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ID: 688078
NÚMERO DE PROCESO: 64314
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL064-2020
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 22/01/2020
PONENTE: DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
TEMA: RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA - En el recurso de casación toda acusación por la vía indirecta supone la aplicación indebida de la ley como consecuencia de una distorsionada deducción de los hechos que realiza el ad quem
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA - Flexibilización de los requisitos de la demanda de casación
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > ANÁLISIS DE PRUEBAS - Error de hecho del ad quem al restarle mérito probatorio a los datos suministrados en las certificaciones laborales expedidas por el empleador, de las cuales emergía en este caso particular que el vínculo que existió entre las partes tenía las características propias del contrato de trabajo
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > PRESUNCIÓN - Acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > PRESUNCIÓN - Acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > ELEMENTOS ESENCIALES > SUBORDINACIÓN - La generación de instrucciones para el desarrollo de actividades, coordinación de horarios, solicitud de informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia, implican la subordinación propia del contrato de trabajo cuando se desborda la independencia o autonomía del contratista en el contrato de prestación de servicios
PROCEDIMIENTO LABORAL > PRINCIPIOS > PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA > APLICACIÓN - Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST
PROCEDIMIENTO LABORAL > PRUEBAS > DOCUMENTO > VALOR PROBATORIO DE LAS CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR EL EMPLEADOR - Se debe tener como un hecho cierto el contenido de las certificaciones expedidas por el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, la carga de probar en contra de lo certificado corre por su cuenta -el juez debe acentuar el rigor de juicio valorativo-
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > ELEMENTOS ESENCIALES > SUBORDINACIÓN > ANÁLISIS DE PRUEBAS - Se encuentran acreditados los elementos que estructuran la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los extremos temporales, la remuneración y la contundencia de las certificaciones laborales adosadas al expediente para determinar que opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > ELEMENTOS ESENCIALES > SUBORDINACIÓN - Vigilar el cumplimiento de horarios, establecer faltas disciplinarias y disponer el retiro del servicio de los trabajadores, son actividades indicativas de subordinación
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > ELEMENTOS ESENCIALES > SUBORDINACIÓN - La subordinación es el elemento que sirve para determinar si se está en presencia de una relación laboral
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > PRESTACIONES SOCIALES > AUXILIO DE CESANTÍA, INTERESES AL AUXILIO DE CESANTÍA, PRIMA DE SERVICIOS > LIQUIDACIÓN
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > DESCANSOS OBLIGATORIOS > VACACIONES > LIQUIDACIÓN
PROCEDIMIENTO LABORAL > PRINCIPIOS > PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA > APLICACIÓN - En la terminación del contrato de trabajo por justa causa corresponde al trabajador demostrar el despido y al empleador la justa causa invocada para la terminación del contrato de trabajo
PROCEDIMIENTO LABORAL > PRINCIPIOS > PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA > APLICACIÓN - En la terminación del contrato de trabajo por justa causa, no basta que el trabajador alegue la existencia de hechos que justifican la conducta imputada, es necesario que los pruebe
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES > PROCEDENCIA - La simple afirmación del empleador de tener la creencia de estar regido por un vínculo diferente, encubriendo la verdadera relación laboral, pone en evidencia que su conducta está desprovista de buena fe y lealtad
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES > PROCEDENCIA - La imposición de la sanción moratoria no es de aplicación automática, en cada caso es necesario estudiar si la conducta del empleador estuvo o no asistida de buena fe
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES > PROCEDENCIA - La indemnización moratoria no se genera por el solo hecho del no pago oportuno de las acreencias laborales, debe examinarse si el empleador tuvo o no razones serias y atendibles para no cancelarlas
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES > LIQUIDACIÓN - Si la terminación del contrato ocurre después de la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002 y transcurridos veinticuatro meses el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar intereses moratorios a partir de la misma terminación del vínculo hasta que el pago se verifique - trabajador con salario superior al SMLMV-
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES > LIQUIDACIÓN - Si la terminación del contrato ocurre después de la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002, la sanción equivale a un salario diario hasta por veinticuatro meses, o hasta cuando se paguen los créditos adeudados si el periodo es menor, de ahí en adelante sólo proceden intereses moratorios
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY - Artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES > ACCIDENTE DE TRABAJO IN ITINERE - Para que se configure el accidente de trabajo in itinere es menester que el transporte de que se vale el trabajador para desplazarse de su residencia hacia el sitio de trabajo o viceversa sea suministrado por el empleador
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES > ACCIDENTE DE TRABAJO > CONCEPTO
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS > PROCEDENCIA - Es necesario demostrar no sólo la relación de causalidad que existe entre el trabajo y el accidente o la enfermedad del trabajador, sino también la culpa suficientemente comprobada del empleador
PROCEDIMIENTO LABORAL > PRINCIPIOS > PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA > APLICACIÓN - En la indemnización total y ordinaria de perjuicios, cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, le corresponde a éste demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga -al empleador le atañe demostrar que actuó con diligencia y cuidado para que pueda exonerarse de la responsabilidad-
PROCEDIMIENTO LABORAL > PRINCIPIOS > PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA > APLICACIÓN - En la indemnización total y ordinaria de perjuicios, cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, le corresponde a éste demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga - En la indemnización total y ordinaria de perjuicios, la prueba de la diligencia o cuidado corresponde a quien ha debido emplearlo
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES > ACCIDENTE DE TRABAJO > CULPA PATRONAL > INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES GENERALES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD > ANÁLISIS DE PRUEBAS - Se encuentra acreditado que el empleador no incurrió en la omisión de sus obligaciones de protección y seguridad con su trabajador, pues tomó la precaución de verificar que el automotor en que se trasladaba el actor tuviera los documentos requeridos, así como la revisión técnico mecánica que evidenciaba el buen estado del vehículo y por lo tanto, al no estar demostrada la culpa patronal en la ocurrencia del accidente, no hay lugar a imponer las indemnizaciones reclamadas y que se derivaban de la misma
FUENTE FORMAL: Ley 789 de 2002 art. 29 / Código Sustantivo del Trabajo art. 24, 65 y 216
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DOLLY
AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
Magistrada
ponente
SL064-2020
Radicación n. ° 64314
Acta
1
Bogotá, D. C., veintidós (22) de
enero de dos mil veinte (2020).
(...)
I.
CONSIDERACIONES
Aunque la demanda no es modelo a
seguir y se advierten algunas falencias de carácter técnico, tales como señalar
como modalidad de violación de la ley el error de hecho, conforme lo destaca la
oposición, tal situación es superable ya que el concepto de violación por regla
general de la vía indirecta corresponde a la aplicación indebida de las normas
denunciadas. Por lo anterior, la Sala entiende que la acusación se formula bajo
el referido submotivo.
Pues bien, como fundamento de su
decisión el Tribunal señaló que, si bien el actor prestó sus servicios para el
demandado, conforme a la prueba reina del
proceso, esto es, la testimonial, se acreditó que el promotor del proceso
realizaba funciones de manera independiente y autónoma, pues era libre de
aceptar o no ir a cantar con el demandado y podía asistir como corista de otras
agrupaciones. Además, precisó que el hecho de impartir instrucciones para el
buen desempeño de la labor contratada, no implicaba per se dependencia o subordinación.
El recurrente reprocha que el
Colegiado hubiera concluido que en la ejecución de sus labores fuera autónomo e
independiente, derivando tal tesis del contrato de prestación de servicios, en
tanto que él soporta la existencia del contrato de trabajo en las certificaciones
de trabajo allegadas y en la respuesta que el demandado dio a uno de los hechos
de la demanda.
Conforme
a lo anterior, pasa la Corte a analizar las pruebas denunciadas, según las
cuales, se demostró la prestación personal del servicio que habilitaba la
aplicación de la presunción prevista en el artículo 24 del CST, sin que hubiera
sido desvirtuada.
a) Certificación expedida el
20 de octubre de 2008 (folio 255).
Se trata de una certificación en cuyo
encabezado se lee «Inversiones Artísticas
Peter Manjarrés», y es firmada por «Jesús
Fuentes» en calidad de «General Mánager»,
que indica:
El señor
ITALO RAFAEL TODARO DECOLA […] labora en esta entidad desde el 15 de
agosto de 2003, en el cargo de corista, con una asignación mensual de TRES
MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000) tiempo durante el cual ha
observado un comportamiento ejemplar tanto en sus actividades laborales como
personales (subrayado fuera del texto; f.° 255).
La misma certificación de folio 255 –
denunciada en el cargo – reposa también a folio 60 del expediente.
b)
Certificación
expedida el 24 de octubre de 2007 (folio 37).
En igual sentido que la anterior, en
su encabezado se lee «Inversiones
Artísticas Peter Manjarrés», suscrito por «Jesús Fuentes» en calidad de «General
Mánager», en la que hace constar:
Certifico
que el señor ITALO RAFAEL TODARO DECOLA
[…] hace parte de nuestra agrupación
musical como CORISTA. De igual manera lo autorizo a viajar a los Estados
Unidos, para tramitar documentación referente a la nominación del señor
PETER MANJARRÉS a los premios Grammy Latinos (subrayado
fuera del texto; f.° 37).
Para comprender en su cabal sentido
las certificaciones anteriormente detalladas, es necesario dejar precisado que
no fueron objeto de cuestionamiento en las instancias las siguientes
situaciones acaecidas en el trámite del mismo, y que interesan al proceso, de
cara a los cuestionamientos erigidos frente a estos dos documentos: i) que el señor Peter Manjarrés Romero fue
el propietario del establecimiento comercial Inversiones Artísticas Peter Manjarrés»; ii) que el señor Jesús Armando
Fuentes Mindiola, fue mánager del señor Peter Manjarrés y administrador el
establecimiento de comercio referido; iii)
que el demandante prestó sus servicios personales como corista de la
agrupación musical Peter Manjarrés, y, iv)
que tales servicios fueron remunerados.
Partiendo de los aspectos fácticos no
debatidos, la Sala aprecia que las certificaciones denunciadas dan cuenta de la
efectiva labor personal del demandante, prestada al servicio del señor Peter
Manjarrés Romero como corista en su agrupación musical, labor que era
remunerada mensualmente en promedio. Además, dejan entrever, en este caso
particular, la falta de autonomía del demandante para ausentarse cuando él lo
quisiera, al punto que debió contar con la autorización del administrador del
establecimiento de comercio para tramitar documentación referente a la
nominación del señor Peter Manjarrés a los premios Grammy Latinos. Incluso, en
una de las certificaciones se emite una valoración sobre el desempeño laboral y
personal del actor, calificándolo como ejemplar.
En criterio de la Sala las anteriores
certificaciones dan cuenta de la prestación personal de los servicios del
actor, como corista, y de la falta de autonomía e independencia en su
ejecución. Circunstancias que, en esos términos, refrendan la presunción
contenida en el artículo 24 del CST.
Tales certificaciones en modo alguno sugieren
la existencia de una vinculación autónoma o independiente, pues inclusive se certifica
el valor mensual con el que se retribuye el servicio personal por concepto de «asignación mensual». De ese modo, se deja
en evidencia en este asunto el poder
subordinante que se ejercía sobre el convocante que indicaría que en la
realidad su labor se ejecutaba bajo los cánones legales que gobiernan el contrato
de trabajo.
Ahora, si bien tales documentos
fueron desconocidos por la parte convocada a juicio, pues al comparecer al
proceso manifestó: «tacho de falso los
documentos aportados como prueba donde se pretende hacer valer como
certificación laboral y documento certificación a quien interese que
supuestamente está firmada por JESÚS ARMANDO FUENTES MINDIOLA, esto a folio 60
y folio 37 anexo de la demanda» (f.° 201), lo cierto es que el juez de
conocimiento, en audiencia celebrada el día 29 de agosto de 2011, negó la
prueba pericial pedida para ello, al considerar que el trámite pertinente era «la tacha de falsedad»; por ende se
coligió que la solicitud no cumplió las
exigencias establecidas en el artículo 290 del CPC vigente para esa época, esto
es, «expresar en qué consistió la
falsedad y las pruebas necesarias para su demostración» (f.° 239), decisión
ésta frente a la cual el demandado guardó total silencio, mostrando así su
conformidad con la determinación judicial.
En tales condiciones, el contenido de
las aludidas certificaciones debe reputarse como cierto, a menos que el
empleador demandado acredite fehacientemente, que lo registrado en ellas no sea
conforme a la verdad, o lo desvirtúe con otros medios de convicción, lo que no
ocurrió en el presente caso.
Sobre este tipo de documentos
emitidos por el empleador, en sentencia CSJ SL14426-2014, en la que se reiteró
el criterio expuesto en los fallos CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, CSJ SL, 23
sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ag.
2010, rad. 34393, y CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, la Corte precisó:
La fuerza
de los anteriores medios de convicción que viene del hecho de que en tres ocasiones
se certificara el extremo inicial del vínculo laboral, como también de que
proviniera de esas dos sociedades –diferentes de por sí-, permitía infirmar y
dejar sin piso la declaración que hizo el promotor del juicio en el
interrogatorio de parte vertido en el Consulado General de Colombia en los
Estados Unidos.
Sobre el
valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en
sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009,
rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666,
señaló:
El juez laboral debe
tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier
constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de
trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario,
o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé
razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen
su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas
eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el
propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje
sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido
documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de
la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga
cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre
cualquier otro tema de la relación laboral. (subrayado fuera del texto).
Debe advertirse, que tales documentos
fueron suscritos por el señor Jesús Armando Fuentes Mindiola, quien, como se
dijo, ostentaba la calidad de mánager del demandado y administrador del
establecimiento comercial de propiedad de éste, calidad que no fue discutida ni
desconocida por la parte demandada.
Es más, si la Corte pudiera actuar
con amplitud encontraría que en el certificado de matrícula de persona natural
expedido el 22 de octubre de 2010 por la Cámara de Comercio de Valledupar a
nombre de «MANJARRÉS ROMERO PETER», consta
que éste, en efecto, es propietario del establecimiento de comercio «INVERSIONES ARTÍSTICAS PETER MANJARRÉS» (folio
17) y que suscribió «contrato de
preposición» para el establecimiento de comercio denominado Inversiones
Artísticas Peter Manjarrés entre el señor Peter Manjarrés Romero (propietario)
y el señor Jesús Armando Fuentes Mindiola (administrador del mencionado
establecimiento) a quien se le designó, entre otras, la facultades de: «Nombrar y remover libremente el
personal al servicio de mencionado establecimiento, con facultades para fijar
sueldos. Recibir, endosar cheques, letras de cambio, pagarés y toda clase de
documentos necesarios para el buen funcionamiento de la misma» (vuelto folio 17).
Además de lo anterior, la Sala también
encontraría que en el interrogatorio de parte rendido por el convocado, éste reconoció
tal calidad de quien suscribió las constancias aludidas, pues indicó «JESÚS FUENTES siempre ha sido mi mánager,
yo nunca he dicho que JESÚS FUENTES no es mánager mío» (f.° 336). Sin que
sobre recordar que quienes ejercen funciones de dirección o administración son
representantes del empleador y como tales lo obligan frente a sus trabajadores
(art. 32 CST).
Y
como si lo anterior no fuera suficiente, al analizar el contrato de prestación
de servicios denunciado, suscrito el 1 de abril de 2008 entre el demandante y
el señor Jesús Fuentes, representante del establecimiento de comercio y mánager
del demandado, se advierte que a través de éste se acordó como objeto
contractual, la contratación de los servicios personales como corista para la
realización de las presentaciones musicales nacionales e internacionales, en
virtud de lo cual el trabajador se comprometía a llegar puntualmente a la hora
y sitios de reunión indicados por el contratante. En dicho acuerdo se incorporó
en la cláusula novena la denominada «Cláusula
penal», en virtud de la cual «en caso
de incumplimiento por parte de EL CONTRATISTA de cualquiera de las obligaciones
previstas en este contrato dará derecho a EL CONTRATANTE al pago del 50% del
valor del presente contrato».
El Tribunal encontró probado con
dicha prueba, que el actor prestó sus servicios personales como corista al
servicio de la persona natural demandada. En efecto, al referirse al mencionado
medio probatorio, el Colegiado precisó que no era motivo de discusión que «el demandante prestó sus servicios
personales […] como corista de la
agrupación musical Peter Manjarrés y su grupo, tal y como obra en el contrato
para prestación de servicios independientes entre las partes (folio 30 a 33) […]».
Sin embargo, pasó por alto que del mismo emergía la ausencia de independencia del
promotor del proceso, en la medida que, si incumplía alguna de las obligaciones
derivadas del contrato, como lo eran asistir a las presentaciones nacionales e
internacionales como corista, a las que fuera citado, de forma puntual y
mostrando una buena conducta, podía ser sancionado con el pago del 50% del
valor del contrato pactado, situación que se plasmó bajo la denominación de «Cláusula penal».
De lo anterior, la Corte colige que
conforme quedó probado en esta contienda, el convocante no era libre y autónomo
para decidir si asistía o no a las presentaciones musicales con el demandado,
pues en caso de faltar a la misma el contratante podía imponer la carga
pecuniaria ya precisada, lo que, en el
sub lite, y dadas sus particularidades se traduce en el ejercicio propio
del poder subordinante del empleador. Así, pese a la denominación que las partes le dieron al
acuerdo firmado y que, en el mismo se hubiera pactado que el actor «cuenta con absoluta autonomía y no estará
sometido a subordinación laboral», lo pactado en la cláusula novena refleja
y contribuye a concluir que en verdad se trató de una relación eminentemente
laboral, en razón de la subordinación jurídica allí plasmada.
Al
respecto, recuérdese que la subordinación propia de un contrato de trabajo ha
sido entendida como la «aptitud o
facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de
vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato
y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas
cumplidamente» (Sentencia
CSJ, SL, 1° jul. 1994, rad. 6258, reiterada en el SL, 2 ag. 2004 rad. 22259).
Así, queda evidenciado que la presunta
independencia y autonomía del actor no existía debido al sometimiento a las
condiciones antes señaladas, en virtud de lo cual, incluso, su inasistencia le
daba al demandado la facultad de imponerle una sanción de tipo económico. En
efecto, la Corte advierte que el convocante no podía escoger si participaba o no
en las presentaciones artísticas, pues el compromiso pactado en el acuerdo
suscrito, lo obligaba a prestar sus servicios personales como corista en las
condiciones de tiempo, modo y lugar que le impusiera el demandado, sin que se
arrimaran elementos demostrativos de los que pudiera siquiera admitirse como
una posibilidad real, que el demandante contaba con la autonomía e
independencia suficientes para no asistir a las presentaciones programadas o
para ejercer paralelamente su profesión con otra agrupación musical, como equivocadamente
lo consideró el ad quem.
Lo demostrado con las pruebas reseñadas
derruyen completamente lo concluido por el Tribunal, quien derivó su conclusión
de los testimonios, cuando consideró que éstos demostraban que el promotor del
proceso era autónomo al tomar las decisiones en punto a su profesión y que si él
decidía asistir a las presentaciones como corista iba y si resolvía no ir no
ocurría nada, dado que además el convocante laboraba con otras agrupaciones
musicales. Se encuentra que tal conclusión fue equivocada, pues, como quedó
visto, el dicho de los testigos se aprecia sin fundamento probatorio, cuando en
el proceso se demostró que el convocante no podía ausentarse de las
presentaciones a las que fuera citado por el señor Manjarrés Romero, so pena de
que le fuera impuesta una sanción de tipo pecuniario.
Por lo expuesto, al demostrarse los
yerros fácticos ostensibles denunciados en la valoración de las pruebas atrás
referidas de las cuales emergía en este caso particular que el vínculo que existió entre las partes
tenía las características propias del contrato de trabajo, el cargo prospera
por lo que habrá de quebrarse la sentencia.
Sin costas en
el recurso de casación dada su prosperidad.
II.
SENTENCIA DE INSTANCIA
El
juez de primera instancia declaró no probado el contrato de trabajo, para lo
cual estimó que el hecho de que el actor prestara servicios personales como músico
al demandado y que en tarima acatara las órdenes, ello no implicaba
subordinación. Al respecto, precisó que la «falta
de prueba acerca de la subordinación o continuada dependencia del demandante
respecto del demandado», resultaba definitiva para la prosperidad de las
pretensiones.
Además,
indicó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria, según el
artículo 177 del CPC, por lo que si bien el artículo 24 del CST establece la
presunción de existencia de contrato de trabajo a quien acredite la prestación
de servicios, ello no tiene operancia de forma absoluta y automática, pues no
basta la simple afirmación de existir la prestación personal del servicio para
que se concluya irresistiblemente que esta estuvo regida por un contrato de
índole laboral (f.° 390 a 404).
La
anterior decisión fue apelada por la parte actora, básicamente, por estimar que
cada uno de los elementos del contrato previstos en el artículo 23 del CST
quedaron acreditados; asimismo, adujo que se vulneró la presunción de
existencia de relación de trabajo que trae el artículo 24 del CST, máxime
cuando el empleador no arrimó ninguna prueba que diera cuenta que el empleador la
desvirtuó (f.° 408 a 414).
Respecto
de la inconformidad del apelante se aprecia que son dos los aspectos
controvertidos: uno, que el juez desconoció que al proceso se había aportado la
prueba de los elementos que estructuran el contrato de trabajo, y dos, que el a quo vulneró la presunción contenida en
el artículo 24 del CST, aspectos que se pasan a analizar en conjunto dada su
conexidad.
a.
De la existencia del contrato de trabajo
Como
se dejó precisado en sede de casación, dentro del proceso se acreditó con
suficiencia la prestación personal del servicio del demandante en favor del
demandado, al haber laborado como corista en la agrupación musical del señor
Peter Manjarrés; oficio que se prestó a cambio de una remuneración mensual
según fue certificado por el administrador del establecimiento comercial de
propiedad del demandado, y bajo la subordinación jurídica propia del contrato
de trabajo.
De
esta manera, los tres elementos que estructuran el contrato de trabajo,
previstos en el artículo 23 del CST fueron acreditados en el plenario. Más aún,
el demandado en su interrogatorio de parte aceptó la prestación personal del
servicio del actor, y así mismo, fue también certificada por su mánager y
administrador, aspecto que permitía la aplicación de la presunción contenida en
el artículo 24 del CST, en virtud de la cual, acreditada la prestación de los
servicios - tal y como aquí aconteció, operó a favor del actor la presunción de
que el vínculo estuvo regido por un contrato de trabajo. De ahí que, al
presumirse la existencia de un contrato de trabajo, le correspondía al
convocado a juicio demostrar que el nexo fue autónomo e independiente, tal y
como con acierto lo plasmó la parte demandante en el recurso de apelación,
poniendo en evidencia el equívoco del a
quo quien echó de menos la prueba de la subordinación jurídica al
considerar que la presunción no siempre es automática, pese a demostrarse la
labor personal.
Así lo ha explicado la jurisprudencia de
esta Sala, en punto a que al
actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se
presuma el contrato de trabajo y es al empleador a quien le corresponde
desvirtuar dicha presunción con la prueba que acredite la autonomía o
independencia en la labor bajo un nexo contractual diferente. Al respecto, en
providencia CSJ SL16528-2016
se puntualizó:
Como
consideraciones de instancia, a más de las expuestas al desatarse el recurso de
casación, conviene recordar que el principio protector de la primacía de la
realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la
relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o
cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, que conlleva
necesariamente a que son aquellas particularidades que se extraen de la
realidad las que se deben tener en cuenta y no otras a fin de determinar el
convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una
persona natural y que se reclaman en una acción judicial, que configuren un
contrato de trabajo.
Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que
en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del
trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la
continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y
diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con
la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre
debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este
evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art.
24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de
trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser
desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio
no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
Lo anterior
significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad
personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a
quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado
quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria.
Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del
derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador,
una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio
a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual
laboral.
Así las cosas, le
corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la
acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma
autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del
laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.
Dentro del
anterior contexto y tal como se analizó en sede de casación, la demandante
acreditó no solo la prestación personal del servicio que hace presumir el
contrato de trabajo, sino además la existencia de signos de subordinación
laboral, sin que la parte demandada hubiera logrado desvirtuar tal presunción
legal. El hecho de que la actora en las postrimerías de la relación laboral,
hubiera firmado dos aparentes contratos de prestación de servicios
independientes, no le da al nexo la connotación de uno de naturaleza civil,
cuando del análisis del acervo probatorio surge que en la realidad lo que
existió entre las partes fue un verdadero vínculo contractual laboral.
Aunado
a lo expuesto, los testimonios rendidos por Pedro Nel Martínez Rodríguez, José
María Serpa y Gianni María Ferreira (f.° 294 a 301), quienes fueron compañeros
de trabajo del promotor del proceso dieron cuenta al unísono que este no podía
ejercer su profesión con otras agrupaciones al punto que la llegada 30 minutos
tarde implicaba una multa del 50% del valor cancelado, así como que para el
desempeño de las actividades y presentaciones, recibían órdenes de los
representantes del demandado, entre quienes mencionaron a José Ramos, Marcos Torres y Jesús Fuentes.
Tales
declaraciones merecen credibilidad de la Sala no solo porque se trata de
testigos directos quienes por lo mismo, tuvieron conocimiento personal de los
hechos y la coincidencia que muestran en
punto a la forma en que se desarrollaba la relación entre el actor y el
demandado y la clara subordinación jurídica que era ejercida; sino además, porque
están respaldadas en otros documentos como los analizados en sede de casación,
como el contrato de prestación de servicios y las constancias expedidas por el
mánager del demandado y administrador de su establecimiento comercial, en
virtud de los cuales se pudo establecer que el actor no era autónomo e independiente para
decidir si asistía o no a las presentaciones artísticas del llamado a juicio,
pues en caso de faltar, el empleador estaba facultado para imponerle una
sanción pecuniaria.
Al respecto, la Sala recuerda que el
poder subordinante del empleador guarda relación estrecha con la facultad de
sancionar o imponer disciplina a quienes prestan un servicio En tal dirección
la Sala ha explicado:
A lo apuntado se suma, que aparecen en el plenario
otras probanzas que el censor también denuncia como mal valoradas o
inestimadas, que conllevan a la sujeción disciplinaria frente a la Clínica que
se ajusta a la prestación del servicio subordinado, y que son concretamente la
misiva del 19 de julio de 1995 obrante a folio 16, con la cual como lo pone de
presente la censura se le hace al demandante una amonestación para que corrija
las faltas o fallas que según la empresa éste venía cometiendo; vale decir, efectuar
cirugías sin ayudante, y la comunicación de folio 31 o 52 que data del 10 de
febrero de 1999 que corresponde a la carta mediante la cual se le finalizó el
contrato firmado, donde se le invocan como motivos los “llamados de atención”
por la falta de colaboración en las cirugías y a los pacientes
hospitalizados en el piso, al igual que las quejas sobre su
comportamiento y la asistencia a la cirugía de la señora Flora Tuirán
únicamente para cobrar la ayudantía sin haberla hecho; traduciéndose todo esto
en el ejercicio de la empleadora del auténtico poder disciplinario y
subordinante sobre el trabajador, consistente en la potestad o facultad de
sancionar el incumplimiento de órdenes, instrucciones, obligaciones,
prohibiciones o la deficiente ejecución en la labor, lo que resulta ajeno a
cualquier relación de naturaleza civil o comercial y sí propio de la
subordinación jurídica del contrato de trabajo a que se refiere el artículo 23
del C. S. del T. ( CSJ SL 2 ag.
2004, rad. 22259).
De otra parte, las declaraciones
rendidas Hugues Manuel Martínez (f.° 337)
y José Ramos Rumbo (f.° 374) quienes informaron que el actor no
cumplía un horario, que trabajaba autónomamente con varios cantantes y decidía libremente dónde se
presentaba, y que a lo sumo solo recibía simples indicaciones de la parte
demandada, no le brindan credibilidad a la Sala en la medida que no cuentan con
ningún respaldo probatorio, pues no se conoce el nombre de las supuestas
agrupaciones musicales a las que acudía el actor, tampoco de las fechas en que
supuestamente ello acontecía ni informan sobre circunstancias concretas en que
el demandante hubiera faltado a sus compromisos musicales sin consecuencia
alguna. Es decir, no informaron las circunstancias de modo, tiempo o lugar de
sus dichos, lo que les resta credibilidad. Además, el deponente José Ramos es
la persona que los testigos mencionados en el párrafo precedente indicaron como
ser uno de los representantes del empleador que les daba las órdenes, lo que explicaría
el sentido de su dicho.
Por su parte, el testimonio de
Esteban Rafael Páez Cassiani no brinda mayores elementos de juicio en punto a
la existencia del contrato, pues indicó no tener mayor conocimiento sobre la relación
laboral ni sobre si el accionante prestaba servicios para otras agrupaciones.
La
Sala se abstiene de valorar los documentos aportados por la parte actora en la
audiencia celebrada el 29 de agosto de 2011 (f.° 237) y que reposan a folios
242 y siguientes, como quiera que el juez de conocimiento negó su decreto e
incorporación porque las mismas debieron ser aportadas con el escrito
inaugural.
Todo
lo dicho en precedencia refuerza la existencia de un verdadero contrato de
trabajo entre las partes en litigio, en razón de la presunción legal aludida, la
ausencia de prueba contundente que la hubiera desvirtuado y las probanzas
testimoniales y documentales que dan cuenta de la subordinación jurídica ejercida
sobre el accionante.
En cuanto a los extremos del contrato, se
advierte que el actor, en el escrito inicial, adujo que el vínculo se extendió
desde el 15 de agosto de 2003 hasta el 18 de diciembre de 2008, fecha ésta en
que ocurrió el accidente de tránsito. El extremo inicial está probado a partir
de la certificación visible a folios 60 y 255, cuyo contenido fue analizado en
sede casacional debiéndose reputar
como cierto, ya que el empleador no acreditó que lo registrado en el mismo no fuera
conforme a la verdad, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado en esa sede;
por su parte, no existe discusión entre las partes que los servicios se dejaron
de prestar en la fecha en que ocurrió el accidente del actor, esto es, 18 de
diciembre de 2008. En consecuencia, para los efectos pertinentes se tendrá el
contrato de trabajo como vigente entre el 15 de agosto de 2003 y el 18 de
diciembre de 2008.
En
cuanto al salario, en las certificaciones analizadas en casación se indica que fue
de $3.500.000 mensuales, sin que la parte llamada a juicio, hubiera demostrado
que el contenido de lo certificado no correspondiera a la verdad, por lo que
los conceptos laborales a que haya lugar, serán liquidados con ese salario.
b. Prestaciones
sociales y demás conceptos laborales demandados
Definido
como quedó atrás la existencia de contrato de trabajo, los extremos y el
salario del demandante, la Sala procede a calcular las prestaciones, teniendo
en cuenta que el demandado no formuló la excepción de prescripción, por lo que los
derechos del convocante no se vieron afectados del fenómeno extintivo.
Cesantías
e intereses:
|
Cesantías
año
|
valor
|
Intereses
|
|
15/08/2003 - 31/12/2003
|
1.322.222
|
$
66.111
|
|
01/01/2004- 31/12/2004
|
$
3.500.000
|
$
420.000
|
|
1/01/2005 - 31/12/2005
|
$
3.500.000
|
$
420.000
|
|
1/01/2006- 31/12/2006
|
$
3.500.000
|
$
420.000
|
|
1/01/2007 - 31/12/2007
|
$
3.500.000
|
$
420.000
|
|
1/01/2008 - 18/12/2008
|
$
3.383.333
|
$
406.000
|
|
TOTAL
|
$
18.705.555
|
$
2.152.111
|
Primas
de servicios:
|
Prima de servicios
|
valor
|
|
15/08/2003 -31/12/2003
|
$ 1.322.222
|
|
01/01/2004-30/06/2004
|
$ 1.750.000
|
|
01/07/2004-31/12/2004
|
$ 1.750.000
|
|
01/01/2005-30/06/2005
|
$ 1.750.000
|
|
01/07/2005-31/12/2005
|
$ 1.750.000
|
|
01/01/2006-30/06/2006
|
$ 1.750.000
|
|
01/07/2006-31/12/2006
|
$ 1.750.000
|
|
01/01/2007-30/06/2007
|
$ 1.750.000
|
|
01/07/2007-31/12/2007
|
$ 1.750.000
|
|
01/01/2008-30/06/2008
|
$ 1.750.000
|
|
01/07/2008-18/12/2008
|
$ 1.633.333
|
|
TOTAL
|
$ 18.705.555
|
Vacaciones:
|
vacaciones
|
valor
|
|
15/08/2003 - 14/08/2004
|
$
1.750.000
|
|
15/08/2004 - 14/08/2005
|
$
1.750.000
|
|
15/08/2005- 14/08/2006
|
$
1.750.000
|
|
15/08/2006 - 14/08/2007
|
$
1.750.000
|
|
15/08/2007- 14/08/2008
|
$
1.750.000
|
|
15/08/2008-18/12/2008
|
$
597.917
|
|
TOTAL
|
$
9.347.917
|
De
la indemnización por despido injusto:
Tal
y como lo ha predicado esta Sala, le corresponde al trabajador demostrar el
hecho de despido, entendido este como la decisión unilateral del empleador de
finiquitar el vínculo existente, sin que en el presente caso exista elemento
probatorio alguno que dé cuenta de que ello hubiera ocurrido y menos en la
fecha señalada en el escrito inaugural.
Sobre
la carga de la prueba del despido, la Corte ha explicado que gravita sobre el
trabajador la carga de demostrar que la terminación del contrato provino de la
voluntad del empleador. Así lo ha indicado:
En principio, a cada parte le corresponde demostrar
las afirmaciones o las negaciones que hace como fundamento de sus pretensiones
o excepciones. Así lo preceptúa el artículo 177 del Código de Procedimiento
Civil, Por supuesto, hay normas de derecho que excepcionalmente exoneran a las
partes de acreditar hechos o negaciones, como es el caso de las presunciones y
las negaciones indefinidas, para solo traer dos ejemplos.
En el campo laboral, en forma por demás reiterada,
esta Sala de Casación tiene adoctrinado que, en materia de despidos, sobre el
trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a
instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción,
le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el
documento con el que comunicó su decisión (CSJ
SL592-2014).
En
consecuencia, al no existir prueba ni certeza de que la finalización del nexo laboral
se hubiera dado por decisión unilateral del empleador, la súplica está llamada
al fracaso.
De
la indemnización moratoria:
En torno a este tópico, en aquellos
casos en que se demuestran actos expresos de subordinación, se descarta que el
empleador tuviera un convencimiento de que la relación fuera de carácter civil,
para lo cual se ha considerado:
A más de lo anterior, no luce razonable, conforme a
la sana crítica, inferir la creencia de los demandados de que la relación que ligó a las partes fue
de prestación de servicios, para efectos de resolver sobre la sanción
moratoria, si, con anterioridad, cuando había examinado los elementos del
contrato de trabajo, el ad quem había establecido que “…con la documental de
folio 25 se observa el comunicado por medio del cual se solicita por parte de
la actora el cumplimiento del horario establecido por la empleadora”, pues esta
situación implica actos externos de subordinación de parte de la sociedad
demandada que, evidentemente, contradice una supuesta convicción de que el
trabajo de la actora era realizado de forma independiente, dado que no cabe
duda que la exigencia del horario a una odontóloga en una entidad prestadora de
servicios médicos es un acto de subordinación.
Conforme a lo acabado de decir, estima la Sala que
el ad quem efectivamente se equivocó al deducir la buena fe del empleador, sin
que hubiese prueba de que esta condición se había dado, más aún cuando se
habían comprobado actos expresos de subordinación que descartaban un
convencimiento del empleador sobre que la naturaleza de la relación que sostuvo
con la trabajadora era de carácter civil. En consecuencia, se casará
parcialmente la sentencia (CSJ SL 587-2013).
Ahora, si bien la Corte ha adoctrinado que la indemnización
moratoria no es de aplicación automática, siendo indispensable estudiar la
conducta o proceder del deudor, en los eventos en que se discute la naturaleza
del vínculo, con razones serias,
atendibles y razonables, es factible exonerar al empleador de esta condena, presupuesto que en este caso no aconteció, pues las
pruebas reseñadas demuestran el ejercicio de la subordinación jurídica del
convocado sobre el accionante, llegando, inclusive, a pactar sanciones pecuniarias
en caso de no cumplir con las obligaciones pactadas, entre las que se
encontraban asistir a las presentaciones a las que era citado, sin que pudiera
decidir libremente si iba o no a cantar, llegando al punto de imponer multas
por llegar 30 minutos más tarde de la hora en la que fue citado. De esa manera
se constata el sometimiento a órdenes respecto de las presentaciones, horarios, uniformes y
comportamiento que debían tener en los hoteles y en tarima, quedando además
evidenciado que no era cierto que el actor fuera libre de escoger si asistía o
no a la presentación.
De ahí que no se encuentra acreditada la existencia de buena fe
del empleador derivado de estimar que la relación era ajena a la laboral, pues
la discusión que el demandado planteó en el proceso sobre la existencia de un
nexo ajeno al derecho del trabajo, como quedó visto, no tuvo sustento en el
material probatorio y tampoco fue razonable ni atendible, pues lo demostrado en
este asunto fue la subordinación jurídica a la cual se encontró sometido el
actor. Así, lo
que exonera de la aludida sanción no es la simple negación de la existencia de
contrato de trabajo, sino la acreditación de un actuar consistente con sus
afirmaciones y del cual surja que en verdad estaba convencido de que no existía
contrato de trabajo, lo que no aconteció.
Entonces,
no es la sola negativa de la existencia de contrato la que exonera de la indemnización
moratoria, pues, debe estar fundada en razones serias y atendibles, razón por
la que, de evidenciarse el ejercicio de la subordinación no puede considerarse
que existió una convicción del demandado de existir un vínculo diferente al
laboral, para lo cual esta Corte ha enseñado que:
Sea lo primero advertir por la Sala que la sola
negativa de la existencia de un contrato de trabajo, no sirve de justificación
del incumplimiento de las obligaciones laborales a la terminación del contrato,
para efectos de obtener la exoneración de los efectos del artículo 65 del CST.
Ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala mediante la cual se tiene
enseñado que la negativa del contrato de trabajo debe estar fundada en razones
atendibles, por lo menos que indiquen seriamente que el empleador oculto tenía
la convicción de que su relación era distinta a la del contrato de trabajo.
[…] Por tanto, si la subordinación jurídica no solo fue
determinada en virtud de la presunción legal derivada de la prestación personal
del servicio, sino también reafirmada probatoriamente dentro del proceso, no es
posible inferir por parte de esta Sala que el incumplimiento de las
obligaciones laborales a favor de la actora a la terminación del contrato,
presupuesto de la indemnización del artículo 65 del CST, se debió al
convencimiento pleno de la sociedad demandada de que el contrato que la ligó
con la actora fue de carácter civil, pues el ejercicio de su parte de actos de
subordinación contradicen la supuesta convicción de hallarse vinculada con la
demandante mediante una relación civil. (CSJ
SL587-2013).
Así
las cosas, es claro para la Sala que el actuar del convocado no estuvo
revestido de buena fe, razón por la cual procede la condena por tal concepto. Frente
a esta condena, el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo
65 del CST estableció:
Para los trabajadores que
devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual vigente, continúa vigente el
texto que puede leerse en los párrafos anteriores, para los demás casos el
nuevo texto es el siguiente:
Si a la terminación del
contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones
debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por
las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al
último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24)
meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si
transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación
del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía
ordinaria o si
presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial,
el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima
de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria,
a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se
verifique. (aparte tachado fue declarado inexequible en
sentencia C- 781-03).
La
Corte, al analizar la norma en comento, ha señalado que para los contratos de
trabajo que finalicen luego de su entrada en vigencia y siempre y cuando el
trabajador devengue más de un salario mínimo, la indemnización opera de la
siguiente manera: i) para quienes
interponen la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del
contrato, el empleador deberá pagar un día de salario por cada día de mora
hasta el mes 24 y a partir del mes 25 comienzan a correr exclusivamente los
intereses moratorios y, ii) si se
inicia el proceso judicial luego de transcurridos 24 meses desde la culminación
de nexo, únicamente se imponen los referidos intereses desde este suceso y hasta
que el pago se materialice.
En efecto, en sentencia CSJ SL, 6 May
2010, Rad. 36577, reiterada en CSJ SL, 3 May 2011, rad. 38177 y CSJ SL, 25 Jul
2012, rad. 46385, CSJ SL10632-2014
y CSJ SL918-2015, entre otras, fijó su criterio sobre la sanción
aludida, para lo cual señaló:
La
anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de
2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo
mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que
aquel precepto le era aplicable.
No
obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la
Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite
temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo
65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general,
durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo
jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario
diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su
reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses,
como aconteció en este caso.
Después
de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista,
ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino
intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación
certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el
pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán
sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
Cuando
no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los
veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el
trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1)
día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y
prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a
partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos
de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
De
tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro
meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación
judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de
un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses,
calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación
del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su
cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el
legislador.
En
el presente caso, el salario demostrado del actor ($3.500.000)
resulta superior al salario mínimo y además la demanda fue interpuesta
el día 10 de octubre de 2012 (folio 1),
esto es, luego de transcurridos más de 24 meses desde la finalización del
contrato (18 de diciembre de 2008), por lo que la consecuencia jurídica que se
debía impartir ante la falta de pago prestaciones correspondía a título de
indemnización moratoria, al cubrimiento de intereses moratorios sobre las sumas
adeudadas por concepto de cesantías y prima de vacaciones a partir del
rompimiento del nexo laboral- 18 de diciembre de 2008 - y hasta que la
cancelación se realice, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva.
De
la culpa patronal:
Frente al tema anunciado, la Corte
advierte que no existe discusión entre las partes en punto a que el día 18 de
diciembre de 2008, cuando la agrupación musical retornaba de una presentación
musical en el bus contratado por el demandado, ocurrió un accidente de tránsito
– según informe rendido por el Inspector Municipal de Policía del Municipio La
Esperanza – Norte de Santander (f.° 24)-, en virtud del cual el actor sufrió
lesiones que le generaron una pérdida de capacidad laboral del 52,27%, de
acuerdo a la constancia de ejecutoria expedida por el Secretario de la Junta
Regional de Invalidez del Magdalena (f.° 68).
El suministro de transporte por parte
del empleador se encuentra reafirmado con la comunicación del 15 de diciembre
de 2009, dirigida por el señor Jesús Fuentes Mendiola, a la Junta de
Calificación de Invalidez del Magdalena con el objeto de que el ex trabajador fuera
calificado. En dicha misiva se indicó: «en
cumplimiento del contrato de prestación de servicios independientes en su
cláusula quinta la empresa les suministra el transporte aéreo y terrestre a
los trabajadores» (subrayado fuera del texto). Para ello, el referido mánager
y administrador del establecimiento Inversiones
Artísticas Peter Manjarrés, le explicó a la Junta:
(…) en
desarrollo del contrato vigente, el señor ITALO TODARO DECOLA en el mes de
diciembre desarrolló su actividad en las ciudades de Corozal (Sucre) de allí se
desplazó a Tunja para cumplir el compromiso el día 16 de diciembre, el día 17
en Chiquinquirá y de allí a la ciudad de Valledupar para cumplir compromisos en
la ciudad de Valledupar. En estos desplazamiento se utilizó el bus de placas
TET 117 del Municipio de La Paz de propiedad de la señora IMELDA MARGARITA
ROMERO PORTO […] Bus contratado por la empresa Inversiones Artísticas Peter
Manjarrés para el desplazamiento entre ciudades.
Que el señor
ITALO TODARO DECOLA en cumplimiento de su contrato de prestación de servicios el
día 18 de diciembre viajaba en el mencionado bus a cumplir compromisos
laborales en desde la ciudad de Chiquinquirá a la ciudad de Valledupar (f.°
58 y 59).
Entonces, el suceso ocurrido en donde el
demandante resultó lesionado se configura como un accidente de trabajo, en la
medida que el empleador, a través de su administrador, aceptó que ese día
estuvieron en una presentación musical y que le suministró el transporte a los
músicos que los acompañaban a las presentaciones, para lo cual contrató un bus
en el que regresaban a su lugar de origen el día del choque sufrido.
Al respecto, la Corte ha precisado que el accidente de trabajo in itinere se configura cuando el
transporte de que se vale el trabajador para desplazarse de su residencia hacia
el sitio de trabajo o viceversa, fuera suministrado por el empleador (CSJ SL,
24 feb. 2012, rad. 38070, tal y como
aparece acreditado en este caso.
Definido que el evento acaecido
corresponde a un accidente de trabajo, se debe señalar que para
el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios
prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, esto
es, el accidente de trabajo o enfermedad profesional, se exige la «culpa suficientemente comprobada» del
empleador, en virtud de lo cual no sólo debe demostrarse el daño a la
integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del
infortunio laboral, sino también el incumplimiento del empleador a los deberes
de protección y seguridad para con sus empleados, el que le exige tomar las
medidas necesarias con el objetivo que no sufran menoscabo en su vida o salud
en razón de los riesgos del trabajo.
Bajo
ese horizonte, la prueba de la culpa del empleador la asume el trabajador,
según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en
concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de
protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador los
perjuicios causados. En tanto que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1604
del Código Civil «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al
que ha debido emplearlo», por lo que, si el empleador
pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de
acreditar la causa de la extinción de su responsabilidad.
Sobre
el particular en sentencia CSJ SL13653-2015 se indicó:
« (…) esta
Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del
empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del
Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de
ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ
SL2799-2014)». Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud
omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le
corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga,
aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a
proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ
SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las
circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la
ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en
los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el
incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga
de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que
actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la
integridad de sus servidores».
Pues bien, en la demanda inaugural el
promotor del proceso aseguró que «el
accidente de tránsito fue ocasionado directamente por las graves fallas en el
sistema de frenos del automotor» (hecho 15, folio 4). Entonces, acorde con
las reglas de la carga de la prueba atrás explicadas, le correspondía al actor
demostrar la culpa de su empleador y, por ende, acreditar que el vehículo en
que los trasladó, tenía fallas en el sistema de frenos referido y que éstas fueron
la causa eficiente del accidente de tránsito sufrido.
Sin embargo, tales circunstancias no
fueron debidamente demostradas dentro del proceso, pues ningún elemento
probatorio muestra de forma contundente que el vehículo en el que se desplazaba
el actor tenía tales desperfectos en el sistema de frenado, ni menos aún que el
accidente se hubiera originado por esa causa.
En efecto, si bien los testigos José
María Serpa y Gianni María Ferreira adujeron que el estado del vehículo era
regular y que el choque se produjo porque el automotor se quedó sin frenos, su
conocimiento proviene del dicho del propio conductor, circunstancia que resta convicción
al dicho de los declarantes frente a la causa del suceso dañoso. Se afirma lo
anterior porque, además, no indicaron ni menos aún demostraron tener los
conocimientos técnicos o mecánicos para conocer de forma cierta la causa que
refirieron como generadora del accidente de tránsito, quedando su dicho en una
mera afirmación.
Así las cosas, al no haberse demostrado
las afirmaciones sobre las cuales el actor fundó la existencia de culpa
patronal, es claro que incumplió la carga de la prueba.
Por el contrario, la Sala advierte que el
demandado aportó con la contestación de la demanda, el certificado de revisión
técnico mecánica y de gases del bus de servicio público identificado con la
placa TET 117, la cual fue practicada el día 10 de marzo de 2008 y con vigencia
hasta el 10 de marzo de 2009. Tal documento da cuenta de que el vehículo en
donde se transportaba el actor cuando regresaban a su lugar de origen había
sido sometido a la revisión que evidenciaba un estado mecánico apto. Asimismo,
el empleador aportó copia de la licencia de conducción vigente de quien
manejaba el vehículo (f. 34), así como copia del SOAT vigente del 4 de marzo de
2008 al 4 de marzo de 2009 (f.° 36).
De lo anterior se advierte que el
empleador tomó la precaución de verificar que el automotor en que se
trasladaría el actor junto a las demás personas que asistían a la presentación
musical tuviera los documentos requeridos, entre ellos, el seguro ante un
accidente de tránsito, así como la revisión técnico mecánica que dejaba en
evidencia el buen estado del vehículo para que fueran trasladados los músicos y
auxiliares.
Así las cosas, le correspondía al actor
demostrar que pese a tal certificación expedida por la oficina competente, en
realidad el vehículo tenía falla en el sistema de frenos y que ello fue la
causa eficiente del accidente que sufrieron el 18 de diciembre de 2008; sin
embargo, ninguna prueba acredita técnicamente que el bus tuviera algún tipo de
falla ni menos aún que ésta hubiera sido la causa del accidente ocurrido, pues
no existe elemento probatorio contundente que evidencie cuál fue el origen del siniestro,
esto es, si fue por una falla humana o mecánica, o si en el mismo tuvieron
incidencia factores exógenos o endógenos.
En conclusión, al no acreditarse la
culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, no hay lugar a imponer las
indemnizaciones reclamadas y que se derivaban de la misma. Por esta razón se
hace innecesario estudiar las excepciones formuladas por la parte demandada para
enervar esta condena suplicada.
Como corolario de lo anterior, la Corte
casará la sentencia impugnada, y en sede de instancia revocará la
sentencia proferida el 21 de septiembre de 2012 por el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Valledupar, para en su lugar, declarar la existencia de un contrato
de trabajo entre el señor Italo Rafael Todaro Decola y el señor Peter Manjarrés
Romero, desde 15 de agosto de 2003 hasta el 18 de diciembre de 2008. Consecuencialmente
se condenará a este último a pagar al actor los derechos laborales causados por
los servicios prestados desde 15 de abril de 2003 hasta el 18 de diciembre de
2008: así: $18.705.555 por concepto de cesantías; $2.152.111 a título de intereses a
las cesantías; $ 18.705.555 por prima de servicios; $9.347.917 por vacaciones;
al pago de los intereses moratorios - a la tasa máxima de créditos de libre asignación
certificados por la Superintendencia Bancaria- sobre
las sumas adeudadas, los cuales deberán ser calculados a partir del rompimiento del nexo laboral y
hasta que se realice el pago efectivo, a título de indemnización moratoria. Y
se absolverá al demandado de las restantes pretensiones.
Las costas de primera
instancia cargo de la parte demandada. Sin costas en la apelación.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, CASA
la sentencia dictada por la Sala
Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial
de Santa Marta, el 30 de abril de 2013, en el proceso que instauró ÍTALO RAFAEL TODARO DECOLA contra PETER
MANJARRÉS ROMERO, propietario del establecimiento de comercio INVERSIONES
ARTÍSTICAS PETER MANJARRÉS.
Sin costas en el recurso
extraordinario.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la
sentencia proferida el 21 de septiembre de 2012 por el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Valledupar, para en su lugar:
1)
DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor ITALO RAFAEL
TODARO DECOLA y el señor PETER MANJARRÉS ROMERO, desde 15 de agosto de 2003
hasta el 18 de diciembre de 2008.
2)
CONDENAR al demandado PETER MANJARRÉS ROMERO, en su calidad de empleador a cancelar
a actor ITALO RAFAEL TODARO DECOLA, en calidad de trabajador, los siguientes
derechos laborales causados por los servicios prestados desde 15 de abril de
2003 hasta el 18 de diciembre de 2008:
-
DIECIOCHO MILLONES
SETECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($ 18.705.555) por concepto de cesantías.
-
DOS MILLONES CIENTO
CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO ONCE PESOS ($2.152.111) a título de intereses a las cesantías.
-
DIECIOCHO MILLONES
SETECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($ 18.705.555) por prima de servicios.
-
NUEVE MILLONES
TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS ($9.347.917) por concepto de vacaciones.
-
Al pago de la indemnización moratoria,
representada en los intereses moratorios - a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la
Superintendencia Bancaria- sobre las sumas adeudadas por
concepto de cesantías y prima de servicios, los cuales deberán ser calculados
partir del 19 de diciembre de 2008 y hasta que se realice el pago efectivo de
las prestaciones sociales, conforme se explicó en la parte motiva.
3)
ABSOLVER al demandado de las restantes pretensiones.
Las costas de primera
instancia cargo de la parte demandada. Sin costas en la apelación.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el
expediente al tribunal de origen.
MARTÍN
EMILIO BELTRÁN QUINTERO
DOLLY
AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
ERNESTO
FORERO VARGAS
