El régimen laboral de los servidores de las Empresas
Sociales del Estado.
El literal i) del artículo 195 de la Ley
100 de 1993, dice que las personas vinculadas a las Empresas
Sociales del Estado tendrán el carácter de empleados públicos y
trabajadores oficiales conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de
1990.
Por su parte este último precepto consagra
como regla general, que los empleos son de libre nombramiento y remoción o de
carrera y, por vía de excepción, establece que «son trabajadores
oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento
de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas
instituciones».
Fuente:
Corte Suprema De
Justicia, Sala De Casación Laboral
Gerardo Botero Zuluaga
Magistrado Ponente
Sl9315-2016
Radicación N.° 42575
Acta No. 23
Bogotá, D.C.,
Veintinueve (29) De Junio De Dos Mil Dieciséis (2016).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL9315-2016
Radicación n.° 42575
Acta No.
23
Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Decide la
Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE RUEDA TORRES, contra
la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 2 de junio de 2009, en el proceso
que instauró el recurrente contra la Empresa Social del Estado HOSPITAL
MUNICIPAL DE ALGECIRAS y las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESAR
y PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO- CODECON-.
I.
ANTECEDENTES
El citado
accionante llamó a juicio a la Empresa Social del Estado HOSPITAL MUNICIPAL DE
ALGECIRAS y a las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESAR y PARA EL
DESARROLLO COMUNITARIO -CODECON-, con el
fin de que se declare que entre el actor y las demandadas «como empleadores, se ajustó un
contrato de trabajo a término indefinido comprendido entre el 20 de noviembre
de 1999 y el 28 de febrero de 2007, desempeñando el cargo de médico general y
coordinador médico, con un último promedio salario mensual (sic) de
$3.500.000,oo». Como consecuencia de lo anterior, pide que se les
condene a pagarle «En moneda
de igual poder adquisitivo para la fecha del pago total», por todo
el tiempo laborado, la cesantía y sus intereses, las vacaciones, prima de
servicios, indemnización por despido injusto, reintegro o devolución de los
aportes al sistema general de seguridad social, el trabajo suplementario y los
festivos; y en «valor
nominal» la indemnización moratoria por el no depósito de la
cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo, más las costas.
Fundamentó
sus peticiones, básicamente, en que la Empresa Social
del Estado- Hospital Municipal de Algeciras, el 20 de noviembre de 1999,
contrató sus servicios de médico general y coordinador médico, cargo que
desempeñó en forma ininterrumpida hasta el día 28 de febrero de 2007, cuando le
fue terminado su contrato de trabajo sin justa causa; que el salario promedio
devengado para el momento de la terminación del contrato de trabajo, fue la
suma de $3.500.000,oo mensuales; que dicha entidad «para evadir el pago de prestaciones sociales,
trabajo suplementario, recargos nocturnos y festivos y dominicales hizo uso de
varias figuras ilegales» así: hasta el 13 de agosto de 2003, lo vinculó mediante contrato de prestación
de servicios, a partir del 14 de agosto de 2003 y hasta el 31 de julio de 2006
lo hizo afiliar a la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresar, «haciendo esta cooperativa de
trabajo asociado las veces de una empresa de servicios temporales», y desde el 1º agosto de 2006 contrató la prestación con la Cooperativa de
Trabajo Asociado para el Desarrollo Comunitario – CODECON- «haciendo las mismas veces de
empresa de servicios temporales, hasta el día 28 de febrero, fecha en que se le
da por terminado su contrato de trabajo sin justa causa», cuando
jurisprudencialmente se ha dicho que tales cooperativas no son empresas de
servicios temporales; que laboró horas extras, recargos nocturnos y festivos
que no le han cancelado; que siempre le impusieron un horario bajo la modalidad
de turnos, para desempeñar las funciones, así mismo se le expidió un carnet; y
que agotó la reclamación administrativa.
Mediante
providencia del 18 de febrero de 2008, el juez de conocimiento dispuso declarar
«no contestada la demanda por
ninguno de los sujetos que integran esta parte» refiriéndose
a las accionadas, por cuanto
sus contestaciones no fueron subsanadas en debida forma (fl.156 y
157 del cuaderno del juzgado).
II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera
instancia, mediante fallo del 2 de julio de 2008 (fls. 197 a 208), declaró que
no existió contrato de trabajo entre las partes, absolvió a las demandadas de
todas las pretensiones incoadas por el demandante. Sin costas.
III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apela la
parte actora y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Neiva,
con sentencia del 2 de junio de 2009, confirmó la decisión de primer grado y
condenó en costas al demandante.
En lo que interesa al recurso
extraordinario, el Tribunal inicialmente dio por sentado que la parte demandada
está integrada por un número plural de «eventuales
empleadores del actor, esto es, que se demando (sic) a todos ellos e dicha calidad, y no unos como empleadores y otros como
responsables solidarios».
A continuación el juez de apelación
se refiere a los arts. 53 de la C.N., 23 y 24 del C.S.T.. En relación a la
presunción legal estatuida en el último precepto citado, sostiene que «le incumbe al demandado desvirtuar la existencia del
vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos,
esto es, probar que dicha prestación de servicios estuvo
exenta de subordinación y dependencia».
El Tribunal dijo, que sin embargo, se
requiere que quien instaura la acción judicial demuestre como mínimo, el primer
elemento característico del contrato de trabajo relativo a la prestación personal del servicio, sin que importe la clase de
naturaleza jurídica que se le atribuya a la entidad empleadora, «aunque además, es su carga probar los
extremos temporales entre los cuales se presentó tal elemento, pues solo
entonces podría apreciarse de forma efectiva la presunción señala en líneas
previas para dar lugar a la existencia del vínculo laboral pretendido».
La Sala sentenciadora afirma que los
testigos indicaron: (i) que el actor realizaba actividades como médico
prestando sus servicios profesionales para la ESE de Algeciras, desde el año
1999; (ii) que fue vinculado directamente por el Hospital a través de órdenes
de servicios, y luego por vinculación contractual pero con las
Cooperativas demandadas, lo cual se extendió hasta el año 2003; y (iii) que los médicos eran los que se distribuían los turnos.
Puntualiza que lo manifestado por los
declarantes, coincide con lo planteado por el demandante en su escrito
iniciador de la contienda, en cuanto a su ocupación y relación contractual, «más no concuerda con lo expuesto en lo relacionado con
las fechas de ingreso, extensión de la relación directa, fecha de vinculación
con las Cooperativas, duración de los acuerdos como trabajador asociado, y
cardinalmente en cumplimiento de órdenes y horarios impuestos al demandante por
personal del Hospital, y se insinúa de las exposiciones que tenía el trabajador
cierta independencia».
Advierte que el actor efectivamente
prestó sus servicios a favor de la E.S.E., primero mediante acuerdo directo con
dicha entidad y luego a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, y hasta su
desvinculación definitiva, «pero no se tiene
certeza sobre los hitos temporales revelados por él en su demanda como extremos
de la relación laboral, y menos las fechas de las diversas modalidades de
vinculación, la primera, por órdenes de prestación de servicios y la
segunda, mediante Cooperativas de Trabajo Asociado, por lo que no aparece
acertado acceder a la declaratoria de existencia del vínculo laboral, aplicando
para ello la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T. en la medida en
que si bien está claro que hubo una prestación de
servicios, existen grandes falencias probatorias en cuanto a la acreditación de
los estadios de la vinculación, y en general del hito inicial pues al final del
mismo se deduce, elemento indispensable para el surgimiento de dicha presunción,
dado que no basta la sola afirmación de tales extremos por parte del
demandante, sino que ellos requieren la revalidación al menos a través de uno
de los medios utilizados dentro del trámite judicial para dar cumplimiento al
artículo 177 del C.P.C».
En lo referente a la inasistencia de
la parte demandada a la audiencia consagra en el art. 77 del C.P.T. y S.S., el
fallador adujo que «las consecuencias de tipo procesal
serían aplicables en cuanto una de las partes haya asistido y la otra no lo
haya hecho, y como no se ha reglamentado las consecuencias por la inasistencia
injustificada de las dos partes a dicha actuación, que lo fue lo ocurrió aquí,
por equidad la solución viable en este caso será la no aplicación de dichas
consecuencias procesales a ninguna de ellas, dada la contraposición que tienen
dichas sanciones»
.
Al concluir, insiste que las pruebas
allegadas al trámite dan fe de forma cierta e inequívoca, que el demandante
prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital Municipal de Algeciras, y «que como lo dejaron ver las documentales aportadas
(folios 170 a 194), la vinculación se hizo hasta su retiro de dicho ente, a
través de la Cooperativa de Trabajo Asociado, pero no se establecieron sus
hitos temporales y así las cosas, no se encuentra mérito para la prosperidad
del recurso, y tampoco se entran a estudiar otros aspectos relativos al vínculo
del actor con las Cooperativas, como la intermediación laboral y demás dado que
ello se haría superfluo».
IV.
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante,
concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE
DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente, en esencia, que
la Corte CASE la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia
disponga de manera principal “Revocar” la sentencia de segundo grado y, en
su lugar, “condenar a las partes demandadas
conforme a las pretensiones consignadas en la demanda introductoria y, con la
consiguiente condena en costas y corrección monetaria correspondiente, de los
Derechos susceptibles de dicho beneficio”, y de forma subsidiaria se revoque
íntegramente el fallo del Juzgado y se condene solidariamente a los demandados.
Con tal propósito formula seis (6) cargos,
por la causal primera de casación, que no fueron replicados, y que se
estudiarán a continuación.
VI.- CARGO
PRIMERO
Acusa la sentencia recurrida de ser
violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en el concepto de
aplicación indebida del «Artículo 61 del Código Sustantivo de
Trabajo, modificado por el artículo 6° del Decreto 2351 de 1965 literal H;
artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 8° del
Decreto 2351 de 1965, numerales 1, 2 y 4, literales a y b; artículo 249 del
Código Sustantivo de Trabajo; Artículo 17 del Decreto 2351 de 1965; Artículo
1°. Ley 48 de 1968; artículo 56 del C.S.T.; artículo 1° de la Ley 52 de 1975;
artículos 1,2 y 5 del DR. 116 de 1976; artículo 27 y 127 del C.ST., además los
artículos 252 a 255, 268 y 276 del Código de Procedimiento Civil y los
artículos 60, 61 y 145 del C.P.L.. Siendo preceptos nodales de la vulneración
los artículos 10, 14, 2], 127, 143, 467 y 476 normas que consagran las prestaciones
reclamadas en el C.S.T., en concordancia con les preceptos supralegales 13 y
53».
Propuso seis (6) errores manifiestos
de hecho, que se pueden resumir en que el Tribunal tuvo por demostrado, sin
estarlo, la inexistencia de la relación laboral, contra la evidencia documental
obrante «a folios 15, 16, 18, 19, del 20 al
35, 36, 37, 38, 40, 41, 45, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, del 56 al
85,135,136,138,139,140, del 174 al 178 y del 183 al 185 aportados al proceso», y por tanto, no dio por acreditado,
estándolo, que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo vigente
entre el 20 de noviembre de 1999 al 28 de febrero de 2007, a término
indefinido, «no obstante la insolución de
continuidad en la actividad laboral del demandante con los pluridemandados en
una relación contractual»; que el vínculo fue terminado de manera unilateral e
injusta por parte de los empleadores, que son todos responsables solidarios, en
especial la entidad municipal que se benefició de los servicios profesionales prestados
por el accionante; y que ninguna de las partes por pasiva respondió por los
derechos insolutos de carácter salarial, prestacional y consecuenciales
reclamados. Del mismo modo, no se tuvo por probado, que «el último salario lo fue la suma de $3.500.000.oo mensuales».
Como pruebas no apreciadas relaciona
los documentos que obran a fls. 174 al 178, 183 al 185, y la prueba testimonial.
Denuncia como pruebas mal apreciadas los turnos programados que obran a fls.
174 a 178 y «[d]e la planta de personal del
inicial demandado que obran del folio 183 al 185, en virtud de la cual contrata
toda una organización operativa con los demandados solidarios».
Para la sustentación, sostiene que la
jurisdicción laboral, debía en su pronunciamiento, ante la claridad y precisión
de las pretensiones y acervo probatorio, «condenar
total o parcialmente a los multimencionados demandados o residenciar la
responsabilidad en dos; o por lo menos en una de las partes por pasiva. Alguien
debe responder frente a tan evidente litigio jurídico planteado por el
recurrente».
Aduce que obra en el proceso, a folios
15, 16, 18, 19, 20 a 35, 36, 37, 38, 40, 41, 45, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56
a 85, 136, 138, 139 y 140, documentos que prueban la existencia de la relación
contractual laboral, dado que «ella comienza con la E.P.S. Hospital
Municipal de Algeciras y con ella termina», es decir, que el recurrente siempre
brindó los servicios profesionales en especializada rama científica a la
entidad de salud social, «con la imposición de una jornada de
trabajo, un horario, una dirección, un protocolo de servicios, un reglamento,
una sede fija, y por su parte una continuada subordinación y dependencia; con
la lógica contraprestación de un salario pactado por periodos mensuales, del
cual por mandato constitucional y Legal se desprende todo un régimen
prestacional y derechos consecuenciales, que dimanan del pago
contraprestacional salarial».
El recurrente añade que no «se articuló» con la E.S.E. como empleado público ni como trabajador
oficial, pero de todas maneras, dice que:
(…)
se ligó; en principio, por órdenes de trabajo sucesivas; y posteriormente
mediante los híbridos empresariales a instancias o conminación del ente
municipal. Situación de parentesco por instrumental jurídico y en ocasiones
fáctico; pero sin solución de continuidad con respecto a la actividad laboral,
funciones, dependencia, subordinación, sede o lugar de la prestación del
servicio; y todas las demás condiciones pactadas y desarrolladas de comienzo a
fin. Por tanto, es un anacronismo encasillar al recurrente en calidades propias
para un aforado, al cual le correspondería necesariamente la jurisdicción Contenciosa
Administrativa, como empleado público por activo y ente de derecho
público por pasivo; o trabajador oficial desentrañándose su naturaleza
jurídica desde el tipo de funciones desempeñadas. Es claro, que ni lo uno ni lo
otro; pero de todas maneras ciudadano con unión directa, autónoma, subordinada
del ente oficial. Por lo cual por mayor requisitorios para acceder a un
cargo o empleo su forma de vincularse o por las funciones a desarrollar,
estamos en presencia del tramo laboral; que para el caso sub judice, se cuenta
con disposiciones que permiten cubrir las acreencias laborales del recurrente.
Si los dispositivos legales regulan los derechos en estas materias para los
trabajadores de hecho y para los supernumerarios; clasificación sumaría para
los trabajadores temporales en los entes oficiales, al tenor de lo dispuesto en
el Decreto Legislativo 1042 de 1978, para quienes en desarrollo de diversas
jurisprudencias; entre otras, del H. Consejo de Estado de la Sala de Consulta
de fecha octubre 9/1980, septiembre 11/1990, conceptúan favorablemente al pago
pleno de los derechos de contenido económico salarial y prestacional para estos
servidores.
Para el censor, con las probanzas que
obran en el plenario, entre ellas las testimoniales, se debe concluir que
estamos «frente a un contrato realidad,
principio estatuido en el numeral 2° del artículo 23 del C.S.T.,
subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990. Principio de carácter legal,
según el cual preestableció los tres elementos, que tipifican la relación
contractual, se infirma como tal, sin atención a ninguna otra condición, razón
o causa que pretenda soslayar su naturaleza. Por ello se el (sic) endilga a la
instancia el desatino, toda vez que arribaron a la conclusión de la plena
existencia del contrato laboral, pero desconocen tajantemente exculpando a los
pluri-demandados. Sin atender principios tan elementales como el referido, más
el de favorabilidad, el extra y ultra petita, protección al trabajo, igualdad
de los trabajadores, derecho al trabajo, irrenunciabilidad; y sin estampar aquí
los derechos fundamentales contenidos en la carta magna, por la consideración filosófica
y de enunciados generales; tenemos que los dispensadores de justicia en las
instancias comprometidas en el sub judice, tenían el apremio de responsabilizar
y de una a otra instancia compeler a fijar responsabilidad o solvencia, contra
una de las tres empresas empleadoras; o contra las tres en forma solidaria o a
prorrata, o contra el ente oficial; o contra las dos empresa (sic) de derecho
privado en solidaridad; o contra la última empresa privada que le rescindió.
Pero no sólo por el mérito que las pretensiones merecían; sino por existir un
abanico de responsables con igual carga de incumbencia para todas y cada unas (sic)
de las empresas conminadas».
Agrega que el Tribunal se equivocó al
desestimar el «mérito probatorio» a documentos formales emanados por
los demandados, que dan cuenta del efectivo vínculo contractual que prueban la
existencia de la relación laboral, tales como, «la
planta de personal de la empresa de salud pública del folio 183 al 185 y el
ejercicio de la actividad profesional del folio 174 al 178 entre otros y la
continuada subordinación y dependencia por parte del ente al cual le prestaba
los servicios».
Expresa que «todos los documentos obran en el plenario y que reposan en
los folios 15, 16, 18, 19 de 120 a 135, 36, 37,38,40, 41, 45,48, 49, 50, 51,
52, 53, 54, del 56 al 85, 136, 138, 139, 140, probanzas ordenadas tener como
pruebas en el derecho procesal. En tal orden de ideas, es axiomático que, en los
términos del artículo 22 ibídem, los documentos aportados, provenientes de los
demandados es una expresa confirmación de su responsabilidad jurídica».
En lo que respecta a los errores del
1° al 5°, sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta:
1°.
Que el o los contratos de trabajo existieron con una fecha de inicio y una de
final (errores 1 - 2 y 4).
2°.
Que el contrato o los contratos de trabajo por mandato legal tomaron las
consecuencias de término indefinido (error 3).
3°.
Que alguien de los multidemandados, debería responder por las consecuencias
jurídicas del mismo o todos a prorrata (error 6).
4°.
Que el actor no ostentaba la calidad de aforado; por lo tanto, la Jurisdicción
Ordinaria Laboral, debía considerar y proveer sin estimar fuero especial.
(error de planteamiento).
5º
que el actor percibía un estipendio económico. (error 5)
VII.
CONSIDERACIONES
Como se señaló en los antecedentes,
el Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria de primera grado, en rigor,
sostuvo que si bien las pruebas allegadas al proceso dan fe que de forma cierta
e inequívoca, el demandante prestó sus servicios personales a la E.S.E.
Hospital Municipal de Algeciras, y «que como lo dejaron ver las
documentales aportadas (folios 170 a 194), la vinculación se hizo hasta su
retiro de dicho ente, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado, pero no se establecieron sus hitos
temporales y así las cosas, no se encuentra mérito para la prosperidad del
recurso, y tampoco se entran a estudiar otros aspectos relativos al vínculo del
actor con las Cooperativas, como la intermediación laboral y
demás dado que ello se haría superfluo» (destacado fuera del texto).
El descontento del recurrente con la
sentencia impugnada estriba en que la Colegiatura se equivocó, porque con las
pruebas denunciadas, en su sentir si se acredita con claridad los extremos
temporales de la relación laboral que se ejecutó con las accionadas, y se
confirma la existencia del vínculo subordinado para con el demandante, y por
tanto, ante la existencia de un contrato de trabajo realidad con las
empleadoras demandadas en los términos del art. 23 del Código Sustantivo del
Trabajo, quienes deben responder solidariamente por el pago de las acreencias
laborales reclamadas a través de esta contienda judicial, sin que sea dable
enmarcar al actor como empleado público o trabajador oficial.
1°.- Consideraciones previas.
Teniendo en consideración que el
actor pretende con su demanda que el juez laboral declare la existencia de un
contrato de trabajo, ello le permite a la jurisdicción ordinaria avocar el
conocimiento para determinar si aquel tuvo la calidad de trabajador
oficial, y a partir de allí, declarar los derechos impetrados en el
escrito inaugural del proceso que se hallen debidamente acreditados. Ahora de no probarse la calidad de trabajador oficial, el juez debe
absolver al respecto.
Conforme a lo anterior, el estudio de
los temas sometidos al escrutinio de la Sala, debe seguir el siguiente orden:
1º) analizar la naturaleza jurídica de entidad llamada a
juicio; 2º) determinar que el demandante era trabajador oficial;
y 3º) estudiar los derechos solicitados por el actor bajo la calidad antes
señalada.
Resulta pertinente destacar, que si
luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el
juzgador observa que no está probada la calidad de trabajador oficial del
promotor del proceso, tal situación conduce inevitablemente a que no se pueda
declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar
favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria
laboral, y por ende lo que cabe es proferir una decisión absolutoria, eso sí, sin
adentrarse a analizar los derechos pedidos por el accionante.
La Corte Suprema de Justicia en
sentencia CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 20173, reiterada en la decisión CSJ
SL10610-2014, 9 jul. 2014, rad. 43847, explicó que «para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una
entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del
contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le
corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso
positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato».
Pues bien, hechas las anteriores precisiones,
procede la Sala, de acuerdo con lo planteado en los cargos a verificar cada uno
de los pasos trazados en precedencia.
2°.- Sobre la naturaleza de la Empresa Social del Estado –
Hospital Municipal de Algeciras.
El artículo 194 de la Ley 100 de
1993, estatuye que «La prestación de servicios de salud
en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará
principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen
una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería
jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o
por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico
previsto en este capítulo».
Por su parte el artículo 2º del Decreto 1750 de 2003 establece: «Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que
constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel
nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio
propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social».
Palmario es entonces que estos entes constituyen
una categoría especial de entidad pública descentralizada, creadas por la
Nación, entidades descentralizadas cuyo objeto es la prestación de servicios de
salud.
3º.- El régimen Legal de las Empresas Sociales del Estado.
A luz de consagrado en el artículo 83
de la Ley 489 de 1998, las Empresas Sociales del Estado, se
sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y a dicha
ley, así como a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.
4º.- El régimen laboral de los servidores de las Empresas
Sociales del Estado.
El literal i) del artículo 195 de la Ley
100 de 1993, dice que las personas vinculadas a las Empresas
Sociales del Estado tendrán el carácter de empleados públicos y
trabajadores oficiales conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de
1990.
Por su parte este último precepto consagra
como regla general, que los empleos son de libre nombramiento y remoción o de
carrera y, por vía de excepción, establece que «son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos
destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios
generales, en las mismas instituciones».
5º.- La naturaleza
del vínculo jurídico del actor.
No es materia de controversia que el actor se
desempeñó en el cargo de médico general.
Siendo lo anterior así, como efectivamente lo es,
el cargo de médico general no encaja dentro de la excepción consagrada en el
artículo 26 de la ley 10 de 1990, es decir, dadas las
funciones desarrollas el actor no fue trabajador oficial.
6º.- En relación con los ataques en casación.
Establecido lo anterior, esto es, que el actor en
definitiva no tuvo la calidad de trabajador oficial, realmente resultan inanes
los ataques contenidos en la demanda de casación, no solo en el cargo que nos
ocupa la atención, sino en las restantes cinco (5) acusaciones planteadas, que
giran en torno al valor probatorio de los documentos, que afirma la censura,
demuestran una relación subordinada y la existencia de la obligación de las
demandadas en forma solidaria, para que respondan por las acreencias laborales
reclamadas por todo el tiempo servido, y que en esencia comparten los mismos
argumentos expresados en el primer cargo, entre ellos que el juez de apelación
se equivocó en no tener por acreditados los extremos temporales.
En efecto, si la Corte encontrara que efectivamente
el Tribunal se equivocó al pasar por alto las pruebas que obran en el
expediente, y que apuntan fehacientemente a probar los extremos temporales de
la supuesta relación laboral del demandante, como lo pretenden los seis cargos
propuestos, en sede de instancia prontamente tendría la Sala que confirmar la
decisión del juez de primer grado de absolver a las demandadas de todas las
súplicas incoadas por el actor, ya que, como se asentó, éste no tiene la
calidad de trabajador oficial.
Tampoco se podría pronunciar la Corporación, en torno
a la solidaridad implorada en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado para
el Desarrollo Comunitario –CODECON- y de
la Cooperativa de Trabajo Asociado PROGRESA, por la potísima razón de que no hay
una condena en contra del supuesto empleador, esto es, de la Empresa Social del
Estado- Hospital Municipal de Algeciras-, que se dice fue la entidad
beneficiaria de los servicios prestados por el accionante como médico general.
En resumen, este primer cargo como
los cinco restantes, no pueden salir triunfantes, y por consiguiente, se
rechazan.
Sin costas, por cuanto no hubo
oposición.
VIII.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, NO
CASA la sentencia proferida por la
Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Neiva, el 2 de junio de 2009, en el proceso que instauró JORGE RUEDA TORRES en contra de la Empresa Social del Estado -HOSPITAL
MUNICIPAL DE ALGECIRAS- y a las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO
PROGRESAR y PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO- CODECON-.
Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese,
cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Presidente de Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO