PENSIONES » ECONOMÍA DEL CUIDADO » CONCEPTO
#Sentencia CSJ: SL3772-2019
Tesis de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral:
«Ahora, para la Sala, resulta desacertada la afirmación del Tribunal según la
cual el padre "provee los elementos económicos del hogar", mientras que la
madre "cumple la función de atender a su hija en lo que se refiere al
cuidado", no solo porque, de ser cierta, tal circunstancia resulta inane a los
fines que se persiguen en este asunto, sino porque asertos como ese, no se
compadecen con la obligación de los administradores de justicia, de excluir
de sus decisiones cualquier asomo de discriminación -positiva o negativaque produzca y reproduzca desigualdades en el acceso a derechos, recursos
y oportunidades.
Tal compromiso, de por sí valioso para un Estado social de derecho, impone
la eliminación de los denominados roles de género y estereotipos que,
tradicionalmente, se han considerado como válidos, en grave menoscabo de
un grupo poblacional determinado.
Precisamente, esas construcciones teóricas de la sociedad que establecen
expectativas acerca de lo que se espera haga u omita realizar una persona
en función de su género han prefigurado, a lo largo de la historia, posiciones
erróneas en la estructura social de donde surgieron consideraciones
desventajosas como, por ejemplo, que algunos seres humanos no eran
personas sino cosas o que las mujeres eran incapaces de valerse por sí
mismas y que su dedicación debía ser exclusiva al hogar mientras al
hombre le correspondía proveerlo financieramente, criterios estos que, por
fortuna, hoy están revaluados.
En esa medida, se tiene que nada impide que un padre de familia también
se ocupe, en forma exclusiva o mancomunada con su pareja, del cuidado de
un hijo en condición de discapacidad y le brinde la atención requerida para
su mejoramiento de vida, pues no solo la madre está capacitada u obligada
a ofrecer esa protección como lo estereotipa la sentencia fustigada.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia le halla razón el censor cuando
afirma que el juez de apelaciones pareciera imponerle a su compañera
permanente “la delicada y exigente labor de cuidar de su hija”, y entender
que el cuidado que esta ejerce respecto de aquella, implica que no proveé
(sic) elemento económico alguno a su hogar.
Con tal aseveración, el ad quem persiste en esa arraigada y falaz creencia de
que la persona que se dedica al cuidado del hogar no genera ningún ingreso,
pese a existir innumerables y válidas posturas que la desvirtúan, pues nada es más cierto que del denominado trabajo del cuidado, depende en gran
medida el buen desarrollo de la sociedad.
Y es que no se puede olvidar que tal labor cumple una función esencial en
las economías capitalistas, cual es la producción de la fuerza de trabajo. De
ahí que sin esas actividades cotidianas que permiten que el capital disponga
todos los días de trabajadores en condición de emplearse, el sistema
simplemente no podría reproducirse (CSJ SL17898-2016).
En efecto, tal
actividad es tan necesaria para la supervivencia cotidiana de las personas
en la sociedad, que la comúnmente llamada economía del cuidado, forma
parte de las políticas públicas -Ley 1413 de 2010-».