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Dueño de establecimiento colombiano fue conminado a pedir excusas y permitir el ingreso de pareja del mismo sexo 👭
- conozca las razones de la tutela
#Análisis de la Sentencia T-335
de 2019
La actora formuló acción de tutela contra dueño
de establecimiento de comercio, también se convocó al administrador,
por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana,
al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la vida privada, a la
igualdad y a la prohibición de discriminación, generada por el reclamo realizado
por el dueño del mencionado establecimiento de comercio, debido a que
supuestamente la accionante y su pareja realizaron manifestaciones de afecto y además,
indicó que el reclamo se debió a su orientación sexual diversa.
Además, agregó en su demanda
que:
Los hechos
en los que se basa la solicitud de amparo ocurrieron en el espacio abierto al
público del local en el que opera el establecimiento de comercio de propiedad
de persona natural, que carece de personería jurídica situación que, conforme a
lo establecido en los numerales 4 y 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991,
configura una posición de control de la situación y de los actos desplegados
por su dependiente, en atención al vínculo derivado de la actividad económica y
empresarial, materializada en el direccionamiento del comportamiento de la
accionante que hizo el administrador, mediante el reproche por las manifestaciones
de afecto con su pareja.
- La demandante y su acompañante se
encontraban en un estado de indefensión, pues se hallaban en un espacio público
dentro de un local comercial, sobre el que el propietario y el administrador
ejerce el control de sus clientes. Por tal razón, los reclamos realizados por el
administrador, generaron en la actora la insuficiencia de medios físicos y
jurídicos para resistir o repeler la presunta agresión, amenaza o vulneración
de sus derechos fundamentales.
- El propietario del establecimiento comercial debe
responder por las acciones del administrador que presta sus servicios en las
instalaciones donde desarrolla su actividad empresarial, pues aquel obró en
beneficio del accionado y con la finalidad de cumplir con los objetivos
económicos derivados del ejercicio de la libre iniciativa privada. Esta
conducta constituye una delegación en un tercero, de las labores de administración
del establecimiento comercial, por lo que asumió como propias las funciones
desplegadas por otra persona que fue contratada para la obtención de los
beneficios económicos de dicha actividad.
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¿Qué decidió la Corte
Constitucional de Colombia frente a esta tutela?
La Corte amparó los derechos
de la tutelante concluyendo que las
expresiones de afecto entre la accionante y su acompañante no configuraron actos obscenos proscritos por la normativa de Policía, lo
que hubiese permitido un reclamo legítimo por parte de los accionados. Por el
contrario, el repudio a la actuación de la peticionaria configuró un acto de
discriminación por su orientación sexual diversa, ya que, la misma conducta
desplegada por parejas heterosexuales no mereció el reproche de los demandados.
Que las manifestaciones de afecto que la demandante y su
pareja expresaron con un beso y cuando se tomaron de las manos, no configuran
supuestos fácticos sancionados legalmente por las autoridades, ya que ni
siquiera los demandados lo calificaron de tal forma, pues no implicaron actos
de un alto contenido íntimo, sexual o de naturaleza obscena, proscritos por el
Legislador, lo cual hubiera habilitado al administrador del local, para exigir
el cumplimiento de las normas básicas de comportamiento, mediante medidas de
acción proporcionales como sería un llamado de atención.
En
ese sentido, los besos y otras manifestaciones de afecto como sería tomarse
de la mano, caricias faciales y palabras cariñosas, entre las parejas que se
quieren entre sí, sean heterosexuales o de orientación sexual diversa, o como
las que se prodigan los padres e hijos, son la más genuina expresión de la
naturaleza humana, de la exteriorización de los sentimientos que surgen a
partir de una elección específica de vida, amparada por el ejercicio de su
libertad individual, su dignidad, su libre desarrollo de la personalidad y el
derecho a no ser molestado en sus esferas más íntimas de existencia, lo que les
permite realizarlo públicamente y no de manera escondida u oculta.
No
existe restricción legal para el ejercicio de estas libertades individuales en concreto, por lo que el administrador,
en el asunto objeto de estudio, no podía imponer algún tipo de limitación,
restricción o llamado atención a los visitantes del establecimiento que presta
sus servicios al público en general, relacionados con el ejercicio de sus
derechos fundamentales, sean estas parejas heterosexuales o con orientación
sexual diversa, pues dicha manifestación no implicó el desconocimiento de
alguna norma de policía, no alteró el orden público, ni afectó los bienes
jurídicos bajo custodia del encargado del lugar.
Por
el contrario, existe una obligación constitucional, legal y reglamentaria de los
particulares en la garantía de los derechos fundamentales de las personas que
acceden a los servicios ofrecidos por los comerciantes. Por tal razón, no podía
restringir los ámbitos ius fundamentales de
la demandante, pues generaron un déficit de protección en las opciones de
libertad individual, que se concretó en el reproche infundado a las
manifestaciones de afecto con su pareja, puesto que la supuesta incomodidad
de los demás clientes, la cual no está probada en el expediente, no podía ser
razón suficiente para trasgredir las garantías superiores invocadas.
En suma, se pudo acreditar que la conducta del administrador
configuró una violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al
libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la igualdad,
concretamente la prohibición de discriminación por la orientación sexual
diversa, invocados por la accionante, la cual tiene vocación de permanencia en
el tiempo, debido a que sus efectos se proyectan en la actualidad y generan la
necesidad de que el juez de tutela intervenga para hacer cesar las
vulneraciones expuestas, y garantice la no repetición de estas conductas en
contra de la peticionaria.
La Corte como consecuencia del
amparo constitucional, ordenó lo siguiente:
1- Ordenó
al propietario y administrador del establecimiento de comercio que, dentro del término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, presenten
excusa escrita y privada a la accionante por los hechos que dieron origen a la acción de
tutela de la referencia y las vulneraciones a los derechos fundamentales
invocados en la misma. Adicionalmente, que adelantar todas las actuaciones
necesarias para permitir el acceso y la estancia de la accionante en el local
comercial, sin que se impongan restricciones o prohibiciones derivadas de su
condición sexual diversa y de las manifestaciones de afecto. Vencido el término
anterior, deberán presentar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes, al juez de primera instancia un informe detallado del cumplimiento de
esta orden y copia de las excusas presentadas.
2- Ofició
a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la
Personería Distrital de Barranquilla para que, dentro del ámbito de sus
competencias constitucionales y legales, acompañen el cumplimiento de esta
sentencia.
¿Cuáles fueron las razones constitucionales
de la Corte para conceder el amparo a la accionante?
La Corte Constitucional tuvo en
cuenta las siguientes consideraciones:
En cuanto a la legitimación
por activa expresó que:
Conforme al artículo 86 de la Carta, toda persona podrá presentar acción de
tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados
por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular.
Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la
legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. La norma en cita
establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio;
ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o
iv) mediante agente oficioso.
En consecuencia, se encuentra legitimado por activa quien promueva una
acción de tutela siempre que se acrediten las siguientes condiciones: i) que la
persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de
apoderado judicial o mediante agente oficioso; y ii) procure la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
En el caso objeto de estudio, está demostrado que la accionante está legitimada
por activa para formular la acción de tutela de la referencia, pues es mayor de
edad[1] y procura la protección
inmediata de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre
desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la prohibición de
discriminación por razón de su orientación sexual diversa.
En cuanto
a la procedencia de la acción de tutela contra particulares expresó que:
Los derechos fundamentales ocupan un lugar privilegiado en la concepción
del constitucionalismo contemporáneo, puesto que hacen parte de un “orden objetivo valorativo”[2] que
irradia todo el sistema normativo incluidas las relaciones jurídico privadas,
por lo que, aun en estos escenarios, a los particulares también se les exige
garantizar la eficacia inmediata, en el mayor grado posible, de los postulados
de la Carta, debido al “efecto horizontal”[3] de las normas superiores.
A su turno, los mencionados contenidos del Texto Superior, constituyen
derechos subjetivos, los cuales guardan una estrecha interdependencia con su
dimensión objetiva, de tal suerte que el desconocimiento de una norma constitucional
en una relación inter privada, puede generar la lesión de un derecho
fundamental[4].
Conforme a lo expuesto, esta Corporación ha considerado que el amparo
constitucional puede formularse de manera excepcional contra un particular,
debido a que en sus relaciones jurídicas y sociales podrían generarse
asimetrías que configuran el ejercicio de poder de unas personas sobre otras[5].
De esta manera, la Corte, mediante la interpretación de los artículos 86
Superior y 42 del Decreto 2591 de 1991, ha precisado las siguientes subreglas
jurisprudenciales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra
particulares: i) cuando están encargados de la prestación de un servicio
público[6]; o ii) su actuación afecta
gravemente el interés colectivo[7]; o iii) la persona que
solicita el amparo constitucional se encuentra en un estado de subordinación o
de indefensión[8].
En efecto, este Tribunal ha expresado que los conceptos de subordinación y
de indefensión son relacionales[9] y constituyen la fuente de
la responsabilidad del particular contra quien se dirige la acción de tutela[10]. En cada caso concreto
deberá verificarse si la asimetría en la relación entre agentes privados se
deriva de interacciones jurídicas, legales o contractuales (subordinación), o
si por el contrario, la misma es consecuencia de una situación fáctica en la
que una persona se encuentra en ausencia total o de insuficiencia de medios
físicos y jurídicos de defensa para resistir o repeler la agresión, la amenaza
o la vulneración de sus derechos fundamentales frente a otro particular
(indefensión)[11].
En conclusión, la garantía de los derechos fundamentales se pregona no solo
de las autoridades sino también de los particulares, pues constituyen derechos
subjetivos y es imperativo que tambien garanticen su eficacia inmediata, por lo
que a partir de estrictas subreglas jurisprudenciales, se ha consagrado la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares.
En cuanto a la legitimación
por pasiva de las personas naturales y su responsabilidad por los hechos de sus
dependientes estableció que:
La irrupción del Derecho Constitucional en las relaciones privadas extiende
sus efectos a las personas naturales. En efecto, este Tribunal en Sentencia T-378 de 1995[12] precisó que los sujetos en capacidad de violar o amenazar los
derechos fundamentales y contra quienes puede acudirse a los jueces en
ejercicio de la acción de tutela no son exclusivamente las entidades o personas
jurídicas, públicas o privadas, sino también las personas naturales, cuando
actúan en representación o a nombre de un ente o a nombre propio y en procura
de sus propias “(…) tendencias, intereses
o apetitos.”[13]
De igual forma, la Sala tiene la necesidad de analizar la
responsabilidad de las personas naturales por los hechos cometidos por sus
dependientes. En efecto, este Tribunal ha analizado este fenómeno en las
personas jurídicas. La Sentencia T-909
de 2011[14]
expresó que aquellas sufren las consecuencias de los actos o hechos de las
personas naturales que puedan causar un daño, con fundamento en las relaciones
contractuales o extracontractuales, bien sea de manera directa o indirecta,
conforme a los artículos 2341[15] y 2347[16] del Código Civil.
En cuanto al requisito de
subsidiariedad expresó La Corte:
El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución,
implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las
personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que
el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o
lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción
de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
En consecuencia, el análisis de la procedibilidad de la acción de tutela
exige al juez la verificación de las siguientes reglas jurisprudenciales:
procede el amparo como i) mecanismo definitivo, cuando el
actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o el dispuesto por la
ley para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las
especiales circunstancias del caso que se estudia[17]; ii) procede la tutela como
mecanismo
transitorio: ante la existencia de un medio judicial que no impide la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del
peticionario[18].
Además, iii) en el evento en que la acción de tutela es promovida por personas
que requieren especial protección constitucional-como los niños, mujeres cabeza
de familia, personas de la tercera edad, población LGBTI para proteger su
derecho a la no discriminación por su condición sexual, entre otros - el examen
de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de
criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[19].
La Sala observa que en el presente asunto
está acreditado el presupuesto de subsidiariedad, pues la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección
de los derechos fundamentales de la accionante, ya que hace parte de un grupo
de especial protección y no cuenta con los mecanismos ordinarios
administrativos ni judiciales, para agenciar la protección de los derechos
fundamentales invocados y hacer cesar las vulneraciones acusadas.
En cuanto al requisito de
inmediatez La Corte precisó que:
Esta Corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen la
procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De tal suerte que, si bien
la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene
término de caducidad[20], su
interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo[21], bajo
el entendido de que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los
derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
No obstante, existen eventos en los que prima
facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en
consecuencia es improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la
vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de
amparo.
En estos casos, el análisis de procedibilidad
excepcional de la petición de protección constitucional se torna más estricto y
está condicionado a la verificación de los siguientes presupuestos[22]: i)
la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal,
como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la
incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en
un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo[23],
entre otros; ii) cuando la vulneración de los derechos fundamentales es
continua y actual; iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo
en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la
situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de
otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 superior.
La Sala
considera que en el presente asunto se encuentra acreditado este presupuesto,
porque los hechos que sustentan la acción de tutela ocurrieron el 22 de julio
de 2018 y la solicitud de amparo fue presentada el 28 de agosto de del mismo
año[24],
es decir, menos de 2 meses después, tiempo que la Corte estima prudente y
oportuno.
Para
dar respuesta al problema jurídico planteado en la acción de tutela, La Corte abordó
el estudio de los siguientes asuntos:
i)
La naturaleza jurídica y el contenido de los
derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la
personalidad y a la intimidad personal;
ii)
El principio de igualdad, la prohibición de
discriminación por razones de orientación sexual diversa y los mecanismos
constitucionales de protección; y,
iii)
La posición de las personas naturales frente a las
restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales. Finalmente, iv)
analizará del caso concreto.
En cuanto a los derechos
fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a
la intimidad personal esto precisó La Corte:
Dignidad humana
El derecho a la dignidad
humana implica garantizar las condiciones necesarias para una existencia
materialmente apropiada y acorde con el proyecto de vida que cada ciudadano le
imprime a su devenir. Igualmente, este principio constitucional privilegia la
autonomía personal como requisito elemental de una sociedad democrática y
pluralista, en el sentido de que constituye la expresión de la capacidad de
autodeterminación, de la potestad de exigir el reconocimiento de ciertas condiciones
materiales de existencia o la manifestación de la intangibilidad de la
integridad física y moral[25],
por lo que existe un mandato imperativo de las autoridades y de los
particulares, para que adopten las medidas necesarias de protección
indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos más preciados para el
Estado[26].
Libre desarrollo
de la personalidad
El derecho al
libre desarrollo de la personalidad constituye el principio liberal
de la no injerencia institucional en materias subjetivas que no atenten contra
la convivencia y la organización social. Se trata entonces de la protección
constitucional de la capacidad de las personas para autodeterminarse, de manera
que puedan darse sus propias normas y desarrollar planes autónomos de vida,
siempre que no se afecten los derechos de terceros o el orden jurídico[27].
Conforme a lo expuesto, este Tribunal ha expresado que el
mencionado derecho configura la defensa constitucional de la condición ética de
la persona humana, que la hace instancia suprema e irreductible de sus propias
decisiones, pues solo le incumben a ella y además, determinan su propio destino
como sujeto de derechos autónomo, responsable y diferenciado[28].
En suma, es la persona quien define, sin injerencias externas, el
sentido de su propia existencia y el significado que le atribuye a la vida[29],
es a quien le corresponde decidir sobre lo bueno y lo malo[30],
circunstancias que configuran la base del significado del ser humano.
Intimidad personal
El artículo 15 de la Carta, consagra el derecho a la intimidad
personal, el cual ha sido entendido por la Corte como aquella esfera o
espacio de la vida privada en el que no están permitidas las interferencias
arbitrarias e injustificadas de las demás personas, lo que le permite a su
titular actuar libremente en ese espacio de fuero personal, en ejercicio de su
libertad individual y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los
demás y el ordenamiento jurídico[31].
En últimas, la
dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad
personal, configuran los elementos básicos para que una persona pueda
desenvolverse en sociedad[32], ya
que son los baluartes que garantizan el ejercicio de la libertad y la autonomía
individual, sin la intervención de terceros ajenos al fuero íntimo de cada ser
humano, siempre que se respeten los derechos de los demás y el orden jurídico.
La igualdad y la prohibición
de discriminación
La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto
multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y
una garantía[33]. De esta manera, puede
entenderse a partir de 3 dimensiones: i) formal, lo que implica que la
legalidad debe ser aplicada en las mismas condiciones a todos los sujetos
contra quienes se dirige; ii) material, en el sentido garantizar la paridad de
oportunidades entre los individuos[34]; y, iii) la prohibición de
discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar
un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento
en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y
opinión política, entre otras.
De igual forma, esta Corporación ha expresado que este
postulado tiene un contenido que se concreta en el deber público de ejercer
acciones concretas, destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados
de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones particulares o
cambios en el diseño institucional (acciones afirmativas)[35].
En
consecuencia, están prohibidas las distinciones que impliquen un trato distinto
no justificado, con la capacidad de generar efectos adversos para los
destinatarios de las normas o conductas que las generan, quienes no están
obligados a soportar esos deficit de protección[36].
Discriminación por la orientación sexual
Este Tribunal ha entendido
que la discriminación constituye un acto arbitrario o conducta dirigida a
perjudicar o a anular, a dominar o a ignorar a una persona o colectivo, con
fundamento en estereotipos o prejuicios sociales o individuales[37],
ajenos a la voluntad del afectado, como son el sexo, la raza, el origen
nacional o familiar, o por razones irrelevantes, que lo hacen acreedor de un
perjuicio o beneficio como la serían, la opinión política o filosófica[38].
De
igual manera, la discriminación implica un trato desigual e injustificado, que
generalmente se presenta en el lenguaje de las normas o en las prácticas
institucionales y sociales, que afectan los valores constitucionales de la
dignidad humana y la igualdad, y generan además, una carga que no es exigible
jurídica ni moralmente a la persona[39].
Discriminación puede ser
directa o indirecta
La discriminación puede
revestir diversas formas. En efecto, es directa cuando se establece frente a
un sujeto determinado un tratamiento diferenciado, injustificado y
desfavorable, basado en criterios como la raza, el sexo, la religión, las opiniones
personales, entre otras[40].
La
discriminación es indirecta cuando de tratamientos formalmente no
discriminatorios, se derivan consecuencias fácticas desiguales para algunas
personas, lo que produce lesiones y vulneraciones de sus derechos fundamentales
o limitan el goce de los mismos. En ese sentido, las medidas neutrales en
principio no implican factores diferenciadores entre las personas, pero
producen desigualdades de trato entre unas y otras[41].
En conclusión, la
discriminación constituye un acto arbitrario e injustificado que tiene como
objetivo perjudicar, anular, dominar o ignorar a una persona o colectivo, con
fundamento en estereotipos o prejuicios construidos social o individualmente
como el sexo, la raza, el origen nacional, posiciones políticas o filosóficas.
La
discriminación puede ser directa cuando las medidas estudiadas
establecen categorías expresas de exclusión, o indirecta cuando las prácticas
aparentemente son neutras, pero los efectos diferenciales generan una situación
desventajosa para el grupo afectado.
En relación con
el tema específico de la prohibición de discriminación
en razón de la identidad de género o la orientación sexual, la Corte ha sido
prolija en proscribir cualquier tipo de conductas que generen en una
desigualdad de este tipo, pues no existe título jurídico que permita
discriminar por la orientación sexual diversa[42].
Por ejemplo, en la Sentencia T-435 de
2002[43], esta Corporación advirtió
que la sexualidad aparece como un elemento consustancial a la persona humana,
por lo que hace parte de su entorno más íntimo, que impide la intervención del
Estado o de terceras personas sin la autorización de su titular.
Esta línea jurisprudencial se ha mantenido vigente. En
la Sentencia T-565 de 2013[44], este Tribunal concluyó que las decisiones que toman los
ciudadanos con respecto a su reconocimiento en la identidad y orientación
sexual, hacen parte del núcleo esencial de su dignidad, libertad y autonomía. Resulta
contrario a los derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de la
personalidad cualquier conducta de un tercero encaminada a privilegiar una
determinada opción de vida o a formular reproches o a imponer sanciones a quien
no siga una conducta mayoritaria de identidad de género u orientación sexual.
En la Sentencia T-804 de 2014[45],
la Corte reconoció de manera expresa que el núcleo esencial de la dignidad
humana supone que la persona sea tratada de acuerdo a su naturaleza
humana, por lo que el Estado y los
particulares deben preservar la libertad, la autonomía, la integridad física y
moral de estos ciudadanos.
Este Tribunal, en la Sentencia T-909
de 2011[46],
analizó el caso de una pareja homosexual que fue reprendida por personal de
vigilancia de un centro comercial, ubicado en la ciudad de Cali, por manifestar
su afecto al interior de las instalaciones de la copropiedad. En aquella
oportunidad, la Corte consideró que se violaron ámbitos protegidos de la
persona en sus múltiples expresiones como la libertad, la dignidad y la intimidad.
De igual manera, se verificó el incumplimiento de la prohibición de
discriminación por orientación sexual diversa, pues las actuaciones de los
guardas de seguridad configuraron un acto de discriminación contra los
accionantes, quienes fueron reprochados públicamente por haberse besado en las
áreas de la copropiedad.
Asimismo, en las Sentencias T-291 de
2016[47] y T-030 de 2017[48],
se estudiaron los casos de dos parejas homosexuales que se encontraban en las
instalaciones de un centro comercial en Barranquilla y fueron abordados y objeto
de reproche público por guardas de seguridad de la empresa, por cometer
supuestamente actos obscenos en las instalaciones de esa Copropiedad. En ese
momento, esta Corporación estableció que se desconocieron los derechos
fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad, al libre desarrollo de la
personalidad, a la igualdad y a la prohibición de discriminación de los
accionantes, debido al trato desigual que recibieron por su orientación sexual
diversa.
En las Sentencias T-909 de 2011[49] y
T-030 de 2017[50],
la Corte consagró las subreglas jurisprudenciales que deben verificarse cuando
se analiza la posible ocurrencia de una discriminación con efectos negativos o
que desmejoran las posiciones jurídicas ius
fundamentales de los individuos implicados. Las medidas objeto de estudio
deben:
i) Estar fundadas en criterios
considerados sospechosos como el
sexo, género, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica, orientación sexual, entre otros. La forma de establecer
el carácter sospechoso de una actuación dentro del contexto de la
discriminación, atiende a los siguientes presupuestos: a) se refiere a las categorías
prohibidas contenidas en el numeral 1° del artículo 13 de la Constitución; b)
se funda en rasgos permanentes de las personas, los cuales son irrenunciables,
pues afectan directamente la identidad personal; c) se dirige contra personas
que han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que
generan posiciones jurídicas inferiores y configuran condiciones de debilidad
manifiesta por integrar grupos marginados o sujetos que gozan de especial
protección constitucional; d) desconoce prima
facie un derecho fundamental; y, e) incorpora, sin causa aparente, un
privilegio exclusivo para un sector de la población, con el correlativo
desmedro en el ejercicio de los derechos de las personas y grupos que fueron
excluidos[51].
ii)
No estar justificadas como
herramientas que busquen alcanzar un fin imperioso que imponga la
diferenciación;
iii)
Producir trato desigual
en contra de una persona o colectividad, con efectos nocivos que debilitan las
posiciones jurídicas ius fundamentales
de los mismos; y,
iv)
Configurar un perjuicio.
De
otra parte, la Corte ha considerado que quienes tienen una orientación sexual
diversa hacen parte de un grupo tradicionalmente discriminado, por lo que ha
construido una serie de instrumentos de protección constitucional de aplicación
obligatoria en los procesos en los que se ventilen actos de trato desigual en
contra de esa colectividad. En ese sentido, ante una medida o comportamiento
que suponga una afectación de sus derechos, opera, por regla general, una presunción
de discriminación, que tiene como fundamento los criterios sospechosos
que sustentan los actos diferenciables perjudiciales. Quien sea acusado de
incurrir en estas conductas tiene la carga procesal y probatoria de desvirtuarlo[52],
pues en la mayoría de casos, los eventos de discriminación por razón de la
orientación sexual resultan difíciles de acreditar[53].
Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia de esta
Corporación ha aplicado el concepto de carga dinámica de la prueba,
instrumento procesal que traslada la obligación de probar la ausencia de
discriminación a quien pretende realizar un trato diferenciado y no a quien
alega la vulneración del derecho a la igualdad[54],
pues el primero se encuentra en una posición de superioridad, lo que privilegia
su capacidad para aportar los medios probatorios necesarios para asumir su
defensa judicial.
En
cuanto a las limitaciones a los derechos fundamentales como condiciones básicas
para la convivencia la Corte precisó que:
La
vida en sociedad y la protección de los postulados superiores exige una serie
de limitaciones básicas que garanticen su ejercicio. De esta manera, las
restricciones de los derechos fundamentales más cercanas a las personas
naturales son las contravenciones establecidas por el poder de Policía
(autoridad encargada de establecer los comportamientos típicos
contravencionales) y cuyo ejercicio corresponde a la función y actividad de Policía
(autoridades competentes para el cumplimiento de las disposiciones establecidas
por el poder de policía), que buscan regular el comportamiento ciudadano, con
la finalidad de mantener el orden público, a través de la seguridad, la
tranquilidad, la salubridad y la moralidad, aspectos necesarios para el normal
desarrollo de la vida en sociedad[55].
El establecimiento de estas limitaciones debe
hacerse con plena observancia de los principios de legalidad y tipicidad de la
conducta, el debido proceso en la definición de responsabilidades y la
proporcionalidad en la medida de corrección[56].
La
Ley 1801 de 2016[57], contiene
una serie de disposiciones jurídicas de carácter preventivo, que buscan
establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional,
mediante el cumplimiento de los deberes y las obligaciones, allí establecidos, por parte de las personas naturales y
jurídicas. A su turno, también tiene como finalidad determinar el ejercicio del
poder, la función y la actividad de Policía, bajo estricta observancia de la
Constitución y la Ley[58].
El artículo 33 de la mencionada norma, consagra
aquellos comportamientos que afectan la tranquilidad y las relaciones
respetuosas entre las personas, especialmente en el espacio público o lugares
abiertos al público, entre las que se encuentra realizar actos sexuales o
exhibicionismo que generen molestia a la comunidad[59].
Sin embargo, la tranquilidad en espacios públicos
también se afecta por la limitación y obstrucción de las manifestaciones de
afecto o de cariño que no configuren actos sexuales o de exhibicionismo con
base en la raza, origen nacional o familiar, orientación sexual, identidad de
género u otra condición similar[60].
Ahora
bien, el Acuerdo 010 de 2009, Manual de Convivencia del Distrito de
Barranquilla, establece en el numeral 2° del artículo 36, que los ciudadanos
deberán abstenerse de realizar actos que perturben la moral pública en las vías
y espacios públicos. La misma norma define la moral como la adopción de
comportamientos, que en la esfera de lo público y la de lo privado, conduzcan a
una convivencia armónica y respetuosa de los derechos humanos[61].
El
análisis normativo que antecede permite concluir que los derechos fundamentales
pueden ser limitados con el objetivo de permitir la vida en sociedad y mantener
el orden público, mediante normas de Policía. Por tal razón, las restricciones
a estos postulados superiores, están sometidas a una serie de garantías
constitucionales como son el principio de legalidad y tipicidad, lo que implica
que solo la autoridad competente puede regular las libertades de las personas,
bajo estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
De
esta manera, el cumplimiento de las disposiciones que reglamentan el
comportamiento de las personas recae en los funcionarios que ejercen función y
actividad de Policía. Sin embargo, en la Sentencia
T-030 de 2017, la Corte precisó que los particulares pueden exigir a sus
pares la observancia de las mencionadas reglas de ordenación de la conducta,
sin que en alguna medida dicha actuación implique la suplantación de la
autoridad de Policía ni la habilitación de modos de auto justicia, pues no
están investidos de función pública para hacer cumplir las normas básicas de
convivencia.
En efecto, la posibilidad de que una persona particular pueda exigir de
otra, con la cual tiene una relación horizontal (de pares), el cumplimiento de
los deberes contenidos en determinadas normas comportamentales que permitan
mantener el orden público en el lugar en el que se encuentre (por ejemplo una
persona que pide a su vecino que baje el volumen de su radio, la solicitud de
retiro de una zona pública o abierta al público porque ha culminado su jornada
de atención, entre otras), en ningún momento implica la potestad de hacer
cumplir las disposiciones de Policía, pues dicha función está reservada a los
funcionarios investidos de autoridad.
Requieres un abogado para un caso como el expuesto?
Lugares
Llevamos casos en los siguientes lugares:
Medellín, Bogotá, Andes, Jardín, La Ceja, La Estrella, Barbosa, Bello, Marinilla, Rionegro, Caldas, Copacabana, Sabaneta, Don Matías, Santa Rosa, El Carmen de Viboral, Entrerríos, San Pedro de Los Milagros, Envigado, Girardota, Guarne, Guatapé, Itagüí, Santa Rosa de Osos, Venecia, Fredonia, La Pintada, Titiribí, Sopetrán, El retiro.
[2] Este fue el concepto utilizado por el Tribunal Constitucional alemán
en el fallo Lüth, el cual se encuentra citado en la sentencia T-632 de 2007
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[3] R. Alexy.
Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales,
Madrid, 1997, Pág. 510-511.
[6] Numerales
1, 2 y 3 del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Al respecto ver
sentencias T-632 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-655 de 2011 M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-419 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,
entre otras.
[7] La Corte ha considerado que se trata de un interés que abarca un
número plural de personas que se ven afectadas por la conducta nociva
desplegada por un particular. Al respecto ver las sentencias T-025 de 1994 M.P.
Jorge Arango Mejía, T-028 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-357 de 1995
M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.
[9] Sentencias T-290 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-632
de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.
[15] El
articulo prescribe: “El
que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a
la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la
culpa o el delito cometido.”
[16] El
mencionado artículo establece: “Toda
persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de
indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.”
[17] Sentencias T – 800 de
2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio., T – 436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas,
y T – 108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
[19] Sentencias
T – 328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 456 de 2004 M.P. Jaime
Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, entre otras.
[21] Sentencia T-834 de 2005
M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.
[22] Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
[23] Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-299 de
2009 M.P. Mauricio González Cuervo.
[27] Sentencias T-097 de 1994
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-C-481 de 1998 M.P. Alejandro Martínez
Caballero, T-268 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-909 de 2011 M.P.
Juan Carlos Henao Pérez entre otras.
[31] Sentencia T-517 de 1998
M.P. Alejandro Martínez Caballero, ver además sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan
Carlos Henao Pérez.
[37] Sentencias T-1098 de 2004
M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1090 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández,
T-140 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos
Henao Pérez.
[40] Sentencias C-112 de 2000
M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-140 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo,
reiteradas en la sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[45] Sentencia T-804 de 2014. M.P.
Jorge Iván Palacio Palacio.
[52] Sentencias T-909 de 2011
M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y, T-030 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado.
[54] Sentencias T-741 de 2004
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez y
T-291 de 2016 M.P. Alberto Rojas Rios.