SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
ID: 651896
NÚMERO DE PROCESO: 65194
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL5617-2018
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 11/12/2018
PONENTE: DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
TEMA: PENSIONES > RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, LEY 100 DE 1993 > APLICACIÓN - El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 mantiene edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto
PENSIONES > RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, LEY 100 DE 1993 > APLICACIÓN - El ingreso base de liquidación de las pensiones reguladas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se determina según el inciso 3 del artículo 36 de dicha ley y no conforme al régimen anterior
PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECRETO 1653 DE 1977 > INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN > DETERMINACIÓN - Para los beneficiarios del régimen de transición que les faltaban diez años o más para adquirir el derecho, se establece conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993
PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECRETO 1653 DE 1977 > INGRESO BASE DE COTIZACIÓN > FACTORES SALARIALES - Para determinar el ingreso base de liquidación de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se deben tener en cuenta los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994
PENSIONES > PRINCIPIOS > PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD > APLICACIÓN - El principio de favorabilidad aplica en caso de duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes que regulan la misma situación fáctica
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA - Los requisitos del recurso de casación no constituyen un culto a la forma, son supuestos esenciales de racionalidad
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA - En el recurso de casación la vía indirecta sólo admite discusiones netamente fácticas
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO - En el recurso de casación es necesario singularizar las pruebas que se consideran fueron omitidas o mal valoradas
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO - En el recurso de casación es necesario singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en la apreciación y su incidencia en la decisión
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO - En el recurso de casación para que se configure el yerro fáctico es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca notoria, protuberante y
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO > PRUEBAS CALIFICADAS - Las pruebas calificadas para estructurar el error de hecho en casación son: i) La confesión judicial, ii) El documento auténtico y iii) La inspección judicial
RECURSO DE CASACIÓN > PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y ACIERTO DE LA SENTENCIA - En el recurso de casación la sentencia judicial se mantiene incólume mientras no sean destruidos todos sus fundamentos
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 art. 36 y 21 / Decreto 1653 de 1977
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
Magistrada ponente
SL5617-2018
Radicación
n.° 65194
Acta 44
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil
dieciocho (2018).
(...)
I.
CONSIDERACIONES
Conforme
al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un
conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos
esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son
imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además,
resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293
-2017). Circunstancia que se advierte en este caso, tal como se demuestra a
continuación:
1. En primer lugar, aunque el censor formula el cargo por
la vía indirecta y en él se precisan errores de hecho y se denuncian elementos
de juicio, por su indebida apreciación, su reproche lo soporta en argumentos de
tipo jurídico, dirigidos a cuestionar la interpretación que hizo el Tribunal de
las normas aplicables en este caso, sugiriendo, además, una intelección
favorable al pensionado en el que se aplique de forma integral el régimen
anterior al cual pertenece, en virtud del beneficio de transición,
concretamente, las previsiones que, sobre ingreso base de liquidación y
factores salariales contempla el Decreto 1653 de 1997.
Ello puede inferirse de las expresiones «violar el artículo 19 del Decreto 1653 de
1997 porque el Tribunal confunde»; «la
interpretación dada a la misma por el Tribunal resulta restrictiva […]»; «no era posible con la redacción literal del
Decreto Ley 1653 de 1977» (f.° 14), entre otras alusiones que, más que
evidenciar un yerro derivado de la valoración o falta de apreciación de
elementos de prueba –propio de la senda fáctica- se centra en reprochar la
aplicación parcializada del Decreto 1653 de 1977 y el entendimiento equivocado
de las normas que consagran el régimen de transición, cuestionamientos que, sin
duda, son de orden jurídico, ajenos a la vía formulada.
De hecho, aunque el censor enuncia seis errores fácticos
como soporte de su acusación, de su lectura puede inferirse que, en realidad,
la mayoría de ellos se soportan en un alegato de tipo jurídico, entre ellos, el
reproche sobre el ingreso base de liquidación (segundo error); la diferencia
conceptual entre los conceptos «promedio
de lo percibido» e «ingreso base de
cotización» (tercer error); la aplicación del artículo 1° del Decreto 1158
de 1994 (quinto error) y; los factores y el IBL que debe tenerse en cuenta dada
su calidad de beneficiario del régimen de transición (sexto error).
Así las cosas, no es posible entender que el cargo fue
planteado por la senda fáctica, de una parte, porque como se vio, su
argumentación dista notablemente de incluir un debate fáctico y probatorio; de
la otra, porque, pese a denunciarse elementos de prueba como indebidamente
valorados por el Tribunal, no se hizo un mínimo esfuerzo argumentativo para
respaldar tales cuestionamientos.
2. De otro lado se tiene que tampoco argumentó ningún
reproche concreto frente a los elementos de prueba mencionados, limitándose
simplemente a mencionar que el Tribunal valoró indebidamente «la prueba documental» o que «de haber valorado todas las pruebas
allegadas al expediente» (f.° 15);
alusiones genéricas que, aparte de ser insuficientes para soportar un cargo por
la vía escogida, impiden vislumbrar en qué consiste la inconformidad frente a
las conclusiones fácticas del fallo de segundo grado.
Es decir, pese
a que el censor menciona la expresión «la
prueba documental», no indica en qué consistieron los particulares errores
en que incurrió el juzgador respecto de los elementos que dejaron de valorarse
o fueron mal apreciados, lo que resulta insuficiente a efectos de
derruir la sentencia impugnada. En realidad, esta forma de indicar de manera
genérica las pruebas como fuentes de errores de hecho, contraría el artículo 90
del CPTSS, que ordena a quien recurre, singularizar dichos elementos de
convicción y, en su lugar, traslada a la Corte un deber que le es exclusivo
(CSJ SL, 23 jul. de 2003, rad. 18414).
Además, cuando se propone un cargo aduciendo indebida apreciación de las
pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera
precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué
manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada y en qué consistió
el error de hecho, pues este es el presupuesto que permite a la Corte
establecer la magnitud del desatino que debe ser ostensible y trascendente, so
pena de no lograr desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara
toda sentencia (CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16408).
3. Aparte
de lo anterior, el único elemento al que el actor se refiere de forma precisa,
es la resolución mediante la cual el ISS le reconoció la pensión de jubilación,
pero lo hace para reprochar que el Tribunal no hubiera aplicado en su
integridad el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, de donde se infiere que, en
estricto sentido, su cuestionamiento no se centra en el presunto desconocimiento
del contenido de la prueba o en su defectuosa valoración, es decir, un yerro
derivado de la apreciación de ella en sí misma, sino derivado de una
equivocación en la interpretación de las normas jurídicas que llevó al ISS a no
incluir en su liquidación pensional, los factores consagrados en dicha
normativa, asuntos que, sin duda, son de carácter jurídico.
Debe recordarse que cuando se elige como senda de ataque
en casación la vía indirecta, el discurso debe encaminarse a derruir el
análisis probatorio efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se
logre acreditar un yerro proveniente de la equivocada apreciación o falta de
estimación de los medios de convicción aportados al expediente -en el caso del
error de hecho-, desatino que, aparte de ser manifiesto, debe provenir de un
documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial
(CSJ SL 25 oct. 2005, rad. 25360).
4. Ahora bien, debe recordarse que el Tribunal, para
denegar la reliquidación de la pensión de jubilación pretendida por el actor,
se fundó en dos aspectos centrales: el primero, que el ingreso base de
liquidación debe fijarse de conformidad con la regulación contenida en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo el entendido de que el beneficio de
transición sólo permite que se apliquen las exigencias que sobre edad, tiempo
de servicio y monto, contemplaba el régimen anterior; el segundo, que de los
certificados obrantes en el expediente, era posible inferir que las primas de
servicios y de vacaciones sÍ fueron tenidas en cuenta para establecer el IBL de dicha
prestación.
Pese a ello, el actor cuestiona la primera de las
conclusiones a través de la senda fáctica, aunque se trata de razones de orden
jurídico y, además, no hizo ningún reproche frente a la segunda de ellas,
aunque resultaba esencial derruirla, si su intención era cuestionar que se
trataba de factores susceptibles de ser incluidos para efectos pensionales
pues, partiendo del hecho de que sí fueron tenidos en cuenta, la discusión
planteada en casación, carece de soporte alguno.
Debe recordarse que, en el entendido de que el recurso de
casación tiene por finalidad desvirtuar la presunción de acierto y de legalidad
de la decisión de segunda instancia, compete al recurrente la carga de
descartar la corrección tanto fáctica como jurídica de todos los elementos que
la componen pues, en el evento de que alguno de ellos se mantenga y justifique,
por sí solo, el sentido de ese fallo, no hay lugar a su anulación.
5. Ante este panorama, la Sala
advierte que el actor pretende soportar la
prosperidad del presente cargo, en el cuestionamiento vago e indiscriminado de
la prueba aportada al proceso; en una ausencia total de argumentación tendiente
a constatar el indebido ejercicio valorativo de esos elementos de juicio y
sugerir, en su reemplazo, una apreciación coherente y razonable de los mismos
y, sobre todo, en una sustentación totalmente ajena a la senda escogida,
circunstancias que llevan, ineludiblemente, al fracaso de su censura.
Por las razones indicadas, el cargo
se desestima.
Con todo, como quiera que los
argumentos jurídicos denunciados en esta oportunidad, son reiterados por el accionante
en el segundo cargo, dirigido este sí por la vía directa, la Corte los
analizará a propósito del estudio que se hará enseguida.
II.
SEGUNDO CARGO
Denuncia la sentencia de violar por la
vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 21 de la Ley
100 de 1993 y 1° del Decreto 1158 de 1994, en relación con los artículos 36,
272 y 288 de la Ley 100 de 1993, 19 del Decreto Ley 1653 de 1977 y 53 de la
Constitución Política.
Para demostrar el cargo, explica que el ad quem se equivocó al concluir que su
pensión debía liquidarse a la luz de lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley
100 de 1993 y 1° del Decreto 1158 de 1994, disposiciones que regulan la base de
cotización dentro del régimen de prima media con prestación definida
administrado por el ISS, la cual es diferente a la contemplada para los
funcionarios de la seguridad social, regulada expresamente por el Decreto 1653
de 1977. En ese sentido, indica que no es lo mismo, la expresión «promedio de lo percibido» contenida en
el artículo 19 de ésta última normativa, con aquella referida a «cotizado» del artículo 1° del Decreto
1158 de 1994 o «ingreso base de la
liquidación» prevista para las pensiones de vejez reguladas por la Ley 100
de 1993, lo que lleva a concluir que «la
pensión de jubilación tiene dos connotaciones y presupuestos fácticos y
jurídicos para su reconocimiento, pues de ser así, el ISS como entidad
empleadora no está facultada para reconocer pensiones en un régimen distinto al
de los funcionarios de seguridad social […]» (f.° 16).
Agrega que, con todo, el ISS incluyó en la
liquidación pensional, otros factores percibidos en el último año de servicios
y que están incluidos en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, como lo son,
la asignación básica, el incremento por antigüedad, los dominicales y la prima
técnica.
En
consecuencia, menciona que el Tribunal violó, por vía directa, por aplicación
indebida, los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 1158 de 1994,
lo que condujo a que confirmara el fallo de primera instancia, desconociendo el
artículo 53 constitucional, que prevé que, en caso de duda en la interpretación
de las fuentes del derecho laboral, debe escogerse la que resulte más favorable
al trabajador.
III.
RÉPLICA
La
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social, indica que el recurrente invoca sus
argumentos de forma confusa y «por la vía
directa de la violación», sin que quede clara cuál fue la equivocación
jurídica del ad quem en su decisión «dejándole una labor casi inverosímil al
Tribunal de Casación puesto que no es claro el error de apreciación que alega».
Considera que la decisión del Tribunal está suficientemente soportada y en
él se precisan los motivos fácticos y jurídicos para negar la reliquidación
pensional pretendida, con base en la variación del ingreso base de liquidación,
por lo que solicita que se mantenga indemne.
IV.
CONSIDERACIONES
Dada la senda escogida, no es objeto de controversia la condición de
funcionario de la seguridad social del actor, bajo la cual laboró más de 20
años de servicios para el Instituto de Seguros Sociales –del 14 de septiembre
de 1983 al 30 de julio de 1985 y entre el 16 de junio de 1987 y el 24 de
septiembre de 2006-; su
estatus de pensionado en aplicación del régimen de transición de que trata el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que como consecuencia de ello, el
reconocimiento de la prestación se efectuó bajo las condiciones de tiempo de
servicios, edad y monto establecidas en el artículo 19 del Decreto
Ley 1653 de 1977 y que la
consolidación del derecho pensional se materializó en el año 2008, es decir, en
vigencia de la Ley 100 de 1993 (f.° 86).
El recurrente le reprocha al Tribunal no
haber liquidado su pensión de jubilación, a la luz de las previsiones
contenidas en el Decreto 1653 de 1977, en su integridad, esto es, no solamente
a efectos de determinar la edad, el monto y el tiempo de servicios; sino
también para establecer el ingreso base de liquidación y definir los factores
que deben incluirse para dichos efectos pues, aduce, este es el régimen
previsto para los funcionarios de la seguridad social y no, el consagrado en la
Ley 100 de 1993 –que regula la pensión de vejez- y, en todo caso, este es el
entendimiento que resulta más favorable a su caso.
Al respecto, esta Sala ha señalado que el régimen de
transición pensional garantiza a sus beneficiarios la aplicación de las
disposiciones anteriores, en lo concerniente a tres aspectos puntuales, a
saber: la
edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación,
entendido este último como el porcentaje o tasa de reemplazo, en tanto que, el
modo de obtener el ingreso base de liquidación se encuentra regulado
explícitamente por las disposiciones de la Ley 100 de 1993; por ende, no
resulta viable acudir a disposiciones anteriores para establecerlo.
En efecto, el ingreso
base de liquidación pensional se rige, en principio, por lo previsto en el
inciso 3° del artículo 36 de la citada ley, para quienes estando en transición
les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho que «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta
para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior».
En tanto que, para aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la
entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años
para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el ingreso base de
liquidación se determina en la forma contemplada en el artículo 21 ejusdem, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el
afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión,
o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de
invalidez o sobrevivencia».
Acerca
de este punto, esta corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades,
entre ellas, en sentencia CSJ
SL16415-2014, puntualizó:
Precisamente
con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la
aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos
pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha
consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen
comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores
a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos:
edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el
tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales
disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes
les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º
del artículo 36 citado.
Lo anterior
significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían
estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al
momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de
diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora,
dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que,
antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra
parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los
elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación.
De tal
suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues
es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones
normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una
caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad
social integral en pensiones.
Y es claro,
además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar
otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o
tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero
diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los
salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado
sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión
debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la
cuantía de la mesada. Por manera que no existe ninguna contradicción en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la
pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al
cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación,
para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo
que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el
tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la
variación del índice de precios al consumidor. (CSJ SL, rad.
43336 de 15 feb. 2011, CSJ SL, rad. 38684 de 6 sep. 2012; CSJ SL16900-2015; CSJ
SL 5012-2015, 22 abr 2015 rad.44094 y CSJ SL 8772-2015, 24 jun 2015 rad.49924).
Específicamente, frente a aquellas
personas amparadas por el régimen de transición del citado artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, pero que son aspirantes a la pensión de jubilación por haber
cumplido los requisitos exigidos como funcionarios de la Seguridad Social, esto
es, los establecidos en el Decreto 1653 de 1977, la Corte en sentencia CSJ SL14131
-2015 adujo:
De conformidad con este criterio jurisprudencial, la Sala no advierte
error en la interpretación del Tribunal, pues lo cierto es que siendo la actora
beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al contar con más
de 35 años de edad a la fecha de entrada en vigencia de esta normatividad,
debía aplicársele el Decreto 1653 de 1977, en su calidad de funcionaria de la
seguridad social del Instituto de Seguros Sociales, exclusivamente en los
aspectos de tiempo, edad y monto, mas no en lo concerniente al ingreso base
de liquidación, por cuanto este punto concreto se encuentra regulado por las
disposiciones de la Ley 100 de 1993, específicamente, por el artículo 21, pues
lo cierto es que a la demandante le faltaban más de 10 años para adquirir la pensión
al 1 de abril de 1994, momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, motivo
por el cual salta a la vista la improcedencia de liquidar la base salarial con
el 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, tal como lo
pretende hoy la censura con fundamento en el artículo 19 del Decreto 1653 de
1977 –resaltado del texto original-.
Bajo tal criterio jurisprudencial, resulta claro que el ingreso
base para liquidar la pensión de Carlos Hernán Duque Monsalve, a quien le
faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, se obtiene aplicando el
artículo 21 de la Ley 100 de 1993 tal como lo hizo la demandada -salarios
devengados entre el 25 de septiembre de 1996 y el 24 de septiembre de 2006- (f.º
86) y no conforme a lo previsto por el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977,
que refiere al promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes
durante el último año de servicios, como lo sostiene la censura.
Lo mismo
debe decirse frente a la discusión acerca de cuáles factores salariales son aplicables
a los servidores públicos bajo el régimen de transición pues, teniendo en
cuenta que la pensión del actor se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993; que
el régimen de transición mantiene la norma anterior respecto de la edad, semanas y monto de la prestación y que, tal
como lo ha reiterado esta Corporación, los factores aplicables a los servidores
públicos cuya pensión se estructuró en vigencia del estatuto de seguridad
social, corresponden a los instituidos en el Decreto 1158 de 1994,
modificatorio del artículo 6º del Decreto 691 de 1994, es evidente que no se
presentan los yerros interpretativos aducidos por la censura (ver CSJ
SL4870-2017 y CSJ SL17188-2017).
En
sentencia SL12771-2017, reiterada en CSJ SL2595 -2018, esta Sala precisó las
razones por las cuales es aplicable el Decreto 1158 de 1994 a los servidores
públicos incorporados al Sistema General de Pensiones, así:
Ahora bien, en lo que se reprocha frente a los factores
salariales, que han de tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión, es de
señalar que con la incorporación de los servidores públicos al sistema de
seguridad social verificada por la Ley 100 de 1993, desarrollada en sus
decretos reglamentarios, ellos están en la obligación de efectuar aportes de
conformidad con los artículos 13 literal d) y 18 ibídem.
Es así como el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el 6.° del Decreto 691 de ese año, fijó los factores que integran el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de los servidores públicos, los cuales son: la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica cuando sea factor de salario, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados.
En similar sentido, en sentencia CSJ
SL15810 -2017 expuso:
El artículo 36, inciso 3, de la
Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del
afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para
calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de
Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de
la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben
tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
Por
consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo
que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que
el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será
el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y
que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector
público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de
1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias
al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos.
Surge entonces
de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en
este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los
factores que determinan el salario mensual de base para calcular las
cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado
que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace
exclusión de ninguna clase (CSJ SL, 10 de may. 2011, rad. 37929).
Por lo demás, el hecho de que el Instituto de Seguros Sociales hubiera
incluido en la liquidación de la pensión de jubilación, algunos factores
mencionados en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, a saber, la asignación
básica, el incremento por antigüedad, dominicales y prima técnica, no significa
que hubiera tenido en cuenta aquellos previstos en ese decreto, sino que al
coincidir algunos de ellos con los referidos en el Decreto 1158 de 1994, es
entendible que se hubiera presentado esa circunstancia, sin perjuicio de que el
ISS hubiera liquidado su pensión con fundamento en las normas aplicables a su
caso, máxime si se descartó la posibilidad de contabilizar las sumas recibidas
a título de prima de servicios y de vacaciones, no comprendidas en ésta última
normativa.
Con todo y aunque este asunto no fue cuestionado por el
censor, resulta oportuno aclarar que, pese a que el Tribunal consideró que el
Instituto de Seguros Sociales sí había incluido la prima de servicios y de
vacaciones en la liquidación prestacional y, para ello se apoyó en los
documentos obrantes a folios 132 a 142 del expediente; en realidad esa
circunstancia no podía inferirse del contenido de tales elementos de prueba pues,
en realidad, lo único que reporta son los conceptos devengados por el actor
desde septiembre de 1996 a septiembre de 2006, cuando laboró al servicio del
ISS- Seccional Valle del Cauca, pero sin saber con certeza si los mismos están
comprendidos en la resolución de reconocimiento pensional, menos aún el ISS indicó
de forma expresa que si bien actor tenía derecho a los beneficios de monto,
edad y tiempo de servicios previstos en el Decreto 1653 de 1977 «el IBL es el indicado en el artículo 36 de
la Ley 100 de 1993, con los factores salariales previstos en el artículo 1° del
Decreto 1158 de 1994» (f.° 86).
La anterior imprecisión, sin embargo, resulta irrelevante,
en la medida en que, sin perjuicio de que el instituto accionado no hubiera
incluido tales factores en la resolución de reconocimiento pensional, esta
determinación se encuentra legalmente soportada, por lo que no hay razón para
acceder a sus súplicas.
Tampoco le asiste razón al recurrente al sostener
que en virtud del principio de favorabilidad previsto por los artículos 53 de
la CN y 21 del CST, debe aplicársele el IBL previsto artículo 1°
de la Ley 33 de 1985, en razón a que esta Corte ha enseñado que
tal principio supone la existencia de duda en la aplicación de normas vigentes
de trabajo y de la seguridad social, (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40.662),
escenario que no encaja en el sub examine,
toda vez que existe una norma especial que gobierna específicamente la forma de
calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del
régimen de transición (inciso 3.º del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley
100 de 1993), preceptos legales que rigen la situación de manera particular,
siendo, por tanto, los únicas aplicables (CSJ SL 12296 -2017).
En consecuencia, la Corte concluye que el Tribunal no incurrió en los
dislates enrostrados, por lo que, siendo consecuentes con la jurisprudencia
de esta Corte, el cargo no sale victorioso.
Las
costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la
suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme
a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la
Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali, el 26 de junio de 2013, en el proceso que instauró CARLOS HERNÁN DUQUE
MONSALVE, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy,
Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.
Costas como se indicó en precedencia.
Notifíquese, publíquese y cúmplase y devuélvase al
Tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN
QUINTERO
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
ERNESTO FORERO