"Ante lo imposible nadie está obligado"
“La Sala encuentra,
de acuerdo con el material probatorio recaudado y lo manifestado por el abogado
en su versión libre, que en el caso sí se configura una causal eximente de
responsabilidad, tal como se explica a continuación:
El abogado
disciplinado ejerce como abogado de pobres, y como tal es conocido en el
municipio del Líbano, esto es, en condiciones de notoria estrechez económica,
que se reflejan en la precaria infraestructura física con la que cuenta para
atender a sus clientes e incluso en la muy modesta cuantía de los honorarios
que percibe. En ese contexto, la Sala aprecia que la inasistencia del
disciplinado, en calidad de defensor, a la audiencia de sustentación del
recurso de apelación dentro del proceso penal de inasistencia alimentaria, se
debió a esas particulares condiciones socioeconómicas del abogado investigado y
al repentino incumplimiento de su poderdante en el pago de las expensas
necesarias para el viaje del Líbano a Ibagué, y ello es un evento de fuerza
mayor que excluye la consideración sobre el obrar doloso del disciplinado.
Por la versión
libre rendida por el abogado -----, se aprecia que en el contrato de prestación
de servicios celebrado con
su poderdante, este último se obligó a asumir
los gastos necesarios para ejercer la defensa, y que fue la noche anterior al
día de la audiencia, cuando el Sr. -----abandonó repentinamente el municipio de
Líbano, sin antes haberle suministrado al abogado investigado el dinero necesario
para que éste pudiera trasladarse a sustentar el mencionado recurso de
apelación.
Las condiciones
socioeconómicas del abogado ----- permiten apreciar que le era imposible asumir
los gastos necesarios para desplazarse a Ibagué ejercer la defensa de su
poderdante. En consecuencia, si bien es cierto que a los profesionales del
derecho, se les exige un nivel de diligencia que en ocasiones los obliga a ir
mas allá de lo inicialmente convenido con sus mandantes, en el caso que nos
ocupa no resulta válido afirmar que en aras de cumplir con su deber de
diligencia, el disciplinado debía asumir obligaciones adicionales a las
inicialmente pactadas, por cuanto le era imposible resistir la contingencia
derivada de la ausencia repentina del señor -----.
Por otra parte, el
abogado no podía prever, con antelación, que la contingencia de la falta de
pago del viaje a Ibagué se iba a presentar, y por tanto no pudo renunciar al poder o solicitar un aplazamiento.
Siendo así las
cosas, y en atención a la máxima del derecho según la cual “nadie se encuentra
obligado a lo imposible”, concluye la Sala que de la conducta desplegada por el
abogado ----- no reúne los presupuestos necesarios para endilgarle
responsabilidad disciplinaria”.
Consejo Superior De La
Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Bogotá D. C., Doce (12) De
Noviembre De 2014
Magistrado Ponente: Dr.
Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicación No. 730011102000201000279 01
Registro Proyecto: 10 De
Noviembre De 2014
Aprobado Según Acta N° 95
De 12 De Noviembre De 2014
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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 730011102000201000279 01
Registro proyecto: 10 de noviembre de 2014
Aprobado según Acta N° 95 de 12 de noviembre de 2014
REFERENCIA:
|
Apelación abogado
|
DENUNCIADO:
|
Álvaro Gómez Vélez
|
DENUNCIANTE:
|
Tribunal Superior de
Ibagué, Tolima
|
PRIMERA
INSTANCIA:
|
Suspensión por dos meses
|
DECISIÓN:
|
Revoca y absuelve
|
PRESCRIPCIÓN:
|
17 de febrero de 2015
|
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación
interpuesto contra el fallo del 17 de
abril de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Tolima1,
mediante la cual se sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la
profesión al abogado ÁLVARO GÓMEZ VÉLEZ,
por encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo
37.1 de la Ley 1123 de 2007.
II.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE
PRIMERA INSTANCIA
1.
La investigación se originó en
virtud de la solicitud de investigación formulada por el Tribunal Superior de
Ibagué, mediante auto del 11 de marzo de
![]() |
1 Magistrado Ponente Luis Leocadio Tavera Manrique.
2010, por cuanto el abogado Álvaro Gómez Vélez había
dejado de asistir, sin justificación, a la audiencia celebrada ese día en un
proceso penal que se tramitaba allí. En concreto, el abogado había sido citado,
en calidad de defensor, a la audiencia
de sustentación del recurso de apelación en contra de la sentencia proferida
por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano-Tolima, mediante la cual
se había condenado al señor Carlos Javier López Castro a 23 meses y 3 días de
prisión por el delito de inasistencia alimentaria. La inasistencia del abogado
trajo como consecuencia que se declarara desierto el recurso de apelación.
2.
Se acreditó la condición de sujeto
disciplinable del abogado Álvaro Gómez Vélez2, y
mediante auto del 24 de junio de 2010, la Seccional del Tolima abrió el proceso
disciplinario3 y
citó a las partes para audiencia de pruebas y calificación. La misma se llevó a
cabo el día 13 de noviembre de 2012,4 previa designación de un defensor
de oficio, quien manifestó que el abogado investigado se encuentra en
condiciones socio-económicas precarias, al punto en que en el medio es conocido
como el “abogado de los pobres” por cuanto habita en un rancho improvisado de
aquellos que se denominan “cambuches”
y padece problemas crónicos de drogadicción. Por tal motivo, la defensa
solicitó que se oficiara a la Fiscalía Local del Líbano -Tolima con el fin de
que dicho órgano adelantara un estudio socio-económico en aras a verificar las
condiciones en las que subsiste el abogado investigado y los medios de los que
éste dispone para el ejercicio de su profesión. Adicionalmente, solicitó que se
comisionara al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano-Tolima para que
requiriera al abogado a rendir su versión libre.
En la misma diligencia, el Magistrado instructor
procedió a formularle cargos al abogado Gómez Vélez con fundamento en la Ley
1123 de 2007, por cuanto presuntamente habría faltado a su deber de atender con
celosa diligencia sus encargos profesionales, al no haber asistido a la
audiencia de sustentación de recurso de apelación, dentro del proceso penal
adelantado contra el señor Carlos Javier López Castro5.
![]() |
2 Folio 17 C.O.
3 Folio 19 C.O.
4 Folio 108 a 109 C.O.
5 Folio 108 a 109 C.O.
3.
El día 7 de marzo de 20136, se llevó
a cabo la audiencia de juzgamiento, con presencia del defensor de oficio, quien
presentó sus alegatos de conclusión, en los que manifestó que no obra prueba
suficiente para endilgarle falta al doctor Gómez Vélez ya que la conducta por
él asumida, al haber sido de buena fe y determinada por la fuerza mayor o caso
fortuito, no constituye falta disciplinaria alguna. Lo anterior por cuanto el
disciplinado no contaba con medios económicos suficientes para trasladarse al
municipio de Ibagué, situación que se corroboró en el informe presentado por la
Fiscalía 31 Local del Líbano Tolima el día 27 de noviembre de 20127.
De otra parte, el defensor de oficio indicó que, de
conformidad con la versión libre rendida por el disciplinado el 21 de enero de
2013 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Líbano- Tolima, el
disciplinado se abstuvo de acudir a la diligencia de sustentación de recurso de
apelación en consideración a que, el día anterior a la misma, tuvo conocimiento
de que su poderdante abandonó la ciudad, sin haberle cancelado sus honorarios
ni las expensas necesarias para acudir a la diligencia programada. El
disciplinado, dentro de su versión libre, indicó que en el contrato de
prestación de servicios profesionales celebrado con su cliente, constaba que el
señor López Castro adquirió el compromiso de cubrir los gastos necesarios para
realizar una defensa idónea.
En consecuencia, el defensor invocó la causal de
exclusión de responsabilidad establecida en el artículo 22. 1 de la Ley 1123 de
2007, por cuanto el abogado no contaba con los recursos suficientes para
costear los gastos mínimos que implicaba la atención de la diligencia,
obligación que debía ser asumida por el señor López Castro.
4.
En el proceso se recaudaron las siguientes pruebas:
·
Constancia de notificación de
citación a audiencia de sustentación de recurso de apelación, proferida por la
Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Tolima, dentro del
proceso radicado No. 7344360004692009000308.
![]() |
6 Folio 190 a 191 C.O.
7 Folio 128 a 132 C.O.
8 Folio 8 C.O.
·
Acta de audiencia pública de
sustentación de recurso de apelación celebrada el 11 de marzo de 2010 9.
·
Versión libre rendida por el
abogado investigado el 21 de enero de 2013 ante el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Líbano, Tolima10.
·
Investigación de campo FPJ-11
realizada por el Fiscal 31 Local de Líbano Tolima, tendiente a establecer las
condiciones socioeconómicas y socio familiares del disciplinado11.
III.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El 17 de abril de 201312, la
Seccional de Tolima sancionó con 2 meses de suspensión al abogado Álvaro Gómez
Vélez, por hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la
ley 1123 de 2007. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión luego de
considerar que al estar probada la fijación de fecha para la audiencia de
sustentación de recurso, de la citación al defensor y de su incumplimiento, se
configuró la mencionada falta.
El a quo concluyó que no es de recibo la excusa de que
el disciplinado carecía de recursos económicos para el desplazamiento desde
Líbano hasta la capital del Departamento, por cuanto dicha circunstancia ha
debido informarse con suficiente antelación y el disciplinado no lo hizo. Se indicó que las condiciones
personales del investigado no pueden ser óbice para su desidia, ni servir como
causal de exclusión de responsabilidad por cuanto de ello no deriva
circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito ni ninguna otra de las previstas
en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que, si el abogado
conocía de sus limitaciones y la falta de pago de las expensas profesionales
por parte de su defendido, éste debió apartarse con tiempo suficiente para que
otro profesional del derecho ejerciera la defensa en la segunda instancia.
El a quo consideró que no se trató de negligencia o
impericia, sino que por el contrario, el disciplinado tenía conocimiento de la
obligada atención del citatorio y
9 Folio 12 a 13 C.O.
10 Folio 180 a 181 C.O.
11 Folio 128 a 153 C.O.
12 Folio.194 a 200 C.O.
a pesar de ello dejó voluntariamente de acudir al
llamado de la autoridad judicial, abandonando a su representado, de forma tal
que calificó la conducta a título de dolo13.
IV.
APELACIÓN
El 23 de mayo de 201314, el
defensor de oficio presentó escrito de recurso de apelación, en el cual señaló
lo siguiente:
1)
Argumentó que la conducta
investigada, no comporta un proceder doloso ni culposo que permitiera concluir
que el disciplinado haya incurrido en falta
alguna.
2)
Indicó que el doctor Gómez Vélez no
tenía forma para desplazarse a la ciudad en donde había de practicarse la
audiencia de sustentación del recurso de apelación, pues no tenía los medios
económicos que le debía haber suministrado el señor Carlos Javier López Castro,
lo que lleva a concluir que se está en presencia de una causal eximente de
responsabilidad, esto es, la existencia de
una fuerza mayor.
3)
Dado que se deben mirar en conjunto
las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y
sobretodo, que no existió la intención de obrar de mala fe, en atención a las
condiciones especiales en que se encuentra el disciplinado, solicitó que se
revoque la decisión adoptada por el Consejo Seccional y en consecuencia, se
dicte sentencia absolutoria a favor de su prohijado.
V.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.
Competencia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación
tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra
de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de
acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1
de la Ley 1123 de 2007. Dicha
![]() |
13 Folio 198 C.O.
14 Folio 207 a 210 C.O.
competencia, en casos de apelante único como el
presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de
apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.
2. Identificación del disciplinado
Se investiga al abogado Álvaro Gómez Vélez, identificado
con la cédula de ciudanía No. 5.943.349 y la tarjeta profesional No. 26.361 del
Consejo Superior de la Judicatura. El referido profesional no registra
antecedentes disciplinarios.15
3.
Solución del caso
Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud
de revocatoria de la sanción impuesta por la primera instancia al abogado Gómez
Vélez, luego de hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37.1
de la ley 1123 de 2007.
La Sala encuentra, de acuerdo con el material probatorio
recaudado y lo manifestado por el abogado en su versión libre, que en el caso
sí se configura una causal eximente de responsabilidad, tal como se explica a
continuación:
El abogado disciplinado ejerce como abogado de pobres, y como tal es conocido en el municipio del
Líbano, esto es, en condiciones de notoria estrechez económica, que se reflejan
en la precaria infraestructura física con la que cuenta para atender a sus
clientes e incluso en la muy modesta cuantía de los honorarios que percibe. En
ese contexto, la Sala aprecia que la inasistencia del disciplinado, en calidad
de defensor, a la audiencia de sustentación del recurso de apelación dentro del
proceso penal de inasistencia alimentaria, se debió a esas particulares
condiciones socioeconómicas del abogado investigado y al repentino
incumplimiento de su poderdante en el pago de las expensas necesarias para el
viaje del Líbano a Ibagué, y ello es un evento de fuerza mayor que excluye la
consideración sobre el obrar doloso del disciplinado.
Por la versión libre rendida por el abogado Gómez Vélez,
se aprecia que en el contrato de prestación de servicios celebrado con su
poderdante, este último se
![]() |
15 Folio. 156 C.O.
obligó a asumir los gastos necesarios para ejercer la
defensa, y que fue la noche anterior al día de la audiencia, cuando el Sr.
López Castro abandonó repentinamente el municipio de Líbano, sin antes haberle
suministrado al abogado investigado el dinero necesario para que éste pudiera
trasladarse a sustentar el mencionado recurso de apelación.
Las condiciones socioeconómicas del abogado Gómez Vélez
permiten apreciar que le era imposible asumir los gastos necesarios para
desplazarse a Ibagué ejercer la defensa de su poderdante. En consecuencia, si
bien es cierto que a los profesionales del derecho, se les exige un nivel de
diligencia que en ocasiones los obliga a ir mas allá de lo inicialmente
convenido con sus mandantes, en el caso que nos ocupa no resulta válido afirmar
que en aras de cumplir con su deber de diligencia, el disciplinado debía asumir
obligaciones adicionales a las inicialmente pactadas, por cuanto le era
imposible resistir la contingencia derivada de la ausencia repentina del señor
López Castro.
Por otra parte, el abogado no podía prever, con
antelación, que la contingencia de la falta de pago del viaje a Ibagué se iba a
presentar, y por tanto no pudo renunciar
al poder o solicitar un aplazamiento.
Siendo así las cosas, y en atención a la máxima del
derecho según la cual “nadie se encuentra obligado a lo imposible”, concluye la
Sala que de la conducta desplegada por el abogado Gómez Vélez no reúne los
presupuestos necesarios para endilgarle responsabilidad disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la
sentencia de primera instancia de 17 de abril de 2013, proferida por el Consejo
Seccional de la Judicatura de Tolima - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que
había resuelto: “declarar probados y no
desvirtuados los cargos formulados con auto de 13 de noviembre de 2012, al
doctor Álvaro Gómez Vélez,
C.C.: 5.943.349, abogado
inscrito en el Consejo Superior de la Judicatura con Tarjeta Profesional No.
23.361 vigente al inicio de este trámite, por infracción al deber contenido en
el artículo 28-10 de la ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta contemplada
en el artículo 37.1 ibídem y en consecuencia, SANCIONAR al doctor Álvaro Gómez
Vélez con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos
(2) meses ”, para en
su lugar ABSOLVER al abogado Álvaro
Gómez Vélez, con Cédula de Ciudadanía No. 5.943.349 y Tarjeta Profesional No.
26.361 de la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de
ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
PRESIDENTA
|
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
|
JOSÉ OVIDIO
CLAROS POLANCO MAGISTRADO
|
JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ MAGISTRADA
|
ANGELINO
LIZCANO RIVERA MAGISTRADO
|
NÉSTOR
IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO MAGISTRADO
|
WILSON
RUIZ OREJUELA MAGISTRADO
|
|
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA SECRETARIA JUDICIAL
|