EL CASO:
Administrador de grupo de WhatsApp decide eliminar un
integrante por irrespetar las opiniones de los demás.
REACCIÓN
El estudiante retirado
interpuso una acción de tutela
para exigir el reintegro inmediato a la comunidad virtual, después de
que el administrador decidiera eliminarlo.
ALEGATOS
El estudiante retirado le solicitó al administrador mediante
un chat interno que lo reintegrara
inmediatamente al grupo. El administrador se negó y le explicó que el grupo
Consultorio Jurídico es privado. “Así como yo lo agregué a usted por voluntad
propia, así mismo yo lo elimino”
SENTENCIA
La juez en su decisión denegó “la protección de los derechos
fundamentales traídos por el (estudiante accionante) advirtiendo que no
es necesario reintegrar al estudiante a un grupo de Whatsapp creado por amigos
y para amigos.
DERECHOS FUNDAMENTALES EN DISCUSIÓN
Derecho la Igualdad
Derecho a la Libertad
de Expresión
Debido Proceso
Buen nombre
IGUALDAD
Desde la perspectiva de la protección del derecho a la igualdad
y la no discriminación que compete al juez de tutela, no es el móvil o la
intención deliberada del agente de dañar la que cualifica un acto como
discriminatorio, sino la existencia o no de un acto que afecte la dignidad
humana y prive a una persona del goce de sus derechos con base en razones
fundadas en prejuicios, preconceptos, usualmente asociados a criterios
sospechosos de discriminación como raza, sexo, origen familiar o nacional o
religión, entre otros. Esta precisión es relevante debido a la
pervivencia de patrones clasistas, sexistas o racistas, incrustados en las
estructuras jurídicas, sociales e institucionales, en ocasiones tan íntimamente
vinculadas a las prácticas cotidianas que llegan a invisibilizar y a dar lugar
a percibir como “naturales” o “normales” tratamientos desiguales o formas de
relación en las que se sitúa en posición de inferioridad o marginalización a
unas personas respecto de las demás.] Incluso
la Corte ha reconocido que puede haber lugar a un acto de discriminación como
resultado de la aplicación literal de una norma legal que establezca un
criterio de diferenciación irrazonable. (Sentencia T-141 de 2015)
En segundo lugar, no todo tratamiento diferenciado puede ser
considerado como un acto de discriminación, sino sólo aquellos que no admitan
ser justificados a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Así, en una decisión reciente, en el que una mujer
transgénero alegaba haber sido discriminada al impedir su ingreso a un
establecimiento abierto al público, este Tribunal sostuvo que para la
configuración de un acto discriminatorio deben concurrir los siguientes
elementos:
i) un trato desigual, ii) que la desigualdad sea
injustificada, es decir, carezca de fundamento y razonabilidad constitucional y
iii) la existencia de un perjuicio (genere un daño, cree una carga o excluya a
una persona del acceso a un bien).
(Sentencias T-141/15, T-341
de 2011, T-098/94)
DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones
La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional
pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De
esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal,
lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a
todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido
garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición
de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar
un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento
en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y
opinión política, entre otras. (Sentencia T-030 de 2017)
FORMAS DE DISCRIMINACION-Directa e indirecta
La discriminación puede revestir diversas formas. En efecto, es
directa cuando se establece frente a un sujeto determinado un tratamiento
diferenciado, injustificado y desfavorable, basado en criterios como la raza,
el sexo, la religión, opiniones personales, entre otras.
La discriminación es indirecta cuando de tratamientos
formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias fácticas desiguales
para algunas personas, lo que produce lesiones y vulneraciones de sus derechos
fundamentales o limitan el goce de los mismos. En ese sentido, las medidas
neutrales en principio, no implican factores diferenciadores entre las
personas, pero producen desigualdades de trato entre unas y otras. (Sentencia
T-030 de 2017)
LIBERTAD DE EXPRESION EN SENTIDO ESTRICTO-Definición/LIBERTAD
DE EXPRESION EN SENTIDO GENERICO-Definición
La Corte ha explicado que la libertad de expresión en sentido
genérico consiste en el “el derecho general a comunicar cualquier tipo de
contenido a otras personas, e [incluye] no solo la libertad de expresión en
sentido estricto, sino también las libertades de opinión, información y prensa
[previstas en el artículo 20 de la Constitución]”. Entre tanto, la libertad de
expresión en sentido estricto se define como “el derecho de las personas a expresar
y difundir libremente el
propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación, a través del
medio y la forma escogidos por quien se expresa”.
Conlleva el derecho de su titular a no ser molestado por
expresar su pensamiento, opiniones o ideas y cuenta, además, con una dimensión
individual y una colectiva. (Sentencia T-022/17)
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-A pesar de su
carácter prevalente no carece de límites
OFENSA AL DERECHO AL HONOR DE LOS DEMÁS INTEGRANTES DE LA
COMUNIDAD VIRTUAL – LIMITE DEL DERECHO A
LA LIBRE EXPRESIÓN
Por su parte, la Sentencia T-550 de 2012, trajo a colación lo
manifestado por el Tribunal Constitucional Español al respecto, el cual ha
sostenido que “el derecho al honor opera como un límite insoslayable a
la libre expresión, prohibido como está que alguien se refiera a una persona de
manera insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su
reputación, demeritándola ante la opinión ajena. Por ello la libertad de
expresión no cobija las “expresiones formalmente injuriosas e innecesarias
para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor
exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido”
(Posición Reiterada en Sentencia T-050 /16)
LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN SE APLICA A INTERNET
DEL MISMO MODO QUE A TODOS LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
En este punto y, dado el análisis que se presenta, es
necesario remitirse una vez más a lo afirmado por la Corte en la Sentencia
T-550 de 2012, la cual sostiene que lo indicado en párrafos precedentes puede trasladarse
a internet y a las redes sociales. En efecto, en la Declaración Conjunta Sobre
la Libertad de Expresión en Internet, de la Relatoría Especial de
las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión del 1°
junio 2011, se estableció que:
“a. La libertad de expresión se aplica a Internet del mismo
modo que a todos los medios de comunicación. Las restricciones a la libertad de
expresión en Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los
estándares internacionales que disponen, entre otras cosas, que deberán estar
previstas por la ley y perseguir una finalidad legítima reconocida por el
derecho internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad (la prueba
‘tripartita’).
b. Al evaluar la proporcionalidad de una restricción a la
libertad de expresión en Internet, se debe ponderar el impacto que dicha
restricción podría tener en la capacidad de Internet para garantizar y promover
la libertad de expresión respecto de los beneficios que la restricción
reportaría para la protección de otros intereses.”
CONCLUSIÓN
De lo analizado se
concluye lo siguiente:
Que no se evidencia la
vulneración al actor de su derecho a la igualdad, pues con la eliminación del
grupo virtual no se generó un acto discriminatorio, pues no se trató de
discriminación por raza, pensamiento, color, religión o cualquier otro similar;
máxime que cualquier otro que tuviere un comportamiento similar al del
tutelante también sería retirado del grupo,
las razones aducidas no devinieron en un trato injustificado, tampoco se
puede apreciar un perjuicio real con su retiro, pues se trata de un grupo
privado creado y administrado por un particular con unos fines específicos,
basados en el respeto a la libre expresión, así entonces estaba en todo su derecho
el particular en tomar acciones como el retiro del integrante para lograr el
respeto de los demás integrantes.
Tampoco se encontró violación a su derecho a la expresión,
pues éste derecho tiene un límite y es el derecho de honor de quien recibe
comentarios injuriosos u ofensivos a la luz de una comunidad, que no tiene que
ser física sino que también puede ser virtual de acuerdo a nuestro actual
comportamiento social que nos ofrece el mundo de la internet.
Que resulta novedoso y necesario que se logre un desarrollo
jurisprudencial preciso al derecho al “acceso a las redes sociales”
estableciendo sus libertades y límites para lograr una convivencia armónica y
respetuosa de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
En cuanto al debido proceso para ser retirado justificadamente del grupo, tampoco encontramos una razón suficiente para tal agotamiento previo en virtud que se trata de un grupo virtual creado por un particular de manera privada. Por el contrario si se tratare de un retiro del grupo por parte de una universidad y se contara con un reglamento, ahí si podría alegarse el cumplimiento de unos pasos previas a agotar para la expulsión de la comunidad virtual.
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