miércoles, 3 de octubre de 2018

Empleador sanciona a trabajador por chat en whatsapp (Análisis)



La Corte en su decisión de tutela decidió darle aval a la prueba de WhatsApp

Recientemente la Corte Constitucional Colombiana ha decidido no amparar el reclamado derecho fundamental a la intimidad interpuesto mediante acción de tutela por un trabajador.

En el caso en concreto que se analiza en el video, una empresa decide imponer sanción de suspensión al trabajador, en razón a que en el grupo de WhatsApp creado por un director de la empresa halló un chat de un empleador en el que incitaba a desobedecer instrucciones del empleador.

La Corte en su decisión de tutela decidió darle aval a la prueba de WhatsApp extraída del grupo de chat creado por la empresa, estableciendo que en esas condiciones no se puede hablar de derecho a la intimidad y que dicho grupo de whatsapp se debe entender como aquel que ocupa un espacio semiprivado entre empleador y trabajador.

Análisis Sentencia T-574 de 2017

La Corte estimó que el problema relativo a la obtención o divulgación de mensajes relacionados con el desarrollo de actividades  laborales en una plataforma de mensajería instantánea, como lo es WhatsApp, justificaba su pronunciamiento en esta oportunidad en razón a que:

(i) tal cuestión remite a una disputa constitucional novedosa que plantea difíciles asuntos de interpretación de la Carta y que apoyan la procedencia de la acción de tutela, en particular para precisar la relevancia y el alcance del derecho a la intimidad en esa materia. Igualmente, de otra, 

(ii) no resulta claro que el proceso laboral constituya un medio judicial idóneo para debatir este particular problema, de manera que pueda desplazar a la jurisdicción constitucional en orden a pronunciarse sobre un asunto que, se insiste, tiene una relevancia significativa desde la perspectiva del derecho a la intimidad.


Problema jurídico a resolver por la Corte (Sentencia T-574 de 2017)



La Corte en ésta sentencia se propuso determinar 

¿si el empleador vulneró el derecho a la intimidad del accionante al obtener los mensajes de voz enviados por el actor al grupo de WhatsApp creado por la empresa y, con fundamento en ellos, iniciar una indagación de naturaleza disciplinaria por el posible incumplimiento de las obligaciones derivadas del reglamento interno de trabajo?


Para responder el problema planteado, La corte analizó lo siguiente 



(i) El alcance general del derecho fundamental a la intimidad. 


"...el derecho a la intimidad admite diferentes grados de realización y, precisamente por ello, puede ser objeto de restricciones de naturaleza diversa. A efectos de caracterizar y juzgar las restricciones del derecho a la intimidad, es necesario considerar la naturaleza de la información de cuya divulgación se trata, los límites que a la administración de datos personales se desprenden del derecho al habeas data y, adicionalmente, la prohibición de injerencias desproporcionadas en el ejercicio del derecho a la intimidad. Estos criterios se articulan con la clasificación que este Tribunal ha hecho de los diferentes espacios y contextos en los que se desenvuelve la vida de las personas".

Grados de intimidad según la Corte


La jurisprudencia La Corte Constitucional ha determinado que “dependiendo del nivel en que el individuo cede parte de su interioridad hacia el conocimiento público, se presentan distintos grados de intimidad” que incluyen la intimidad personal, familiar y social (C.P. art. 15). Respecto de esta última sostuvo que “involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atinentes a los vínculos laborales o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social”


El espacio privado 


se caracteriza por ser el lugar en el que las personas desarrollan su personalidad y ejercen su intimidad de manera libre en un ámbito inalienable, inviolable y reservado. Por excelencia, la residencia es el lugar de mayor privacidad


El espacio público


según la sentencia T-407 de 2012, es el “lugar de uso común en el que los ciudadanos ejercen numerosos derechos y libertades”. Indicó, seguidamente que “´la más evidente es sin duda la libertad de movimiento, pero en los espacios públicos, las personas también pueden ejercer otros derechos como el de expresión, el derecho al trabajo, el derecho de reunirse y manifestarse públicamente, o también el derecho a la recreación, el acceso a la cultura y el derecho a realizar expresiones artísticas, entre otros”. Según la Corte “este tipo de espacios se caracterizan por ser lugares de socialización, interacción, intercambio, integración y de encuentro para los ciudadanos (…)”.
El espacio semiprivado (el lugar de trabajo)

La corte en la referida sentencia reiteró que el lugar de trabajo, en principio espacio semiprivado, no goza del mismo nivel de protección que el domicilio, debido a que el grado de privacidad es menor en atención a que allí tienen lugar actuaciones con repercusiones sociales significativas. Según las decisiones citadas, para establecer la violación del derecho a la intimidad es necesario considerar la expectativa que tiene el trabajador acerca de la confidencialidad de sus manifestaciones y, en ese sentido es necesario valorar, entre otras cosas,

(i) si se trata de información íntima, sensible o que sólo le interesa a una persona en particular en atención al tipo de actividad que se desarrolle y

(ii) si los empleados tienen o no conocimiento acerca del seguimiento de sus actividades.

Expectativa de privacidad para amparar o no el derecho a la intimidad



Para la Corte la existencia de una expectativa de privacidad así como su alcance, debe definirse tomando en consideración, entre otros factores, 

(i) el carácter más o menos abierto del sistema de mensajería bajo el cual se desarrolla la conversación; 

(ii) los integrantes y fines del grupo virtual; 

(iii) la clase de información de la que se trate y si se encuentra o no protegida por regímenes especiales como aquel previsto, por ejemplo, en la Ley 1581 de 2012; 

(iv) la existencia de reglas o pautas que hayan fijado límites a la circulación de las expresiones o informaciones contenidas en el espacio virtual; y 

(v) la vigencia de obligaciones legales o contractuales de confidencialidad como las que pueden establecerse en contratos de trabajo o en los reglamentos internos de trabajo. 

De acuerdo con ello, para determinar si es posible amparar el derecho a la intimidad frente a la divulgación de mensajes contenidos en una conversación virtual desarrollada en un grupo conformado en WhatsApp, deberán valorarse y ponderarse, en cada caso, los factores que han quedado referidos.

Posibilidad de oponerse a la información en WhatsApp


La posibilidad de oponerse a la circulación de las informaciones o mensajes será mayor cuando 

(i) se produce en un espacio virtual con medidas especiales de protección frente a la injerencia o conocimiento de terceros; 

(ii) se remiten a un grupo conformado por un número reducido de personas vinculadas por un propósito relevante solo para ellas; y 

(iii) pueden calificarse como privadas o reservadas. La expectativa de privacidad se incrementaría además, si 

(iv) los participantes han previsto una advertencia específica para impedir la divulgación de los contenidos de la conversación virtual. 

A su vez la facultad de controlar la divulgación de la información podría debilitarse cuando:


(i) el espacio virtual en el que circula la información no tiene especiales medidas para evitar que la información sea conocida por parte de terceros; 

(ii) se trata de un grupo conformado por un número significativo de personas; 

(iii) la información tiene carácter semiprivado o tiene relevancia pública; y 

(iv) los participantes han autorizado expresa o tácitamente -a través, por ejemplo, de un contrato laboral o del reglamento interno de trabajo- la posibilidad de que la información circule.

Criterios utilizados por la Corte al resolver el caso en concreto

79. La Corte afirmó que no existió violación al derecho a la intimidad. Su decisión se fundamentó en las siguientes razones:

(a) La Corte ha identificado el tipo de posiciones y relaciones vinculadas al derecho a la intimidad. Primero, confiere a su titular la facultad (permisión) de oponerse -cuando no existe justificación suficiente- (i) a la intromisión en la órbita que se ha reservado para sí o su familia; (ii) a la divulgación de los hechos privados; o (iii) a las restricciones a su libertad de tomar las decisiones acerca de asuntos que solo le conciernen a la persona. Segundo, que el referido derecho le impone a las autoridades y particulares el deber de abstenerse (prohibición) de ejecutar actos que impliquen (iv) la intromisión injustificada en dicha órbita, (v) la divulgación de los hechos privados o (vi) la restricción injustificada de la libertad de elegir en asuntos que solo le conciernen a la persona o a su familia. Finalmente, tercero, impone a las autoridades el deber (mandato) (vii) de adoptar las medidas normativas, judiciales y administrativas a efectos de asegurar el respeto de las dimensiones del derecho.

(b) El derecho a la intimidad admite diferentes grados de realización y, precisamente por ello, puede ser objeto de restricciones de  naturaleza diversa. A efectos de caracterizar y juzgar las restricciones del derecho a la intimidad, es necesario considerar la naturaleza de la información de cuya divulgación se trata, los límites que a la administración de datos personales se desprenden del derecho al habeas data y, adicionalmente, la prohibición de injerencias desproporcionadas en el ejercicio del derecho a la intimidad. Estos criterios se articulan con la clasificación que este Tribunal ha hecho de los diferentes espacios y contextos en los que se desenvuelve la vida de las personas.

(c) La clasificación de los espacios (públicos, semipúblicos, privados y reservados) constituye un factor relevante para definir el alcance del derecho a la intimidad así como el grado de protección que del mismo se desprende frente a las intervenciones de terceros. Su importancia radica en la aptitud para identificar las diversas dimensiones físicas o virtuales en las que las personas se expresan o manifiestan y, a partir de allí, para precisar el grado de confidencialidad que pueden esperar respecto de su comportamiento. 

(d) El lugar de trabajo, es en principio un espacio semiprivado, y no goza del mismo nivel de protección que el domicilio, debido a que el grado de privacidad es menor en atención a que allí tienen lugar actuaciones con repercusiones sociales significativas. Según la jurisprudencia de la Corte, para establecer la violación del derecho a la intimidad es necesario considerar la expectativa que tiene el trabajador acerca de la confidencialidad de sus manifestaciones y, en ese sentido es necesario valorar, entre otras cosas, (i) si se trata de información íntima, sensible o que sólo le interesa a una persona en particular en atención al tipo de actividad que se desarrolle y (iii) si los empleados tienen o no conocimiento acerca del seguimiento de sus actividades.  

(e) La expectativa de privacidad es, entre otros, un criterio relevante para establecer si determinadas expresiones o manifestaciones de la vida de las personas se encuentran comprendidas por el ámbito de protección del derecho a la intimidad o si, por el contrario, pueden ser conocidas o interferidas por otros. Tal categoría impone definir, atendiendo diferentes factores contextuales, si quien alega la violación puede considerar válidamente que su actividad se encuentra resguardada de la interferencia de otros, por un lado, y si es o no posible concluir que dicha valoración es oponible a los terceros que pretenden acceder a la información o divulgarla, por otro. Este doble análisis exige considerar criterios subjetivos y objetivos a efectos de valorar, en cada caso, si quien solicita la protección en realidad podía suponer o confiar que las informaciones o contenidos no podrían circular.  

(f) La categoría referida puede emplearse para juzgar si la divulgación o revelación de mensajes contenidos en una conversación virtual, vulnera o no el derecho a la intimidad. En particular, la existencia de una expectativa de privacidad así como su alcance debe definirse tomando en consideración, entre otros factores, (i) el carácter más o menos abierto del sistema de mensajería bajo el cual se desarrolla la conversación; (ii) los integrantes y fines del grupo virtual; (iii) la clase de información de la que se trate  y si se encuentra o no protegida por regímenes especiales como aquel previsto, por ejemplo, en la Ley 1581 de 2012; (iv) la existencia de reglas o pautas que hayan fijado límites a la circulación de las expresiones o informaciones contenidas en el espacio virtual; y (v) la vigencia de obligaciones legales o contractuales de confidencialidad como las que pueden establecerse en contratos de trabajo. De acuerdo con ello, para determinar si es posible amparar el derecho a la intimidad frente a la divulgación de mensajes contenidos en una conversación virtual desarrollada en un grupo conformado en WhatsApp, deberán valorarse y ponderarse, en cada caso, los factores que han quedado referidos.

Cómo resolvió el caso en concreto la Corte?

"no se había violado el derecho a la intimidad en razón a que dicho chat se consideraba en un espacio semiprivado, que tenía la vocación de circular entre los participantes del mismo, que el trabajador aceptó hacer parte del grupo, que no había expectativa de privacidad en dicho grupo de whatsapp" 

En especial la Sala constató que no se había violado el derecho a la intimidad dado que (i) la conformación del chat así como el creador y administrador del mismo, indican que el espacio virtual creado en uso de la tecnología puede considerarse análogo a lo que la jurisprudencia constitucional ha considerado un espacio semiprivado; (ii) la información que allí circulaba era, al menos prima facie, semiprivada, de manera que de ella no se predican los límites que se adscriben a la privada o reservada; (iii) la información producida en el grupo “(nombre del grupo)” tenía la vocación de circular entre los participantes del mismo y, en atención a que entre ellos se encontraban también representantes de los empleadores, no existe objeción a que sobre esa base dichos representantes la transfirieran a sus representados, (iv) cuando en su condición de trabajador e integrante del grupo “(nombre del grupo)” el accionante (a) aceptó hacer parte del grupo creado, (b) interactuó en el mismo, (c) envió notas de voz alusivas a su trabajo -en las que expresaba desacuerdos con el empleador e insinuaba la manera en la que sus compañeros debían proceder en dicha situación- y (d) no manifestó en momento alguno su decisión de abandonarlo, reconoció la posibilidad de que la información circulara entre todos aquellos para los que resultaba relevante; (v) el accionante no podía esperar que la información no circulara entre los órganos de administración y dirección de (la empresa), de manera que en este caso específico la existencia de una expectativa de privacidad en los términos que han quedado expuestos, no podía afirmarse. 

En síntesis ni de la conformación del grupo, ni de su finalidad, ni de pauta o regla alguna para su funcionamiento, puede desprenderse dicha expectativa: no se trataba de información íntima o sensible, ni que interesara –considerando la naturaleza de las actividades a las que se refería - solo al accionante y era claro que el accionante conocía que en el grupo participaban representantes del empleador.


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