lunes, 29 de abril de 2019

Vas a presentar tutela por comentarios en el muro de tu facebook u otra red social? Cosas que debes saber



Si vas a presentar una acción de tutela contra la persona o personas que escribieron comentarios en tu facebook, esto debes saber.

A continuación realizamos nuestra propia investigación desde la jurisprudencia y hemos elaborado para tí, algunas preguntas y respuestas que deberías tener en cuenta antes de solicitar la protección por presuntos derechos fundamentales transgredidos.


En qué se diferencia la vulneración, de la amenaza de los derechos fundamentales?

‘La vulneración y la amenaza de los derechos fundamentales son dos causales claramente distinguibles:
La primera (vulneración) requiere de una verificación objetiva que corresponde efectuar a los jueces de tutela, mediante la estimación de su ocurrencia empírica y su repercusión jurídico-constitucional;
La segunda (amenaza), en cambio, incorpora criterios tanto subjetivos como objetivos, configurándose no tanto por la intención de la autoridad pública o el particular, cuando sea del caso, sino por el resultado que su acción o abstención pueda tener sobre el ánimo de la persona presuntamente afectada. Para que se determine entonces la hipótesis constitucional de la amenaza requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidación de dicha percepción mediante elementos objetivos externos, cuya significación es la que ofrecen las circunstancias temporales e históricas en que se desarrollan los hechos.
T-473 de 2018, T-102-19.

En que consiste el derecho a la honra?

Violar la honra es como desvalorizar a la persona frente a la sociedad, mientras que violar el buen nombre es violar la buena fama o la buena opinión.
“la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”; al paso que el buen nombre es una noción que se relaciona con “la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón de la virtud y al mérito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él” T-1319 de 2001, T-102-19.

Cuál es la diferencia entre la honra y el buen nombre?

“[S]i bien es cierto el derecho a la honra y al buen nombre tienen una condición necesariamente externa, pues se predica de la relación entre el sujeto y los demás miembros de la sociedad, se diferencian en que, mientras el primero responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella, el segundo se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad.” T-022 de 2017.
No obstante la anterior precisión conceptual, la Corte ha entendido que existe una relación de interdependencia material entre el derecho a la honra y el derecho al buen nombre, al punto que “la afectación de uno de ellos, generalmente, concibe la vulneración del otro”. T-244 de 2018, T-102-19.


Cuando una afirmación se reputa deshonrosa y tutelable?

La Corte ha enfatizado que no cualquier expresión hiriente o chocante constituye per se un agravio de naturaleza iusfundamental y, en tal sentido, ha determinado que debe tratarse de opiniones o conceptos capaces de generar en la persona lo que se denomina un daño moral tangible, supuesto que implica que “deben tener la virtualidad de ‘generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho’”. T-040 de 2005, T-714 de 2010, T-022 de 2017, T-244 de 2018. T-102-19.

Que alcance tiene el derecho a la libertad de expresión?

El derecho a la libertad de expresión se define como la garantía que tiene toda persona de buscar, recibir, expresar y difundir información, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin ser molestado y sin restricciones como la censura previa, salvo excepciones específicamente establecidas por ley, asociadas al respeto por los derechos de los demás, a la protección de la seguridad nacional, del orden público o de la salud o moral públicas, y a la defensa de principios y valores democráticos que proscriben ciertos contenidos considerados prohibidos, a saber: pornografía infantil, instigación pública y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apología del odio, la violencia y el delito. Pero además de esta dimensión individual, el derecho a la libertad de expresión comprende una dimensión social que se vincula con el derecho de la colectividad a ser receptora de cualquier tipo de información conforme a condiciones de veracidad e imparcialidad. Pero además de esta dimensión individual, el derecho a la libertad de expresión comprende una dimensión social que se vincula con el derecho de la colectividad a ser receptora de cualquier tipo de información conforme a condiciones de veracidad e imparcialidad.

(Artículo 20 de la Constitución, así como los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos  y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). T-102-19

Cuales contenidos se consideran prohibidos y contrarios a la libertad de expresión?

Contenidos considerados prohibidos, a saber: pornografía infantil, instigación pública y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apología del odio, la violencia y el delito. T-102-19

En que consiste la presunción de cobertura de una expresión por el ámbito de protección del derecho constitucional?

En principio, toda expresión se presume cubierta por la libertad consagrada en el artículo 20 Superior, salvo que se demuestre en cada caso concreto y de forma convincente que, por sus características, se justifica la limitación de tal expresión, por estar dadas las condiciones constitucionales para ello. T-102-19
En que consiste la presunción de primacía de la libertad de expresión frente a otros derechos?
Antes de presentar tutela piensa en que si el derecho presuntamente vulnerado no tiene mayor peso que la libertad de expresión entonces estará llamada al fracaso dicha acción.
Cuandoquiera que el ejercicio de la libertad de expresión entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, su posición privilegiada exige que se haya de otorgar, en principio, una primacía a la libertad de expresión; dicha primacía cesará cuando se demuestre que el otro derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado, y con cumplimiento de las condiciones constitucionales que admiten la limitación de esta libertad. T-102-19

En qué consiste la sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones sobre la libertad de expresión?

Cualquier limitación estatal sobre la libertad de expresión, a través de los actos de cualquier autoridad pública –en ejercicio de funciones legislativas, administrativas, judiciales, policivas, militares o de otra índole-, se ha de entender como una intervención constitucionalmente sospechosa. (…)” T-391-07,  T-102-19

Cuales expresiones gozan de libertad y protección constitucional?

“[L]a libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como aquellas consideradas inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono.” C-442 de 2011
“…el reconocimiento de que la protección constitucional se extiende por igual a expresiones usualmente aceptadas o toleradas, como a aquellas capaces de generar desconcierto, incomodidad o controversia en la colectividad, es imprescindible para garantizar el escenario de debate plural, diverso y democrático que persigue la Constitución. T-102-19


Cuando es viable la orden de protección de la seguridad?

Para que proceda en la acción de tutela la petición de protección de la seguridad, debe tenerse en cuenta que la persona debe estar sometida a riesgo extraordinario, que no sea soportable.
La Corte Constitucional ha sostenido que es viable la protección de la seguridad personal a través del recurso de amparo sólo cuando las personas son sometidas a riesgos extraordinarios o extremos, esto es, ante peligros y contingencias de cierta intensidad que no son legítimos ni soportables de acuerdo con el ordenamiento constitucional; teniendo en cuenta que la vida cotidiana en sociedad conlleva riesgos ordinarios que son jurídicamente soportables y que son asumidos por los individuos sin que ello implique una vulneración iusfundamental. T-719 de 2003.
En suma, los derechos a la vida y a la seguridad e integridad personal son garantías justiciables mediante la acción de tutela siempre y cuando el análisis de las circunstancias que rodean cada caso conduzca a la conclusión de que existe un riesgo concreto para el solicitante, susceptible de ser reconocido como excepcional respecto de los demás individuos, que por lo tanto haga forzosa la intervención de la autoridad judicial para propiciar que el Estado cumpla con los deberes de garantía y protección que le son propios. T-102-19

Un mensaje incitador o negativo amerita una limitación a la libertad?


No. “[L]a Corte entiende que no es suficiente que se compruebe el carácter incitador del mensaje –que deberá estar previsto en la ley-, sino que también es necesario establecer que, dadas las condiciones particulares, el ofendido o la audiencia reaccionarán o reaccionaron violentamente y, finalmente, que existe una relación clara de causalidad entre uno y otro fenómeno. Tratándose de situaciones de amenaza, es decir, que se asume la posibilidad de una reacción violenta, la carga probatoria ha de ser aún más rigurosa, pues salvo que se compruebe que inequívocamente se va a producir el efecto indicado, la restricción resultaría inadmisible al comprometer la libertad de opinión. Así las cosas, de no demostrarse la causalidad, la existencia de un mensaje incitador y la verificación de una acción violenta en contra de ciertas personas, no puede conducir a una restricción o sanción del ejercicio de la libertad de opinión.” T-1319 de 2001, reiterada en las sentencias T-500 de 2016 y C-091 de 2017,  T-102-19

En qué consiste el principio de veracidad?

“…el principio de veracidad supone que los enunciados fácticos puedan ser verificados razonablemente, es decir, no exige que la información publicada sea irrefutablemente cierta, sino un deber de diligencia razonable del emisor.
De ese modo, el juez constitucional deberá verificar si:
‘(i) se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas;
(ii) se actuó sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y
(iii) se obró sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas’.

Cuando se vulnera el principio de veracidad?

Se desconoce el principio de veracidad cuando la información se sustenta en ‘rumores, invenciones o malas intenciones’ o, cuando pese a ser cierta, se presenta de tal manera que hace incurrir en error a su destinatario. T-102-19






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