miércoles, 22 de febrero de 2017

CUAL ES EL RÉGIMEN LEGAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO (2016) Colombia



El régimen Legal de las Empresas Sociales del Estado.

A luz de consagrado en el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, las Empresas Sociales del Estado, se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y a dicha ley, así como a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.


El régimen laboral de los servidores de las Empresas Sociales del Estado.

El literal i) del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, dice que las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

Por su parte este último precepto consagra como regla general, que los empleos son de libre nombramiento y remoción o de carrera y, por vía de excepción, establece que «son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones».

La naturaleza del vínculo jurídico del actor.

No es materia de controversia que el actor se desempeñó en el cargo de médico general.

Siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, el cargo de médico general no encaja dentro de la excepción consagrada en el artículo 26 de la ley 10 de 1990, es decir, dadas las funciones desarrollas el actor no fue trabajador oficial.



Fuente: 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL9315-2016
Radicación n.° 42575
Acta No. 23
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).


Si es médico y requiere de un abogado para entablar demanda para el reconocimiento de una relación laboral, póngase en contacto con nosotros:

Celular y Whatsapp: 3502960171
Email: valenciagrajalesabogados@gmail.com



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL

GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente

SL9315-2016
Radicación n.° 42575
Acta No. 23

        Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE RUEDA TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 2 de junio de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra la Empresa Social del Estado HOSPITAL MUNICIPAL DE ALGECIRAS y las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESAR y PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO- CODECON-.

I.           ANTECEDENTES


El citado accionante llamó a juicio a la Empresa Social del Estado HOSPITAL MUNICIPAL DE ALGECIRAS y a las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESAR y PARA EL DESARROLLO  COMUNITARIO -CODECON-, con el fin de que se declare que entre el actor y las demandadas «como empleadores, se ajustó un contrato de trabajo a término indefinido comprendido entre el 20 de noviembre de 1999 y el 28 de febrero de 2007, desempeñando el cargo de médico general y coordinador médico, con un último promedio salario mensual (sic) de $3.500.000,oo». Como consecuencia de lo anterior, pide que se les condene a pagarle «En moneda de igual poder adquisitivo para la fecha del pago total», por todo el tiempo laborado, la cesantía y sus intereses, las vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido injusto, reintegro o devolución de los aportes al sistema general de seguridad social, el trabajo suplementario y los festivos; y en «valor nominal» la indemnización moratoria por el no depósito de la cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo, más las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Empresa Social del Estado- Hospital Municipal de Algeciras, el 20 de noviembre de 1999, contrató sus servicios de médico general y coordinador médico, cargo que desempeñó en forma ininterrumpida hasta el día 28 de febrero de 2007, cuando le fue terminado su contrato de trabajo sin justa causa; que el salario promedio devengado para el momento de la terminación del contrato de trabajo, fue la suma de $3.500.000,oo mensuales; que dicha entidad «para evadir el pago de prestaciones sociales, trabajo suplementario, recargos nocturnos y festivos y dominicales hizo uso de varias figuras ilegales» así: hasta el 13 de agosto de 2003, lo vinculó mediante contrato de prestación de servicios, a partir del 14 de agosto de 2003 y hasta el 31 de julio de 2006 lo hizo afiliar a la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresar, «haciendo esta cooperativa de trabajo asociado las veces de una empresa de servicios temporales», y desde el 1º agosto de 2006 contrató la prestación con la Cooperativa de Trabajo Asociado para el Desarrollo Comunitario – CODECON- «haciendo las mismas veces de empresa de servicios temporales, hasta el día 28 de febrero, fecha en que se le da por terminado su contrato de trabajo sin justa causa», cuando jurisprudencialmente se ha dicho que tales cooperativas no son empresas de servicios temporales; que laboró horas extras, recargos nocturnos y festivos que no le han cancelado; que siempre le impusieron un horario bajo la modalidad de turnos, para desempeñar las funciones, así mismo se le expidió un carnet; y que agotó la reclamación administrativa.

Mediante providencia del 18 de febrero de 2008, el juez de conocimiento dispuso declarar «no contestada la demanda por ninguno de los sujetos que integran esta parte» refiriéndose a las accionadas, por cuanto sus contestaciones no fueron subsanadas en debida forma (fl.156 y 157 del cuaderno del juzgado).


II.        SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de julio de 2008 (fls. 197 a 208), declaró que no existió contrato de trabajo entre las partes, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas por el demandante. Sin costas.

III.      SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apela la parte actora y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con sentencia del 2 de junio de 2009, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inicialmente dio por sentado que la parte demandada está integrada por un número plural de «eventuales empleadores del actor, esto es, que se demando (sic) a todos ellos e dicha calidad, y no unos como empleadores y otros como responsables solidarios».

A continuación el juez de apelación se refiere a los arts. 53 de la C.N., 23 y 24 del C.S.T.. En relación a la presunción legal estatuida en el último precepto citado, sostiene que «le incumbe al demandado desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios estuvo exenta de subordinación y dependencia».

El Tribunal dijo, que sin embargo, se requiere que quien instaura la acción judicial demuestre como mínimo, el primer elemento característico del contrato de trabajo relativo a la prestación personal del servicio, sin que importe la clase de naturaleza jurídica que se le atribuya a la entidad empleadora, «aunque además, es su carga probar los extremos temporales entre los cuales se presentó tal elemento, pues solo entonces podría apreciarse de forma efectiva la presunción señala en líneas previas para dar lugar a la existencia del vínculo laboral pretendido».

La Sala sentenciadora afirma que los testigos indicaron: (i) que el actor realizaba actividades como médico prestando sus servicios profesionales para la ESE de Algeciras, desde el año 1999; (ii) que fue vinculado directamente por el Hospital a través de órdenes de servicios, y luego por vinculación contractual pero con las Cooperativas demandadas, lo cual se extendió hasta el año 2003; y (iii) que los médicos eran los que se distribuían los turnos.

Puntualiza que lo manifestado por los declarantes, coincide con lo planteado por el demandante en su escrito iniciador de la contienda, en cuanto a su ocupación y relación contractual, «más no concuerda con lo expuesto en lo relacionado con las fechas de ingreso, extensión de la relación directa, fecha de vinculación con las Cooperativas, duración de los acuerdos como trabajador asociado, y cardinalmente en cumplimiento de órdenes y horarios impuestos al demandante por personal del Hospital, y se insinúa de las exposiciones que tenía el trabajador cierta independencia».

Advierte que el actor efectivamente prestó sus servicios a favor de la E.S.E., primero mediante acuerdo directo con dicha entidad y luego a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, y hasta su desvinculación definitiva, «pero no se tiene certeza sobre los hitos temporales revelados por él en su demanda como extremos de la relación laboral, y menos las fechas de las diversas modalidades de vinculación, la primera, por órdenes de prestación de servicios y la segunda, mediante Cooperativas de Trabajo Asociado, por lo que no aparece acertado acceder a la declaratoria de existencia del vínculo laboral, aplicando para ello la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T. en la medida en que si bien está claro que hubo una prestación de servicios, existen grandes falencias probatorias en cuanto a la acreditación de los estadios de la vinculación, y en general del hito inicial pues al final del mismo se deduce, elemento indispensable para el surgimiento de dicha presunción, dado que no basta la sola afirmación de tales extremos por parte del demandante, sino que ellos requieren la revalidación al menos a través de uno de los medios utilizados dentro del trámite judicial para dar cumplimiento al artículo 177 del C.P.C».

En lo referente a la inasistencia de la parte demandada a la audiencia consagra en el art. 77 del C.P.T. y S.S., el fallador adujo que «las consecuencias de tipo procesal serían aplicables en cuanto una de las partes haya asistido y la otra no lo haya hecho, y como no se ha reglamentado las consecuencias por la inasistencia injustificada de las dos partes a dicha actuación, que lo fue lo ocurrió aquí, por equidad la solución viable en este caso será la no aplicación de dichas consecuencias procesales a ninguna de ellas, dada la contraposición que tienen dichas sanciones» .

Al concluir, insiste que las pruebas allegadas al trámite dan fe de forma cierta e inequívoca, que el demandante prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital Municipal de Algeciras, y «que como lo dejaron ver las documentales aportadas (folios 170 a 194), la vinculación se hizo hasta su retiro de dicho ente, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado, pero no se establecieron sus hitos temporales y así las cosas, no se encuentra mérito para la prosperidad del recurso, y tampoco se entran a estudiar otros aspectos relativos al vínculo del actor con las Cooperativas, como la intermediación laboral y demás dado que ello se haría superfluo».

IV.      RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.    ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente, en esencia, que la Corte CASE la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia disponga de manera principal Revocar” la sentencia de segundo grado y, en su lugar, “condenar a las partes demandadas conforme a las pretensiones consignadas en la demanda introductoria y, con la consiguiente condena en costas y corrección monetaria correspondiente, de los Derechos susceptibles de dicho beneficio”, y de forma subsidiaria se revoque íntegramente el fallo del Juzgado y se condene solidariamente a los demandados.

Con tal propósito formula seis (6) cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, y que se estudiarán a continuación.

VI.- CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del «Artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 6° del Decreto 2351 de 1965 literal H; artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, numerales 1, 2 y 4, literales a y b; artículo 249 del Código Sustantivo de Trabajo; Artículo 17 del Decreto 2351 de 1965; Artículo 1°. Ley 48 de 1968; artículo 56 del C.S.T.; artículo 1° de la Ley 52 de 1975; artículos 1,2 y 5 del DR. 116 de 1976; artículo 27 y 127 del C.ST., además los artículos 252 a 255, 268 y 276 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 60, 61 y 145 del C.P.L.. Siendo preceptos nodales de la vulneración los artículos 10, 14, 2], 127, 143, 467 y 476 normas que consagran las prestaciones reclamadas en el C.S.T., en concordancia con les preceptos supralegales 13 y 53».

Propuso seis (6) errores manifiestos de hecho, que se pueden resumir en que el Tribunal tuvo por demostrado, sin estarlo, la inexistencia de la relación laboral, contra la evidencia documental obrante «a folios 15, 16, 18, 19, del 20 al 35, 36, 37, 38, 40, 41, 45, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, del 56 al 85,135,136,138,139,140, del 174 al 178 y del 183 al 185 aportados al proceso», y por tanto, no dio por acreditado, estándolo, que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo vigente entre el 20 de noviembre de 1999 al 28 de febrero de 2007, a término indefinido, «no obstante la insolución de continuidad en la actividad laboral del demandante con los pluridemandados en una relación contractual»; que el vínculo fue terminado de manera unilateral e injusta por parte de los empleadores, que son todos responsables solidarios, en especial la entidad municipal que se benefició de los servicios profesionales prestados por el accionante; y que ninguna de las partes por pasiva respondió por los derechos insolutos de carácter salarial, prestacional y consecuenciales reclamados. Del mismo modo, no se tuvo por probado, que «el último salario lo fue la suma de $3.500.000.oo mensuales».

Como pruebas no apreciadas relaciona los documentos que obran a fls. 174 al 178, 183 al 185, y la prueba testimonial. Denuncia como pruebas mal apreciadas los turnos programados que obran a fls. 174 a 178 y «[d]e la planta de personal del inicial demandado que obran del folio 183 al 185, en virtud de la cual contrata toda una organización operativa con los demandados solidarios».

Para la sustentación, sostiene que la jurisdicción laboral, debía en su pronunciamiento, ante la claridad y precisión de las pretensiones y acervo probatorio, «condenar total o parcialmente a los multimencionados demandados o residenciar la responsabilidad en dos; o por lo menos en una de las partes por pasiva. Alguien debe responder frente a tan evidente litigio jurídico planteado por el recurrente».

Aduce que obra en el proceso, a folios 15, 16, 18, 19, 20 a 35, 36, 37, 38, 40, 41, 45, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56 a 85, 136, 138, 139 y 140, documentos que prueban la existencia de la relación contractual laboral, dado que «ella comienza con la E.P.S. Hospital Municipal de Algeciras y con ella termina», es decir, que el recurrente siempre brindó los servicios profesionales en especializada rama científica a la entidad de salud social, «con la imposición de una jornada de trabajo, un horario, una dirección, un protocolo de servicios, un reglamento, una sede fija, y por su parte una continuada subordinación y dependencia; con la lógica contraprestación de un salario pactado por periodos mensuales, del cual por mandato constitucional y Legal se desprende todo un régimen prestacional y derechos consecuenciales, que dimanan del pago contraprestacional salarial».

El recurrente añade que no «se articuló» con la E.S.E. como empleado público ni como trabajador oficial, pero de todas maneras, dice que:

(…) se ligó; en principio, por órdenes de trabajo sucesivas; y posteriormente mediante los híbridos empresariales a instancias o conminación del ente municipal. Situación de parentesco por instrumental jurídico y en ocasiones fáctico; pero sin solución de continuidad con respecto a la actividad laboral, funciones, dependencia, subordinación, sede o lugar de la prestación del servicio; y todas las demás condiciones pactadas y desarrolladas de comienzo a fin. Por tanto, es un anacronismo encasillar al recurrente en calidades propias para un aforado, al cual le correspondería necesariamente la jurisdicción Contenciosa Administrativa, como empleado público por activo y ente de derecho público por pasivo; o trabajador oficial desentrañándose su naturaleza jurídica desde el tipo de funciones desempeñadas. Es claro, que ni lo uno ni lo otro; pero de todas maneras ciudadano con unión directa, autónoma, subordinada del ente oficial. Por lo cual por mayor requisitorios para acceder a un cargo o empleo su forma de vincularse o por las funciones a desarrollar, estamos en presencia del tramo laboral; que para el caso sub judice, se cuenta con disposiciones que permiten cubrir las acreencias laborales del recurrente. Si los dispositivos legales regulan los derechos en estas materias para los trabajadores de hecho y para los supernumerarios; clasificación sumaría para los trabajadores temporales en los entes oficiales, al tenor de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1042 de 1978, para quienes en desarrollo de diversas jurisprudencias; entre otras, del H. Consejo de Estado de la Sala de Consulta de fecha octubre 9/1980, septiembre 11/1990, conceptúan favorablemente al pago pleno de los derechos de contenido económico salarial y prestacional para estos servidores.

Para el censor, con las probanzas que obran en el plenario, entre ellas las testimoniales, se debe concluir que estamos «frente a un contrato realidad, principio estatuido en el numeral 2° del artículo 23 del C.S.T., subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990. Principio de carácter legal, según el cual preestableció los tres elementos, que tipifican la relación contractual, se infirma como tal, sin atención a ninguna otra condición, razón o causa que pretenda soslayar su naturaleza. Por ello se el (sic) endilga a la instancia el desatino, toda vez que arribaron a la conclusión de la plena existencia del contrato laboral, pero desconocen tajantemente exculpando a los pluri-demandados. Sin atender principios tan elementales como el referido, más el de favorabilidad, el extra y ultra petita, protección al trabajo, igualdad de los trabajadores, derecho al trabajo, irrenunciabilidad; y sin estampar aquí los derechos fundamentales contenidos en la carta magna, por la consideración filosófica y de enunciados generales; tenemos que los dispensadores de justicia en las instancias comprometidas en el sub judice, tenían el apremio de responsabilizar y de una a otra instancia compeler a fijar responsabilidad o solvencia, contra una de las tres empresas empleadoras; o contra las tres en forma solidaria o a prorrata, o contra el ente oficial; o contra las dos empresa (sic) de derecho privado en solidaridad; o contra la última empresa privada que le rescindió. Pero no sólo por el mérito que las pretensiones merecían; sino por existir un abanico de responsables con igual carga de incumbencia para todas y cada unas (sic) de las empresas conminadas».

Agrega que el Tribunal se equivocó al desestimar el «mérito probatorio» a documentos formales emanados por los demandados, que dan cuenta del efectivo vínculo contractual que prueban la existencia de la relación laboral, tales como, «la planta de personal de la empresa de salud pública del folio 183 al 185 y el ejercicio de la actividad profesional del folio 174 al 178 entre otros y la continuada subordinación y dependencia por parte del ente al cual le prestaba los servicios».

Expresa que «todos los documentos obran en el plenario y que reposan en los folios 15, 16, 18, 19 de 120 a 135, 36, 37,38,40, 41, 45,48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, del 56 al 85, 136, 138, 139, 140, probanzas ordenadas tener como pruebas en el derecho procesal. En tal orden de ideas, es axiomático que, en los términos del artículo 22 ibídem, los documentos aportados, provenientes de los demandados es una expresa confirmación de su responsabilidad jurídica».

En lo que respecta a los errores del 1° al 5°, sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta:

1°. Que el o los contratos de trabajo existieron con una fecha de inicio y una de final (errores 1 - 2 y 4).

2°. Que el contrato o los contratos de trabajo por mandato legal tomaron las consecuencias de término indefinido (error 3).

3°. Que alguien de los multidemandados, debería responder por las consecuencias jurídicas del mismo o todos a prorrata (error 6).

4°. Que el actor no ostentaba la calidad de aforado; por lo tanto, la Jurisdicción Ordinaria Laboral, debía considerar y proveer sin estimar fuero especial. (error de planteamiento).

5º que el actor percibía un estipendio económico. (error 5)


VII.     CONSIDERACIONES

Como se señaló en los antecedentes, el Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria de primera grado, en rigor, sostuvo que si bien las pruebas allegadas al proceso dan fe que de forma cierta e inequívoca, el demandante prestó sus servicios personales a la E.S.E. Hospital Municipal de Algeciras, y «que como lo dejaron ver las documentales aportadas (folios 170 a 194), la vinculación se hizo hasta su retiro de dicho ente, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado, pero no se establecieron sus hitos temporales y así las cosas, no se encuentra mérito para la prosperidad del recurso, y tampoco se entran a estudiar otros aspectos relativos al vínculo del actor con las Cooperativas, como la intermediación laboral y demás dado que ello  se haría superfluo» (destacado fuera del texto).

El descontento del recurrente con la sentencia impugnada estriba en que la Colegiatura se equivocó, porque con las pruebas denunciadas, en su sentir si se acredita con claridad los extremos temporales de la relación laboral que se ejecutó con las accionadas, y se confirma la existencia del vínculo subordinado para con el demandante, y por tanto, ante la existencia de un contrato de trabajo realidad con las empleadoras demandadas en los términos del art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo, quienes deben responder solidariamente por el pago de las acreencias laborales reclamadas a través de esta contienda judicial, sin que sea dable enmarcar al actor como empleado público o trabajador oficial.

1°.- Consideraciones previas.

Teniendo en consideración que el actor pretende con su demanda que el juez laboral declare la existencia de un contrato de trabajo, ello le permite a la jurisdicción ordinaria avocar el conocimiento para determinar si aquel tuvo la calidad de trabajador oficial, y a partir de allí, declarar los derechos impetrados en el escrito inaugural del proceso que se hallen debidamente acreditados. Ahora de no probarse la calidad de trabajador oficial, el juez debe absolver al respecto.

Conforme a lo anterior, el estudio de los temas sometidos al escrutinio de la Sala, debe seguir el siguiente orden: 1º) analizar la naturaleza jurídica de entidad llamada a juicio; 2º) determinar que el demandante era trabajador oficial; y 3º) estudiar los derechos solicitados por el actor bajo la calidad antes señalada.

Resulta pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el juzgador observa que no está probada la calidad de trabajador oficial del promotor del proceso, tal situación conduce inevitablemente a que no se pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo que cabe es proferir una decisión absolutoria, eso sí, sin adentrarse a analizar los derechos pedidos por el accionante.


La Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 20173, reiterada en la decisión CSJ SL10610-2014, 9 jul. 2014, rad. 43847, explicó que «para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato».

Pues bien, hechas las anteriores precisiones, procede la Sala, de acuerdo con lo planteado en los cargos a verificar cada uno de los pasos trazados en precedencia.


2°.- Sobre la naturaleza de la Empresa Social del Estado – Hospital Municipal de Algeciras.

El artículo 194 de la Ley 100 de 1993, estatuye que «La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo».

Por su parte el artículo 2º  del Decreto 1750 de 2003 establece: «Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social».

Palmario es entonces que estos entes constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, creadas por la Nación, entidades descentralizadas cuyo objeto es la prestación de servicios de salud.


3º.- El régimen Legal de las Empresas Sociales del Estado.

A luz de consagrado en el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, las Empresas Sociales del Estado, se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y a dicha ley, así como a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.


4º.- El régimen laboral de los servidores de las Empresas Sociales del Estado.

El literal i) del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, dice que las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

Por su parte este último precepto consagra como regla general, que los empleos son de libre nombramiento y remoción o de carrera y, por vía de excepción, establece que «son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones».


5º.- La naturaleza del vínculo jurídico del actor.

No es materia de controversia que el actor se desempeñó en el cargo de médico general.

Siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, el cargo de médico general no encaja dentro de la excepción consagrada en el artículo 26 de la ley 10 de 1990, es decir, dadas las funciones desarrollas el actor no fue trabajador oficial.

6º.- En relación con los ataques en casación.

Establecido lo anterior, esto es, que el actor en definitiva no tuvo la calidad de trabajador oficial, realmente resultan inanes los ataques contenidos en la demanda de casación, no solo en el cargo que nos ocupa la atención, sino en las restantes cinco (5) acusaciones planteadas, que giran en torno al valor probatorio de los documentos, que afirma la censura, demuestran una relación subordinada y la existencia de la obligación de las demandadas en forma solidaria, para que respondan por las acreencias laborales reclamadas por todo el tiempo servido, y que en esencia comparten los mismos argumentos expresados en el primer cargo, entre ellos que el juez de apelación se equivocó en no tener por acreditados los extremos temporales.

En efecto, si la Corte encontrara que efectivamente el Tribunal se equivocó al pasar por alto las pruebas que obran en el expediente, y que apuntan fehacientemente a probar los extremos temporales de la supuesta relación laboral del demandante, como lo pretenden los seis cargos propuestos, en sede de instancia prontamente tendría la Sala que confirmar la decisión del juez de primer grado de absolver a las demandadas de todas las súplicas incoadas por el actor, ya que, como se asentó, éste no tiene la calidad de trabajador oficial.

Tampoco se podría pronunciar la Corporación, en torno a la solidaridad implorada en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado para el Desarrollo Comunitario –CODECON-  y de la Cooperativa de Trabajo Asociado PROGRESA, por la potísima razón de que no hay una condena en contra del supuesto empleador, esto es, de la Empresa Social del Estado- Hospital Municipal de Algeciras-, que se dice fue la entidad beneficiaria de los servicios prestados por el accionante como médico general.

En resumen, este primer cargo como los cinco restantes, no pueden salir triunfantes, y por consiguiente, se rechazan.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.


VIII.  DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 2 de junio de 2009, en el proceso que instauró JORGE RUEDA TORRES  en contra de la Empresa Social del Estado -HOSPITAL MUNICIPAL DE ALGECIRAS- y a las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESAR y PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO- CODECON-.

Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.





JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Presidente de Sala



GERARDO BOTERO ZULUAGA



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ



FERNANDO CASTILLO CADENA



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
💬