miércoles, 23 de octubre de 2019

COMPORTAMIENTO DUEÑO DE ESTABLECIMIENTO


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Dueño de establecimiento colombiano fue conminado a pedir excusas y permitir el ingreso de pareja del mismo sexo 👭

- conozca las razones de la tutela



            #Análisis de la Sentencia T-335 de 2019

                                                       
person wearing black Equality printed cap¿Por qué se presentó la tutela?

La actora formuló acción de tutela contra dueño de establecimiento de comercio, también se convocó al administrador, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la vida privada, a la igualdad y a la prohibición de discriminación, generada por el reclamo realizado por el dueño del mencionado establecimiento de comercio, debido a que supuestamente la accionante y su pareja realizaron manifestaciones de afecto y además, indicó que el reclamo se debió a su orientación sexual diversa.

Además, agregó en su demanda que:

Los hechos en los que se basa la solicitud de amparo ocurrieron en el espacio abierto al público del local en el que opera el establecimiento de comercio de propiedad de persona natural, que carece de personería jurídica situación que, conforme a lo establecido en los numerales 4 y 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, configura una posición de control de la situación y de los actos desplegados por su dependiente, en atención al vínculo derivado de la actividad económica y empresarial, materializada en el direccionamiento del comportamiento de la accionante que hizo el administrador, mediante el reproche por las manifestaciones de afecto con su pareja.

- La demandante y su acompañante se encontraban en un estado de indefensión, pues se hallaban en un espacio público dentro de un local comercial, sobre el que el propietario y el administrador ejerce el control de sus clientes. Por tal razón, los reclamos realizados por el administrador, generaron en la actora la insuficiencia de medios físicos y jurídicos para resistir o repeler la presunta agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.

- El propietario del establecimiento comercial debe responder por las acciones del administrador que presta sus servicios en las instalaciones donde desarrolla su actividad empresarial, pues aquel obró en beneficio del accionado y con la finalidad de cumplir con los objetivos económicos derivados del ejercicio de la libre iniciativa privada. Esta conducta constituye una delegación en un tercero, de las labores de administración del establecimiento comercial, por lo que asumió como propias las funciones desplegadas por otra persona que fue contratada para la obtención de los beneficios económicos de dicha actividad.

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¿Qué decidió la Corte Constitucional de Colombia frente a esta tutela?

La Corte amparó los derechos de la tutelante concluyendo que las expresiones de afecto entre la accionante y su acompañante no configuraron actos obscenos proscritos por la normativa de Policía, lo que hubiese permitido un reclamo legítimo por parte de los accionados. Por el contrario, el repudio a la actuación de la peticionaria configuró un acto de discriminación por su orientación sexual diversa, ya que, la misma conducta desplegada por parejas heterosexuales no mereció el reproche de los demandados.
Que las manifestaciones de afecto que la demandante y su pareja expresaron con un beso y cuando se tomaron de las manos, no configuran supuestos fácticos sancionados legalmente por las autoridades, ya que ni siquiera los demandados lo calificaron de tal forma, pues no implicaron actos de un alto contenido íntimo, sexual o de naturaleza obscena, proscritos por el Legislador, lo cual hubiera habilitado al administrador del local, para exigir el cumplimiento de las normas básicas de comportamiento, mediante medidas de acción proporcionales como sería un llamado de atención.
En ese sentido, los besos y otras manifestaciones de afecto como sería tomarse de la mano, caricias faciales y palabras cariñosas, entre las parejas que se quieren entre sí, sean heterosexuales o de orientación sexual diversa, o como las que se prodigan los padres e hijos, son la más genuina expresión de la naturaleza humana, de la exteriorización de los sentimientos que surgen a partir de una elección específica de vida, amparada por el ejercicio de su libertad individual, su dignidad, su libre desarrollo de la personalidad y el derecho a no ser molestado en sus esferas más íntimas de existencia, lo que les permite realizarlo públicamente y no de manera escondida u oculta.

No existe restricción legal para el ejercicio de estas libertades individuales en concreto, por lo que el administrador, en el asunto objeto de estudio, no podía imponer algún tipo de limitación, restricción o llamado atención a los visitantes del establecimiento que presta sus servicios al público en general, relacionados con el ejercicio de sus derechos fundamentales, sean estas parejas heterosexuales o con orientación sexual diversa, pues dicha manifestación no implicó el desconocimiento de alguna norma de policía, no alteró el orden público, ni afectó los bienes jurídicos bajo custodia del encargado del lugar.

Por el contrario, existe una obligación constitucional, legal y reglamentaria de los particulares en la garantía de los derechos fundamentales de las personas que acceden a los servicios ofrecidos por los comerciantes. Por tal razón, no podía restringir los ámbitos ius fundamentales de la demandante, pues generaron un déficit de protección en las opciones de libertad individual, que se concretó en el reproche infundado a las manifestaciones de afecto con su pareja, puesto que la supuesta incomodidad de los demás clientes, la cual no está probada en el expediente, no podía ser razón suficiente para trasgredir las garantías superiores invocadas.

En suma, se pudo acreditar que la conducta del administrador configuró una violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la igualdad, concretamente la prohibición de discriminación por la orientación sexual diversa, invocados por la accionante, la cual tiene vocación de permanencia en el tiempo, debido a que sus efectos se proyectan en la actualidad y generan la necesidad de que el juez de tutela intervenga para hacer cesar las vulneraciones expuestas, y garantice la no repetición de estas conductas en contra de la peticionaria.
La Corte como consecuencia del amparo constitucional, ordenó lo siguiente:
1-      Ordenó al propietario y administrador del establecimiento de comercio que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, presenten excusa escrita y privada a la accionante por los hechos que dieron origen a la acción de tutela de la referencia y las vulneraciones a los derechos fundamentales invocados en la misma. Adicionalmente, que adelantar todas las actuaciones necesarias para permitir el acceso y la estancia de la accionante en el local comercial, sin que se impongan restricciones o prohibiciones derivadas de su condición sexual diversa y de las manifestaciones de afecto. Vencido el término anterior, deberán presentar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, al juez de primera instancia un informe detallado del cumplimiento de esta orden y copia de las excusas presentadas.

2-      Ofició a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Distrital de Barranquilla para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, acompañen el cumplimiento de esta sentencia.

¿Cuáles fueron las razones constitucionales de la Corte para conceder el amparo a la accionante?
La Corte Constitucional tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:
En cuanto a la legitimación por activa expresó que:
Conforme al artículo 86 de la Carta, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular.

Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. La norma en cita establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso.

En consecuencia, se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se acrediten las siguientes condiciones: i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

En el caso objeto de estudio, está demostrado que la accionante está legitimada por activa para formular la acción de tutela de la referencia, pues es mayor de edad[1] y procura la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la prohibición de discriminación por razón de su orientación sexual diversa.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra particulares expresó que:

Los derechos fundamentales ocupan un lugar privilegiado en la concepción del constitucionalismo contemporáneo, puesto que hacen parte de un “orden objetivo valorativo[2] que irradia todo el sistema normativo incluidas las relaciones jurídico privadas, por lo que, aun en estos escenarios, a los particulares también se les exige garantizar la eficacia inmediata, en el mayor grado posible, de los postulados de la Carta, debido al “efecto horizontal[3] de las normas superiores.

A su turno, los mencionados contenidos del Texto Superior, constituyen derechos subjetivos, los cuales guardan una estrecha interdependencia con su dimensión objetiva, de tal suerte que el desconocimiento de una norma constitucional en una relación inter privada, puede generar la lesión de un derecho fundamental[4].
Conforme a lo expuesto, esta Corporación ha considerado que el amparo constitucional puede formularse de manera excepcional contra un particular, debido a que en sus relaciones jurídicas y sociales podrían generarse asimetrías que configuran el ejercicio de poder de unas personas sobre otras[5].

De esta manera, la Corte, mediante la interpretación de los artículos 86 Superior y 42 del Decreto 2591 de 1991, ha precisado las siguientes subreglas jurisprudenciales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra particulares: i) cuando están encargados de la prestación de un servicio público[6]; o ii) su actuación afecta gravemente el interés colectivo[7]; o iii) la persona que solicita el amparo constitucional se encuentra en un estado de subordinación o de indefensión[8]. 

En efecto, este Tribunal ha expresado que los conceptos de subordinación y de indefensión son relacionales[9] y constituyen la fuente de la responsabilidad del particular contra quien se dirige la acción de tutela[10]. En cada caso concreto deberá verificarse si la asimetría en la relación entre agentes privados se deriva de interacciones jurídicas, legales o contractuales (subordinación), o si por el contrario, la misma es consecuencia de una situación fáctica en la que una persona se encuentra en ausencia total o de insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa para resistir o repeler la agresión, la amenaza o la vulneración de sus derechos fundamentales frente a otro particular (indefensión)[11].

En conclusión, la garantía de los derechos fundamentales se pregona no solo de las autoridades sino también de los particulares, pues constituyen derechos subjetivos y es imperativo que tambien garanticen su eficacia inmediata, por lo que a partir de estrictas subreglas jurisprudenciales, se ha consagrado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares.

En cuanto a la legitimación por pasiva de las personas naturales y su responsabilidad por los hechos de sus dependientes estableció que:
La irrupción del Derecho Constitucional en las relaciones privadas extiende sus efectos a las personas naturales. En efecto, este Tribunal en Sentencia T-378 de 1995[12] precisó que los sujetos en capacidad de violar o amenazar los derechos fundamentales y contra quienes puede acudirse a los jueces en ejercicio de la acción de tutela no son exclusivamente las entidades o personas jurídicas, públicas o privadas, sino también las personas naturales, cuando actúan en representación o a nombre de un ente o a nombre propio y en procura de sus propias “(…) tendencias, intereses o apetitos.[13]

De igual forma, la Sala tiene la necesidad de analizar la responsabilidad de las personas naturales por los hechos cometidos por sus dependientes. En efecto, este Tribunal ha analizado este fenómeno en las personas jurídicas. La Sentencia T-909 de 2011[14] expresó que aquellas sufren las consecuencias de los actos o hechos de las personas naturales que puedan causar un daño, con fundamento en las relaciones contractuales o extracontractuales, bien sea de manera directa o indirecta, conforme a los artículos 2341[15] y 2347[16] del Código Civil.

En cuanto al requisito de subsidiariedad expresó La Corte:
El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

En consecuencia, el análisis de la procedibilidad de la acción de tutela exige al juez la verificación de las siguientes reglas jurisprudenciales: procede el amparo como i) mecanismo definitivo, cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o el dispuesto por la ley para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[17]; ii) procede la tutela como mecanismo transitorio: ante la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario[18]. Además, iii) en el evento en que la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional-como los niños, mujeres cabeza de familia, personas de la tercera edad, población LGBTI para proteger su derecho a la no discriminación por su condición sexual, entre otros - el examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[19].

La Sala observa que en el presente asunto está acreditado el presupuesto de subsidiariedad, pues la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales de la accionante, ya que hace parte de un grupo de especial protección y no cuenta con los mecanismos ordinarios administrativos ni judiciales, para agenciar la protección de los derechos fundamentales invocados y hacer cesar las vulneraciones acusadas.

En cuanto al requisito de inmediatez La Corte precisó que:
Esta Corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad[20], su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo[21], bajo el entendido de que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo.

En estos casos, el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de protección constitucional se torna más estricto y está condicionado a la verificación de los siguientes presupuestos[22]: i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo[23], entre otros; ii) cuando la vulneración de los derechos fundamentales es continua y actual; iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 superior.

La Sala considera que en el presente asunto se encuentra acreditado este presupuesto, porque los hechos que sustentan la acción de tutela ocurrieron el 22 de julio de 2018 y la solicitud de amparo fue presentada el 28 de agosto de del mismo año[24], es decir, menos de 2 meses después, tiempo que la Corte estima prudente y oportuno.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado en la acción de tutela, La Corte abordó el estudio de los siguientes asuntos:
i)                    La naturaleza jurídica y el contenido de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal;

ii)                   El principio de igualdad, la prohibición de discriminación por razones de orientación sexual diversa y los mecanismos constitucionales de protección; y,

iii)                 La posición de las personas naturales frente a las restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales. Finalmente, iv) analizará del caso concreto.
En cuanto a los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal esto precisó La Corte:
Dignidad humana
El derecho a la dignidad humana implica garantizar las condiciones necesarias para una existencia materialmente apropiada y acorde con el proyecto de vida que cada ciudadano le imprime a su devenir. Igualmente, este principio constitucional privilegia la autonomía personal como requisito elemental de una sociedad democrática y pluralista, en el sentido de que constituye la expresión de la capacidad de autodeterminación, de la potestad de exigir el reconocimiento de ciertas condiciones materiales de existencia o la manifestación de la intangibilidad de la integridad física y moral[25], por lo que existe un mandato imperativo de las autoridades y de los particulares, para que adopten las medidas necesarias de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos más preciados para el Estado[26].

Libre desarrollo de la personalidad

El derecho al libre desarrollo de la personalidad constituye el principio liberal de la no injerencia institucional en materias subjetivas que no atenten contra la convivencia y la organización social. Se trata entonces de la protección constitucional de la capacidad de las personas para autodeterminarse, de manera que puedan darse sus propias normas y desarrollar planes autónomos de vida, siempre que no se afecten los derechos de terceros o el orden jurídico[27].

Conforme a lo expuesto, este Tribunal ha expresado que el mencionado derecho configura la defensa constitucional de la condición ética de la persona humana, que la hace instancia suprema e irreductible de sus propias decisiones, pues solo le incumben a ella y además, determinan su propio destino como sujeto de derechos autónomo, responsable y diferenciado[28].

En suma, es la persona quien define, sin injerencias externas, el sentido de su propia existencia y el significado que le atribuye a la vida[29], es a quien le corresponde decidir sobre lo bueno y lo malo[30], circunstancias que configuran la base del significado del ser humano.

Intimidad personal

El artículo 15 de la Carta, consagra el derecho a la intimidad personal, el cual ha sido entendido por la Corte como aquella esfera o espacio de la vida privada en el que no están permitidas las interferencias arbitrarias e injustificadas de las demás personas, lo que le permite a su titular actuar libremente en ese espacio de fuero personal, en ejercicio de su libertad individual y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico[31].

En últimas, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad personal, configuran los elementos básicos para que una persona pueda desenvolverse en sociedad[32], ya que son los baluartes que garantizan el ejercicio de la libertad y la autonomía individual, sin la intervención de terceros ajenos al fuero íntimo de cada ser humano, siempre que se respeten los derechos de los demás y el orden jurídico.

La igualdad y la prohibición de discriminación
La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía[33]. De esta manera, puede entenderse a partir de 3 dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en las mismas condiciones a todos los sujetos contra quienes se dirige; ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos[34]; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.

De igual forma, esta Corporación ha expresado que este postulado tiene un contenido que se concreta en el deber público de ejercer acciones concretas, destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones particulares o cambios en el diseño institucional (acciones afirmativas)[35].

 En consecuencia, están prohibidas las distinciones que impliquen un trato distinto no justificado, con la capacidad de generar efectos adversos para los destinatarios de las normas o conductas que las generan, quienes no están obligados a soportar esos deficit de protección[36].
Discriminación por la orientación sexual
Este Tribunal ha entendido que la discriminación constituye un acto arbitrario o conducta dirigida a perjudicar o a anular, a dominar o a ignorar a una persona o colectivo, con fundamento en estereotipos o prejuicios sociales o individuales[37], ajenos a la voluntad del afectado, como son el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, o por razones irrelevantes, que lo hacen acreedor de un perjuicio o beneficio como la serían, la opinión política o filosófica[38].
De igual manera, la discriminación implica un trato desigual e injustificado, que generalmente se presenta en el lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales y sociales, que afectan los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, y generan además, una carga que no es exigible jurídica ni moralmente a la persona[39].

Discriminación puede ser directa o indirecta

La discriminación puede revestir diversas formas. En efecto, es directa cuando se establece frente a un sujeto determinado un tratamiento diferenciado, injustificado y desfavorable, basado en criterios como la raza, el sexo, la religión, las opiniones personales, entre otras[40].

La discriminación es indirecta cuando de tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias fácticas desiguales para algunas personas, lo que produce lesiones y vulneraciones de sus derechos fundamentales o limitan el goce de los mismos. En ese sentido, las medidas neutrales en principio no implican factores diferenciadores entre las personas, pero producen desigualdades de trato entre unas y otras[41].

En conclusión, la discriminación constituye un acto arbitrario e injustificado que tiene como objetivo perjudicar, anular, dominar o ignorar a una persona o colectivo, con fundamento en estereotipos o prejuicios construidos social o individualmente como el sexo, la raza, el origen nacional, posiciones políticas o filosóficas.

La discriminación puede ser directa cuando las medidas estudiadas establecen categorías expresas de exclusión, o indirecta cuando las prácticas aparentemente son neutras, pero los efectos diferenciales generan una situación desventajosa para el grupo afectado.

En relación con el tema específico de la prohibición de discriminación en razón de la identidad de género o la orientación sexual, la Corte ha sido prolija en proscribir cualquier tipo de conductas que generen en una desigualdad de este tipo, pues no existe título jurídico que permita discriminar por la orientación sexual diversa[42]. Por ejemplo, en la Sentencia T-435 de 2002[43], esta Corporación advirtió que la sexualidad aparece como un elemento consustancial a la persona humana, por lo que hace parte de su entorno más íntimo, que impide la intervención del Estado o de terceras personas sin la autorización de su titular.

Esta línea jurisprudencial se ha mantenido vigente. En la Sentencia T-565 de 2013[44], este Tribunal concluyó que las decisiones que toman los ciudadanos con respecto a su reconocimiento en la identidad y orientación sexual, hacen parte del núcleo esencial de su dignidad, libertad y autonomía. Resulta contrario a los derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad cualquier conducta de un tercero encaminada a privilegiar una determinada opción de vida o a formular reproches o a imponer sanciones a quien no siga una conducta mayoritaria de identidad de género u orientación sexual.

En la Sentencia T-804 de 2014[45], la Corte reconoció de manera expresa que el núcleo esencial de la dignidad humana supone que la persona sea tratada de acuerdo a su naturaleza humana,  por lo que el Estado y los particulares deben preservar la libertad, la autonomía, la integridad física y moral de estos ciudadanos.

Este Tribunal, en la Sentencia T-909 de 2011[46], analizó el caso de una pareja homosexual que fue reprendida por personal de vigilancia de un centro comercial, ubicado en la ciudad de Cali, por manifestar su afecto al interior de las instalaciones de la copropiedad. En aquella oportunidad, la Corte consideró que se violaron ámbitos protegidos de la persona en sus múltiples expresiones como la libertad, la dignidad y la intimidad. De igual manera, se verificó el incumplimiento de la prohibición de discriminación por orientación sexual diversa, pues las actuaciones de los guardas de seguridad configuraron un acto de discriminación contra los accionantes, quienes fueron reprochados públicamente por haberse besado en las áreas de la copropiedad.

Asimismo, en las Sentencias T-291 de 2016[47] y T-030 de 2017[48], se estudiaron los casos de dos parejas homosexuales que se encontraban en las instalaciones de un centro comercial en Barranquilla y fueron abordados y objeto de reproche público por guardas de seguridad de la empresa, por cometer supuestamente actos obscenos en las instalaciones de esa Copropiedad. En ese momento, esta Corporación estableció que se desconocieron los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la prohibición de discriminación de los accionantes, debido al trato desigual que recibieron por su orientación sexual diversa.

En las Sentencias T-909 de 2011[49] y T-030 de 2017[50], la Corte consagró las subreglas jurisprudenciales que deben verificarse cuando se analiza la posible ocurrencia de una discriminación con efectos negativos o que desmejoran las posiciones jurídicas ius fundamentales de los individuos implicados. Las medidas objeto de estudio deben:

i) Estar fundadas en criterios considerados sospechosos como el sexo, género, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, orientación sexual, entre otros. La forma de establecer el carácter sospechoso de una actuación dentro del contexto de la discriminación, atiende a los siguientes presupuestos: a) se refiere a las categorías prohibidas contenidas en el numeral 1° del artículo 13 de la Constitución; b) se funda en rasgos permanentes de las personas, los cuales son irrenunciables, pues afectan directamente la identidad personal; c) se dirige contra personas que han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que generan posiciones jurídicas inferiores y configuran condiciones de debilidad manifiesta por integrar grupos marginados o sujetos que gozan de especial protección constitucional; d) desconoce prima facie un derecho fundamental; y, e) incorpora, sin causa aparente, un privilegio exclusivo para un sector de la población, con el correlativo desmedro en el ejercicio de los derechos de las personas y grupos que fueron excluidos[51].

ii) No estar justificadas como herramientas que busquen alcanzar un fin imperioso que imponga la diferenciación;

iii) Producir trato desigual en contra de una persona o colectividad, con efectos nocivos que debilitan las posiciones jurídicas ius fundamentales de los mismos; y,

iv) Configurar un perjuicio.

De otra parte, la Corte ha considerado que quienes tienen una orientación sexual diversa hacen parte de un grupo tradicionalmente discriminado, por lo que ha construido una serie de instrumentos de protección constitucional de aplicación obligatoria en los procesos en los que se ventilen actos de trato desigual en contra de esa colectividad. En ese sentido, ante una medida o comportamiento que suponga una afectación de sus derechos, opera, por regla general, una presunción de discriminación, que tiene como fundamento los criterios sospechosos que sustentan los actos diferenciables perjudiciales. Quien sea acusado de incurrir en estas conductas tiene la carga procesal y probatoria de desvirtuarlo[52], pues en la mayoría de casos, los eventos de discriminación por razón de la orientación sexual resultan difíciles de acreditar[53].

Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corporación ha aplicado el concepto de carga dinámica de la prueba, instrumento procesal que traslada la obligación de probar la ausencia de discriminación a quien pretende realizar un trato diferenciado y no a quien alega la vulneración del derecho a la igualdad[54], pues el primero se encuentra en una posición de superioridad, lo que privilegia su capacidad para aportar los medios probatorios necesarios para asumir su defensa judicial.

En cuanto a las limitaciones a los derechos fundamentales como condiciones básicas para la convivencia la Corte precisó que:

La vida en sociedad y la protección de los postulados superiores exige una serie de limitaciones básicas que garanticen su ejercicio. De esta manera, las restricciones de los derechos fundamentales más cercanas a las personas naturales son las contravenciones establecidas por el poder de Policía (autoridad encargada de establecer los comportamientos típicos contravencionales) y cuyo ejercicio corresponde a la función y actividad de Policía (autoridades competentes para el cumplimiento de las disposiciones establecidas por el poder de policía), que buscan regular el comportamiento ciudadano, con la finalidad de mantener el orden público, a través de la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moralidad, aspectos necesarios para el normal desarrollo de la vida en sociedad[55].

El establecimiento de estas limitaciones debe hacerse con plena observancia de los principios de legalidad y tipicidad de la conducta, el debido proceso en la definición de responsabilidades y la proporcionalidad en la medida de corrección[56].

La Ley 1801 de 2016[57], contiene una serie de disposiciones jurídicas de carácter preventivo, que buscan establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional, mediante el cumplimiento de los deberes y las obligaciones, allí establecidos,  por parte de las personas naturales y jurídicas. A su turno, también tiene como finalidad determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de Policía, bajo estricta observancia de la Constitución y la Ley[58].

El artículo 33 de la mencionada norma, consagra aquellos comportamientos que afectan la tranquilidad y las relaciones respetuosas entre las personas, especialmente en el espacio público o lugares abiertos al público, entre las que se encuentra realizar actos sexuales o exhibicionismo que generen molestia a la comunidad[59]. 

Sin embargo, la tranquilidad en espacios públicos también se afecta por la limitación y obstrucción de las manifestaciones de afecto o de cariño que no configuren actos sexuales o de exhibicionismo con base en la raza, origen nacional o familiar, orientación sexual, identidad de género u otra condición similar[60].

Ahora bien, el Acuerdo 010 de 2009, Manual de Convivencia del Distrito de Barranquilla, establece en el numeral 2° del artículo 36, que los ciudadanos deberán abstenerse de realizar actos que perturben la moral pública en las vías y espacios públicos. La misma norma define la moral como la adopción de comportamientos, que en la esfera de lo público y la de lo privado, conduzcan a una convivencia armónica y respetuosa de los derechos humanos[61].

El análisis normativo que antecede permite concluir que los derechos fundamentales pueden ser limitados con el objetivo de permitir la vida en sociedad y mantener el orden público, mediante normas de Policía. Por tal razón, las restricciones a estos postulados superiores, están sometidas a una serie de garantías constitucionales como son el principio de legalidad y tipicidad, lo que implica que solo la autoridad competente puede regular las libertades de las personas, bajo estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

De esta manera, el cumplimiento de las disposiciones que reglamentan el comportamiento de las personas recae en los funcionarios que ejercen función y actividad de Policía. Sin embargo, en la Sentencia T-030 de 2017, la Corte precisó que los particulares pueden exigir a sus pares la observancia de las mencionadas reglas de ordenación de la conducta, sin que en alguna medida dicha actuación implique la suplantación de la autoridad de Policía ni la habilitación de modos de auto justicia, pues no están investidos de función pública para hacer cumplir las normas básicas de convivencia.

En efecto, la posibilidad de que una persona particular pueda exigir de otra, con la cual tiene una relación horizontal (de pares), el cumplimiento de los deberes contenidos en determinadas normas comportamentales que permitan mantener el orden público en el lugar en el que se encuentre (por ejemplo una persona que pide a su vecino que baje el volumen de su radio, la solicitud de retiro de una zona pública o abierta al público porque ha culminado su jornada de atención, entre otras), en ningún momento implica la potestad de hacer cumplir las disposiciones de Policía, pues dicha función está reservada a los funcionarios investidos de autoridad.

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Lugares

Llevamos casos en los siguientes lugares:

Medellín, Bogotá, Andes, Jardín, La Ceja, La Estrella, Barbosa, Bello, Marinilla, Rionegro, Caldas, Copacabana, Sabaneta, Don Matías, Santa Rosa, El Carmen de Viboral, Entrerríos, San Pedro de Los Milagros, Envigado, Girardota, Guarne, Guatapé, Itagüí‎, Santa Rosa de Osos, Venecia, Fredonia, La Pintada, Titiribí, Sopetrán, El retiro.




[1] Folio 1 cuaderno principal.
[2] Este fue el concepto utilizado por el Tribunal Constitucional alemán en el fallo Lüth, el cual se encuentra citado en la sentencia T-632 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[3] R. Alexy. Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997, Pág. 510-511.
[4] R. Alexy. Ob. Cit. Pág. 517.
[5] Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[6] Numerales 1, 2 y 3 del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Al respecto ver sentencias T-632 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-655 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-419 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.
[7] La Corte ha considerado que se trata de un interés que abarca un número plural de personas que se ven afectadas por la conducta nociva desplegada por un particular. Al respecto ver las sentencias T-025 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía, T-028 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-357 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.
[8] Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[9] Sentencias T-290 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-632 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.
[10] Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[11] Sentencia T-122 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[12] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[13] Sentencia T-378 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[14] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[15] El articulo prescribe: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.
[16] El mencionado artículo establece: “Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.
[17] Sentencias T – 800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio., T – 436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T – 108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
Sentencias T – 800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T- 859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas.
[19] Sentencias T – 328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.
[20] Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.
[21] Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.
[22] Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
[23] Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-299 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.
[24] Folio 25 cuaderno principal.
[25] Sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lyneth.
[26] Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[27] Sentencias T-097 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-C-481 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-268 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez entre otras.
[28] Sentencia T-067 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[29] Ibídem.
[30] Sentencia C-221 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[31] Sentencia T-517 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero, ver además sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[32] Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[33] Ibídem.
[34] Ibídem.
[35] Sentencia T-478 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[36] Ibídem.
[37] Sentencias T-1098 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1090 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-140 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[38] Sentencia T-1090 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[39] Ibídem.
[40] Sentencias C-112 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-140 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, reiteradas en la sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[41] Sentencia T-140 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.
[42] Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[43] Sentencia T-435 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[44] Sentencia T-565 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[45]  Sentencia T-804 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[46] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[47] M.P. Alberto Rojas Rios.
[48] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[49] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[50] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[51] Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[52] Sentencias T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y, T-030 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 
[53] Sentencia T-098 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[54] Sentencias T-741 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-291 de 2016 M.P. Alberto Rojas Rios.
[55] Sentencia SU-476 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[56] Setnencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[57] Que consagra el nuevo Código Nacional de Policía y de Convivencia
[58] Artículo 1° de la Ley 1801 de 2016.
[59] Literal b, numeral 2°artículo 33 de la Ley 1801 de 2016.
[60] Literal e numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016.
[61] Artículo 36 del Manual de Convivencia del Distrito de Barranquilla.

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