Esto estableció en su oportunidad la Corte Suprema de Justicia de Colombia:
"... si bien es cierto que los trabajadores de dirección, confianza y manejo están excluidos de la jornada máxima legal y, en consecuencia no devengan aumentos por laborar en jornada suplementaria o de horas extras, ello no significa que la misma exclusión deba extenderse a la remuneración legalmente establecida por recargo nocturno, pues es una regla de interpretación de la ley que las normas que establezcan restricciones o excepciones no son aplicables por analogía.
En consecuencia, es evidente la equivocación del sentenciador de alzada, cuando dedujo que por ostentar el demandante la condición de trabajador de dirección, confianza y manejo, también estaba excluido del derecho a devengar los recargos nocturnos, pues dicho contingente de trabajadores sí tiene derecho a la remuneración adicional establecida legalmente por el hecho de prestar sus servicios en horas de la noche."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil doce (2012).
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
SI REQUIERE DE ABOBADO PARA REPRESENTACIÓN O ASESORÍA EN ESTE TIPO DE PROCESOS, CONSÚLTENOS AHORA

CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN
LABORAL
Bogotá, D.C.,
primero (1) de agosto de dos mil doce (2012).
Magistrada
Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Radicación
No. 40016
Acta
No. 27
Resuelve la Corte el recurso
extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ORLANDO JEREZ
RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 31 de julio 2008, proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del
proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a ECOPETROL
S.A.
ANTECEDENTES
El demandante solicitó el pago
indexado del sobrecargo por trabajo nocturno, la reliquidación de las primas
semestrales, de la pensión de jubilación, del auxilio de cesantías, así como de
sus intereses con la sanción de ley, además, la indemnización moratoria y las
costas del proceso.
Adujo que prestó servicios
personales para la demandada, por un periodo superior a 20 años, hasta el 14 de
septiembre de 2002; al día siguiente adquirió su estado de jubilado; el último
cargo desempeñado fue el de “supervisor grado 16 en la Refinería de
Barrancabermeja”; desde el 1º de mayo de 2000, “fue ascendido a la nómina
directiva”, hasta su retiro; desde el mes de mayo de 2000 hasta su
desvinculación laboró por el sistema de turnos en horas diurnas y nocturnas,
tanto en días ordinarios como de descanso remunerado; el salario básico mensual
devengado fue de $1.688.400,oo del 1º de mayo al 30 de junio de 2000,
$2.014.000,oo del 10 de julio de 2001 al 30 de junio de 2002 y $2.183.000 a partir
de 1º de julio de 2002; desde el mes de mayo de 2000 hasta el 14 de septiembre
de 2002, fecha de su retiro, no se le reconoció ni pagó el recargo por trabajo
nocturno, por lo que se le deben reliquidar sus prestaciones sociales.
ECOPETROL S.A. se opuso a las
pretensiones y respecto a los hechos, aceptó la vinculación laboral con el
actor, el cargo desempeñado, el ascenso a la nómina directiva, el
reconocimiento de la pensión de jubilación, así como, que “desde el mes de mayo
de 2000 hasta la fecha de su desvinculación laboró por el sistema de turnos en
horas diurnas y nocturnas, en días normales y de descanso
remunerado”; adujo en su defensa, que la remuneración recibida por
el demandante, comprendía y compensaba, entre otros conceptos, el valor del
trabajo nocturno, y que al haber sido ascendido a la nómina directiva como
Supervisor, desempeñaba un cargo de dirección, confianza y manejo; negó los
demás hechos y propuso las excepciones de falta de título para pedir,
inexistencia jurídica de los derechos alegados en las pretensiones de la
demanda, falta de título y de causa en la parte demandante, prescripción y
buena fe (folios 36 a 42).
El Juzgado Once Laboral del
Circuito de Bogotá, por sentencia del27 de enero de 2006, absolvió a la
demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la
parte demandante (folios 177 a 183).
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL
En virtud del recurso de
apelación que propuso el demandante, el ad quem, mediante sentencia de 31 de
julio de 2008, confirmó la que fue objeto de alzada y condenó en costas al
recurrente (folios 198 a 205).
Expuso que a folios 8 a 9 y 53
a 54 obra la comunicación del 12 de junio de 2000, en la que ECOPETROL le
informó al actor el ascenso a la nómina directiva de la empresa, en el cargo de
“SUPERVISOR”, a partir del 1º de mayo de 2000; que a continuación se indicó,
que “Al asumir estas nuevas responsabilidades como empleado de dirección, la
empresa le ha asignado un salario cuya remuneración compensada incluye y cubre
el valor de sus servicios prestados fuera de la jornada diaria ordinaria”; por
ello expuso que es fácil colegir, que a partir de la citada fecha el demandante
desempeñó una labor de “dirección, confianza y manejo para el empleador”, y por
ende, se encontraba subsumido en la exclusión consagrada en el artículo 162 – a
del C.S.T., pues se consagró de manera clara y precisa que la nueva
remuneración compensaba los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria,
entendiéndose el recargo nocturno, entre otros.
RECURSO DE
CASACIÓN
Fue propuesto por el
demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede
a resolver. Pretende que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en
sede de instancia, revoque la de primer grado y acoja favorablemente las
súplicas de la demanda principal, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con fundamento en la causal
primera de casación laboral, formuló3 cargos que fueron replicados. Se
analizarán conjuntamente, conforme lo permite el artículo 51 numeral 3º del
Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente en virtud a lo
dispuesto en el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO
Textualmente lo expuso así:
“Acuso la sentencia por violación indirecta de la Ley al aplicar indebidamente el
artículo 162 numeral 1 literal a) del Código Sustantivo del Trabajo, en
relación con lo dispuesto en los artículos 32, 158, 159, 161, artículo 20 del
mismo Código Sustantivo del Trabajo, reformado por la Ley 50 de 1.990; 60, 61 y
145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; 174, 175, 176, 251 y
258 del Código de Procedimiento Civil”.
“Como consecuencia de la
violación indicada la sentencia infringió también los artículos 1, 9, 10, 13,
14, 18, 19, 21, 43, 65, 109, 127, 160 numeral 2), 168, 249, 253, 467, 468 y 476
del mismo Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución Política; 1618,
1620 y 1622 del Código Civil, aplicables por la analogía dispuesta en el
artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Señaló como errores manifiestos
de hecho, los siguientes:
“1) Dar por demostrado, sin
estarlo, que el actor desempañaba cargos de dirección manejo y confianza.
“2) Dar por demostrado, sin
estarlo, que los trabajadores de dirección, confianza y manejo, no tienen
derecho a recibir remuneración por el trabajo ejecutado en la jornada nocturna.
“3) Dar por demostrado, sin
estarlo, que el hecho de haberse acogido el Acuerdo No. 01 de 1977, expedido
por la demandada, y haber renunciado a los beneficios de la Convención
Colectiva de Trabajo firmada entre las partes, el actor no tenía derecho a
remuneración por las labores ejecutadas en la jornada nocturna.
“4) Dar por demostrado, sin
estarlo, que la entidad obró de buena fe”.
Acusó por su errónea
apreciación los siguientes documentos: la comunicación del 12 de junio del 2000
(folios 8, 9, 53 y 54), la renuncia del actor a los beneficios convencionales
(folio 55) y el Acuerdo No. 01 de 1977, con las modificaciones y
actualizaciones (folios 104 a 122); como no valorados, denunció los documentos
expedidos por la demandada, obrantes a folios 10 a 17, referentes a las horas
extras nocturnas laboradas por el actor del 1 de mayo de 2000 al 12 de
septiembre de 2002; los relacionados con el pago de la prima de servicios,
donde consta que no fue tenido en cuenta el valor por concepto de trabajo
nocturno ejecutado por el actor (folios 78 a 88); y la contestación de la
demanda (folios 36 a 38).
Destacó que el documento del
12 de junio de 2000, dirigido por la demandada al actor, fue apreciado erróneamente
por el Tribunal, puesto que entendió que el hecho de que hubiera ascendido al
actor al cargo de Supervisor para recibir una remuneración asignada, compensaba
el trabajo en jornada nocturna; afirmó que se entiende en términos generales,
que el trabajador de dirección, confianza y manejo es aquel que dentro de la
estructura orgánica de la empresa, se le da una ubicación especial de
responsabilidad, mando y jerarquía, para desempeñar ciertos cargos directamente
encaminados a cumplir funciones de representar al empleador; advirtió que en
principio, le corresponde esta categorización de los trabajadores, en uso de la
subordinación, al momento de la celebración del contrato o durante su
ejecución, y que se le notificará al trabajador su nuevo cargo, que a la vez
debe tener su aceptación; que la determinación de dirección y confianza obedece
a las funciones que se ejecuten, esto es, en reemplazo del empleador
(representante legal), frente al desarrollo de su objeto social.
Recordó que por expresa disposición
legal del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, la jornada laboral
máxima no se aplica a los trabajadores de dirección y confianza, lo cual
utilizan algunas empresas como estrategia para burlar la jornada máxima legal,
sin que se pueda considerar a un operario, por ejemplo, como empleado de
dirección y confianza, cuando en realidad no tiene facultades para tomar
decisiones o para dar órdenes a los demás empleados, menos representan al
empleador legalmente.
Anotó que el documento en el
cual el actor renunció a los beneficios convencionales y se acogió al Acuerdo
No. 01 de 1977, con sus modificaciones y actualizaciones, fue apreciado
erróneamente, toda vez que el ad quem entendió que tales circunstancias
constituyen renuncia a la remuneración del trabajo nocturno y que el actor pasó
a desempeñar la función de trabajador de dirección, confianza y manejo. En su
apoyo copió apartes de las sentencias de la Corte del 22 de abril de 1961 y 1
de junio de 1954.
SEGUNDO CARGO
Lo planteó así: “Acuso la
sentencia recurrida por la violación directa, en la modalidad de interpretación
errónea de los artículos 32 subrogados por el Decreto Ley 2351 de 1.965;
artículo 1º y 162 numeral 1º literal a) del Código Sustantivo del Trabajo y
Seguridad Social”.
“Como constancia de la
anterior violación, la sentencia infringió también las disposiciones contenidas
en los artículos 158, 159, 161, 168 reformado por el artículo 24 de la Ley 50
de 1.990; 65, 127, 160 numeral 2º, 169, 249, 253, 306, 1, 9, 13, 14, 18, 19,
21, 43,109, 127 del mismo Código Sustantivo del trabajo; 53 de la constitución
Política; 618, 1620 Y 1622 del Código Civil”.
Precisó que el ad quem
interpretó las normas sustanciales, reguladoras de las labores de dirección,
confianza y manejo de manera automática y genérica, cuando el verdadero sentido
es que tal regulación, en especial el artículo 32 del C.S.T., va dirigido a
aquellos trabajadores que ejercen una especial posición jerárquica dentro de la
empresa con facultades, inclusive de representación legal del empleador y de
aplicación de medidas disciplinarias; aseguró que los cargos de dirección,
confianza y manejo tienen características fundamentales, como “desarrollar
funciones conceptivas orgánicas y coordinativas, cuyo fin es el de buscar el
éxito empresarial en el desarrollo del objeto social, llevando además la
representación del empleador”; “ocupan una posición jerárquica dentro de la
empresa con facultades de disciplinas, modo y contratación dentro de la
delegación recibida”; “Los actos y omisiones ejercidos por estos directores
obligan al empleador frente a los demás trabajadores”; “el desempeño de estos
cargos se realiza dentro de un poder discrecional cuyos límites van hasta la
escala jerárquica que ocupan”; “la gestión que realice sirve de enlace o
empalme ante los diferentes sucesos y la organización central”.
Agregó que el juzgador de
segunda instancia “mezcló la regulación de la jornada máxima laboral, con el
reconocimiento que la ley da a los trabajadores sin ninguna condición al trabajo
nocturno ejecutado; pues la sobre-remuneración establecida, para aquellos
trabajadores que laboren en jornada nocturna, no tiene ninguna limitante, aún
por el hecho de ser solamente nocturno, tiene remuneración”. Por último dijo
que el otro error hermenéutico del juez colegido fue “ir más allá del texto
legal del artículo 168 del C.S.T. subrogado por el artículo 24 de la Ley 50 de
1.990, pues allí jamás excluyó a los trabajadores de dirección y confianza para
recibir la remuneración por el trabajo nocturno”.
TERCER CARGO
“Denunció la sentencia
impugnada “por violación indirecta de la Ley al aplicar indebidamente el
artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos
32, 158, 159, 161 reformado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1.990, 162
Numeral 1 literal a) del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 145 del Código
Procesal del Trabajo y S.S.; 174, 175, 176 251 y 258 del Código de
Procedimiento Civil. Como consecuencia de la violación indicada infringió los
artículos 1, 9, 10,13 ,14, 18, 19, 21, 43, 55, 109, 127, 160 Numeral 2º ; 168,
249, 253, 467, 468, 476 del mismo artículo 8º de la Ley10 de 1972; 1603, 1618,
1620 y 1622 del Código Civil aplicados por analogía”.
Como errores evidentes de
hecho, denuncia los mismos que se relacionaron en la primera acusación, así
como las pruebas que en esa oportunidad se singularizaron; también esgrime
idénticos argumentos tendientes a su demostración; agrega que el ad quem supuso
la buena fe de la sociedad, y expone los soportes jurídicos de tal figura, para
luego indicar que en el caso de deudas laborales, se presume la mala fe del
empleador; que de no haber incurrido el sentenciador en los errores referidos a
la buena fe, no la hubiera deducido de ECOPETROL, quien adujo una tesis como
simple medio de defensa para eludir el cumplimiento de sus obligaciones, esto
es, que negó la incidencia salarial de unos pagos; agrega que se transgredió el
artículo 8º de la Ley 10 de 1972.
LA RÉPLICA
Aduce el opositor que el
primer ataque estriba en apreciaciones de índole personal y en opiniones
erradas, como afirmar y confundir los conceptos de trabajadores de dirección,
confianza y manejo con la representación del artículo 32 del C.S.T., pues
indica que los cargos allí citados son a título de ejemplo, para ambas
calificaciones según la doctrina jurisprudencial. Que “son representantes del
patrono aquellas personas que por razón del cargo cumplen funciones de mando,
dirección, contratación de personal, desvinculación, sanciones, general con autoridad
patronal, con capacidad de comprometerlo frente a la ley laboral”.
En cuanto a la segunda
acusación, dice que en un cargo por vía directa no se puede discrepar de la
conclusión fáctica del juzgador como es que el actor fue de dirección,
confianza y manejo; que la ambigüedad expuesta en torno a la pluralidad de
normas objeto de la interpretación errónea, la ausencia de análisis en torno a
lo que el Tribunal dijo de la disposición, el sentido, alcance o interpretación
que le dio, hace que el cargo no prospere, ya que no logra desquiciar la
sentencia impugnada; frente al tercer cargo expresa que las apreciaciones del
recurrente constituyen básicamente un alegato de instancia con razonamientos
que configuran apreciaciones subjetivas, pero sin referencias específicas y
concretas en torno al pronunciamiento del Tribunal que lo hubiere llevado a
valorar el artículo 65 del C.S.T., “mediante conductas del empleador incursas o
determinantes de la mala fe”; que el sentenciador valoró los documentos y
los halló ajustados a la ley, al Reglamento Interno de Trabajo, al contrato y
al Acuerdo 01 de 1997.
SE CONSIDERA
Aunque la demanda de casación
presenta algunas inconsistencias, como lo señala el opositor, bien pueden
dejarse de lado, toda vez que resulta clara la argumentación jurídica la
segunda acusación tendiente a demostrar que el recargo por trabajo en jornada
nocturna se aplica aún a los trabajadores de dirección, confianza y manejo, y
en el ámbito fáctico también es contundente el primer ataque dirigido a acreditar
que el actor no era empleado de esa categoría, sino que solo pasó a “nómina
directiva” de ECOPETROL.
Importante resulta destacar
que el Tribunal para considerar al demandante como un trabajador de dirección,
confianza y manejo, y en consecuencia, negar el reconocimiento de los recargos
nocturnos que se reclamaron en el presente proceso, tuvo en cuenta la demanda,
su contestación y las copias de la comunicación del 12 de junio de 2000 (folios
8 a 9 y 53 a 54), de donde infirió que “ECOPETROL le comunica al demandante,
señor ORLANDO JEREZ RODRÍGUEZ, el ascenso a la nómina directiva en el cargo de
“SUPERVISOR”, con fecha efectiva a partir del día 1º de mayo de 2000. A
continuación se indica que al asumir estas nuevas responsabilidades como
empleado de dirección, la empresa le ha asignado un salario cuya remuneración
compensada incluye y cubre el valor de sus servicios prestados fuera de la
jornada diaria
ordinaria”.
Aquel documento que se acusa
por mal valorado, nada distinto aporta a lo que señaló el sentenciador de
alzada y por ende, en ningún desvío estimativo incurrió, en cuanto la
información arriba reseñada es la contenida, esto es, el ascenso del demandante
a la “nómina directiva” en el cargo de “Supervisor”, a partir del 1º de mayo de
2000, al igual que el tema relacionado con su remuneración, tal y como se dejó
transcrito.
Precisamente, las mismas
piezas procesales que denuncia el recurrente, esto es, los escritos de demanda
y su contestación, así lo reafirman, ya que es el propio demandante en los
hechos 3º y 4º, quien expresa que “el último cargo desempeñado por el actor fue
el de supervisor grado 16 en la refinería de Barrancabermeja”, y que “desde el
1º de mayo de 2000 el actor fue ascendido a la nómina directiva de la demandada”,
aseveraciones que fueron aceptadas expresamente por la parte pasiva al
descorrer el traslado del libelo inicial.
Así las cosas, no resulta
desacertada la conclusión del ad quem, en torno a haber catalogado al actor
como un trabajador de dirección, confianza y manejo, pues aun cuando es cierto
que la sola denominación del empleo no determina dicha naturaleza – según lo
afirma la censura -, en este caso se reitera que no se discutió el carácter de
directivo.
En lo relacionado con el
derecho a que al demandante le sea reconocido el recargo previsto legalmente
por haber laborado en jornada nocturna, es pertinente precisar que si bien los
trabajadores de dirección, confianza y manejo no tienen derecho al
reconocimiento de horas extras por razón del cargo, ello no significa que esa
misma situación deba extenderse a los incrementos estatuidos por ley, generados
por el cumplimiento de una jornada de trabajo ejecutada en horas de la noche.
La anterior inferencia por
cuanto, si bien es cierto que los trabajadores de dirección, confianza y manejo
están excluidos de la jornada máxima legal y, en consecuencia no devengan
aumentos por laborar en jornada suplementaria o de horas extras, ello no
significa que la misma exclusión deba extenderse a la remuneración legalmente
establecida por recargo nocturno, pues es una regla de interpretación de la ley
que las normas que establezcan restricciones o excepciones no son aplicables
por analogía.
En consecuencia, es evidente
la equivocación del sentenciador de alzada, cuando dedujo que por ostentar el
demandante la condición de trabajador de dirección, confianza y manejo, también
estaba excluido del derecho a devengar los recargos nocturnos, pues dicho
contingente de trabajadores sí tiene derecho a la remuneración adicional
establecida legalmente por el hecho de prestar sus servicios en horas de la
noche.
Por lo visto, se casará
parcialmente la sentencia en ese aspecto.
Como consideraciones de
instancia, debe destacar la Sala que a folios 10 a 17 del expediente, obra
constancia expedida por la coordinación de relaciones laborales de la
demandada, en la que se reseña el “TIEMPO REGULAR NOCTURNO” en el que laboró el
demandante del 2 de mayo de 2000 al 12 de septiembre de 2002, para un total de
670 horas a diciembre de 2000; a diciembre de 2001, 446 horas, y a septiembre
de 2002, 468 horas. En ese mismo documento se indica que “a partir del 1º de
mayo del 2000 fue ascendido a la Nómina Directiva, no se liquidaron horas
extras ni recargos nocturnos por la razón antes expuesta”.
Conforme a lo anterior, es
dable concluir no sólo que el demandante laboró en jornada ordinaria nocturna
el número de horas que ya se dejaron relacionadas, sino además, que la empresa
demandada no le canceló los recargos previstos legalmente, esto es, los
incrementos de que trata el numeral 1º del artículo 168 del Código Sustantivo
del Trabajo, modificado por el artículo 24 de la Ley 50 de
1990.
Así las cosas, se impone
deducir condena por el citado concepto, teniendo en cuenta los salarios básicos
que devengó el actor, según la certificación que obra a folios 76 y 77 del
expediente, que fueron los siguientes: del 1º de mayo al 30 de junio de 2000
$1.688.400,oo mensuales; entre el 1º de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001
$1.852.000,oo; del 1º de julio de 2001 al 30 de junio de 2002 $2.014.000,oo; y
del 1º de julio de 2002 al 14 de septiembre del mismo año, $2.183.000,oo.
En consecuencia, lo que se le
adeuda al demandante por concepto de recargos nocturnos desde mayo de 2000 a
septiembre de 2002, asciende a la suma de $4.495.888, que indexada a la fecha
de la presente sentencia arroja un total de $7.628.995,15, conforme al cuadro
siguiente:
|
MESES
|
VALOR HORA ORDINARIA
|
VALOR RECARGO NOCTURNO-HORA
|
NÚMERO HORAS LABORADAS
|
VALOR TOTAL HORAS LABORADAS
|
TOTAL RECARGO INDEXADO
|
|
Mayo a junio de 2000
|
$7.035
|
$2.462,25
|
174
|
$428.431,50
|
$782.319,57
|
|
Julio a Diciembre de 2000
|
$7.716,66
|
$2.700,83
|
496
|
$1.339.611,68
|
$2.406.287,47
|
|
Enero a junio 2001
|
$7716.66
|
$2.700,83
|
46
|
$124.238,18
|
$210.178,08
|
|
Julio a diciembre de 2001
|
$8.391,66
|
$2.937,08
|
400
|
$1.174.832
|
$1.960.400,76.
|
|
Enero a junio de 2002
|
$8.391,66
|
$2.937,08
|
248
|
$728.395,84
|
$1.159.829,49
|
|
Julio a septiembre de 2002
|
$9.095,83
|
$3.183,54
|
220
|
$700.378,80
|
$1.109.979,78
|
|
TOTAL
|
$4.495.888
|
$7.628.995,15
|
Ahora bien, al asistirle el
derecho al pago de los recargos nocturnos en las fechas anteriormente
relacionadas, surge como conclusión inevitable que el salario con el cual se le
liquidó la prima de servicios, el auxilio de las cesantías, sus intereses y la
pensión de jubilación reconocida, debe también reajustarse en esa misma
proporción, para lo cual se tiene en cuenta lo que se le canceló por esos
conceptos, conforme a los documentos de folios 76 a 77, 89 a 91 y 94 a 99.
Efectuadas las operaciones
correspondientes con la incidencia salarial de los recargos nocturnos
promediados por mes, arroja por concepto de diferencias impagadas por prima de
servicios del primero y segundo semestre de 2000 al 14 de septiembre de 2002, debidamente
indexadas la suma de $1.236.590,99. Así mismo, por auxilio de cesantía se le
adeuda la diferencia existente, teniendo en cuenta lo que le correspondía por
recargo nocturno en el último año de servicios, que sumado al que sirvió de
base a la demandada para su liquidación, arroja un rubro a pagar por ese
concepto de $4.302.995,29, al que al aplicarle la indexación da la suma de
$6.819.506,48.
Por el reajuste a los
intereses a las cesantías que se reclaman, no hay lugar a fulminar condena, en
cuanto no existe prueba sobre cuál fue la suma que le canceló la empresa por
dicha acreencia, que permita establecer la diferencia entre lo cancelado y lo
que debió pagarse.
En lo que corresponde al
reajuste de la pensión de jubilación, a lo devengado por el actor en el último
año de servicios por concepto de recargos nocturnos, que fue de $2.204.163,76,
se le suma lo que tuvo en cuenta la demandada para esos efectos, que fue de
$46.081.448, oo, según el documento de folio 99, se obtiene un total de
$48.285.611,76, lo cual arroja un salario base de liquidación de $4.023.800,98.
Ahora bien, siguiendo los
mismos parámetros de que da cuenta el documento de folio 92 del expediente, en
el que se le comunica al actor la forma como se obtuvo la liquidación de su
primera mesada pensional, se tiene que con ese nuevo salario promedio mensual
de $4.023.800,98, la pensión que le correspondía asciende a la suma de
$3.377.862, a partir del 15 de septiembre de 2002, y no de $3.240.102,
resultando una diferencia con lo pagado de $137.760,oo
mensuales.
Por último, respecto de la
indemnización moratoria que se pretende, destaca la Corte que no hay lugar a su
imposición, por cuanto encuentra la Sala razones valederas que demuestran que
la empleadora actuó de buena fe, al no haber pagado el recargo nocturno, pues
como se advirtiódesde el mismo momento en que se contestó la demanda,
la parte pasiva tuvo el firme convencimiento de no adeudar suma alguna por los
créditos demandados, al considerar que por ostentar el actor la condición de
ser un trabajador de dirección, confianza y manejo, no le asistía el derecho a
devengar recargos nocturnos.
A lo anterior debe agregarse,
que la empresa demandada en ningún momento ocultó el número de horas en que
laboró el demandante en jornada nocturna, como tampoco desconoció su falta de
pago, ya que tenía una firme creencia de no estar obligada a su solución, al
punto que puso a disposición los documentos que demuestran los rubros y
conceptos que oportunamente canceló en un actuar que refleja trasparencia.
En consecuencia, se revocará
parcialmente la sentencia de primera instancia, para en su lugar, condenar a la
demandada a reconocer las sumas señaladas por concepto de recargos nocturnos y
reajustes de las primas de servicios, auxilio de cesantía y pensión de
jubilación.
Las excepciones propuestas no
tienen éxito, salvo la de buena fe que se declarará probada, con fundamento en
las mismas razones que ya se expusieron; la prescripción tampoco tiene
prosperidad, en la medida en que no transcurrió el término trienal previsto en
el artículo 488 del C.S.T., en concordancia con el 151 del C.P. del T. y de la
S.S. pues los créditos laborales deducidos corresponden a los del mes de mayo
de 2000 en adelante y la demanda se presentó el 30 de abril de 2003.
Sin costas en el recurso
extraordinario. Las de las instancias serán a cargo de la parte
demandada.
En mérito de lo expuesto, la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la
sentencia proferida el 31de julio de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, en el proceso ordinario promovido por ORLANDO
JEREZ RODRÍGUEZ contra ECOPETROL, en cuanto confirmó la absolución a la
demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. En sede de
instancia, se REVOCA PARCIALMENTE la de primer grado, y en su lugar, se CONDENA
a ECOPETROL a pagar a favor del actor las siguientes sumas: $7.628.995,15, por
concepto de recargos nocturnos laborados entre el mes de mayo de 2000 y
septiembre de 2002, monto que incluye la indexación; $1.236.590,99, por
concepto de reajuste de las primas de servicios del mismo periodo, con su
indexación; $6.819.506,48. por concepto de reajuste del auxilio de cesantía
indexada y $137.760,oo mensuales, a partir del 15 de septiembre de 2002, con su
respectivos reajustes previstos legalmente, a título de diferencia entre la
pensión de jubilación que le reconoció las demandada y la que en derecho le
corresponde. En lo demás se absuelve. Se declaran no probadas las excepciones
propuestas, salvo la de buena fe.
Sin costas en el recurso
extraordinario. Las de las instancias estarán a cargo de la demandada.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR
CUELLO CALDERÓN
JORGE MAURICIO
BURGOS
RUÍZ
RIGOBERTO
ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL
MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO
MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER
RICAURTE GÓMEZ
