miércoles, 22 de enero de 2020

Sentencia SL5609-2018 Corte Suprema de Justicia Sala Laboral (Colombia)


Sentencia SL5609-2018 Corte Suprema de Justicia Sala Laboral (Colombia)

SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
ID: 652568
NÚMERO DE PROCESO: 68921
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL5609-2018
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 12/12/2018
PONENTE: JORGE PRADA SÁNCHEZ
TEMA: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar que los servicios prestados por el actor no estuvieron regidos por un contrato de trabajo con la entidad demandada, pues no estaba acreditada la subordinación ni los demás elementos propios que determinan un vínculo laboral

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > SOLIDARIDAD > SOLIDARIDAD DEL BENEFICIARIO O DUEÑO DE LA OBRA > DETERMINACIÓN - Si el objeto social del contratante no está relacionado con el giro o la actividad del contratista independiente, ni hay afinidad entre ellas, no se configura la solidaridad, pues no basta con que se cubra cualquier necesidad del beneficiario, sino que se requiere que se trate de una función que corresponda al giro ordinario de sus negocios

PROCEDIMIENTO LABORAL > PRUEBAS > VALIDEZ - A las partes no les es dable crear su propia prueba

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO > PRUEBAS CALIFICADAS > TESTIMONIO - En el recurso de casación el testimonio no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO - En el recurso de casación es necesario singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en la apreciación y su incidencia en la decisión

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO - En el recurso de casación es necesario acreditar de manera razonada la equivocación en que incurrió el ad quem

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA - El recurso de casación exige una técnica especial, sin la cual, no es posible alcanzar su finalidad

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍAS - En el recurso de casación las vías directa e indirecta son excluyentes

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO > PRUEBAS CALIFICADAS > INTERROGATORIO DE PARTE - En el recurso de casación el interrogatorio de parte no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico a menos que contenga confesión

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA - En el recurso de casación la vía indirecta sólo admite discusiones netamente fácticas

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA DIRECTA - Si la inconformidad radica en temas jurídicos -validez y efectos de la declaratoria de confeso-, el ataque debe orientarse por esta vía


(...)



I.            CONSIDERACIONES

La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con las exigencias técnicas que demanda su condición de recurso extraordinario, no solo en el planteamiento, sino además en la demostración de los desaciertos imputados al Tribunal, debe presentarse una argumentación concisa, ordenada y demostrar los desatinos en que incurrió el ad quem al proferir la sentencia gravada; tratándose de la vía indirecta, resulta indispensable señalar cuál es el contenido de la prueba, cuál el valor que le dio el Tribunal y cómo incidió esa apreciación errónea en el sentido del pronunciamiento confutado.

En el caso bajo examen, el recurrente acusa violación de la ley sustancial por vía indirecta, pero en la denuncia de los errores y en el desarrollo del cargo incurre en mixtura de vías, pues hace referencia a falencias estrictamente jurídicas, como las irregularidades en el interrogatorio de parte a la demandada, al incumplimiento de las formalidades del acta de conciliación, y la condición de simple intermediario de Rodríguez Martínez.

El problema a resolver, consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó al colegir que no se demostró que entre el actor y Colsubsidio hubiera existido un contrato de trabajo.

Bien sabido es que el interrogatorio de parte no es una prueba calificada, hábil para edificar error de hecho en casación, a no ser que contenga confesión, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que «verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria». No obstante, la censura hace consistir la apreciación errónea del interrogatorio de parte «que absolvió la apoderada sustituta del demandado COLSUBSIDIO, a quien se le dio la calidad de representante legal solo para absolver el interrogatorio de parte, no constándole nada de lo ocurrido con el demandante, porque no era una verdadera representante legal». (Negrilla del texto original).

En los términos planteados, esta acusación no es susceptible de ser examinada por vía indirecta, en tanto no cuestiona la valoración del contenido de la confesión, ni siquiera del texto de las respuestas al cuestionario, sino a lo sumo, denuncia una eventual irregularidad en la práctica de la prueba.

En cuanto a la «apreciación errónea» del interrogatorio a Gabriel Rodríguez, cabe observación similar a la que se hizo en el párrafo anterior, con un agravante: que este interrogatorio de parte no existe, menos la confesión, toda vez que lo que aparece al folio 430, es la declaratoria de confeso «de los hechos susceptibles de tal situación con respecto a la demanda» por parte del a quo, sin la precisión de los hechos sobre los cuales recaía la presunción, deficiencia no susceptible de subsanar en sede extraordinaria. Cumple advertir que esta clase de reparos debe formularse por la vía directa, en tanto corresponde a un asunto estrictamente jurídico, tal cual fue considerado en sentencia CSJ SL13919-2014, en la que se ilustró:

Sin duda el censor equivoca la vía elegida para fundar el yerro que le endilga a la sentencia, pues la validez de la declaratoria de confeso, y los efectos de la misma, concurren en una discusión de puro derecho impropia de ser cuestionada por el sendero de los hechos.

Aun si se ignorara tal situación, lo cierto es que más allá de considerar equivocada tal estimación del ad quem, dado que, en verdad, no se satisfizo la exigencia del artículo 22 de la Ley 794 de 2003, esto es la constancia en el acta, con el señalamiento de los hechos susceptibles de confesión, ello no llevaría al quebrantamiento de la determinación cuestionada

En cuanto a las críticas a la valoración de la declaración de parte del demandante, basta recordar que no se trata de un medio de prueba hábil en casación, salvo que contenga confesión, como ya se explicó.

Adicionalmente, cumple destacar que la censura se abstiene de adelantar algún ejercicio argumentativo tendiente a demostrar que el ad quem valoró erróneamente el dicho del accionante en esa diligencia; sin embargo, lo que la Sala observa es que el actor aceptó que estuvo afiliado a la seguridad social en salud y pensiones por parte de Rodríguez Martínez, quien le encomendaba el arreglo de árboles, jardines y prados en las instalaciones de Colsubsidio y, además, le asignó horarios y le impartía órdenes (fl.418), lo cual coincide con lo concluido por el Tribunal.

La censura a folio 16 C. Corte, acusa al ad quem de haber preterido el acta de conciliación, lo cual resulta a todas luces equivocado, pues a la misma hizo referencia de manera
expresa en folios 637 y 638, en los siguientes términos:

Con relación al contenido del acta de conciliación, debe indicarse que el hecho que figure la Caja de Subsidio Familiar “Colsubsidio” en la conciliación celebrada el 16 de diciembre de 2005, por si solo no conlleva al entendimiento que da el memorialista, en el sentido que aquella es la empleadora del actor, téngase en cuenta que en dicho instrumento se consignó lo que argumentaba el actor para elevar su petición, indicándose que “(…) las anteriores reclamaciones el señor David Diaz reyes (sic) las ha hecho extensivas a Colsubsidio argumentando que el señor Rodríguez y tal Caja de Compensación son solidariamente responsables de las obligaciones antes mencionadas y de cualquier otra que pudiera surgir por los servicios de que se trata…” (folios 549 a 550). Entonces, no es que el a quo no haya valorado la conciliación celebrada, sino que atendiendo el resultado del proceso, se hacía innecesario el análisis de la misma; toda vez que se pretendió la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre el actor y Colsubsidio, y quedó demostrado que el vínculo laboral del accionante se dio con el contratista Gabriel Rodríguez Martínez.

En gracia de discusión que se admitiese la tesis de la parte accionante, lo que no es así por lo analizado en precedencia; téngase en cuenta que al existir una conciliación que contempla los derechos aquí reclamados, se configuraría la cosa juzgada al tenor de lo señalado en los artículos 78 del CPT y de la SS y 332 del CPC; como quiera que la consecuencia legal de la conciliación es que haga tránsito a cosa juzgada, enervando así cualquier litigio posterior sobre la misma materia y entre las mismas partes; ello, como quiera que el actor en su oportunidad no controvirtió la legalidad del acta de conciliación celebrada entre las partes el 16 de diciembre de 2005 (folios 549 a 550), que sería el motivo para entrar a revisarla.

En el acta de conciliación, de común acuerdo, las partes expresaron que David Diaz Reyes decía que aproximadamente desde agosto de 1999 hasta el 15 de diciembre de 2005, había prestado servicios a Gabriel Rodríguez Martínez, quien era contratista independiente de la Caja de Compensación Familiar y con aquel se había configurado un contrato de trabajo; que Rodríguez Martínez lo tuvo afiliado a la seguridad social como empleado suyo, que le reclamó el pago de prestaciones sociales, auxilios, vacaciones e indemnizaciones moratorias, así como vestido y calzado de labor y que esas reclamaciones, las había hecho extensivas a Colsubsidio, con el argumento de que Rodríguez y la Caja eran solidariamente responsables de las obligaciones señaladas.

También, se plasmó en el acta, que Gabriel Rodríguez dejó constancia de que no había existido el contrato de trabajo invocado por David Diaz Reyes, en razón a que no se dieron los elementos del contrato de trabajo. Colsubsidio afirmó que por las razones señaladas por Gabriel Rodríguez no se había materializado el vínculo laboral, ni la solidaridad, por cuanto las labores que desarrolló el actor no encuadraban en el objeto social de la entidad; que para conciliar las diferencias señaladas y cualquiera otra, se acordó el pago de $2.200.000 y David Diaz Reyes declaró a paz y salvo a Gabriel Rodríguez Martínez y a Colsubsidio «por todas y cada una de las reclamaciones especificadas en el numeral 1º de esta acta y en general por todo concepto que pudiera surgir de las citadas reclamaciones.»

Dicha acta fue aprobada e hizo tránsito a cosa juzgada en los términos del artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y no fue objeto de cuestionamiento por ilegalidad, ni se pidió su nulidad.

En las planillas de aportes a seguridad social en salud y pensiones (fls. 18 a 61), consta que quien hizo los pagos fue Gabriel Rodríguez Martínez.

La certificación de folio 129, corresponde a un manuscrito del propio demandante, el cual carece de mérito probatorio, pues a nadie le está permitido fabricarse su propia prueba.
La censura denuncia como no apreciada el acta no conciliada 0787 de la Inspección del Trabajo de Girardot (fl. 17), en la misma se cita a Gabriel Rodríguez Martínez, como su empleador «desde el día 1 de octubre de 1999 hasta el 9 de abril de 2005»; este documento deviene inútil para demostrar los errores denunciados; al contrario, solo ratifica las inferencias del Tribunal.

La documental aportada por la demandada Colsubsidio en la inspección judicial, corresponde al contrato 156 (fls. 518 a 520) entre Colsubsidio y Gabriel Rodríguez Martínez, para el mantenimiento de jardines, reforestación y limpieza de las instalaciones de Piscilago; y los otrosí, al mismo (fls. 521 a 540), en los que se modifica la vigencia inicial, el valor del servicio, para reajustar el personal con el cual se cumpliría con las obligaciones del contrato; de ninguna manera, de sus cláusulas se infiere la dependencia del demandante con respecto a Colsubsidio.

No se examinarán los testimonios, por no ser prueba calificada para estructurar error en casación, pues constituye requisito indispensable, acreditar previamente un yerro en la valoración de la prueba hábil, lo cual no sucede.

Por las razones señaladas, la censura no demostró los errores atribuidos a la sentencia, por lo cual el cargo no prospera y se imponen costas a cargo del recurrente, con inclusión de $3.750.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
II.             DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 9 de julio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DAVID DIAZ REYES contra la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO – y GABRIEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ



JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO



JORGE PRADA SÁNCHEZ
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