FINALIDAD - El recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto
VÍAS DE LA CASACIÓN - En el recurso de casación en una misma vía no es posible mezclar o cuestionar aspectos fácticos y jurídicos, ello convierte la acusación en un alegato de instancia
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA - La modalidad de interpretación errónea comporta la equivocada inteligencia del precepto legal, no las desviaciones, yerros o desatinos manifiestos sobre la valoración de los medios de prueba del proceso
VÍA DIRECTA - En el recurso de casación la vía directa supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, razón por la cual sólo admite discusiones netamente jurídicas
VÍAS - En el recurso de casación las vías directa e indirecta son excluyentes
ATACAR TODOS LOS ARGUMENTOS - En el recurso de casación es necesario atacar y desvirtuar todos los argumentos esenciales de la sentencia acusada, sean fácticos o jurídicos; las acusaciones parciales no son suficientes
FUENTE FORMAL: Decreto 1750 de 2003 art. 16
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL - SALA DE DESCONGESTIÓN N.º 2
ID: 613863
NÚMERO DE PROCESO: 56191
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL20740-2017
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 05/12/2017
PONENTE: CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
TEMA: RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA - El recurso de casación exige una técnica especial, sin la cual, no es posible alcanzar su finalidad
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SENTENCIA COMPLETA
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada ponente
SL20740-2017
Radicación
n.° 56191
Acta 22
Bogotá, D.
C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUTH DEL CARMEN
BOLAÑOS PAZMIÑO, contra la sentencia proferida el 31 de enero de
2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
en el proceso ordinario que instauró contra la E.S.E ANTONIO NARIÑO EN
LIQUIDACIÓN.
I.
ANTECEDENTES
RUTH DEL CARMEN BOLAÑOS PAZMIÑO llamó a juicio a la E.S.E ANTONIO NARIÑO
EN LIQUIDACIÓN, con el fin que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo al servicio del Instituto
de Seguros Sociales, desde el año 1981 hasta el 25 de junio del 2003; ii) que continuó siendo beneficiaria de
la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 pactada entre el ISS y
SINTRASEGURIDAD SOCIAL, la que se prorrogaba automáticamente «hasta el momento»; iii) que
Sintraseguridad Social es un sindicato de industria que «representa a todos los trabajadores del I.S.S., quienes luego, en
virtud de la escisión ordenada por el gobierno nacional, pasaron a la ESE
ANTONIO NARIÑO»; iv) que por decisión del empleador, el 26 de junio de 2003
pasó a ser empleada publica al servicio de la demandada.
Asimismo, pidió se declarara: v) que existió un vínculo laboral sin
solución de continuidad, desde el 26 de junio del 2003 hasta el 31 de marzo del
2007, el cual se dio por terminado de forma unilateral, sin justa causa, por la
entidad accionada; vi) que la ESE le
reconoció beneficios convencionales de «manera
parcial» y, que a la terminación de la relación laboral le canceló
parcialmente el valor de los salarios y prestaciones sociales definitivas; vii) que la terminación del contrato fue
ineficaz conforme lo establece el artículo 5º de la CCT; y viii) que la demandada no aplicó lo establecido en la Convención
Colectiva de Trabajo de 2001-2004, cuando reconoció la indemnización por
despido.
Como consecuencia de lo anterior, pidió su reintegro en las mismas
condiciones de empleo que gozaba al momento de la terminación del contrato o
superior categoría sin solución de continuidad, y con el pago de todos los
salarios aumentados en la forma indicada por la convención colectiva, así como
las prestaciones sociales, legales y convencionales, causadas durante el tiempo
que dure la desvinculación, junto con la indemnización moratoria, la
indexación, las costas y agencias en derecho.
Subsidiariamente, requirió se ordenara el pago de indemnización por
despido convencional, establecido en el artículo 5º de la CCT, el reajuste
salarial convencional, prestaciones legales y convencionales, primas,
bonificaciones, incrementos, «cesantías
retroactivas», aportes a seguridad social en salud, pensiones y riesgos
laborales y «demás haberes laborales legales y convencionales» desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de
marzo de 2007, y la indemnización moratoria debidamente indexada (f.° 307 a 328 del cuaderno n.° 1).
Fundamentó sus peticiones, que en el año 1981 prestó sus servicios como
trabajadora oficial al Instituto de Seguros Sociales; que se hizo beneficiaria
de la Convención Colectiva de Trabajo con periodo de vigencia 2001 – 2004, la
cual se ha prorrogado automáticamente, por ministerio de la ley; que por Decreto
n.° 1750 del 26 de junio de 2003, se escindió la vicepresidencia de
prestaciones de servicios de salud del ISS y se creó la E.S.E ANTONIO NARIÑO EN
LIQUIDACIÓN, por lo que pasó a laborar para la E.S.E, en condición de empleada pública
provisional; que la demandada, le reconoció
y pago los beneficios convencionales hasta el mes de octubre del 2004; que a
partir del mes de noviembre del mismo año, desconoció la prórroga automática de
la CCT establecida en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo; que
por medio de los Decretos n.° 921 y n.° 922 del 22 de marzo de 2007, se decidió
reestructurar la entidad, suprimiendo algunos cargos incluido el de la
demandante, de lo cual recibió comunicación por medio de oficio con fecha del
30 de marzo de 2007.
Seguidamente menciona, que el 25 de julio del 2007, solicitó a la demandada
el reintegro, pago de salarios, prestaciones sociales, reliquidación e
indemnización por despido injusto; sin recibir respuesta alguna. Resaltó que la
ESE, suprimió algunos cargos incluido el de la accionante, para seguidamente
remplazarlos por personas vinculadas a través de cooperativas de trabajo
asociado, quienes cumplen las mismas funciones con menor remuneración.
Intervino el Ministerio Público a solicitud del Juzgado, no hizo alusión
a las pretensiones, en cuanto a los hechos refirió no constarle. Propuso la excepción de fondo de
prescripción. (f °. 542 y 543 del cuaderno n.° 1).
A su turno, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN no
contestó la demanda (f.° 544 del cuaderno n.° 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintinueve Adjunto Laboral de Cali, mediante fallo del 30 de
septiembre de 2011, resolvió (f.° 1589 a 1612 del cuaderno n.° 2):
PRIMERO: CONDENAR a la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, […], a reconocer y pagar a favor de la
señora RUTH DEL CARMEN BOLAÑOS PAZMIÑO, las prestaciones convencionales correspondientes
al periodo 01 de noviembre de 2004 al 31 de marzo del 2007, debidamente
indexadas, y a reajustar la indemnización si a ello hubiere lugar, conforme a
lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSOLVER a la E.S.E ANTONIO NARIÑO de los demás cargos formulados en su
contra por la señora RUTH DEL CARMEN BOLAÑOS PAZMIÑO, por las razones
expuestas.
TERCERO: CONDENAR a la E.S.E. ANTONIO NARIÑO al pago de las costas del proceso a
favor de la demandante, en la cual se incluirá por concepto de agencias en
derecho la suma de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000)
M/CTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010
numeral 2° (negrillas del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la entidad demandada, conoció del proceso la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y mediante
fallo del 31 de enero de 2012, revocó la decisión de primer grado, en su lugar absolvió
a la E.S.E ANTONIO NARIÑO EN
LIQUIDACIÓN de las pretensiones formuladas por RUTH DEL CARMEN BOLAÑOS
PAZMIÑO y condenó en costas a la demandante (f.°6 a 19 del cuaderno n.° 4).
El ad quem precisó que en el proceso se
encontraba acreditado que: i) que la actora laboró para
el Instituto de Seguros Sociales hasta el 26 de junio de 2003, fecha en la que
operó la escisión, de acuerdo al Decreto 1750 de 2003; ii) que en virtud de dicha normatividad la demandante quedó
automáticamente incorporada a la planta de personal de la EMPRESA SOCIAL DEL
ESTADO, ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, en calidad de empleada pública; y iii) que la accionante estuvo vinculada
hasta el 31 de marzo de 2007 en el cargo de auxiliar de servicios
asistenciales, cód. 4056, grado 21 y su retiro estuvo motivado en la supresión
del cargo.
Para decidir, partió del supuesto que la
actora, a partir del 26 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2007, ostentó
la calidad de empleada pública, por lo que las pretensiones estaban llamadas a
fracasar.
Reprodujo,
las pretensiones de la demanda y lo establecido en los artículos 16 y 17 del
Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, relacionados con el carácter de los
servidores de las Empresas Sociales del Estado, y en tal sentido aludió que la
declaratoria de contrato no era viable dada la naturaleza de su eventual
vinculación.
A
continuación, transcribió las providencias de esta Sala que identificó como «26892,
26895, 27109 y 34612» sobre la materia, y concluyó que carecía de
competencia para definir el asunto, en razón a las labores encomendadas a la
demandante, pues no son las de mantenimiento de la planta física hospitalaria y
de servicios generales.
Finalmente coligió que a partir del Decreto 1750 de 2003, la E.S.E
ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN fue constituida como una entidad pública
descentralizada, cuyos servidores son empleados públicos, y al momento en que
la demandante ingresó a dicha entidad, ostentó dicha calidad y «como sus pretensiones derivan de la relación
jurídica presentada con posterioridad a dicha fecha», por lo tanto, dijo el
ad quem, que no era competente para
conocer de aquellas pretensiones y que la actora tampoco demostró ser
beneficiaria de los derechos reclamados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto
por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se
procede a resolver (f.°20 a 24 del cuaderno n° 4).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para
que, en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación,
los cuales no fueron objeto de réplica. Por identidad temática, similar proposición jurídica e igual propósito,
los cargos se despacharán conjuntamente (f.° 8 a
13 cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO
Acusó la sentencia recurrida de violar, por la vía indirecta, en la
modalidad de aplicación indebida, los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Ley
1750 de 2003, en relación con los artículos 2 CPTSS, los artículos 85, 132,
134B y 216 del CCA y, los artículos 467,468, 469, 470 y 478 del CST (f.° 8 a
11, cuaderno de la Corte).
Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, planteó:
a.
No dar
por demostrado estándolo, que la demandante inicio el proceso ante la
jurisdicción contencioso administrativa de Cali.
b.
No dar
por demostrado estándolo, que la jurisdicción contencioso administrativa de
Cali se declaró incompetente para conocer de este proceso y lo remitió por
competencia a la jurisdicción ordinaria laboral de Cali.
c.
No dar
por demostrado estándolo que la jurisdicción laboral recibió el presente
proceso de la jurisdicción contencioso administrativa, aceptando su competencia
y sin proponer conflicto de competencia por jurisdicción, por lo que ya le
correspondía a la jurisdicción laboral, al no proponer el conflicto, resolver
de fondo el asunto.
d.
No dar
por demostrado estándolo, que en el presente proceso se aplicaron las normas
sobre conflicto de jurisdicción.
e.
No dar
por demostrado estándolo que los beneficios convencionales reclamados en el
presente proceso fueron calificados por la Corte Constitucional como derechos
adquiridos.
f.
No dar
por demostrado estándolo, que a partir del 31 de octubre de 2004 la convención
colectiva de trabajo vigente en la ESE ANTONIO NARIÑO se prorrogó de manera
automática por periodos sucesivos de 6 meses.
Para la demostración del cargo señala que la sentencia recurrida no hizo
una valoración de las pruebas que se enuncian a continuación:
1.
Copia de
la demanda inicial de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a la
jurisdicción contencioso administrativa del día 17 de septiembre de 2007.
Obrante a Folios 124 y siguientes.
2.
AUTO DEL
2 DE ABRIL DE 2009 por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali
declara la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho que iniciara la demandante contra la entidad
demandada. Obrante a folio 361.
3.
AUTO DEL
22 DE ABRIL DE 2009 por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali
concede el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto del 2 de abril de
2009. Obrante a folio 371.
4.
AUTO DEL
30 de junio DE (sic) 2009 por medio del cual el Tribunal Contencioso
Administrativo de Cali confirma la nulidad de todo lo actuado por competencia
de la jurisdicción ordinaria laboral. Obrante a folios 289 y siguientes.
5.
AUTO DEL
4 DE (sic) agosto de 2009 por medio del cual el Juzgado Noveno Laboral del
Circuito de Cali al recibir la REMISION del presente proceso de la jurisdicción
contencioso administrativa, asume la competencia del mismo. Obrante a folios
302 y siguientes.
6.
Copia de
la adecuación de la demanda para la jurisdicción ordinaria laboral obrante a
folios 2 y siguientes del cuaderno del ordinario laboral.
7.
Constancia
Secretarial de no contestación de la demanda del día 1 de octubre de 2009. A
folio 544.
8.
Memorial
de contestación de la demanda por la apoderada de la parte demandada en el que
no se discute la jurisdicción o competencia del proceso. A folios Juzgado
Cuarto Administrativo de Cali declara la nulidad de todo lo actuado dentro de
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que iniciara la demandante
contra la entidad demandada. Obrante a folio 361.
Adujo que, el
Tribunal incurrió en errores, al proferir la sentencia y omitir valorar la
actuación adelantada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por tanto,
fue presentada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Juez
administrativo, la cual fue admitida, se contestó y se decretó practica de
pruebas; luego se pronunció el Consejo Superior de la Judicatura, manifestando
que la competencia correspondía a la Jurisdicción Laboral.
Seguidamente,
refiere que se declaró la nulidad de todo lo actuado y se remitió el expediente
a la Jurisdicción Laboral de Cali, el cual admitió la competencia, revocando el
fallo y absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones del fallo
inicial y, manifestando que no tenía competencia para conocer del proceso, violando
así los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, de los que se extrae
que «se les respetaran los derechos
adquiridos, entre los cuales debe incluirse la convención colectiva de trabajo
que como trabajadores oficiales adquirieron en el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES» .
Así mismo,
asegura que el ad quem, no tuvo en
cuenta los artículos 85, 132, 134B y 216 del CCA, que establecen la acción de
nulidad y restablecimiento, así como la competencia. Por lo que no es posible «dictar sentencia fundada en la falta de
jurisdicción»; el artículo 2º CPTSS, que establece cuando debe conocer la
jurisdicción laboral; los artículos 467, 468, 469 y 470 del CST, los cuales
definen la Convención y su ámbito de aplicación a los trabajadores afiliados al
sindicato; y, el artículo 478 del CST que «prevé
la prórroga automática de la convención colectiva por periodos sucesivos de 76
meses cuando al expirar la vigencia de la misma no es denunciada por las partes
contratantes». Que, para el despido de la demandante, la Convención
Colectiva de Trabajo se encontraba vigente, por lo que se debió confirmar el
fallo de primera instancia.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad
de falta de aplicación de los artículos 29 de la CN; 132, 134B y 216 del CCA;
29 del CPLSS; 148 del CPC en relación con los artículos 467, 468, 469, 470 y
478 del CST (f.° 12 y 13, cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo, la censura señaló que estos artículos
establecen la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y el
procedimiento que debe atender un juez laboral cuando se considere falto de
competencia para conocer de un asunto.
Agregó, que el Tribunal no podía aplicar nuevamente las normas sobre el
conflicto de competencia, de tal forma que el tema ya estaba resuelto por ambas
jurisdicciones y, por esa razón, «o
resolvía de fondo la apelación interpuesta, sin violar el principio de la
congruencia entre la apelación y el fallo, o declaraba la nulidad de todo lo
actuado a partir del auto que a través del cual el Juzgado Noveno Laboral de
Cali admitió la demanda».
Por último, expone una petición subsidiaria respecto de este cargo, de la
siguiente manera:
En caso de prosperar este
cargo, de manera subsidiaria, frente a la petición inicial, solicito se declare
la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 4 de agosto de 2009 del
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, que asumió la competencia para la
jurisdicción laboral y en su lugar disponer la remisión del expediente a la
Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
VIII. CONSIDERACIONES
La Sala comienza por advertir, una vez más, que
acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un
estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas
de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse
puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe
señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este
medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito
a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la
labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el
juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado
a aplicar para dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo
presenta deficiencias técnicas comprometiendo su prosperidad, que no es
factible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso
extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse:
1.- No hay
duda que la parte recurrente dirige el primer ataque por la vía indirecta, y a pesar de
que denuncia la comisión de errores de hecho, mezcla cuestiones propias de la
vía directa, tales como la errónea interpretación de las mismas normas que acusa
en el segundo cargo atribuyéndoles una equivocada intelección.
Ciertamente, la interpretación errónea
de la norma, es un concepto ajeno al sendero de los hechos o yerros fácticos,
que supone la solución del litigio con la norma que corresponde, pero a la que
el sentenciador le da un entendimiento o alcance diferente al que realmente
tiene; en tanto que, la aplicación indebida, en la vía indirecta, originada en
falsos juicios sobre los medios de prueba, nada tiene que ver directamente con
el texto de la norma sino con errores de hecho o de derecho. Lo expuesto para
llamar la atención en que el cargo a pesar de estar dirigido por la vía
indirecta, cuestiona aspectos jurídicos de la sentencia impugnada, como lo son
el entendimiento otorgado por el ad quem
a lo establecido en los artículos 85, 132, 134B y 216 del CCA, el 2º del CPTSS,
así como 467, 468, 469 y 470 del CST.
2.- De otro lado, el segundo
cargo se dirige por la vía directa y; en este sentido, debe
recordarse que cuando la senda de ataque en casación escogida por el sensor es esa,
el discurso debe encaminarse a derribar el análisis jurídico efectuado por el
fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino referido
a la infracción o indebida aplicación de las normas o a su incorrecta
interpretación; pero no a las conclusiones que se derivaron del ejercicio
valorativo de los elementos de prueba, cuestionamiento que solo es posible
hacer por la vía indirecta.
El recurrente en su
fundamentación hace relación a pruebas y expone lo que con ellas se demuestra,
criticando la valoración dada por el juez de segundo grado, como cuando afirmó
que el Tribunal erró porque: «o resolvía de fondo la apelación interpuesta, sin violar el principio de
la congruencia entre la apelación y el fallo, o declaraba la nulidad de todo lo
actuado a partir del auto que a través del cual el Juzgado Noveno Laboral de
Cali admitió la demanda»; aspectos que remiten necesariamente al análisis de
los elementos arrimados al juicio y que, por ser extraños al sendero de ataque
seleccionado, no pueden ser examinados por la Sala. Se itera que, no obstante
que el segundo cargo se orienta por la vía directa o de puro derecho, que exige
al recurrente en casación, la plena conformidad con los presupuestos fácticos
de la sentencia de segundo grado, contrario a lo expuesto en la fundamentación
del cargo.
Debe
recordarse que, si para verificar la posible transgresión del Tribunal se hace
mención a piezas del proceso, la acusación debe ser enderezada por el sendero
fáctico (CSJ SL5062 -2015). En este caso, aunque en el cargo segundo se ataca a
la sentencia a través de la vía directa, toda la sustentación está basada en la
indebida apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, desatino que supone
una inadecuada combinación de conceptos que son excluyentes, lo que resulta
contrario a los presupuestos mínimos del recurso, en especial, aquel relativo
al planteamiento autónomo, claro, racional y lógico de los cargos (CSJ SL7580
-2016).
3.- Finalmente, la censura en ningún momento destruye
el pilar fundamental que tuvo el Tribunal para revocar la sentencia dictada por
el a quo, a saber: que la demandante
no probó que las labores cumplidas por ella fueran de aquellas que desarrollan
los trabajadores oficiales, dado que no demostró que realizara «funciones que tienen relación con el mantenimiento
de la planta física hospitalaria o con los servicios generales de la entidad»;
por el contrario, lo que hizo la recurrente, fue alegar ser una trabajadora
sujeta al «régimen privado». Esa falta de
ataque al pilar de la decisión del ad
quem, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión
recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción de acierto y
de legalidad.
Aquí debe
recordarse, que las acusaciones exiguas o parciales, son insuficientes para
quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad
social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por
tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las
aducidas por el juzgador, o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal
caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en
las inferencias que dejó libres de ataque. Lo anterior conlleva a que con
independencia del posible acierto de la recurrente y de que la Sala comparta o
no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el
particular, se cita en sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en providencia CSJ
SL12298-2017, en la que se precisó lo siguiente:
La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria
del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico
dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en
caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que
resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su
consideración.
Corresponde entonces al censor
identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el
resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o
por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la
decisión es mixto.
Los soportes facticos de una
decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada
obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y
oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el
escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos
acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o
falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso
sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de
hecho que estructuran cada caso
Si se superan dichas
omisiones, tampoco tendría prosperidad el recurso extraordinario pues, contrario a
lo afirmado en el cargo, el Tribunal no tergiversó el contenido del artículo 16
del Decreto 1750 de 2003, pues nada diferente hizo que remitirse a las reglas
de clasificación de los servidores oficiales de las empresas sociales del estado
allí creadas, en razón a las particularidades del caso puesto a su
consideración, en donde se precisó, que por regla general, todos los servidores
de dichas entidades, son empleados públicos, salvo que desempeñen labores
relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de
servicios generales, quienes se clasifican como trabajadores oficiales.
Con
todo, tampoco existe la equivocación que le enrostra la censura, al referir que
erró el ad quem al estimar que la
jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, carece de competencia para
conocer de su asunto, pues frente a este cuestionamiento, el juez de segunda
instancia consideró que, a partir del 26 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo
de 2007, ostentó la calidad de empleada pública, por lo que las pretensiones
estaban llamadas a fracasar.
Además,
reforzó su dicho en que conforme a las pruebas adosadas que la actora no
demostró la condición de trabajadora oficial, por consiguiente los servicios
personales que prestó al ente accionado no estuvieron regulados por un contrato
de trabajo, como lo afirmó en la demanda, y que a la postre le permitió a esta
jurisdicción el conocimiento del presente litigo, análisis que le permitió
revocar la sentencia de primer grado.
No obstante, bien precisa reiterar, tal
y como lo recordó la Sala en sentencias CSJ SL4234-2014, reiterada en la CSJ
SL15870-2016, que consideró:
que
la jurisdicción laboral está instituida para conocer de los conflictos
jurídicos emanados directamente del contrato de trabajo, sean de carácter
particular o de carácter oficial. En
este último ámbito, no toda relación de dependencia y subordinación puede
asimilarse a un contrato de trabajo, pues existen otras modalidades de
vinculación, que si bien comparten algunos rasgos comunes con la estrictamente
laboral, se rigen por otras pautas, como por ejemplo las relaciones legales y
reglamentarias, cuyos conflictos, incluso los derivados del principio de
primacía de la realidad, deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso
administrativa. En ese mismo orden de ideas, no todo conflicto de reclamación
de salarios o de prestaciones sociales por una relación entre el servidor
oficial, real o ficto, y un ente oficial corresponde dilucidarlo a los jueces
laborales, pues solamente les está dado conocer de aquellos en que subyace un
contrato de trabajo, ya que los restantes son del resorte de los jueces administrativos.
Determinar si en un caso concreto hay o no contrato de trabajo en una relación
con una entidad oficial es asunto que se resuelve en atención a las directrices
legales que se han trazado sobre la materia. En ese orden de ideas, se conoce
que hay siempre contrato de trabajo cuando el trabajador presta sus servicios a
una empresa industrial y comercial del Estado, con las excepciones establecidas
en la ley, o en entidades equiparables a ésta; también cuando la persona labora
en una entidad pública en actividades de construcción o sostenimiento de obras
públicas; o cuando el legislador así lo ordena, por ejemplo en la Ley 10 de
1990, frente al personal de servicios generales».
Bajo esa
orientación, es claro que el colegiado no incurrió en los yerros
interpretativos que le endilga la censura respecto de las normas enlistadas en
la proposición jurídica y, en consecuencia, el cargo no tiene vocación de
prosperidad.
Por lo anterior, el cargo no sale avante.
No hay lugar a la
imposición de costas ante la ausencia de réplica.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia
dictada el treinta (30) de julio de dos mil diez (2010) por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral
seguido por RUTH DEL CARMEN BOLAÑOS PAZMIÑO contra la E.S.E ANTONIO
NARIÑO EN LIQUIDACION.
Costas, conforme se indicó
en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y
devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO
CECILIA MARGARITA DURÁN
UJUETA
CARLOS ARTURO GUARÍN
JURADO