Respuesta: SÍ.
Bajo ciertas circunstancias como la falta al deber de seguridad y custodia/ posición de garante.
Por medio de fallo del 23 de noviembre de 2016, con ponencia del
magistrado Carlos Alberto Zambrano, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ordenó
a un hospital demandado, a pagarle a la familia del muerto más de 73 millones
de pesos –más los gastos de sus exequias- como resarcimiento del daño moral y
material causado por este acontecimiento.
En la demanda se narró que el 30 de marzo del 2007 el paciente –quien
padecía una enfermedad mental- condujo el vehículo de su hermano en contravía,
cerca de unas instalaciones militares. El expediente explica que allí recibió
dos disparos, aparentemente, fruto de la acción de agentes castrenses que
intentaban detener la marcha del automotor. Según el escrito de la demanda, dos
agentes de Policía trasladaron al hombre a la unidad de urgencias del Hospital
Universitario de Santander, donde los médicos intentaron curarlo de las heridas
que sufrió en el cráneo y la espalda. El paciente permaneció interno hasta su
décimo octavo día de convalecencia, cuando se lanzó por la ventana de su
habitación, ubicada en el noveno piso del hospital, en medio de un cuadro de
esquizofrenia paranoide y síndrome de abstinencia que, minutos antes, había
obligado a otros pacientes y al personal médico a atarlo.
Tras la muerte del hombre, su madre interpuso una demanda de reparación
directa ante el Tribunal Administrativo de Santander. Luego de conocerse el
fallo condenatorio que emitió la corporación en contra del Hospital, dicha
entidad interpuso recurso de apelación ante la Sección Tercera del Consejo de
Estado. Al responder la impugnación, la máxima instancia de la jurisdicción de
lo contencioso administrativo ratificó que la accionada era responsable del
daño antijurídico, porque pese a su posición de garante no cumplió con sus
deberes de seguridad y custodia, ni siquiera frente a la evidencia de los
problemas mentales y episodios suicidas de los que había sido protagonista el
paciente en el pasado.
El Consejo de Estado determinó que cualquier hospital, sin importar que
su especialidad no sea la siquiatría, debe mantener estándares de seguridad y
prevención, para evitar que los pacientes o sus acompañantes que padezcan de
afecciones como estas pongan en peligro la vida o integridad física de las
personas. Por eso, exhortó al Hospital Demandado. a que adopte un protocolo
preventivo que lo garantice.
Por orden del Consejo de Estado, el Hospital demandado deberá adoptar un
protocolo para evitar que pacientes siquiátricos catalogados como peligrosos o
sus acompañantes puedan atentar contra la vida o integridad de personas presentes
en la institución.
Esto como consecuencia de la condena de reparación directa que se le
impuso por la muerte de un paciente con problemas mentales que se suicidó allí
hace 10 años.
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO
ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C.,
veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Radicación: 68001233100020070050401 (41.134)
Actor: María Estela
Arias de Soler
Demandado: Hospital Universitario
de Santander E.S.E
y departamento de Santander
Asunto: Acción
de reparación directa
Decide la Sala el recurso de
apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 11 de
noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la
que se decidió:
“PRIMERO: DECLARESE (sic) probada de oficio la excepción de FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto del Departamento de Santander, por lo expuesto en la parte
motiva de este fallo.
“SEGUNDO: DECLÁRESE (sic)
administrativamente responsable al HOSPITAL
UNIVERSITARIO DE SANTANDER de la muerte del señora (sic) ANDRES (sic) FERNANDO SOLER ARIAS, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente Fallo (sic).
“TERCERO: CONDÉNASE al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER a pagar a favor
de la señora MARIA ESTELA ARIAS
DE SOLER la
suma de cien
(100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto
de perjuicios morales
de conformidad a lo expuesto en la parte
motiva del presente
Fallo (sic).
“CUARTO. CONDÉNASE EN ABASTRACTO al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER
a reconocer y pagar a la señora
MARIA ESTELA ARIAS DE SOLER las
sumas que se demuestren haber cancelado por gastos en que incurrió
en las exequias de su hijo
ANDRES FERNANDO SOLER ARIAS, así como sobre el valor que éste destinaba de sus ingresos para
la manutención de la actora, de conformidad a lo expuesto en la parte
motiva del presente Fallo (sic).
“(…)
“QUINTO. ORDÉNASE al Hospital Universitario de Santander a (sic) dar cumplimiento
al presente Fallo (sic) en los términos de los artículos 176 y 177 del
Código Contencioso Administrativo.
“SEXTO. Denegar las demás pretensiones de la demanda” (fls. 251y 252 cdno. 1).
I.
ANTECEDENTES:
1.
El 24 de agosto de 2007, la
señora María Estela Arias de Soler, a través de apoderado judicial y en
ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso
demanda contra el Hospital Universitario de Santander E.S.E. y el
departamento de Santander, con el fin de que se les declare patrimonialmente
responsables por los perjuicios morales y materiales a ella irrogados, con ocasión de la muerte del señor
Andrés Fernando Soler Arias, ocurrida
el 17 de mayo de 2007, en las instalaciones del mencionado hospital.
Solicitó que, como consecuencia de
la declaración anterior, se condenara a los demandados a pagarle: i) por concepto de
perjuicios morales, la suma equivalente a
1.1
gramos de oro,
ii) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $243’208.00 y iii)
por lucro cesante,
$612’000.000 (fls. 44 a 47 cdno. 2).
Como fundamento de sus pretensiones,
la parte demandante narró que, el 30 de marzo de 2007, agentes de la Policía
Nacional llevaron al señor Andrés Fernando Soler Arias al servicio de urgencias del
Hospital Universitario de Santander.
Adujo que, si bien
los policías refirieron que el señor
Andrés Fernando Soler
Arias sufrió un accidente de tránsito, las heridas que él presentaba
fueron causadas por disparos de arma
de fuego, los cuales fueron realizados por miembros del Ejército Nacional, quienes,
de manera desproporcionada y excesiva, accionaron sus armas de dotación contra el señor Soler Arias,
con el propósito de que éste dejara de conducir un vehículo que supuestamente había robado a su hermano
y en el que se movilizaba
en contravía cerca de las instalaciones militares.
Indicó que los disparos
de fusil averiaron el
automotor e impactaron el cuerpo del señor
Andrés Fernando Soler
Arias, quien, por la gravedad
de las heridas que sufrió, fue llevado al Hospital Universitario de Santander.
Esgrimió que los mencionados hechos
fueron causados por la enfermedad psiquiátrica (esquizofrenia) que padecía el
señor Andrés Fernando Soler, la cual era atendida de tiempo atrás por médicos
del mencionado centro hospitalario.
Manifestó que, por los antecedes médicos
y el cuadro clínico que presentaba el señor
Andrés Fernando Soler
Arias, los galenos
del Hospital Universitario de Santander
debieron suminístrale medicamentos antidepresivos y calmantes que controlaran su
ansiedad
o sujetarlo a la cama para evitar que atentara contra su vida e integridad y la de las personas que permanecían en
dicho hospital.
Señaló que la falta de vigilancia por parte de los médicos
permitió que el señor
Andrés Fernando Soler Arias paseara libremente por el balcón del piso noveno
del hospital y, a pesar de las advertencias que se les hicieron a los galenos y
empleados sobre dicha situación, éstos no tomaron medida correctiva alguna para
evitar que el paciente estuviera en ese lugar y, como consecuencia de eso, de
un momento a otro el señor Andrés Fernando
Soler Arias se lanzó del balcón y, como consecuencia de los múltiples traumas
que sufrió, falleció de manera instantánea.
Arguyó que la muerte
del señor Andrés Fernando Soler Arias es imputable a los
demandados, en virtud del título jurídico de imputación de falla del servicio, pues su deceso ocurrió como consecuencia del descuido por parte del
personal médico que lo atendió.
Concluyó que el deceso del señor Soler Arias le causó perjuicios morales y materiales
que deben indemnizarse en los términos
del artículo 90 de la Constitución
Política, pues su hijo, hasta el momento
de su muerte, mensualmente le daba
$1’500.000 (fls. 24 a 27 cdno. 2).
2.
La demanda se admitió el 25 de
enero de 20081 y se notificó en debida forma a las entidades demandadas, las cuales se pronunciaron sobre la misma,
en los siguientes términos:
a.
Hospital Universitario de Santander E.S.E.
Se
opuso a las
pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que
no tiene responsabilidad alguna
por la muerte del señor Andrés Fernando
Soler Arias, toda vez
que no existe nexo causal
entre su deceso y la atención médica
que le brindó, pues, a pesar
de los controles, tratamientos quirúrgicos y de su inmovilización, el mencionado
paciente tomó la decisión deliberada de desatarse de la camilla y de lanzarse
por la ventana.
Adujo que no existe prueba alguna que demuestre que incurrió en la falla del servicio endilgada por la demandante; en cambio, el acta del “Comité AdHoc”
1 Folios 49 y
50 cdno. 2.
evidencia que le brindó al señor Andrés Fernando Soler
Arias la atención médica, quirúrgica y psiquiátrica que requería y que el personal médico
que lo tuvo a su cargo
actuó con diligencia, prontitud y dentro del marco de los protocolos y procedimientos
establecidos en la ciencia médica.
Manifestó que el personal médico
utilizó todas las medidas de seguridad necesarias para preservar la vida e integridad del
señor Andrés Fernando Soler Arias y, ante
el estado mental
del paciente, decidieron inmovilizarlo, pero, a pesar de eso, éste se
desató de la cama y se precipitó
por una de las ventanas
del hospital.
Adujo que, a pesar de que Hospital
Universitario de Santander no fue creado para atender pacientes con trastornos
siquiátricos, el personal médico de esa institución le suministró al señor
Andrés Fernando Soler Arias los medicamentos que requería y tomó las medidas
físicas pertinentes, como la inmovilización, para controlarlo.
Esgrimió que en este caso se
configuraron las causales eximentes de responsabilidad, consistentes en la culpa exclusiva de la víctima
y el caso fortuito, toda vez que la muerte del señor Andrés
Fernando Soler Arias se produjo por su propia decisión y porque para el
personal médico era imposible prever que el paciente se liberara de la inmovilización y tomara la decisión de quitarse la vida arrojándose por la ventana.
Indicó que, no incurrió en
falla del servicio alguna,
pues el señor
Andrés Fernando Soler Arias estaba bajo el efecto
de los medicamentos siquiátricos que le suministraron, incluso estaba inmovilizado para evitar que se hiciera
daño; sin embargo, el paciente decidió voluntariamente desatarse de la camilla y suicidarse.
Concluyó que no tiene responsabilidad alguna respecto de
los perjuicios morales y materiales solicitados por la demandante, pues el Hospital
Universitario de Santander no
causó directa ni indirectamente la muerte del señor Andrés Fernando Soler
Arias; por el contrario, le suministró la atención médica que requería y tomó
la medidas de seguridad necesarias para preservar su vida y su integridad física (fls. 59 a
69 cdno. 2).
b.
Departamento de Santander
Se
opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que el señor Andrés Fernando Soler Arias recibió
toda la atención médica y hospitalaria que requería y que, a pesar de que le
suministraron medicamentos siquiátricos y que lo inmovilizaron, éste decidió
voluntariamente liberarse de la cama y lanzarse al vacío, causando su muerte de manera instantánea.
Adujo que el personal
médico del Hospital
Universitario de Santander
no omitió sus deberes, ni
actuó negligentemente, pues está demostrado que cumplió cabalmente con sus
deberes de cuidado y vigilancia del paciente, ya que mantuvo debidamente inmovilizado al señor Andrés
Fernando Soler Arias
antes de su suicidio.
Luego de referirse a una sentencia
de la Corte Suprema de Justicia, sobre el deber de seguridad y cuidado de los pacientes, concluyó que el Hospital Universitario de Santander es una institución prestadora de servicios de salud de tercer nivel,
cuyo objeto no es la atención
de pacientes mentales
y que el señor Andrés
Fernando Soler Arias estaba
en el noveno piso de ese hospital recibiendo atención médica por las heridas con arma de fuego que sufrió y no por el trastorno psiquiátrico que padecía.
Adujo que, a pesar
de que el Hospital Universitario de Santander le suministró al señor Andrés Fernando Soler Arias una
atención diligente y oportuna, fue el mismo paciente quien, por sus propios medios,
se liberó de la inmovilización y se arrojó
por una de las ventanas del hospital, con el propósito de quitarse la vida.
Indicó que la causa determinante del daño fue la conducta del señor Andrés Fernando Soler
Arias, pues, a pesar de que recibió medicamentos siquiátricos y fue
inmovilizado horas antes
de su deceso, se desató
de la cama y, de manera voluntaria y repentina, se lanzó
al vacío.
Concluyó que no existía prueba
alguna que demostrara que el señor Andrés Fernando Soler Arias ayudaba
económicamente a la señora María
Estela Arias de Soler,
no se acreditó que en el momento de su muerte devengara algún salario o que desarrollara alguna actividad económica y tampoco se probó el perjuicio moral que sufrió
la demandante por la muerte
del señor Andrés
Fernando Soler Arias
(fls. 88 a 95
cdno. 2).
3.
Vencido el período probatorio, el 5 de marzo de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de
conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl.
228 cdno. 2).
La parte actora señaló que las
pruebas que obran en el proceso demuestran que
la muerte del señor Andrés
Fernando Soler Arias ocurrió como consecuencia de la
falla en el servicio médico
y de enfermería, puesto que las personas
que lo atendieron no cumplieron cabalmente los protocolos médicos
establecidos para los pacientes siquiátricos.
Luego de citar jurisprudencia del
Consejo
de Estado sobre la obligación de seguridad
y vigilancia de los pacientes, concluyó que se debía declarar la
responsabilidad patrimonial de los demandados, pues se demostró que el personal
médico del Hospital Universitario de Santander incurrió
en una falla en el servicio, en el
cuidado y la atención médica
que le suministró al señor Andrés
Fernando Soler Arias.
Concluyó que se demostraron los perjuicios
morales y materiales causados
a la
señora María Estela
Arias de Soler,
pues, además del dolor que
le causó la muerte de su
hijo, dejó de recibir la ayuda económica que éste le daba. (fls.
235 a 238 cdno. 2).
El departamento de Santander reiteró
los argumentos que expuso en la contestación
de la demanda y manifestó
que el Hospital Universitario de Santander no incurrió en falla del servicio alguna,
toda vez que, en el momento de su suicidio, el señor Andrés Fernando Soler era
atendido en el noveno piso del hospital para que se recuperara de los procedimientos quirúrgicos que le
practicaron y, pese a que los enfermeros lo ataron a su cama con apósitos y
espadrapos de tela, el paciente se liberó por sus
propios medios y se lanzó
al vacío por
una de las
ventanas.
Adujo que, si bien
por las condiciones mentales del señor
Andrés Fernando Soler Arias lo ideal era llevarlo a un
hospital siquiátrico, lo cierto es que dicho paciente requería manejo
quirúrgico y trasladarlo a una unidad de salud mental implicaba un riesgo para éste, no solo por la posible
infección o contaminación de sus heridas,
sino porque necesitaba atención de personal médico y paramédico
especializado en cirugía general.
Señaló que en el proceso no obra
certificación laboral alguna en la que se indique el salario que recibía el
señor Andrés Fernando Soler Arias y tampoco se demostró que éste desarrollara
alguna actividad económica que le permitiera recibir las sumas señaladas en la demanda; por el contrario, con el testimonio del doctor Juan Carlos Ramos Rodríguez se probó,
que por la enfermedad mental (esquizofrenia paranoide) que
sufría, era imposible
que el señor
Soler Arias pudiera laborar
normalmente,
pues su capacidad de pensamiento no le permitiría evidenciar la realidad.
Adujo que los supuestos ingresos que recibía
el señor Andrés
Fernando Soler Arias no fueron debidamente acreditados
en el proceso y tampoco se demostraron su solvencia económica, ni su capacidad productiva.
Luego de resumir la atención médica
y hospitalaria que se le suministró al señor
Andrés Fernando Soler Arias, concluyó que la muerte de éste no es imputable al
hospital demandado, pues, en primer lugar, dicho centro médico le suministró la
atención médica y quirúrgica que requería, en segundo término, la obligación
del hospital frente a la salud
mental de los pacientes es de medio y no de resultado y, en tercer lugar,
fue el mismo señor Andrés Fernando Soler Arias quien, de manera voluntaria y
autónoma, se liberó de la inmovilización y se precipitó al vacío con el
propósito inequívoco de suicidarse.
Concluyó que, según el resumen de la historia
clínica, el acta del comité
Ad-Hoc y los testimonios que obran en el proceso, se demostró que la muerte
del señor Andrés Fernando Soler Arias no es
imputable al Hospital Universitario de Santander, pues el suicidio del
mencionado paciente no pudo ser advertido, ni prevenido por el personal médico y paramédico que lo atendió
(fls. 229 a 234 cdno.
2).
El
Hospital Universitario de Santander E.S.E.
y el Ministerio Público no intervinieron
en esta etapa procesal.
II.
SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia de 11 de noviembre de
2010, el Tribunal Administrativo de Santander
declaró patrimonialmente responsable al Hospital Universitario de Santander
E.S.E., por la muerte del señor Andrés
Fernando Soler Arias
y lo condenó en los términos
descritos al inicio de esta
providencia.
Al respecto, el a quo puntualizó (se
transcribe tal cual obra en el expediente, inclusive
con los errores):
“… las pruebas obrantes en el
plenario permiten concluir que pese a recibir la atención médica requerida para
el tratamiento quirúrgico y postquirúrgico del paciente ANDRES FERNANDO SOLER ARIAS, el Hospital demandado, no tuvo en cuenta la especialísima condición de
paciente psiquiátrico con trastorno de esquizofrenia que
éste padecía, lo
que significa que
requería de vigilancia
permanente
y no como la de cualquier paciente cada 2 horas como lo señaló el auxiliar de enfermería RAUL SUAREZ MURILLO en su testimonio, ya que SOLER ARIAS no era
un paciente en estado mental normal, que propendiera por el restablecimiento de su salud,
por el contrario, debido a su enfermedad, bien sabido era por
el personal médico que en cualquier momento intentaría atacar contra su propia
vida o contra la de las personas que se encontraban en el piso noveno del
Hospital.
“Por tanto,
no puede considerarse el suicidio del paciente como un hecho imprevisto o caso
fortuito como lo señala la parte demandada, ya que dentro de dentro de los síntomas de la enfermedad padecida por el fallecido SOLER ARIAS se encuentran las ideas
suicidas, conforme lo señaló su médico Psiquiatra en declaración rendida ante
este Tribunal, y máxime si se tiene en cuenta que este había intentado
atentar contra su vida en anteriores oportunidades2,
lo que fuerza concluir a la Sala que el hecho acaecido el 17 de marzo
de 2007 en donde se ocasionó la muerte del paciente era un hecho predecible y
evitable por parte del Hospital Universitario de Santander en quien se
encontraba la responsabilidad de proteger la vida del occiso.
“(…).
“Con
fundamento en lo hasta aquí expuesto, la Sala considera que en el presente caso se acreditó la falla del servicio del Hospital Universitario de Santander, y que
dicha falla fue la causa del daño del que se derivan
los perjuicios por los cuales
se reclama la indemnización en el presente proceso, y así lo declarará
en la parte resolutiva.
“Sobre la responsabilidad imputada
al Departamento de Santander observa
la Sala que el hecho dañoso
por el cual se reclama, consistente en la muerte del señor ANDRES FERNANDO SOLER ARIAS cuando en su condición de paciente del
Hospital Universitario de
Santander se lanzó al vacío desde el piso noveno, no le es imputable a este
demandado por cuanto no tuvo injerencia ni directa ni indirecta en la producción de dicho evento,
ya que el Hospital Universitario de Santander es una Empresa Social del Estado, del
orden departamental, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y
autonomía administrativa, por lo que se impone declarar probada de oficio la
excepción de Falta de Legitimación en la causa por pasiva respecto
del ente territorial demandado” (fl. 250
cdno. 1).
III.
RECURSO
DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior,
la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual, luego de hacer un
recuento de los hechos de la demanda, de las
pruebas que obran en el proceso y de la sentencia de primera instancia, manifestó que el personal
médico del Hospital
Universitario de Santander E.S.E. cumplió todos
los protocolos médicos establecidos para la atención de pacientes
siquiátricos, pues, en primer lugar, el señor Andrés
Fernando Soler Arias
fue valorado por
los especialistas en siquiatría, quienes diagnosticaron
que padecía un cuadro clínico de esquizofrenia paranoide y síndrome de
abstinencia, en segundo término, una vez se determinó el estado mental
del señor Andrés
Fernando Soler Arias,
se procedió a inmovilizarlo y, en
tercer lugar, la atención médico hospitalaria fue suministrada de manera
continua y
2 Folio 96
oportuna,
pues el paciente era atendido por un cuadro clínico quirúrgico y no
siquiátrico.
Adujo que la medicación suministrada
al señor Andrés Fernando Soler Arias lo mantenía aletargado, lo cual no permitía suponer o prever
que éste atentara
contra su vida o su integridad personal.
Señaló que no incurrió
en falla del servicio alguna,
toda vez que el señor Andrés
Fernando Soler Arias recibió oportunamente toda la atención médica que
requería, pues, además de suminístrale medicamentos para aliviar los trastornos mentales
que sufría, los enfermeros lo inmovilizaron para
evitar hechos como
los que ocasionaron su deceso.
Indicó que el Hospital
Universitario de Santander E.S.E. no
fue creado para atender pacientes con enfermedades o trastornos siquiátricos,
pero que, a pesar de eso, tomó todas
las medidas necesarias para controlar al señor Andrés
Fernando Soler Arias y
concluyó que se debía revocar la sentencia impugnada, pues la muerte del señor
Soler Arias fue producto de un caso fortuito, toda vez que los médicos que lo
atendieron no podían prever que el paciente se liberara de la inmovilización y
se lanzara al vacío
(fls. 260 a 266 cdno.
1).
IV.
TRÁMITE
DE SEGUNDA INSTANCIA:
El recurso de apelación fue
concedido por el a quo el 13 de abril de 20113 y se
admitió en esta corporación el 30 de noviembre4.
En el traslado para alegar de
conclusión, la parte actora solicitó que se confirmara la sentencia de primera
instancia, por cuanto se demostró que la muerte del señor Andrés Fernando Soler
Arias ocurrió como consecuencia de fallas de seguridad en la prestación del
servicio médico que estaba a cargo del Hospital Universitario de Santander E.S.E.
Adujo que el equipo médico y de enfermería que laboraba el día de la muerte del señor Andrés Fernando Soler Arias incumplió los protocolos médicos e incurrió en fallas de seguridad, pues, a pesar de que conocían los problemas siquiátricos que sufría el paciente, lo llevaron al noveno piso con el supuesto propósito de que tuviera una recuperación plena y segura.
3 Folio
281cdno. 1.
4 Folio 312
cdno. 1.
Concluyó que se demostró
que la muerte del señor
Andrés Fernando Soler
Arias le ocasionó a la señora María Estela Arias de Soler perjuicios morales y materiales, pues, además de padecer la aflicción y el dolor
por la muerte de su hijo, quedó en una situación de desprotección, ya que el señor Soler Arias le ayudaba económicamente y le daba dinero para su manutención y los medicamentos que
ella requería dada su avanzada edad (fls.
332 a 335 cdno. 1).
El
Ministerio Público solicitó
que se confirmara la sentencia de primera instancia y rindió su concepto, en los siguientes términos (se transcribe
como obra en el expediente, incluso
los errores):
“. Lo que se evidencia, se reitera, es una falta de cuidado en el cumplimiento por un lado de las sugerencias del médico
psiquiatra que atendió al paciente suicida en centro hospitalario y por otro
lado la atención deficiente de la orden del médico de turno de inmovilización,
en razón al estado de alteración en su comportamiento, una hora antes del deceso.
“. No puede invocarse como causal, la culpa exclusiva de la víctima, porque conocedores
el personal médico y paramédico de la patología psiquiátrica padecida por el paciente, las implicaciones y riesgos propios
de esta, su deber era preservar su seguridad y asegurarse
que sus intenciones suicidas no llegarán a concretarse.
“. Por tanto se adecuan los elementos de cláusula de responsabilidad administrativa, imputables a la ESE Hospital Universitario de Santander, razón
por la cual en concepto de
esta Delegada, la sentencia objeto de recurso de alzada debe ser confirmada. La
relación de causalidad se evidencia, aspecto este que con absoluta claridad
discurre en la sentencia objeto del recurso, donde la prueba fue analizada
cuidadosamente, para arribar a la decisión de declarar la responsabilidad y condenar el pago de perjuicios”.
“. Adicionalmente, de manera respetuosa se solicita recordar a
la entidad demandada,
el deber de incoar la acción de repetición, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, en armonía con la Ley 678 de 2001” (fls.
337 a 341 cdno.
1).
La
parte demandada guardó
silencio, según se observa en el informe
secretarial que obra a folio 342 del cuaderno
uno.
V.
CONSIDERACIONES:
Cumplido el trámite procesal
correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado,
procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la sentencia de 11 de noviembre de 2010,
proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
1.
Competencia.
Esta Corporación es competente para
conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía
del proceso, determinada por el valor de la mayor
pretensión formulada en la demanda,
esto es, $612’000.000, solicitada en favor de la señora María Estela Arias de Soler, por concepto de perjuicios materiales, en la
modalidad de lucro cesante, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente
al momento de la interposición del recurso (ley 446 de 1998)5,
para que el proceso se considere de doble instancia.
2.
El ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.
Es menester precisar que, de
conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa
caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del
acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación
temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena.
Pues bien, en el presente asunto,
el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 17 de mayo de 2007, de manera
que a partir del día siguiente a esa fecha debe iniciarse el cómputo de la caducidad de la acción; así, teniendo en cuenta que la demanda
se presentó el 24 de agosto de 2007, puede
concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.
3.
Valoración probatoria y conclusiones
Al expediente se
allegaron válidamente las siguientes pruebas:
1. Registro civil de defunción del señor Andrés
Fernando Soler Arias,
expedido por la Registraduría Nacional del Estado
Civil, en el que se observa que éste falleció
el 17 de mayo
de 2007, en el departamento de Santander (fl.
5 cdno. 2).
2.
Protocolo de necropsia del cadáver del señor Andrés
Fernando Soler Arias, en
el que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló (se transcribe como obra en el expediente):
5 La cuantía para que un
proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en 2007, tuviera vocación de
segunda instancia ante el Consejo de Estado era de $216’850.000.
“CAUSA DE MUERTE: POLITRAUMA CONTUSO, LANZAMIENTO AL VACIO DE
GRAN ALUTURA (NOVENO PISO)
“MECANISMO DE MUERTE: COLAPSO Y ESTALLIDO VISCERO VASCULAR MULTIPLE. “MANERA DE MUERTE: VIOLENTA SUICIDA.
“DESCRIPCIÓN LESIONES: Politrauma contuso por lanzamiento al vacío de gran altura , noveno
(9) piso del
Hospital Universitario de Santander HUS,
con trauma cerrado torácico
y estallido abdomino pelvico, con eviceración del contenido abdominal, por
incisión de laparotomía reciente, hay estallido y lesión de la totalidad de los órganos
torácicos (corazón y pulmones) y de abdomen
(hígado, bazo, vesicular mesentario, asas intestinales delgadas
y gruesas, retroperitoneo y fracturas de columna dorsal pélvica y sacro iliaca bilateral,
fracturas de miembros inferiores” (fls. 118 a 122 cdno. 2).
3. copia auténtica de la historia clínica del señor
Andrés Fernando Soler
Arias, en la que se
evidencia que, el 30 de marzo de 2007, agentes de policía lo llevaron al
servicio de urgencias del Hospital Universitario de Santander, al que ingresó
inconsciente, en muy malas condiciones, con heridas de proyectil de arma de
fuego, en regiones occipital, lumbar y paravertebral izquierda con línea
media escapular.
En
los antecedentes clínicos
se indicó que el señor
Andrés Fernando So0ler
Arias padecía de esquizofrenia y múltiples intentos suicidas.
En
la valoración por psiquiatría se consideró que el señor
Andrés Fernando Soler tenía un cuadro de esquizofrenia paranoide y síndrome de abstinencia y se ordenó
un manejo con Diazepam,
Levomepromacina, Pipotiazina y Metadona.
Respecto de la evolución médica del
paciente, en el resumen de la historia clínica se indicó:
“11 de Abril 2007: Se documenta
homoneumotortax. Se realiza torascotomía cerrada.
“14 y 15 de Abril 2007: Lavado peritoneal con drenaje
de absceso.
“18 de Abril 2007: Lavado
peritoneal con drenaje de absceso. Por ventilación prolongada se realiza
traqueostomía.
“20 de Abril 2007: Laparatomía + drenaje de
peritonitis generalizada
“24 de Abril
2007: Se realiza
drenaje quirúrgico. Muestras de absceso evidencian A. Baumani y K. Pneumoniae. Se inicia manejo
con: meropenen/amikacina.
Fue remitido a la clínica
comuneros el 8 de mayo de 2007 para continuar manejo por psiquiatría y cirugía, pero
en esa institución deciden contraremitir.
“Reingresa el 10 de Mayo de 2007. Se continúa manejo
antibiótico, analgésico, anticoagulante y antipsicótico.
“14 de Mayo: Paciente con dificultad para conciliar el sueño. Inquieto, irritable. Pendiente nueva valoración por
psiquiatría.
“16 de Mayo: Se inicia clozapina.
Es valorado por psiquiatría, el manejo recomendado ya había sido iniciado por
el equipo de cirugía.
“17 de mayo de 2007 04:30 horas
Paciente se retira los líquidos endovenosos e intenta bajarse de la cama. Medico
de turno da orden de inmovilizar. Personal
de enfermería procede a inmovilizarlo.
“05:30
horas paciente inmovilizado, con líquidos endovenosos permeables. Se aspiran secreciones.
“05:45
horas El paciente de la cama 926-D (Juan Camilo Vélez) informa a enfermería que el paciente
de la cama 926-C por sus propios
medios se liberó de
la inmovilización y se lanzó
al vacio. Produciéndose su muerte” (fl.
96 cdno. 2).
4.
Declaración del auxiliar de enfermería Raúl
Suárez Murillo, quien,
respecto de la atención
médica que se le brindó
al señor Andrés
Fernando Soler Arias,
señaló (se transcribe como obra en el expediente incluso los errores):
“PREGUNTADO: Sírvase informarle al despacho si tal y como consta
en la historia clínica de quien en vida se llamó Andrés Fernando
soler arias que obra en el expediente y que se le pone a la vista, fue usted el
enfermero que realizó la inmovilización del paciente
el día del lamentable suceso
del suicidio del mismo;
en caso afirmativo sírvase explicar como se realizó la inmovilización y por que
razón CONTESTADO: efectivamente si realice la inmovilización junto con mi compañera de turno EMILSE PEÑA, la inmovilización se realiza con un material llamado aposito y con espadrapo de tela que
al unirse son muy resistentes se coloca alrededor de las muñecas
y se amarran con un pedazo de trapo que también es muy resistente hacia la estructura de la cama que no comprende las barandas, la inmovilización se realiza por el riesgo
de la lesión que se pudo
haber provocado el señor Andrés
por quererse bajarse
de la cama e solo
o deambular ya que su patología lo limitaba a muchos movimientos (…)PREGUNTADO: manifiéstele al despacho que experiencia tiene usted en el manejo
de pacientes psiquiátricos. CONTESTADO: Ninguna (…) PREGUNTADO: Enfermero RAÚL SÁNCHEZ, de acuerdo a lo respondido anteriormente por usted, si el paciente ARIAS SOLER estaba bien inmovilizado, como pudo haberse librado de la inmovilización practicada por usted, si se
encontraba bien realizado el procedimiento, y con la droga adecuada.
Contestado: no me explico como se pudo haber liberado además nadie presencio
ese momento, respecto a los medicamentos no estoy enterado de su
administración. PREGUNTADO: enfermero RAÚL SUÁREZ porque se sucedió el hecho si estaba bien inmovilizado
el paciente. CONTESTADO: el paciente
estaba consciente y orientado y se dio la
habilidad para soltarse (…) si tenía conocimiento de que horas
antes se había retirado los líquidos y se había
querido bajar de la cama es más yo lo presencié,
por lo cual se procede
a inmovilizar es cierto que se necesita
una vigilancia continua y en algunos
casos se pide
colaboración de la familia para
ello en este caso
fue un hecho precoz que no dio tiempo para coordinar esas actividades y las actividades de los enfermeros que laboramos esa
noche no nos
permitía la vigilancia
permanente ya que la relación de enfermero paciente por atender esta de 1 a 11” (fls.
159 a 163 deno. 2) (resalta la Sala).
5.
Sobre los mismos hechos,
el médico psiquiatra Juan Carlos Ramos
Rodríguez señaló (se trascribe como obra en el expediente, incluso los errores):
“yo fui médico interconsultante más
no tratante, interconsulta es una acción médica que se realiza a solicitud del
personal médico y paramédico de la unidad donde se encuentra hospitalizado el
paciente, paciente que interconsulte
en dos oportunidades con diferencia aproximadamente de mes y medio entre la
primera y segunda valoración.
“Encuentro
un paciente con enfermedad mental psiquiátrica crónica la cual es deteriorante
de sus funciones mentales superiores con nula adherencia al tratamiento
instalado franca actividad psicótica dada por delirios y alucinaciones menciona
ideación activa de muerte se realiza un diagnóstico de esquizofrenia paranoide,
se inicia tratamiento antipsicótico farmacológico y se sugiere traslado a urgencias por
el riesgo suicida
(esta fue la primera evaluación) PREGUNTADO: Doctor RAMOS
sírvase decirle al despacho si la esquizofrenia paranoide que sufría ANDRES
FERNANDO SOLER le permitía laborar
normalmente derivando ingresos en actividades comerciales tal y como lo
manifiestan en los hechos de la demanda. CONTESTADO: la esquizofrenia paranoide
es una enfermedad que deteriora a nivel cognocitivo es decir, a nivel de las
funciones mentales superiores como lo es el pensamiento, el afecto, la memoria, lo cual un aves
iniciada la enfermedad el paciente no vuelve a tener su funcionamiento de base, por lo general la esquizofrenia
inicia en la adolescencia y se presentan recaídas psicóticas por no tener manejo
ambulatorio adecuado voluntario el paciente va ha evidenciar un notorio
deterioro de su capacidad de funcionamiento global (personal, social, laboral)
es lo que puedo decir en la teoría de la enfermedad no se que nivel de
funcionamiento tendría en realidad este paciente. Considero que no podría
laborar normalmente ya que su capacidad de pensamiento no le permitiría
evidenciar claramente la realidad llevando al paciente
a un comportamiento errático, repetitivo, y los trabajos
que podrían realizar serían de muy poco nivel de exigencia y
responsabilidad. PREGUNTADO: Doctor RAMOS consta en el resumen de la historia
clínica que tiene usted a la vista
que el 16 de mayo
de 2007 el paciente ANDRES
FERNANDO SOLER ARIAS q.e.p.d. fue valorado por psiquiatría; sírvase decirle al despacho si fue usted el médico
psiquiatra que lo valoró, y en caso afirmativo como lo encontró. CONTESTADO:
realizó por segunda ves interconsulta al paciente encuentro un paciente en su
unidad tranquilo colaborador, responde mediante lenguaje no verbal por traqueotomía
donde niega enfáticamente presencia de idea estructurada suicida o de muerte,
no encuentro actividad delirante ni alucinatoria sin psicosis activa en el
momento con buen contacto con la realidad comprende las indicaciones médicas
y participa en ellas
por tal motivo se confirma diagnóstico y se formula
nuevamente formulación siquiátrica, la cual en este
tipo de paciente y su diagnóstico es definitiva (es una medicación de por vida) … como está escrito
en el acta del comité
adhoc en el momento de la
consulta no se evidenció actividad sicótica franca, ni la ideación de muerte
estructurada por lo cual se realizó manejo psicoterapéutico y farmacológico, el
acto suicida es una decisión
personal, impulsivo e imprevisto. PREGUNTADO: Dr. Ramos Sírvase informarle al Despacho, si conoce la causa por el cual el paciente ANDRES FERNANDO SOLER ARIAS, el 17 de mayo de 2007 se encontraba en el noveno piso de la empresa
social del estado HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER CONTESTADO: El noveno piso
es el servicio asignado a los procesos postoperatorios en esta
institución, allí se encuentra rodeado de personal de salud de turno, como
lo son auxiliares de enfermería, jefe de enfermería, médico de planta y residentes de cirugía, con lo cual se garantiza el cubrimiento médico y mental del paciente (…) El
paciente se encontraba en proceso de recuperación de un proceso quirúrgico,
tengo entendido en el cual se le han realizado
seis operaciones en pro de la vida y salud
de éste, siendo
este el sitio de
recuperación pos quirúrgica del hospital (…)
PREGUNTADO: Dr. JUAN
CARLOS RAMOS existe algún tipo de protocolo ordenado por la INSTITUCIÓN ‘HUS’ en la cual actualmente presta
o prestó sus servicios para la época
de los hechos que señale las
pautas en el manejo de dichos pacientes siquiátricos como el señor SOLER ARIAS ¿ Puede usted señalarlo en forma genérica? CONTESTADO: Mas que protocolo
son acciones clínicas puntuales en cada tipo de paciente el cual es un universo diferente
en cada uno de ellos, durante la primera interconsulta se evidencio el riesgo
suicida, se sugiere
un traslado al servicio de urgencias situado
en el primer piso mientras el medicamento siquiátrico indicado inicia su acción,
en la segunda intervención realizada al paciente aproximadamente mes y medio
después este riesgo no se evidencia por parte de mi servicio ni el de los
servicios de mis colegas de base tratantes de bases los cuales avalan
el traslado desde urgencias al
noveno piso después de que fue contra-remitido de otra institución (…) Sería
ideal que un paciente de psiquiatría fuera valorado en un Hospital Siquiátrico pero lamentablemente el tipo de manejo quirúrgico que este tipo de
paciente requería es imposible realizar en una unidad de salud mental que los riesgos que implica no solo de contaminación de la herida
sino también de falta
permanente de personal médico y paramédico en procesos de cirugía general (…)
nose quien ordeno el traslado al noveno piso, pero al parecer el paciente no
presentaba agitación sicomotora que pudiera sugerir una posterior complicación por patología mental como
posteriormente aconteció de manera fortuita no prevista
ante la totalidad de los cuidados realizados” (fls. 164 a 169
cdno. 2).
6. Por su parte,
el doctor Saúl
Álvarez Robles señaló:
“PREGUNTADO: dadas
sus condiciones psiquiátricas, el señor ANDRÉS
FERNANDO SOLER ARIAS debió ser trasladado a
un centro médico especializado en
el manejo de pacientes tipo psiquiátricos.
Responda Si o No. CONTESTADO: No. Que yo sepa no porque el cuadro es quirúrgico
porque la patología por la que esta consultando es quirúrgica (…) PREGUNTADO:
quién específicamente de acuerdo a manual de funciones
de la institución está facultado
para velar por la
atención y cuidad de pacientes con cuadro clínico psiquiátrico? CONTESTADO: No tenemos un personal especial para manejo psiquiátrico, porque la UCI, en ninguna
parte del mundo cuenta con psiquiatras, lo que nosotros utilizamos cuando es necesario es el apoyo del médico psiquiatra del Hospital, quien da las directrices y recomendaciones de manejo” (fls.
175 a 179 cdno. 2).
7.
Informe del Comité Adhoc de 17 de junio de 2008, en el que respecto de la
atención que se le brindó al paciente Andrés Fernando
Soler Arias se concluyó (se transcribe como obra
en el expediente, incluso los errores):
“Paciente agredido
por la fuerza pública, quien ingresa al servicio de urgencias de la
ESE-HUS en malas
condiciones generales, al recibir heridas
por proyectil de arma
de fuego en abdomen. Fue llevado inmediatamente a cirugía y posteriormente se manejo en UCI por 29 días, intervalo durante el cual fue intervenido en seis (6) oportunidades.
“Una vez estabilizado se remitió a la CLINICA COMUNEROS 88 de Mayo) de donde inexplicablemente contra remiten.
“Paciente que fue adecuada
y oportunamente manejado
por Cirugía y Psiquiatría
de la ESE-HUS. En la valoración por psiquiatría el día previo al suicidio no se
evidenció actividad psicótica ni ideas estructurales de suicidio. En esta se ordena
manejo con: haloperidol amp, loracepam
tab y levomepromacina tab.
“En el cuadro de agityación ocurrido
el 17 de Mayo a las 04:30 horas se ordeno y realizo inmovilización del paciente.
“Es claro
que el evento suicida es algo fortuito que no se puede predecir con certeza.
Sin embargo hay indicadores que permiten sospecharlo:
“-
Existencia de actividad psicótica franca en el momento de la consulta.
“- Ideación de muerte estructurada y manifiesta, situaciones que no se evidenciaron
en la valoración del día previo al suicidio” (fls. 98 a 100 cdno. 2).
Las
pruebas transcritas evidencian que: i) el 30 de marzo de 2007, el señor Andrés Fernando Soler Arias ingresó al
servicio de urgencias del Hospital Universitario de Santander E.S.E. con
heridas de proyectil de arma de fuego, en regiones occipital, lumbar y
paravertebral izquierda, con línea media escapular, ii) el señor Andrés
Fernando Soler Arias fue valorado por siquiatría y le diagnosticaron
esquizofrenia paranoide y síndrome de abstinencia, razón por la cual le
ordenaron manejo con medicamentos siquiátricos, iii)
el señor Andrés
Fernando Soler Arias
fue internado en el
noveno piso con el fin de que se recuperara de los procedimientos quirúrgicos
que le practicaron, iv) como el señor Andrés Fernando Soler Arias se retiró los
líquidos endovenosos e intentó
bajarse de la camilla, a las 5:30 a.m. del 17 de mayo de 2007,
los enfermeros lo inmovilizaron (atándolo a la cama
con apósitos y gasas) y 15 minutos más tarde el paciente por sus
propios medios se desató de la camilla y se arrojó por una de las ventanas
del hospital, causando
su muerte de manera instantánea.
Con
fundamento en las circunstancias que se dejan señaladas como probadas,
el presente caso se debe analizar bajo la óptica de la responsabilidad extracontractual por la ocurrencia de eventos adversos en el servicio
hospitalario.
Al respecto, esta Corporación, en providencia del 19 de agosto de 2009, señaló (se
transcribe literal):
“El evento
adverso ha sido entendido como aquel daño imputable a la administración por la atención
en salud y/u hospitalaria, que no tiene
su génesis u origen en la patología de base del
paciente, y que puede desencadenar la responsabilidad de los prestadores del
servicio de salud –entendidos en sentido genérico–, desde diversas esferas
u órbitas legales.
“(…)
“(…) los eventos adversos, como incumplimiento de la obligación de seguridad y vigilancia, se localizan en el campo
de los actos extramédicos toda vez que es en este ámbito en que se pueden
materializar los posibles riesgos o circunstancias que sean configurativas de
eventos de responsabilidad de la administración sanitaria que no se relacionan
con la patología de base; en consecuencia, el deber que se desprende de esa relación jurídica consiste en evitar o mitigar
todo posible daño que pueda ser irrogado
al paciente durante
el período en que se encuentre sometido al cuidado del centro hospitalario.
“Así las
cosas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han deslindado la
responsabilidad derivada de la falla
(culpa) del servicio
médico (errores médicos
o paramédicos), de aquella que se relaciona con el desconocimiento del
deber de protección y cuidado de los pacientes durante su permanencia en el
establecimiento sanitario, precisamente por tener un fundamento o criterio
obligacional disímil; el primero supone
el desconocimiento a los parámetros de la lex artis y
reglamentos científicos, mientras que el segundo está asociado al incumplimiento de un deber jurídico de garantizar la seguridad del paciente.
Ahora bien, no supone
lo anterior que la responsabilidad de la administración sanitaria se torne objetiva en el segundo
supuesto, como quiera
la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en
precisar que la medicina no puede ser considerada una actividad riesgosa, salvo
aquellos eventos en los que se empleen aparatos, instrumentos o elementos que conlleven un riesgo para
los pacientes, único escenario en que será
viable aplicar el título de imputación – objetivo– de riesgo
creado o riesgo
álea.
(…)
“En ese
orden, la responsabilidad extracontractual del Estado que se genera a partir de la ocurrencia de efectos adversos,
esto es, la trasgresión del principio de seguridad en sentido amplio o lato, es
decir, contentivo de las obligaciones de cuidado, vigilancia, protección, entre
otras, tendrá como referente la falla del servicio, razón por la que siempre
será imprescindible constatar, en el caso concreto, si el daño tuvo
origen en la violación al deber objetivo
de cuidado, es decir, provino de una negligencia, impericia, imprudencia o una violación de reglamentos por parte del personal administrativo de la clínica
o del hospital respectivo.
(…)
“Así las cosas, debe precisarse que la obligación de seguridad es una sola y, por consiguiente, es comprensiva de diversas actividades
como las de: protección, cuidado, vigilancia y custodia, circunstancia por la que todas las instituciones de prestación de servicios de salud deberán
contar con la infraestructura necesaria en lo que se refiere a iluminación, señalización,
accesos, ventanas, techos, paredes, muros, zonas verdes y demás instalaciones relacionadas con el servicio
público de salud. De otra parte, los establecimientos
hospitalarios deberán adoptar todas las
medidas que minimicen los riesgos de robo de menores y de
agresiones a los pacientes por terceros (arts. 3º y 4º Resolución 741 de 1997).
De otro lado, el hecho de que el servicio de salud sea
suministrado por clínicas psiquiátricas no muta o transforma la obligación de
seguridad, puesto que todo centro hospitalario tiene como finalidad principal
la protección de la integridad de sus pacientes.
(…)
“Por lo tanto, los eventos adversos
configuran daños antijurídicos que pueden ser imputados a las entidades de salud por
el incumplimiento de las obligaciones de seguridad que son inherentes a la
prestación del servicio público sanitario y hospitalario; esta prestación es de
carácter principal y autónomo; se relaciona con la ejecución de los denominados
actos extramédicos, esto es, con aquellas prestaciones que no tienen que ver
con el tratamiento de patología de base, ni con la preparación o manejo posterior
a la ejecución del acto médico, y comprende las actividades de vigilancia, custodia, cuidado y protección de los pacientes.
“De otro
lado, el contenido y alcance de la obligación de seguridad para la prevención
de eventos adversos, no está ligada con el origen de la prestación médico –
asistencial, es decir, poco importa si se le analiza desde la perspectiva contractual o extracontractual,
las prestaciones que de aquella se desprenden serán siempre las mismas,
sin que sea
un criterio a ser definido como elemento de la naturaleza o accidental de un negocio jurídico”6.
De conformidad con la jurisprudencia transcrita, es claro que en las obligaciones de seguridad y custodia que radican en cabeza de los centros médicos, existe una posición de garante del hospital para con el paciente. En esa línea de pensamiento,
6 Consejo de
Estado – Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009 (expediente
17.733).
debe señalarse que “la posición de garante” ha
asumido vital connotación en eventos en los cuales, si bien el Estado no intervine directamente en la concreción de un daño antijurídico –como autor o partícipe del
hecho-, la situación que tiene
el personal médico y paramédico respecto de sus
pacientes les impone un deber específico de protección o prevención, el cual al
ser incumplido, les acarrea las mismas consecuencias o sanciones que radican en
el directamente responsable del daño antijurídico.
En relación con la posibilidad de
emplear el criterio de la posición de garante como elemento normativo para la construcción de la imputación fáctica del resultado, la jurisprudencia de la Sección Tercera
del Consejo de Estado ha señalado:
“Por posición de garante debe
entenderse aquella situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un
determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una
específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier
desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho7.
“Así las cosas, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley –en sentido
material– atribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas
para que (sic) tras la configuración material de un daño, estas tengan que
asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe
fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección
fue desconocida8”9.
7 “La posición
de garante trata de dar una explicación y respuesta teórica y coherente a la
cuestión de cuáles son las condiciones que deben darse para que el no impedir
la entrada de un resultado sea equiparable a la causación positiva del mismo.
Según la opinión que aquí será defendida, sólo se puede alcanzar una solución
correcta si su búsqueda se encamina directamente en la sociedad, pero ésta
entendida como un sistema constituido por normas, y no si la problemática toma
como base conceptos enigmáticos basados en el naturalismo de otrora, pues la
teoría de la posición de garante, como aquí entendida, busca solucionar
solamente un problema normativo-social, que tiene su fundamento en el concepto de deber jurídico” (Cf. PERDOMO TORRES, Jorge Fernando: “La problemática de la posición de garante en los delitos
de comisión por omisión”, Bogotá,
Universidad Externado de Colombia, 2001,
pp. 17 a 20. Ver igualmente: LÓPEZ DÍAZ, Claudia: “Introducción a
la
imputación objetiva”, Ed. Universidad Externado de Colombia; JAKOBS, Günther: “Derecho Penal-Parte General”, Ed. Marcial Pons; ROXIN, Claus: “Derecho Pena- Parte General, Fundamentos de la Estructura de la Teoría
del Delito”, Ed.
Civitas.
8 Consejo de
Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de octubre de 2007 (expediente 15.567).
9 Ver igualmente: sentencias de 15 de octubre de 2008
(expediente 18.586), de 20 de febrero de 2008 (expediente 16.996), de 1º de
octubre de 2008 (expediente 27.268), entre muchas otras.
De igual
manera, el Consejo
de Estado ha sostenido que los eventos
señalados en el Código Penal,
como constitutivos de posición
de garante, son igualmente extensivos a la responsabilidad extracontractual del
Estado, motivo por el cual son aplicables para definir en qué casos un daño antijurídico es imputable a la organización estatal. Así las cosas, las causales de posición de
garante, para efectos de imputar responsabilidad o daños causados, se
encuentran contenidas en el artículo 25 del Código Penal (que regula la acción
y omisión), y su análisis y aplicación puede ser trasladado a la responsabilidad
extracontractual del Estado,
con precisas salvedades. Tales circunstancias son las siguientes:
“Son constitutivas de posiciones de garantía las
siguientes situaciones:
1.
Cuando se asuma voluntariamente la
protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio.
2.
Cuando exista una estrecha comunidad
de vida entre personas.
Ahora bien, en cuanto a la
imputación de responsabilidad del Estado por
violar los deberes que surgen a partir de la posición de garante, debe
advertirse que el estudio de dichos
deberes no puede
provenir de un análisis abstracto o genérico, pues, si bien se ha precisado que el Estado se encuentra vinculado jurídicamente a
la protección y satisfacción de los derechos
humanos y/o fundamentales, es menester señalar que, de acuerdo con una
formulación amplia de la posición de garante, se requiere para formular la
imputación que, adicionalmente: i)el obligado no impida el resultado lesivo,
siempre que ii)
esté en posibilidad de hacerlo10.
La
Sección Tercera, mediante providencia del 19 de junio
de 2008, hizo mención
al concepto de posición de garante existente entre los centros
médicos asistenciales y sus
pacientes. Sobre ello
indicó:
“La Sala,
encuentra que las previsiones del
artículo 2347 del Código Civil,
donde se señala que “toda persona
es responsable, no sólo de sus propias
acciones para el efecto
de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su
cuidado”, resultan aplicables al caso en concreto, pues ha de tenerse en cuenta
que dentro de la estructura de la norma existe un supuesto objetivo
en cuanto al cuidado que el primero ejerce sobre el
segundo como producto de una relación de subordinación de quien se encuentra a su cargo.
“Así, la
situación (hospitalización) a la que es sometido el paciente en espera de
evaluar su estado de salud
y adelantar los tratamientos necesarios con la finalidad de obtener (sic) a través de
un tratamiento clínico o de una intervención quirúrgica, la mejoría en la sintomatología presentada, implica
para la institución de salud el ejercicio de la custodia temporal sobre éste, razón por la cual,
durante su permanencia al (sic) interior
del centro hospitalario o en los traslados que deban cumplirse por orden
médica emitida por la misma
entidad, existe un deber de cuidado que, obviamente,
surge de la relación de subordinación existente entre la Clínica San José de Armenia y el señor (…), pues el primero,
(sic) tiene el compromiso traducido en la responsabilidad a su cargo de impedir
que el interno actúe de
una forma imprudente, máxime cuando, como se ha advertido por las secuelas de
la patología presentada, podían esperarse reacciones anormales en la personalidad del individuo.
“El Instituto de Seguros Sociales, a través de la Clínica San José de Armenia (Quindío), se constituyó en garante y adquirió la obligación de responder por los
actos del paciente internado que pudieran lesionar
derechos propios o ajenos, es decir, la obligación de cuidado de la
Clínica cuya observancia se encontraba a cargo del personal médico y
asistencial, (sic) implica la responsabilidad de la entidad por cualquier daño sufrido por el paciente
o por los que hubiese
inferido a otras personas,
dadas las especiales condiciones por las que se encontraba recluido, aun cuando
se aclara que lo anterior no resulta ser una regla absoluta, pues en casos
donde se verifica la capacidad de auto determinación del individuo el juicio de responsabilidad puede
variar”11( se destaca).
3.
Cuando se emprenda
la realización de una actividad riesgosa por varias
personas.
4. Cuando se haya creado
precedentemente una situación antijurídica de riesgo
próximo para el bien
jurídico correspondiente”.
10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,
sentencia del 22 de junio de 2013 (expediente 19.980).
11 Consejo de
Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 2008 (expediente 17.173).
Aplicando los anteriores razonamientos al caso objeto de estudio,
se tiene que el
Hospital Universitario de Santander E.S.E tenía posición de garante frente al
señor Andrés Fernando Soler Arias, razón por la cual estaba compelido a tomar las medidas
de vigilancia y protección necesarias, para evitar que éste atentara contra su
vida e integridad, máxime si se tiene en cuenta que la historia clínica del paciente
evidenciaba que padecía de esquizofrenia paranoide, con síndrome de abstinencia
y múltiples intentos de suicidio.
Si bien el hospital demandado afirmó
que el deceso del señor Andrés Fernando Soler
Arias fue un evento imposible
de prever y de evitar,
para la Sala no es de recibo dicho argumento, pues, en primer
lugar, la tendencia suicida del paciente no era ajena ni extraña a la
enfermedad de base que padecía (esquizofrenia paranoide), la cual implicaba
riesgo de daño para terceros y para sí mismo; en segundo término, la historia clínica evidencia que la enfermedad psiquiátrica y los múltiples intentos
suicidas del paciente eran conocidos por el personal
médico y de enfermería que lo atendió;
y, en tercer lugar, el señor Andrés Fernando Soler Arias, minutos antes
de su deceso, presentó un comportamiento impulsivo y anormal
(se retiró los
líquidos endovenosos e intentó bajarse de la cama), el cual
ameritaba una vigilancia y cuidados especiales por parte del personal
médico y de enfermería que estaba a su cargo,
cosa que no se
dio en este caso.
Así las cosas, es evidente que la
esquizofrenia paranoide y síndrome de abstinencia diagnosticados al señor
Andrés Fernando Soler
Arias, sus múltiples intentos de suicidio y su comportamiento sicótico de la mañana
del 17 de mayo de 2007 eran factores
suficientes para suponer que dicho paciente podía estar en alto riesgo de
suicidio, razón por la cual
ameritaba el máximo
cuidado y vigilancia.
Respecto del manejo de pacientes con
intento de suicidio, la doctrina médica ha señalado:
“La actitud terapéutica ante el paciente
con intento de suicidio y sus familiares es el elemento básico de aproximación. Que el menor y su familia sientan del facultativo
que los atiende: disposición de ayuda, comprensión de la situación actual,
apoyo ante las crisis personales o familiares y sobre todo capacidad
profesional para servir
de contención ante
el insuceso.
“Es preferible hospitalizar al paciente
que ha intentado o logrado
autoagredirse y sería muy conveniente la interconsulta con psiquiatría, o la remisión
al psiquiatra. Dependiendo de
la gravedad y de la letalidad del intento, tomará más o menos días su estancia hospitalaria en un centro que ofrezca
todas las garantías
de
seguridad. De no ser posible contar con una unidad psiquiátrica y con personal
de enfermería capacitado para su manejo, es mandatorio hospitalizarlo en
un hospital general, acompañado permanentemente, ya sea con un familiar o con
un auxiliar de enfermería. Los pisos bajos de las instituciones son los más
adecuados, por la minimización de los riesgos;
cualquier elemento que sirva para minimizar una agresión será retirado de la habitación (cubiertos, tijeras, ganchos metálicos de ropa, termómetro, cordones de teléfono,
espejos, etc.) e incluso los vidrios de las ventanas, especialmente si no cuenta con compañía tanto en el día
como en la noche. Las pertenencias personales serán cuidadosamente
examinadas con la intención de identificar y retirar las que sean
potencialmente peligrosas: drogas de uso, (sic) médico o uso ilegal, cordones
de zapatos, cinturones, medias de seda, etc.
“La disponibilidad médica debe ser las 24 horas, ya sea para el paciente o para su
familiares. La verificación de la toma de las medicaciones será ordenada
en la historia clínica y ejecutada por enfermería; muchos
de los medicamentos tomados en sobredosis suelen tener efecto letal. La
psicoterapia está indicada desde el primer momento de la relación
terapéutica, pues los antidepresivos demoran,
de dos a tres
semanas en empezar
a actuar. Se consignará (sic) todos los días, en las
evoluciones de la historia clínica, las apreciaciones que del paciente tenga el
médico y las expresiones, literalmente, del paciente ante su situación”12.
En consecuencia, es claro que al
señor Andrés Fernando Soler, desde el momento
de su inmovilización y hasta la consumación del suicidio, se le debió asignar
vigilancia permanente o estrecha como lo exige la doctrina médica en estas
situaciones, pero ello no ocurrió así, al punto que fue un paciente que estaba
en la cama contigua quien informó al personal de enfermería que el señor Soler
Arias se lanzó por la ventana.
Ahora, si bien ante el comportamiento del señor Andrés
Fernando Soler Arias
los enfermeros procedieron a inmovilizarlo, atándolo
a su cama con apósitos y espadrapos de tela, lo cierto
es que dicha medida no se implementó de manera satisfactoria, tanto que no fue efectiva para contrarrestar el estado de
exaltación en el que se encontraba el paciente, pues éste, a los pocos minutos
y por sus propios medios, se desató y, sin impedimento alguno, se lanzó por una
ventana con el propósito de quitarse la vida.
Así
las cosas, es claro que no se cumplió a cabalidad la obligación de vigilancia y seguridad que el hospital
demandado tenía respecto
del señor Andrés
Fernando Soler Arias, no solo porque
la medida de inmovilización no fue efectiva, pues el paciente, al poco tiempo y sin ayuda alguna pudo liberarse, sino porque
no le brindó la vigilancia necesaria para evitar que cometiera
la conducta suicida
que acabó son su vida.
12 SÁNCHEZ V, César E. :“Urgencias”, en TORO E. Ricardo José, Yepes R. Luis Eduardo: “Fundamentos de Medicina – Psiquiatría”, Medellín, Corporación para investigaciones biológicas, tercera edición,
1997, pág. 395.
En relación con la protección del paciente psiquiátrico
y las medidas terapéuticas aplicables, la Sala, en sentencia de 2011, discurrió de la siguiente manera:
“Con base en el anterior
diagnóstico, era necesario que al paciente se le catalogara como peligroso para sí mismo y para terceras personas, al grado tal que
su manejo se hizo, en múltiples ocasiones, en la sala de cuidados
intensivos, lugar en el que se le suministran medicamentos psiquiátricos (v.gr.
sedación) y se adoptan medidas por el equipo paramédico de inmovilización.
“Así lo puso de presente el médico psiquiatra tratante, al señalar:
“Por lo general un
paciente con los diagnósticos y las características anotadas a este paciente
requiere aislamiento. Aislamiento significa llevarles a cuidado intensivo una sala especial,
donde hay asistencia de enfermería permanente, medidas de inmovilización para
que el paciente no se haga daño, observación continua y los recursos
disponibles para cubrir
cualquier emergencia.”
“- Ahora
bien, entiende la Sala que deviene inaceptable desde todo punto de vista, filosófico, humano y
jurídico –con independencia de su patología psiquiátrica y de sus desórdenes mentales– mantener a una persona inmovilizada o recluida en una
habitación de forma permanente. Una situación de esta naturaleza atentaría
contra el principio de dignidad humana trazado por el insigne profesor Emmanuel Kant, según
el cual la persona es un fin
en sí mismo y no puede ser considerada como un medio para los fines de otro.
“Una
postura contraria reflejaría un utilitarismo a ultranza que, en defensa del
interés general, permitiría desconocer todo tipo de garantías fundamentales y
esenciales del ser humano. Por el contrario, el Estado es el primer llamado a
garantizar la integridad psicofísica de este tipo de pacientes con esta clase
de padecimientos, pues respecto de ellos opera la protección constitucional reforzada del artículo 13 superior13.
“En ese
orden de ideas, la Sala no quiere imponer a cargo de las entidades
psiquiátricas un deber de vigilancia similar al de los centros de reclusión penitenciaria o carcelaria; contrario sensu, los centros de atención psiquiátrica especializada
deben emplear todos los mecanismos necesarios e idóneos que garanticen al máximo la dignidad humana
y los derechos fundamentales de los
pacientes que reciben tratamiento en ellos.
“No
obstante lo anterior, distinta situación se presenta cuando la entidad
hospitalaria (sic) teniendo conocimiento del riesgo que representa un paciente
psiquiátrico para sí mismo y para terceras personas, permite de forma reiterada y sistemática que se evada de la institución donde recibe
tratamiento, pues en estos casos el centro hospitalario asume la garantía de
protección y cuidado sobre el paciente.
“En otros
términos, resulta entendible –e incluso imperativo– que el señor (…) tuviera
manejo médico a través de terapias ocupacionales, ludoterapia o terapia de la diversión, pero este tipo
de procedimientos psiquiátricos no pueden llegar al
extremo de entregar al paciente con esquizofrenia paranoide la posibilidad de
que eluda con plena tranquilidad el centro hospitalario. Una posición contraria
significaría que los pacientes mentales, al margen de la imposibilidad de autodeterminarse en muchas ocasiones, pudieren huir o salir de la
institución donde precisamente se supone que reciben el tratamiento médico idóneo para controlar su padecimiento.
13 “El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
“(…) En consecuencia, la posición esgrimida por la institución recurrente resulta
insostenible porque implicaría entregar en cabeza
del paciente psiquiátrico con psicosis aguda un control y responsabilidad que
desafortunadamente no tiene. Así las cosas, las hermenéuticas clínica y
jurídica que defiende la entidad demandada no se acompasan con los lineamientos
constitucionales y legales que imponen en cabeza de los centros hospitalarios
–psiquiátricos o de salud general– el deber de protección que incluye la
obligación de custodia y vigilancia de los pacientes.”14
Bajo esa perspectiva, para la Sala
resultan infundadas las razones planteadas por la demandada en su defensa,
relativas a su inmunidad respecto de la obligación de seguridad y cuidado por
no ser un hospital siquiátrico y a la imprevisibilidad de la conducta suicida
del señor Andrés
Fernando Soler Arias,
máxime si se considera que:
i) los referidos deberes
son demandables de todo centro
médico asistencial y en relación con cualquier paciente, como
desde tiempo atrás lo ha establecido el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de esta Corporación, y ii) en tratándose de pacientes que ameritan atención siquiátrica, como la que
requería el señor Andrés Fernando Soler Arias,
según el criterio médico regente de esa disciplina, su mera autodeterminación no desvirtúa la imputación del daño, lo cual se explica, entre
otras razones, porque,
siendo la afectación de su autonomía la que hace necesaria la atención y
el cuidado, los riesgos asociados a su facultad
de autodeterminación no pueden considerarse ajenos a la atención
y vigilancia que requería.
Al respecto, la Sala ha establecido que, cuando se trata de pacientes
psiquiátricos, no se puede invocar
la autonomía personal
en eventos de suicidio; así lo
manifestó en sentencia de 30 de noviembre de 2000:
“Esa libertad de decidir sobre el
cuidado de la salud o la preservación de la propia vida, tiene sin embargo
límites relacionados precisamente con la capacidad de autodeterminación de las
personas. En el caso de los enfermos mentales y de los menores el Estado tiene
un deber de protección de las personas contra sí misma, pues éstas por su incapacidad síquica o inmadurez se encuentran en situación de mayor indefensión y carecen de
plena autonomía. Por lo tanto, debe brindarles una mayor protección (art. 13
C.P.), lo cual se extiende a impedirles aún con medios coercitivos que atenten
contra su propia vida15”. 16
De lo anterior se concluye que, en el presente caso, no puede alegarse la autodeterminación de la víctima, para exonerar a la entidad demandada, pues se
14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A,
sentencia del 26 de mayo de 2011 (expediente 19.977).
15 En la sentencia T-474 del 25 de septiembre de 1996,
aunque en un contexto diferente, la Corte Constitucional ordenó brindarle a un
menor adulto, testigo de Jehová, el tratamiento que requería para preservar su vida, aún contra la propia decisión
del menor que se negaba
a la práctica de una transfusión
de sangre, por sus convicciones religiosas.
16 Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 30 de noviembre de 2000 (expediente 12.832), actores:
Antonio Muñoz y otros.
demostró que el señor Andrés
Fernando Soler Arias sufría de una enfermedad mental (esquizofrenia paranoide), razón por la cual carecía de
la capacidad necesaria para tomar una decisión
autónoma, como la de quitarse
la vida.
Es
claro también que el Hospital Universitario de Santander tenía la obligación de preservar la vida
e integridad personal del paciente Andrés
Fernando Soler Arias,
como deber general de toda atención
hospitalaria; pero, tratándose de un enfermo
mental, además del tratamiento de la alteración quirúrgica y
siquiátrica, tenía el deber de resguardar su seguridad personal, estableciendo
una vigilancia con el grado de diligencia que demandaba su condición, en este
caso la tendencia suicida propia de la enfermedad que padecía y que implicaba
un riesgo cierto de causar daño a los demás
y a sí mismo.
En consecuencia, la posición
esgrimida por la institución recurrente resulta insostenible porque implicaría
entregar en cabeza del paciente psiquiátrico con esquizofrenia paranoide un
control y responsabilidad que, desafortunadamente no tiene.
Así las cosas, en el caso concreto el
daño resulta imputable al hospital demandado porque: i) para el momento de los
hechos, tenía posición de garante respecto del señor
Andrés Fernando Soler
Arias, de tal
forma que debió
evitar el suicidio de éste, para lo cual tenía la
obligación de adoptar todas las medidas de seguridad, protección, custodia y
vigilancia que fueran idóneas para evitar que un paciente con sus características patológicas pudiera atentar
contra su vida
e integridad, sin llegar al punto de imponerle restricciones
clínicas o físicas que desconocieran su dignidad humana, simplemente
instrumentos de seguridad adecuados que impidieran al paciente suicidarse, y
ii) se incumplió la obligación de seguridad y vigilancia que rige para toda
institución hospitalaria, tanto de atención general en salud como psiquiátrica.
Así,
pues, forzoso resulta
concluir que el daño causado
a la demandante por la muerte
del señor Andrés Fernando Soler Arias es jurídicamente imputable al Hospital Universitario
de Santander E.S.E., razón por la cual la Sala confirmará la sentencia apelada,
en cuanto declaró la responsabilidad de éste por los hechos narrados en la demanda, así como la condena por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, pues,
a pesar de que el objeto del recurso de apelación estuvo orientado a que se
absolviera al demandado, lo cual supone la inconformidad frente a la condena
patrimonial impuesta en su contra
en primera instancia, en este caso la parte
apelante
no señaló razones o fundamentos
de su disenso con el monto de
tal condena, lo cual impide a la Sala hacer pronunciamiento
alguno al respecto, por
carecer de elementos de juicio para analizar el tema.
En
ese orden de ideas, la Sala mantendrá incólumes los montos
reconocidos por el a quo en favor de los demandantes por concepto de perjuicios morales y materiales y ordenará una medida de reparación integral.
Medida
de reparación integral.
La Sala advierte que en el caso
concreto se transgredió la dimensión objetiva de los derechos a la vida y a la
salud por la muerte del paciente Andrés Fernando Soler Arias, toda vez que
constituía un deber ineludible del Hospital Universitario de Santander E.S.E.
velar porque aquél no pudiera realizar acciones que representaran una amenaza
para su vida e integridad física o incluso para terceras personas.
En consecuencia, la actitud asumida
por el hospital demandado desconoció la protección constitucional especial y reforzada
que
cobija a
pacientes
como el
señor Andrés Fernando Soler Arias, quienes, al no
ser conscientes de sus padecimientos, tienen que ser manejados con especial
cuidado y vigilancia por parte del personal médico y de enfermería que está a su
cargo, pues éstos frente a este tipo de pacientes se erigen en verdaderos
garantes de su integridad física.
En efecto, los derechos fundamentales
trascienden la esfera individual y subjetiva, pues se ha reconocido que también
contienen un plano axiológico u objetivo que está dirigido o encaminado a
impedir que transgresiones a éstos se vuelvan a producir, razón por la cual es
preciso disponer medidas adicionales de protección dirigidas a mejorar la
prestación del servicio estatal respectivo.
Al respecto,
esta Sala ha señalado:
“En
consecuencia, cuando el juez de lo contencioso administrativo aprecia la
vulneración grave de la dimensión objetiva de un derecho, puede adoptar medidas de justicia restaurativa a efectos de que sea reestablecido el núcleo del derecho o interés constitucionalmente
protegido, al margen de que el trámite procesal sea el del grado jurisdiccional
de consulta o la resolución de un recurso de apelación único. Lo anterior, toda
vez que el principio de la no reformatio
in pejus, como expresión de la garantía del derecho al debido proceso (sic) sólo tiene restricción en la órbita indemnizatoria del principio de reparación integral. En efecto, la
jurisprudencia de la Corporación ha precisado
que si existe una colisión
entre el principio de reparación integral
con los principios de congruencia procesal y de jurisdicción rogada,
estos últimos deben ceder frente
al primero en
cuanto concierne a las medidas
de
satisfacción, rehabilitación, y
garantías de no repetición, toda vez que el parámetro indemnizatorio, esto es,
el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales sí está amparado
por los citados principios del proceso que tienden a garantizar el derecho de
defensa del demandado.
“Definido el
anterior panorama, la Sala reitera la jurisprudencia que sobre el particular ha
delineado para precisar que, en aquellos eventos en los que sea evidente la
alteración grave de un derecho de la persona, es posible que se adopten medidas
distintas a la indemnización de perjuicios, todas ellas encaminadas a operar
como
factores
de justicia restaurativa, esto es,
como instrumentos
que propenden por el restablecimiento objetivo del derecho conculcado.
“(…) En
consecuencia, es posible que el daño antijurídico irrogado por una entidad
prestadora del servicio de salud desborde la esfera o dimensión subjetiva, dada
su magnitud, anormalidad y excepcionalidad, circunstancia frente a la cual el
juez de la reparación no puede ser indiferente, so pena de entender el derecho
de la reparación como una obligación netamente indemnizatoria, cuando lo cierto
es que una de las funciones modernas de la responsabilidad es la preventiva.
“En el caso
concreto es evidente la falta de diligencia de la entidad demandada, y la forma desentendida y gravemente anormal
como se manejó la valoración del embarazo de la
paciente, lo que quedó acreditado desde el mismo daño excepcional irrogado que
afectó de manera grave la dimensión objetiva del derecho a la salud, más aún si
se tiene en cuenta que la lesión directa fue ocasionada sobre tres niñas que
alcanzaron a tener un hálito de vida y, en consecuencia, frente a las cuales se
predicó la condición de persona en los términos establecidos en el artículo
90 del Código Civil, y que,
por lo tanto, contaban con una protección reforzada y especial
en los términos del inciso tercero
del artículo 13 de la Carta Política y el artículo 44 de la misma,
precepto este último que contiene el principio de prevalencia de los derechos
de los niños sobre los
de las demás
personas.
“En ese orden, en la parte
resolutiva del fallo se dispondrá la adopción de la siguiente medida:
“Como garantía
de no repetición, se ordenará
enviar copia íntegra
y auténtica de esta providencia a la Superintendencia Nacional de Salud,
para que remita copia de la misma a cada una de
las EPS que funcionan actualmente en Colombia, sin que ello implique, en modo
alguno pronunciamiento de responsabilidad en contra
de esta última entidad, toda vez que no es parte en el proceso; por ende, se insiste, el único propósito de la medida consiste en la divulgación
pedagógica, a efectos de que situación como la descrita en la sentencia no se vuelva
a repetir. El valor de las copias
será asumido por el ISS.”17
Como quedó demostrado, en este caso
se desconoció la dimensión objetiva de los derechos fundamentales a la vida y a
la salud del paciente Andrés Fernando Soler Arias, pues la entidad hospitalaria
desconoció un componente de la obligación asistencial al no haber garantizado en forma efectiva
la vigilancia y cuidado de dicho
paciente, circunstancia que, a la postre, constituyó la causa adecuada
del mismo.
Por
lo tanto, con fundamento en el principio de reparación integral
(art. 16 ley 446
de 1998), la Sala ordenará que el Hospital Universitario de Santander E.S.E. adopte,
17 Consejo de
Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009 (expediente 18364).
en el término máximo de tres (3) meses contados a partir
de la fecha de ejecutoria de este fallo, un protocolo idóneo y eficiente de seguridad que –con
garantía de los derechos fundamentales de los enfermos– impida que los
pacientes siquiátricos catalogados como peligrosos o riesgosos e incluso que
los acompañantes de esos mismos o de otros pacientes, atenten contra la vida e integridad de los enfermos
y de las personas
que se encuentren en el hospital.
La entidad demandada deberá enviar al
Tribunal de primera instancia un informe de cumplimiento de la orden
anterior, dentro de los seis
meses siguientes a la
ejecutoria de este
fallo.
6.
Condena en costas.
En consideración a que no se
evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala
se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo
171 del C.C.A.,
modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo
de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando
justicia en nombre de
la República
y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO:
CONFÍRMASE la sentencia de 11 de noviembre de 2010, proferida
por el Tribunal Administrativo de Santander, por
las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECRÉTASE como medida de
reparación integral, la siguiente garantía de no repetición: el Hospital Universitario de Santander E.S.E. adopte, en el término máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia,
un protocolo idóneo y eficiente de seguridad que –con garantía de los derechos
fundamentales de los enfermos– impida que los pacientes siquiátricos
catalogados como peligrosos o riesgosos e incluso que los acompañantes de esos
mismos o de otros pacientes, atenten contra la vida e integridad de los enfermos
y de las personas
que se encuentren en el hospital.
La entidad
demandada deberá enviar al Tribunal Administrativo de Santander
un informe
de cumplimiento de la orden
anterior, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de este fallo.
TERCERO: Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para
lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo
dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá
los dictados del artículo 362 del C. de P.C.
CUARTO: Ejecutoriada
esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNÁN ANDRADE RINCÓN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA