sábado, 14 de octubre de 2017

Estudiante demanda a otro por retiro de grupo creado en whatsapp (análisis jurídico)




EL CASO:

Administrador de grupo de WhatsApp decide eliminar un integrante por irrespetar las opiniones de los demás.

REACCIÓN

El  estudiante retirado interpuso una  acción de tutela para exigir el reintegro inmediato a la comunidad virtual, después de que el administrador decidiera eliminarlo.

ALEGATOS

El estudiante retirado le solicitó al administrador mediante un chat interno  que lo reintegrara inmediatamente al grupo. El administrador se negó y le explicó que el grupo Consultorio Jurídico es privado. “Así como yo lo agregué a usted por voluntad propia, así mismo yo lo elimino”

SENTENCIA

La juez en su decisión denegó “la protección de los derechos fundamentales traídos por el (estudiante accionante) advirtiendo que no es necesario reintegrar al estudiante a un grupo de Whatsapp creado por amigos y para amigos.

DERECHOS FUNDAMENTALES EN DISCUSIÓN


Derecho  la Igualdad
Derecho a la Libertad de Expresión
Debido Proceso
Buen nombre

IGUALDAD

Desde la perspectiva de la protección del derecho a la igualdad y la no discriminación que compete al juez de tutela, no es el móvil o la intención deliberada del agente de dañar la que cualifica un acto como discriminatorio, sino la existencia o no de un acto que afecte la dignidad humana y prive a una persona del goce de sus derechos con base en razones fundadas en prejuicios, preconceptos, usualmente asociados a criterios sospechosos de discriminación como raza, sexo, origen familiar o nacional o religión, entre otros.  Esta precisión es relevante debido a la pervivencia de patrones clasistas, sexistas o racistas, incrustados en las estructuras jurídicas, sociales e institucionales, en ocasiones tan íntimamente vinculadas a las prácticas cotidianas que llegan a invisibilizar y a dar lugar a percibir como “naturales” o “normales” tratamientos desiguales o formas de relación en las que se sitúa en posición de inferioridad o marginalización a unas personas respecto de las demás.] Incluso la Corte ha reconocido que puede haber lugar a un acto de discriminación como resultado de la aplicación literal de una norma legal que establezca un criterio de diferenciación irrazonable. (Sentencia T-141 de 2015)

En segundo lugar, no todo tratamiento diferenciado puede ser considerado como un acto de discriminación, sino sólo aquellos que no admitan ser justificados a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 
Así, en una decisión reciente, en el que una mujer transgénero alegaba haber sido discriminada al impedir su ingreso a un establecimiento abierto al público, este Tribunal sostuvo que para la configuración de un acto discriminatorio deben concurrir los siguientes elementos:
i) un trato desigual, ii) que la desigualdad sea injustificada, es decir, carezca de fundamento y razonabilidad constitucional y iii) la existencia de un perjuicio (genere un daño, cree una carga o excluya a una persona del acceso a un bien).   (Sentencias T-141/15, T-341 de 2011, T-098/94)

DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones 


La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras. (Sentencia T-030 de 2017)


FORMAS DE DISCRIMINACION-Directa e indirecta


La discriminación puede revestir diversas formas. En efecto, es directa cuando se establece frente a un sujeto determinado un tratamiento diferenciado, injustificado y desfavorable, basado en criterios como la raza, el sexo, la religión, opiniones personales, entre otras.
La discriminación es indirecta cuando de tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias fácticas desiguales para algunas personas, lo que produce lesiones y vulneraciones de sus derechos fundamentales o limitan el goce de los mismos. En ese sentido, las medidas neutrales en principio, no implican factores diferenciadores entre las personas, pero producen desigualdades de trato entre unas y otras. (Sentencia T-030 de 2017)

LIBERTAD DE EXPRESION EN SENTIDO ESTRICTO-Definición/LIBERTAD DE EXPRESION EN SENTIDO GENERICO-Definición


La Corte ha explicado que la libertad de expresión en sentido genérico consiste en el “el derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e [incluye] no solo la libertad de expresión en sentido estricto, sino también las libertades de opinión, información y prensa [previstas en el artículo 20 de la Constitución]”. Entre tanto, la libertad de expresión en sentido estricto se define como “el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa”. 
Conlleva el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones o ideas y cuenta, además, con una dimensión individual y una colectiva. (Sentencia T-022/17)

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-A pesar de su carácter prevalente no carece de límites

OFENSA AL DERECHO AL HONOR DE LOS DEMÁS INTEGRANTES DE LA COMUNIDAD VIRTUAL – LIMITE DEL DERECHO  A LA LIBRE EXPRESIÓN
Por su parte, la Sentencia T-550 de 2012, trajo a colación lo manifestado por el Tribunal Constitucional Español al respecto, el cual ha sostenido que “el derecho al honor opera como un límite insoslayable a la libre expresión, prohibido como está que alguien se refiera a una persona de manera insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación, demeritándola ante la opinión ajena. Por ello la libertad de expresión no cobija las “expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido” (Posición Reiterada en Sentencia T-050 /16)

LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN SE APLICA A INTERNET DEL MISMO MODO QUE A TODOS LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

En este punto y, dado el análisis que se presenta, es necesario remitirse una vez más a lo afirmado por la Corte en la Sentencia T-550 de 2012, la cual sostiene que lo indicado en párrafos precedentes puede trasladarse a internet y a las redes sociales. En efecto, en la Declaración Conjunta Sobre la Libertad de Expresión en Internet, de la  Relatoría Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión del 1° junio 2011, se estableció que:

“a. La libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo que a todos los medios de comunicación. Las restricciones a la libertad de expresión en Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los estándares internacionales que disponen, entre otras cosas, que deberán estar previstas por la ley y perseguir una finalidad legítima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad (la prueba ‘tripartita’).

b. Al evaluar la proporcionalidad de una restricción a la libertad de expresión en Internet, se debe ponderar el impacto que dicha restricción podría tener en la capacidad de Internet para garantizar y promover la libertad de expresión respecto de los beneficios que la restricción reportaría para la protección de otros intereses.”

CONCLUSIÓN


De lo analizado  se concluye lo siguiente:

Que  no se evidencia la vulneración al actor de su derecho a la igualdad, pues con la eliminación del grupo virtual no se generó un acto discriminatorio, pues no se trató de discriminación por raza, pensamiento, color, religión o cualquier otro similar; máxime que cualquier otro que tuviere un comportamiento similar al del tutelante también sería retirado del grupo,  las razones aducidas no devinieron en un trato injustificado, tampoco se puede apreciar un perjuicio real con su retiro, pues se trata de un grupo privado creado y administrado por un particular con unos fines específicos, basados en el respeto a la libre expresión, así entonces estaba en todo su derecho el particular en tomar acciones como el retiro del integrante para lograr el respeto de los demás integrantes.

Tampoco se encontró violación a su derecho a la expresión, pues éste derecho tiene un límite y es el derecho de honor de quien recibe comentarios injuriosos u ofensivos a la luz de una comunidad, que no tiene que ser física sino que también puede ser virtual de acuerdo a nuestro actual comportamiento social que nos ofrece el mundo de la internet.
Que resulta novedoso y necesario que se logre un desarrollo jurisprudencial preciso al derecho al “acceso a las redes sociales” estableciendo sus libertades y límites para lograr una convivencia armónica y respetuosa de los derechos fundamentales de los ciudadanos.  

En cuanto al debido proceso para ser retirado justificadamente del grupo, tampoco encontramos una razón suficiente para tal agotamiento previo en virtud que se trata de un grupo virtual creado por un particular de manera privada. Por el contrario si se tratare de un retiro del grupo por parte de una universidad y se contara con un reglamento, ahí si podría alegarse el cumplimiento de unos pasos previas a agotar para la expulsión de la comunidad virtual.

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