viernes, 19 de enero de 2018

El recurso de casación en materia laboral también exige una técnica especial, sin la cual, no es posible alcanzar su finalidad (Diciembre 2017)



FINALIDAD - El recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto

VÍAS DE LA CASACIÓN - En el recurso de casación en una misma vía no es posible mezclar o cuestionar aspectos fácticos y jurídicos, ello convierte la acusación en un alegato de instancia

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA - La modalidad de interpretación errónea comporta la equivocada inteligencia del precepto legal, no las desviaciones, yerros o desatinos manifiestos sobre la valoración de los medios de prueba del proceso

VÍA DIRECTA - En el recurso de casación la vía directa supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, razón por la cual sólo admite discusiones netamente jurídicas

VÍAS - En el recurso de casación las vías directa e indirecta son excluyentes

ATACAR TODOS LOS ARGUMENTOS - En el recurso de casación es necesario atacar y desvirtuar todos los argumentos esenciales de la sentencia acusada, sean fácticos o jurídicos; las acusaciones parciales no son suficientes

FUENTE FORMAL: Decreto 1750 de 2003 art. 16

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL - SALA DE DESCONGESTIÓN N.º 2
ID: 613863
NÚMERO DE PROCESO: 56191
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL20740-2017
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 05/12/2017
PONENTE: CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
TEMA: RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA - El recurso de casación exige una técnica especial, sin la cual, no es posible alcanzar su finalidad


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SENTENCIA COMPLETA



CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada ponente

SL20740-2017
Radicación n.° 56191
Acta 22

Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUTH DEL CARMEN BOLAÑOS PAZMIÑO, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que instauró contra la E.S.E ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN.

I.                    ANTECEDENTES


RUTH DEL CARMEN BOLAÑOS PAZMIÑO llamó a juicio a la E.S.E ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, con el fin que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo al servicio del Instituto de Seguros Sociales, desde el año 1981 hasta el 25 de junio del 2003; ii) que continuó siendo beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 pactada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, la que se prorrogaba automáticamente «hasta el momento»; iii) que Sintraseguridad Social es un sindicato de industria que «representa a todos los trabajadores del I.S.S., quienes luego, en virtud de la escisión ordenada por el gobierno nacional, pasaron a la ESE ANTONIO NARIÑO»; iv) que por decisión del empleador, el 26 de junio de 2003 pasó a ser empleada publica al servicio de la demandada.

 Asimismo, pidió se declarara: v) que existió un vínculo laboral sin solución de continuidad, desde el 26 de junio del 2003 hasta el 31 de marzo del 2007, el cual se dio por terminado de forma unilateral, sin justa causa, por la entidad accionada; vi) que la ESE le reconoció beneficios convencionales de «manera parcial» y, que a la terminación de la relación laboral le canceló parcialmente el valor de los salarios y prestaciones sociales definitivas; vii) que la terminación del contrato fue ineficaz conforme lo establece el artículo 5º de la CCT; y viii) que la demandada no aplicó lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de 2001-2004, cuando reconoció la indemnización por despido.

Como consecuencia de lo anterior, pidió su reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba al momento de la terminación del contrato o superior categoría sin solución de continuidad, y con el pago de todos los salarios aumentados en la forma indicada por la convención colectiva, así como las prestaciones sociales, legales y convencionales, causadas durante el tiempo que dure la desvinculación, junto con la indemnización moratoria, la indexación, las costas y agencias en derecho.  

Subsidiariamente, requirió se ordenara el pago de indemnización por despido convencional, establecido en el artículo 5º de la CCT, el reajuste salarial convencional, prestaciones legales y convencionales, primas, bonificaciones, incrementos, «cesantías retroactivas», aportes a seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales y  «demás haberes laborales legales y convencionales»  desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2007, y la indemnización moratoria debidamente indexada (f.° 307 a 328 del cuaderno n.° 1).

Fundamentó sus peticiones, que en el año 1981 prestó sus servicios como trabajadora oficial al Instituto de Seguros Sociales; que se hizo beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo con periodo de vigencia 2001 – 2004, la cual se ha prorrogado automáticamente, por ministerio de la ley; que por Decreto n.° 1750 del 26 de junio de 2003, se escindió la vicepresidencia de prestaciones de servicios de salud del ISS y se creó la E.S.E ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, por lo que pasó a laborar para la E.S.E, en condición de empleada pública provisional;  que la demandada, le reconoció y pago los beneficios convencionales hasta el mes de octubre del 2004; que a partir del mes de noviembre del mismo año, desconoció la prórroga automática de la CCT establecida en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo; que por medio de los Decretos n.° 921 y n.° 922 del 22 de marzo de 2007, se decidió reestructurar la entidad, suprimiendo algunos cargos incluido el de la demandante, de lo cual recibió comunicación por medio de oficio con fecha del 30 de marzo de 2007.

Seguidamente menciona, que el 25 de julio del 2007, solicitó a la demandada el reintegro, pago de salarios, prestaciones sociales, reliquidación e indemnización por despido injusto; sin recibir respuesta alguna. Resaltó que la ESE, suprimió algunos cargos incluido el de la accionante, para seguidamente remplazarlos por personas vinculadas a través de cooperativas de trabajo asociado, quienes cumplen las mismas funciones con menor remuneración.        

Intervino el Ministerio Público a solicitud del Juzgado, no hizo alusión a las pretensiones, en cuanto a los hechos refirió no constarle. Propuso la excepción de fondo de prescripción. (f °. 542 y 543 del cuaderno n.° 1).

A su turno, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN no contestó la demanda (f.° 544 del cuaderno n.° 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Adjunto Laboral de Cali, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, resolvió (f.° 1589 a 1612 del cuaderno n.° 2):

PRIMERO: CONDENAR a la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, […], a reconocer y pagar a favor de la señora RUTH DEL CARMEN BOLAÑOS PAZMIÑO, las prestaciones convencionales correspondientes al periodo 01 de noviembre de 2004 al 31 de marzo del 2007, debidamente indexadas, y a reajustar la indemnización si a ello hubiere lugar, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a la E.S.E ANTONIO NARIÑO de los demás cargos formulados en su contra por la señora RUTH DEL CARMEN BOLAÑOS PAZMIÑO, por las razones expuestas.

TERCERO: CONDENAR a la E.S.E. ANTONIO NARIÑO al pago de las costas del proceso a favor de la demandante, en la cual se incluirá por concepto de agencias en derecho la suma de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000) M/CTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 numeral 2° (negrillas del texto original).

III.      SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la entidad demandada, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y mediante fallo del 31 de enero de 2012, revocó la decisión de primer grado, en su lugar absolvió a la E.S.E ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN de las pretensiones formuladas por RUTH DEL CARMEN BOLAÑOS PAZMIÑO y condenó en costas a la demandante (f.°6 a 19 del cuaderno n.° 4).

El ad quem precisó que en el proceso se encontraba acreditado que: i) que la actora laboró para el Instituto de Seguros Sociales hasta el 26 de junio de 2003, fecha en la que operó la escisión, de acuerdo al Decreto 1750 de 2003; ii) que en virtud de dicha normatividad la demandante quedó automáticamente incorporada a la planta de personal de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, en calidad de empleada pública; y iii) que la accionante estuvo vinculada hasta el 31 de marzo de 2007 en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, cód. 4056, grado 21 y su retiro estuvo motivado en la supresión del cargo.

 Para decidir, partió del supuesto que la actora, a partir del 26 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2007, ostentó la calidad de empleada pública, por lo que las pretensiones estaban llamadas a fracasar.

Reprodujo, las pretensiones de la demanda y lo establecido en los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, relacionados con el carácter de los servidores de las Empresas Sociales del Estado, y en tal sentido aludió que la declaratoria de contrato no era viable dada la naturaleza de su eventual vinculación.

A continuación, transcribió las providencias de esta Sala que identificó como «26892, 26895, 27109 y 34612» sobre la materia, y concluyó que carecía de competencia para definir el asunto, en razón a las labores encomendadas a la demandante, pues no son las de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales.

Finalmente coligió que a partir del Decreto 1750 de 2003, la E.S.E ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN fue constituida como una entidad pública descentralizada, cuyos servidores son empleados públicos, y al momento en que la demandante ingresó a dicha entidad, ostentó dicha calidad y «como sus pretensiones derivan de la relación jurídica presentada con posterioridad a dicha fecha», por lo tanto, dijo el ad quem, que no era competente para conocer de aquellas pretensiones y que la actora tampoco demostró ser beneficiaria de los derechos reclamados.

IV.       RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°20 a 24 del cuaderno n° 4).

V.  ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica. Por identidad temática, similar proposición jurídica e igual propósito, los cargos se despacharán conjuntamente (f.° 8 a 13 cuaderno de la Corte).

VI.       CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia recurrida de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, en relación con los artículos 2 CPTSS, los artículos 85, 132, 134B y 216 del CCA y, los artículos 467,468, 469, 470 y 478 del CST (f.° 8 a 11, cuaderno de la Corte).

Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, planteó:

a.           No dar por demostrado estándolo, que la demandante inicio el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa de Cali.

b.           No dar por demostrado estándolo, que la jurisdicción contencioso administrativa de Cali se declaró incompetente para conocer de este proceso y lo remitió por competencia a la jurisdicción ordinaria laboral de Cali.

c.            No dar por demostrado estándolo que la jurisdicción laboral recibió el presente proceso de la jurisdicción contencioso administrativa, aceptando su competencia y sin proponer conflicto de competencia por jurisdicción, por lo que ya le correspondía a la jurisdicción laboral, al no proponer el conflicto, resolver de fondo el asunto.

d.           No dar por demostrado estándolo, que en el presente proceso se aplicaron las normas sobre conflicto de jurisdicción.

e.           No dar por demostrado estándolo que los beneficios convencionales reclamados en el presente proceso fueron calificados por la Corte Constitucional como derechos adquiridos.

f.            No dar por demostrado estándolo, que a partir del 31 de octubre de 2004 la convención colectiva de trabajo vigente en la ESE ANTONIO NARIÑO se prorrogó de manera automática por periodos sucesivos de 6 meses.    


Para la demostración del cargo señala que la sentencia recurrida no hizo una valoración de las pruebas que se enuncian a continuación:

1.           Copia de la demanda inicial de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a la jurisdicción contencioso administrativa del día 17 de septiembre de 2007. Obrante a Folios 124 y siguientes.

2.           AUTO DEL 2 DE ABRIL DE 2009 por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali declara la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que iniciara la demandante contra la entidad demandada. Obrante a folio 361.  

3.           AUTO DEL 22 DE ABRIL DE 2009 por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali concede el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto del 2 de abril de 2009. Obrante a folio 371.

4.           AUTO DEL 30 de junio DE (sic) 2009 por medio del cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cali confirma la nulidad de todo lo actuado por competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Obrante a folios 289 y siguientes.

5.           AUTO DEL 4 DE (sic) agosto de 2009 por medio del cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali al recibir la REMISION del presente proceso de la jurisdicción contencioso administrativa, asume la competencia del mismo. Obrante a folios 302 y siguientes.

6.           Copia de la adecuación de la demanda para la jurisdicción ordinaria laboral obrante a folios 2 y siguientes del cuaderno del ordinario laboral.

7.           Constancia Secretarial de no contestación de la demanda del día 1 de octubre de 2009. A folio 544.

8.           Memorial de contestación de la demanda por la apoderada de la parte demandada en el que no se discute la jurisdicción o competencia del proceso. A folios Juzgado Cuarto Administrativo de Cali declara la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que iniciara la demandante contra la entidad demandada. Obrante a folio 361.

 
Adujo que, el Tribunal incurrió en errores, al proferir la sentencia y omitir valorar la actuación adelantada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por tanto, fue presentada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Juez administrativo, la cual fue admitida, se contestó y se decretó practica de pruebas; luego se pronunció el Consejo Superior de la Judicatura, manifestando que la competencia correspondía a la Jurisdicción Laboral.

Seguidamente, refiere que se declaró la nulidad de todo lo actuado y se remitió el expediente a la Jurisdicción Laboral de Cali, el cual admitió la competencia, revocando el fallo y absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones del fallo inicial y, manifestando que no tenía competencia para conocer del proceso, violando así los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, de los que se extrae que «se les respetaran los derechos adquiridos, entre los cuales debe incluirse la convención colectiva de trabajo que como trabajadores oficiales adquirieron en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES» . 

Así mismo, asegura que el ad quem, no tuvo en cuenta los artículos 85, 132, 134B y 216 del CCA, que establecen la acción de nulidad y restablecimiento, así como la competencia. Por lo que no es posible «dictar sentencia fundada en la falta de jurisdicción»; el artículo 2º CPTSS, que establece cuando debe conocer la jurisdicción laboral; los artículos 467, 468, 469 y 470 del CST, los cuales definen la Convención y su ámbito de aplicación a los trabajadores afiliados al sindicato; y, el artículo 478 del CST que «prevé la prórroga automática de la convención colectiva por periodos sucesivos de 76 meses cuando al expirar la vigencia de la misma no es denunciada por las partes contratantes». Que, para el despido de la demandante, la Convención Colectiva de Trabajo se encontraba vigente, por lo que se debió confirmar el fallo de primera instancia.  
      

VII.    CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 29 de la CN; 132, 134B y 216 del CCA; 29 del CPLSS; 148 del CPC en relación con los artículos 467, 468, 469, 470 y 478 del CST (f.° 12 y 13, cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo, la censura señaló que estos artículos establecen la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y el procedimiento que debe atender un juez laboral cuando se considere falto de competencia para conocer de un asunto.

Agregó, que el Tribunal no podía aplicar nuevamente las normas sobre el conflicto de competencia, de tal forma que el tema ya estaba resuelto por ambas jurisdicciones y, por esa razón, «o resolvía de fondo la apelación interpuesta, sin violar el principio de la congruencia entre la apelación y el fallo, o declaraba la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que a través del cual el Juzgado Noveno Laboral de Cali admitió la demanda».

Por último, expone una petición subsidiaria respecto de este cargo, de la siguiente manera:

En caso de prosperar este cargo, de manera subsidiaria, frente a la petición inicial, solicito se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 4 de agosto de 2009 del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, que asumió la competencia para la jurisdicción laboral y en su lugar disponer la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.   

VIII. CONSIDERACIONES

La Sala comienza por advertir, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo presenta deficiencias técnicas comprometiendo su prosperidad, que no es factible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse:


1.- No hay duda que la parte recurrente dirige el primer ataque por la vía indirecta, y a pesar de que denuncia la comisión de errores de hecho, mezcla cuestiones propias de la vía directa, tales como la errónea interpretación de las mismas normas que acusa en el segundo cargo atribuyéndoles una equivocada intelección.

Ciertamente, la interpretación errónea de la norma, es un concepto ajeno al sendero de los hechos o yerros fácticos, que supone la solución del litigio con la norma que corresponde, pero a la que el sentenciador le da un entendimiento o alcance diferente al que realmente tiene; en tanto que, la aplicación indebida, en la vía indirecta, originada en falsos juicios sobre los medios de prueba, nada tiene que ver directamente con el texto de la norma sino con errores de hecho o de derecho. Lo expuesto para llamar la atención en que el cargo a pesar de estar dirigido por la vía indirecta, cuestiona aspectos jurídicos de la sentencia impugnada, como lo son el entendimiento otorgado por el ad quem a lo establecido en los artículos 85, 132, 134B y 216 del CCA, el 2º del CPTSS, así como 467, 468, 469 y 470 del CST.

 2.- De otro lado, el segundo cargo se dirige por la vía directa y; en este sentido, debe recordarse que cuando la senda de ataque en casación escogida por el sensor es esa, el discurso debe encaminarse a derribar el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino referido a la infracción o indebida aplicación de las normas o a su incorrecta interpretación; pero no a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba, cuestionamiento que solo es posible hacer por la vía indirecta.
El recurrente en su fundamentación hace relación a pruebas y expone lo que con ellas se demuestra, criticando la valoración dada por el juez de segundo grado, como cuando afirmó que el Tribunal erró porque: «o resolvía de fondo la apelación interpuesta, sin violar el principio de la congruencia entre la apelación y el fallo, o declaraba la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que a través del cual el Juzgado Noveno Laboral de Cali admitió la demanda»; aspectos que remiten necesariamente al análisis de los elementos arrimados al juicio y que, por ser extraños al sendero de ataque seleccionado, no pueden ser examinados por la Sala. Se itera que, no obstante que el segundo cargo se orienta por la vía directa o de puro derecho, que exige al recurrente en casación, la plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia de segundo grado, contrario a lo expuesto en la fundamentación del cargo.

Debe recordarse que, si para verificar la posible transgresión del Tribunal se hace mención a piezas del proceso, la acusación debe ser enderezada por el sendero fáctico (CSJ SL5062 -2015). En este caso, aunque en el cargo segundo se ataca a la sentencia a través de la vía directa, toda la sustentación está basada en la indebida apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, desatino que supone una inadecuada combinación de conceptos que son excluyentes, lo que resulta contrario a los presupuestos mínimos del recurso, en especial, aquel relativo al planteamiento autónomo, claro, racional y lógico de los cargos (CSJ SL7580 -2016).

3.- Finalmente, la censura en ningún momento destruye el pilar fundamental que tuvo el Tribunal para revocar la sentencia dictada por el a quo, a saber: que la demandante no probó que las labores cumplidas por ella fueran de aquellas que desarrollan los trabajadores oficiales, dado que no demostró que realizara «funciones que tienen relación con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con los servicios generales de la entidad»; por el contrario, lo que hizo la recurrente, fue alegar ser una trabajadora sujeta al «régimen privado». Esa falta de ataque al pilar de la decisión del ad quem, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción de acierto y de legalidad.

Aquí debe recordarse, que las acusaciones exiguas o parciales, son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque. Lo anterior conlleva a que con independencia del posible acierto de la recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, se cita en sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en providencia CSJ SL12298-2017, en la que se precisó lo siguiente:

La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración.

Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso

Si se superan dichas omisiones, tampoco tendría prosperidad el recurso extraordinario pues, contrario a lo afirmado en el cargo, el Tribunal no tergiversó el contenido del artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, pues nada diferente hizo que remitirse a las reglas de clasificación de los servidores oficiales de las empresas sociales del estado allí creadas, en razón a las particularidades del caso puesto a su consideración, en donde se precisó, que por regla general, todos los servidores de dichas entidades, son empleados públicos, salvo que desempeñen labores relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, quienes se clasifican como trabajadores oficiales.

Con todo, tampoco existe la equivocación que le enrostra la censura, al referir que erró el ad quem al estimar que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, carece de competencia para conocer de su asunto, pues frente a este cuestionamiento, el juez de segunda instancia consideró que, a partir del 26 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2007, ostentó la calidad de empleada pública, por lo que las pretensiones estaban llamadas a fracasar.

Además, reforzó su dicho en que conforme a las pruebas adosadas que la actora no demostró la condición de trabajadora oficial, por consiguiente los servicios personales que prestó al ente accionado no estuvieron regulados por un contrato de trabajo, como lo afirmó en la demanda, y que a la postre le permitió a esta jurisdicción el conocimiento del presente litigo, análisis que le permitió revocar la sentencia de primer grado.

        No obstante, bien precisa reiterar, tal y como lo recordó la Sala en sentencias CSJ SL4234-2014, reiterada en la CSJ SL15870-2016, que consideró:

que la jurisdicción laboral está instituida para conocer de los conflictos jurídicos emanados directamente del contrato de trabajo, sean de carácter particular o de carácter oficial.  En este último ámbito, no toda relación de dependencia y subordinación puede asimilarse a un contrato de trabajo, pues existen otras modalidades de vinculación, que si bien comparten algunos rasgos comunes con la estrictamente laboral, se rigen por otras pautas, como por ejemplo las relaciones legales y reglamentarias, cuyos conflictos, incluso los derivados del principio de primacía de la realidad, deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa. En ese mismo orden de ideas, no todo conflicto de reclamación de salarios o de prestaciones sociales por una relación entre el servidor oficial, real o ficto, y un ente oficial corresponde dilucidarlo a los jueces laborales, pues solamente les está dado conocer de aquellos en que subyace un contrato de trabajo, ya que los restantes son del resorte de los jueces administrativos. Determinar si en un caso concreto hay o no contrato de trabajo en una relación con una entidad oficial es asunto que se resuelve en atención a las directrices legales que se han trazado sobre la materia. En ese orden de ideas, se conoce que hay siempre contrato de trabajo cuando el trabajador presta sus servicios a una empresa industrial y comercial del Estado, con las excepciones establecidas en la ley, o en entidades equiparables a ésta; también cuando la persona labora en una entidad pública en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas; o cuando el legislador así lo ordena, por ejemplo en la Ley 10 de 1990, frente al personal de servicios generales».

Bajo esa orientación, es claro que el colegiado no incurrió en los yerros interpretativos que le endilga la censura respecto de las normas enlistadas en la proposición jurídica y, en consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

Por lo anterior, el cargo no sale avante.

No hay lugar a la imposición de costas ante la ausencia de réplica.

IX.      DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUTH DEL CARMEN BOLAÑOS PAZMIÑO contra la E.S.E ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACION.

Costas, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.



SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO



CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA




CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
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