lunes, 27 de febrero de 2017

EL ABOGADO NO ESTÁ OBLIGADO A REALIZAR VIAJES POR SU CUENTA, SI EL PODERDANTE SE OBLIGÓ A CUBRIR LOS GASTOS DE LA REPRESENTACIÓN


"Ante lo imposible nadie está obligado"

“La Sala encuentra, de acuerdo con el material probatorio recaudado y lo manifestado por el abogado en su versión libre, que en el caso sí se configura una causal eximente de responsabilidad, tal como se explica a continuación:

El abogado disciplinado ejerce como abogado de pobres, y como tal es conocido en el municipio del Líbano, esto es, en condiciones de notoria estrechez económica, que se reflejan en la precaria infraestructura física con la que cuenta para atender a sus clientes e incluso en la muy modesta cuantía de los honorarios que percibe. En ese contexto, la Sala aprecia que la inasistencia del disciplinado, en calidad de defensor, a la audiencia de sustentación del recurso de apelación dentro del proceso penal de inasistencia alimentaria, se debió a esas particulares condiciones socioeconómicas del abogado investigado y al repentino incumplimiento de su poderdante en el pago de las expensas necesarias para el viaje del Líbano a Ibagué, y ello es un evento de fuerza mayor que excluye la consideración sobre el obrar doloso del disciplinado.

Por la versión libre rendida por el abogado -----, se aprecia que en el contrato de prestación de servicios celebrado    con su  poderdante, este último se obligó a asumir los gastos necesarios para ejercer la defensa, y que fue la noche anterior al día de la audiencia, cuando el Sr. -----abandonó repentinamente el municipio de Líbano, sin antes haberle suministrado al abogado investigado el dinero necesario para que éste pudiera trasladarse a sustentar el mencionado recurso de apelación.

Las condiciones socioeconómicas del abogado ----- permiten apreciar que le era imposible asumir los gastos necesarios para desplazarse a Ibagué ejercer la defensa de su poderdante. En consecuencia, si bien es cierto que a los profesionales del derecho, se les exige un nivel de diligencia que en ocasiones los obliga a ir mas allá de lo inicialmente convenido con sus mandantes, en el caso que nos ocupa no resulta válido afirmar que en aras de cumplir con su deber de diligencia, el disciplinado debía asumir obligaciones adicionales a las inicialmente pactadas, por cuanto le era imposible resistir la contingencia derivada de la ausencia repentina del señor -----.

Por otra parte, el abogado no podía prever, con antelación, que la contingencia de la falta de pago del viaje a Ibagué se iba a presentar, y por tanto no pudo  renunciar al poder o solicitar un aplazamiento.

Siendo así las cosas, y en atención a la máxima del derecho según la cual “nadie se encuentra obligado a lo imposible”, concluye la Sala que de la conducta desplegada por el abogado ----- no reúne los presupuestos necesarios para endilgarle responsabilidad disciplinaria”.


Consejo Superior De La Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Bogotá D. C., Doce (12) De Noviembre De 2014
Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicación No. 730011102000201000279 01
Registro Proyecto: 10 De Noviembre De 2014
Aprobado Según Acta N° 95 De 12 De Noviembre De 2014


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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA


Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 730011102000201000279 01
Registro proyecto: 10 de noviembre de 2014
Aprobado según Acta N° 95 de 12 de noviembre de 2014



REFERENCIA:
Apelación abogado
DENUNCIADO:
Álvaro Gómez Vélez
DENUNCIANTE:
Tribunal Superior de Ibagué, Tolima
PRIMERA INSTANCIA:
Suspensión por dos meses
DECISIÓN:
Revoca y absuelve
PRESCRIPCIÓN:
17 de febrero de 2015



I.     OBJETO DE LA DECISIÓN



Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del  17 de abril de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado ÁLVARO GÓMEZ VÉLEZ, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

II.                        HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA



1.                                                La investigación se originó en virtud de la solicitud de investigación formulada por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante auto del 11 de marzo    de

1 Magistrado Ponente Luis Leocadio Tavera Manrique.






2010, por cuanto el abogado Álvaro Gómez Vélez había dejado de asistir, sin justificación, a la audiencia celebrada ese día en un proceso penal que se tramitaba allí. En concreto, el abogado había sido citado, en calidad de defensor,  a la audiencia de sustentación del recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano-Tolima, mediante la cual se había condenado al señor Carlos Javier López Castro a 23 meses y 3 días de prisión por el delito de inasistencia alimentaria. La inasistencia del abogado trajo como consecuencia que se declarara desierto el recurso de apelación.

2.                                                Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Álvaro Gómez Vélez2, y mediante auto del 24 de junio de 2010, la Seccional del Tolima abrió el proceso disciplinario3 y citó a las partes para audiencia de pruebas y calificación. La misma se llevó a cabo el día 13 de noviembre de 2012,4 previa designación de un defensor de oficio, quien manifestó que el abogado investigado se encuentra en condiciones socio-económicas precarias, al punto en que en el medio es conocido como el “abogado de los pobres” por cuanto habita en un rancho improvisado de aquellos que se denominan “cambuches” y padece problemas crónicos de drogadicción. Por tal motivo, la defensa solicitó que se oficiara a la Fiscalía Local del Líbano -Tolima con el fin de que dicho órgano adelantara un estudio socio-económico en aras a verificar las condiciones en las que subsiste el abogado investigado y los medios de los que éste dispone para el ejercicio de su profesión. Adicionalmente, solicitó que se comisionara al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano-Tolima para que requiriera al abogado a rendir su versión libre.

En la misma diligencia, el Magistrado instructor procedió a formularle cargos al abogado Gómez Vélez con fundamento en la Ley 1123 de 2007, por cuanto presuntamente habría faltado a su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, al no haber asistido a la audiencia de sustentación de recurso de apelación, dentro del proceso penal adelantado contra el señor Carlos Javier López Castro5.


2 Folio 17 C.O.
3 Folio 19 C.O.
4 Folio 108 a 109 C.O.
5 Folio 108 a 109 C.O.





3.                                                El día 7 de marzo de 20136, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con presencia del defensor de oficio, quien presentó sus alegatos de conclusión, en los que manifestó que no obra prueba suficiente para endilgarle falta al doctor Gómez Vélez ya que la conducta por él asumida, al haber sido de buena fe y determinada por la fuerza mayor o caso fortuito, no constituye falta disciplinaria alguna. Lo anterior por cuanto el disciplinado no contaba con medios económicos suficientes para trasladarse al municipio de Ibagué, situación que se corroboró en el informe presentado por la Fiscalía 31 Local del Líbano Tolima el día 27 de noviembre de 20127.

De otra parte, el defensor de oficio indicó que, de conformidad con la versión libre rendida por el disciplinado el 21 de enero de 2013 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Líbano- Tolima, el disciplinado se abstuvo de acudir a la diligencia de sustentación de recurso de apelación en consideración a que, el día anterior a la misma, tuvo conocimiento de que su poderdante abandonó la ciudad, sin haberle cancelado sus honorarios ni las expensas necesarias para acudir a la diligencia programada. El disciplinado, dentro de su versión libre, indicó que en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con su cliente, constaba que el señor López Castro adquirió el compromiso de cubrir los gastos necesarios para realizar una defensa idónea.

En consecuencia, el defensor invocó la causal de exclusión de responsabilidad establecida en el artículo 22. 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado no contaba con los recursos suficientes para costear los gastos mínimos que implicaba la atención de la diligencia, obligación que debía ser asumida por el señor López Castro.

4.                                                En el proceso se recaudaron las siguientes pruebas:

·                 Constancia de notificación de citación a audiencia de sustentación de recurso de apelación, proferida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Tolima, dentro del proceso radicado No. 7344360004692009000308.




6 Folio 190 a 191 C.O.
7 Folio 128 a 132 C.O.
8 Folio 8 C.O.





·                 Acta de audiencia pública de sustentación de recurso de apelación celebrada el 11 de marzo de 2010 9.

·                 Versión libre rendida por el abogado investigado el 21 de enero de 2013 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Líbano, Tolima10.

·                 Investigación de campo FPJ-11 realizada por el Fiscal 31 Local de Líbano Tolima, tendiente a establecer las condiciones socioeconómicas y socio familiares del disciplinado11.


III.                      DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA



El 17 de abril de 201312, la Seccional de Tolima sancionó con 2 meses de suspensión al abogado Álvaro Gómez Vélez, por hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión luego de considerar que al estar probada la fijación de fecha para la audiencia de sustentación de recurso, de la citación al defensor y de su incumplimiento, se configuró la mencionada falta.

El a quo concluyó que no es de recibo la excusa de que el disciplinado carecía de recursos económicos para el desplazamiento desde Líbano hasta la capital del Departamento, por cuanto dicha circunstancia ha debido informarse con suficiente antelación y el disciplinado no lo hizo. Se indicó que las condiciones personales del investigado no pueden ser óbice para su desidia, ni servir como causal de exclusión de responsabilidad por cuanto de ello no deriva circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito ni ninguna otra de las previstas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que, si el abogado conocía de sus limitaciones y la falta de pago de las expensas profesionales por parte de su defendido, éste debió apartarse con tiempo suficiente para que otro profesional del derecho ejerciera la defensa en la segunda instancia.

El a quo consideró que no se trató de negligencia o impericia, sino que por el contrario, el disciplinado tenía conocimiento de la obligada atención del citatorio   y

Folio 12 a 13 C.O.
10 Folio 180 a 181 C.O.
11 Folio 128 a 153 C.O.
12 Folio.194 a 200 C.O.





a pesar de ello dejó voluntariamente de acudir al llamado de la autoridad judicial, abandonando a su representado, de forma tal que calificó la conducta a título de dolo13.

IV.                    APELACIÓN



El 23 de mayo de 201314, el defensor de oficio presentó escrito de recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:

1)               Argumentó que la conducta investigada, no comporta un proceder doloso ni culposo que permitiera concluir que el disciplinado haya incurrido en falta alguna.

2)               Indicó que el doctor Gómez Vélez no tenía forma para desplazarse a la ciudad en donde había de practicarse la audiencia de sustentación del recurso de apelación, pues no tenía los medios económicos que le debía haber suministrado el señor Carlos Javier López Castro, lo que lleva a concluir que se está en presencia de una causal eximente de responsabilidad, esto es, la existencia de  una fuerza mayor.

3)               Dado que se deben mirar en conjunto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y sobretodo, que no existió la intención de obrar de mala fe, en atención a las condiciones especiales en que se encuentra el disciplinado, solicitó que se revoque la decisión adoptada por el Consejo Seccional y en consecuencia, se dicte sentencia absolutoria a favor de su prohijado.



V.                      CONSIDERACIONES DE LA SALA



1.   Competencia

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha

13 Folio 198 C.O.
14 Folio 207 a 210 C.O.






competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.

2.   Identificación del disciplinado



Se investiga al abogado Álvaro Gómez Vélez, identificado con la cédula de ciudanía No. 5.943.349 y la tarjeta profesional No. 26.361 del Consejo Superior de la Judicatura. El referido profesional no registra antecedentes disciplinarios.15

3.     Solución del caso



Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta por la primera instancia al abogado Gómez Vélez, luego de hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.

La Sala encuentra, de acuerdo con el material probatorio recaudado y lo manifestado por el abogado en su versión libre, que en el caso sí se configura una causal eximente de responsabilidad, tal como se explica a continuación:

El abogado disciplinado ejerce como abogado de pobres, y como tal es conocido en el municipio del Líbano, esto es, en condiciones de notoria estrechez económica, que se reflejan en la precaria infraestructura física con la que cuenta para atender a sus clientes e incluso en la muy modesta cuantía de los honorarios que percibe. En ese contexto, la Sala aprecia que la inasistencia del disciplinado, en calidad de defensor, a la audiencia de sustentación del recurso de apelación dentro del proceso penal de inasistencia alimentaria, se debió a esas particulares condiciones socioeconómicas del abogado investigado y al repentino incumplimiento de su poderdante en el pago de las expensas necesarias para el viaje del Líbano a Ibagué, y ello es un evento de fuerza mayor que excluye la consideración sobre el obrar doloso del disciplinado.

Por la versión libre rendida por el abogado Gómez Vélez, se aprecia que en el contrato de prestación de servicios celebrado    con su  poderdante, este último se

15 Folio. 156 C.O.






obligó a asumir los gastos necesarios para ejercer la defensa, y que fue la noche anterior al día de la audiencia, cuando el Sr. López Castro abandonó repentinamente el municipio de Líbano, sin antes haberle suministrado al abogado investigado el dinero necesario para que éste pudiera trasladarse a sustentar el mencionado recurso de apelación.

Las condiciones socioeconómicas del abogado Gómez Vélez permiten apreciar que le era imposible asumir los gastos necesarios para desplazarse a Ibagué ejercer la defensa de su poderdante. En consecuencia, si bien es cierto que a los profesionales del derecho, se les exige un nivel de diligencia que en ocasiones los obliga a ir mas allá de lo inicialmente convenido con sus mandantes, en el caso que nos ocupa no resulta válido afirmar que en aras de cumplir con su deber de diligencia, el disciplinado debía asumir obligaciones adicionales a las inicialmente pactadas, por cuanto le era imposible resistir la contingencia derivada de la ausencia repentina del señor López Castro.

Por otra parte, el abogado no podía prever, con antelación, que la contingencia de la falta de pago del viaje a Ibagué se iba a presentar, y por tanto no pudo  renunciar al poder o solicitar un aplazamiento.

Siendo así las cosas, y en atención a la máxima del derecho según la cual “nadie se encuentra obligado a lo imposible”, concluye la Sala que de la conducta desplegada por el abogado Gómez Vélez no reúne los presupuestos necesarios para endilgarle responsabilidad disciplinaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley,

RESUELVE:



PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de primera instancia de 17 de abril de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que había resuelto: “declarar probados y no desvirtuados los cargos formulados con auto de 13 de noviembre de 2012, al doctor Álvaro Gómez  Vélez,






C.C.: 5.943.349, abogado inscrito en el Consejo Superior de la Judicatura con Tarjeta Profesional No. 23.361 vigente al inicio de este trámite, por infracción al deber contenido en el artículo 28-10 de la ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta contemplada en el artículo 37.1 ibídem y en consecuencia, SANCIONAR al doctor Álvaro Gómez Vélez con suspensión en el ejercicio de la profesión por  dos
(2) meses , para en su lugar ABSOLVER al abogado Álvaro Gómez Vélez, con Cédula de Ciudadanía No. 5.943.349 y Tarjeta Profesional No. 26.361 de la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE







MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
PRESIDENTA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE


JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGISTRADO


JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGISTRADA


ANGELINO LIZCANO RIVERA MAGISTRADO


NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO MAGISTRADO


WILSON RUIZ OREJUELA MAGISTRADO


YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA SECRETARIA JUDICIAL





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