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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ID: 251162
NÚMERO DE PROCESO: 39407
NÚMERO DE PROVIDENCIA: AL605-2014
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 12/02/2014
PONENTE: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
TEMA: RECURSO DE CASACIÓN > DESISTIMIENTO > TRANSACCIÓN > CONCEPTO - Es un mecanismo de terminación anormal de un proceso y consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas
PROCEDIMIENTO LABORAL > TRANSACCIÓN > EFECTOS - Sustanciales y procesales
PROCEDIMIENTO LABORAL > TRANSACCIÓN > PROCEDENCIA - Es viable cuando versa sobre derechos inciertos y discutibles, por tanto susceptibles de ser transigidos y conciliados
RECURSO DE CASACIÓN > TRANSACCIÓN > PROCEDENCIA - Es viable durante las instancias del proceso, en el trámite del recurso de casación y aún después de dictada la sentencia que lo resuelve, con el fin de transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la providencia
FUENTE FORMAL: Código Civil art. 2483 / Código de Procedimiento Civil art. 340 / Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 145 / Ley 10 de 1972 art. 8 / Código Sustantivo del Trabajo art. 15
NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia es relevante en todos los temas
“Sobre
la procedibilidad de resolver en sede de casación la transacción que celebran
las partes, ha sido objeto de estudio en
autos de 26 de julio y 27 de septiembre de
2011, radicados 49792 y 51228 y, más recientemente, en la del 31 de
julio de 2013, radicado 57606, en la que se consideró:
En
efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del
proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el
cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones
mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le
acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial
que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones
que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente. Similar predicamento puede
hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un
litigio futuro.
La
transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias
sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no
existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho
acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por
virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social.
En
tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la
transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con
posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las
diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Ergo, el
recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la
citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte
con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el
proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de
segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza
precisamente del recurso extraordinario. De tal manera que, siendo el recurso
extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es
susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la
sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias
que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia.
Así
como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de
que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco
puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los
pedimentos derivados de lo transigido. Esa la razón para que el mismo artículo
340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al ‘juez o
Tribunal’ que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando
sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se
producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró
por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el
funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, ‘quedando
sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme.
En
trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en
las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse
en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se
encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario.
De
esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso
extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis
que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se
cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes,
entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es
decir, los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, aceptarlas y
generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la
terminación total o parcial de la litis, según el caso.
En
ese orden, como quiera que los apoderados de ambas partes, en escritos de 14,
23 y 28 de enero de 2014 pidieron «APROBAR las 54 transacciones presentadas el
29 de noviembre de 2013 ante la Corte Suprema de Justicia, por haberse
celebrado con anterioridad a la notificación de la sentencia que aparece
fechada el 25 de septiembre de 2012, y por tanto antes de la ejecución de la
misma»; y como tales solicitudes cumplen con los parámetros que se refirieron
al principio de esta providencia, en tanto la transacción tiene como fin
terminar el proceso de los actores arriba indicados cuyas pretensiones se
contraen, se repite, al reconocimiento de la compatibilidad pensional, las
mesadas debidas, la sanción moratoria prevista en el artículo 8º de la Ley 10
de 1972, la indexación de las diferencias y las costas procesales, para lo cual
se imponen unas obligaciones económicas a cargo de la demandada (cláusula C –
numerales 1 y 2), las que, se dice, serán canceladas en el momento en que el
acuerdo transaccional sea aceptado por esta Sala y con las cuales, manifiestan
«bajo la gravedad de juramento su pleno consentimiento y libertad, y
entendimiento, y su acuerdo sobre la forma de pago de las sumas transaccionales
y por lo tanto ratifican todo lo expuesto en el presente contrato por estar de
acuerdo con todo lo que en el mismo se afirma».
En
tales escritos, también se desiste del recurso extraordinario, se solicita
conjuntamente la terminación del proceso, y que no se les condene en costas a
las partes.
Como
según del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, son transigibles los
derechos inciertos y discutibles, y en la medida en que, como se explicó no
existe sentencia judicial en firme (artículo 340 del Código de Procedimiento
Civil), surge que los derechos reclamados
se tornan transigibles, desistibles y/o conciliables, pues no se trata de
derechos adquiridos, entendidos como los que han entrado al patrimonio de
aquéllos; por tanto no existe obstáculo alguno para aceptar las transacciones
adjuntas al memorial que acompaña la solicitud de terminación del proceso”.
