viernes, 7 de febrero de 2020

AL605-2014 Corte Suprema de Justicia Sala Laboral - La transacción es un mecanismo de terminación anormal de un proceso - es un contrato

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ID: 251162
NÚMERO DE PROCESO: 39407
NÚMERO DE PROVIDENCIA: AL605-2014
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 12/02/2014
PONENTE: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
TEMA: RECURSO DE CASACIÓN > DESISTIMIENTO > TRANSACCIÓN > CONCEPTO - Es un mecanismo de terminación anormal de un proceso y consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas

PROCEDIMIENTO LABORAL > TRANSACCIÓN > EFECTOS - Sustanciales y procesales

PROCEDIMIENTO LABORAL > TRANSACCIÓN > PROCEDENCIA - Es viable cuando versa sobre derechos inciertos y discutibles, por tanto susceptibles de ser transigidos y conciliados

RECURSO DE CASACIÓN > TRANSACCIÓN > PROCEDENCIA - Es viable durante las instancias del proceso, en el trámite del recurso de casación y aún después de dictada la sentencia que lo resuelve, con el fin de transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la providencia

FUENTE FORMAL: Código Civil art. 2483 / Código de Procedimiento Civil art. 340 / Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 145 / Ley 10 de 1972 art. 8 / Código Sustantivo del Trabajo art. 15
NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia es relevante en todos los temas



“Sobre la procedibilidad de resolver en sede de casación la transacción que celebran las partes,  ha sido objeto de estudio en autos de 26 de julio y 27 de septiembre de  2011, radicados 49792 y 51228 y, más recientemente, en la del 31 de julio de 2013, radicado 57606, en la que se consideró:

En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente. Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro.

La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario. De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia.

Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido. Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al ‘juez o Tribunal’ que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme.

En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario. 

De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso.

En ese orden, como quiera que los apoderados de ambas partes, en escritos de 14, 23 y 28 de enero de 2014 pidieron «APROBAR las 54 transacciones presentadas el 29 de noviembre de 2013 ante la Corte Suprema de Justicia, por haberse celebrado con anterioridad a la notificación de la sentencia que aparece fechada el 25 de septiembre de 2012, y por tanto antes de la ejecución de la misma»; y como tales solicitudes cumplen con los parámetros que se refirieron al principio de esta providencia, en tanto la transacción tiene como fin terminar el proceso de los actores arriba indicados cuyas pretensiones se contraen, se repite, al reconocimiento de la compatibilidad pensional, las mesadas debidas, la sanción moratoria prevista en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, la indexación de las diferencias y las costas procesales, para lo cual se imponen unas obligaciones económicas a cargo de la demandada (cláusula C – numerales 1 y 2), las que, se dice, serán canceladas en el momento en que el acuerdo transaccional sea aceptado por esta Sala y con las cuales, manifiestan «bajo la gravedad de juramento su pleno consentimiento y libertad, y entendimiento, y su acuerdo sobre la forma de pago de las sumas transaccionales y por lo tanto ratifican todo lo expuesto en el presente contrato por estar de acuerdo con todo lo que en el mismo se afirma».

En tales escritos, también se desiste del recurso extraordinario, se solicita conjuntamente la terminación del proceso, y que no se les condene en costas a las partes.   

Como según del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, son transigibles los derechos inciertos y discutibles, y en la medida en que, como se explicó no existe sentencia judicial en firme (artículo 340 del Código de Procedimiento Civil),  surge que los derechos reclamados se tornan transigibles, desistibles y/o conciliables, pues no se trata de derechos adquiridos, entendidos como los que han entrado al patrimonio de aquéllos; por tanto no existe obstáculo alguno para aceptar las transacciones adjuntas al memorial que acompaña la solicitud de terminación del proceso”.

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