"Ahora bien, de entenderse con amplitud que el cargo están enderezado por la vía indirecta, teniendo en cuenta que enuncia errores de hecho, bajo la modalidad adecuada, esto es, la aplicación indebida, ello a nada llevaría, pues el recurrente fundamenta su inconformidad en medios de prueba no aptos para estructurar un yerro en casación, puesto que en primer lugar, acude a la prueba testimonial que no está calificada para fundar sobre ella un error de hecho manifiesto en el recurso extraordinario. En segundo lugar, acude al interrogatorio de parte que tampoco es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, sino en la medida que entrañe confesión de algún hecho, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 191 CGP), pero en realidad el discurso argumentativo del impugnante no está dirigido a demostrar una confesión".
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
Radicación: 73029
Sentencia del 5 de octubre de 2016
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente
AL7155-2016
Radicación n° 73029
Acta no. 37
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
CELMIRA MONROY GIL vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y BERTILDA CLAVIJO NIÑO
Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por CELMIRA MONROY GIL, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de abril de 2015, en el proceso ordinario adelantado por BERTILDA CLAVIJO NIÑO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y la recurrente, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación.
Aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, para conocer del presente asunto.
I. ANTECEDENTES
Bertilda Clavijo Niño promovió demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES., con el fin de que se declare que en calidad de legítima esposa del fallecido German Martínez Castro, tiene derecho a ser titular del 50% de la pensión sustitutiva del causante. Que en consecuencia, se condene a la demandada a: i) sustituir el derecho pensional a favor de la cónyuge supérstite; ii) reconocer y pagar las mesadas pensionales causadas desde el fallecimiento, los intereses moratorios, la indexación conforme el IPC, desde la fecha de exigibilidad hasta su pago; y iii) a cancelar las costas y agencias en derecho.
El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveido del 3 de julio de 2013, adicionó el auto admisorio de la demanda, en el sentido de tener como demandada en calidad de litisconsorte necesaria a Celmira Monroy Gil, quien solicitó al despacho la acumulación de procesos por encontrarse tramitando otro juicio con las mismas partes e idénticos hechos y pretensiones ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad; una vez decretada la acumulación de procesos por confluir los requisitos del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil y concluido el trámite de la primera instancia, con sentencia de fecha 9 de julio de 2014, resolvió absolver a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por Celmira Monroy Gil y Bertilda Clavijo Niño y condenó en costas a la parte demandante.
Al resolver el recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales de las demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo calendado 23 de abril de 2015, decidió confirmar la sentencia apelada y condenar en costas a las recurrentes.
Contra dicha decisión, el apoderado de Celmira Monroy Gil, interpuso recurso de casación el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación.
En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario (folios 5 a 9 del cuaderno de la Corte), el recurrente solicitó, que: «se CASE la sentencia de segunda instancia (…), y en sede de instancia se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, y se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a favor de la señora CELMIRA MONROY GIL, en calidad de compañera supérstite del causante GERMÁN MARTINEZ CASTRO junto el pago del respectivo retroactivo de las mesadas pensionales, intereses moratorios y provea en costas como corresponda».
Con ese propósito, expuso un cargo en los siguientes términos:
«Acuso la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 47 literal b de la Ley 100 de 1997 (sic), modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 48 y 53 de la Carta Política».
Para sustentar el cargo adujo, que es preciso señalar la situación fáctica que se encuentra probada dentro del proceso, como es que: el causante falleció el 9 de diciembre de 2010; que la actora y el causante comenzaron a convivir desde el 21 de mayo de 1993; que dentro de la convivencia procrearon una hija llamada Paula Andrea Martínez Monroy; que se solicitó la pensión de sobrevivientes por la actora a COLPENSIONES cuyo reconocimiento fue dejado en suspenso, hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral dirimiera lo correspondiente al derecho pensional de las beneficiarias en razón de la convivencia simultánea.
Manifestó que la normatividad bajo la cual se le negó la pensión de sobrevivientes a la actora, fue el artículo 47 literal b de la Ley 100 de 1997, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Aseguró, que el ad quem al analizar las pruebas que fueron recaudadas por el despacho de conocimiento, desconoció el valor probatorio de las testimoniales y de lo referido en el interrogatorio de parte, por lo tanto incurrió en errores manifiestos de hecho así: «No dio por demostrado estándolo que la convivencia entre el causante y la señora CELMIRA MONROY GIL fue de manera permanente e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa desde el 21 de mayo de 1993 hasta su fallecimiento».
Enseguida aseveró, que en el fallo de segunda instancia se consideró que no existió claridad respecto de la convivencia de la señora Celmira Monroy Gil con el causante, toda vez que en el interrogatorio se indicó por la actora que el fallecido tenía una habitación en la funeraria, lugar de trabajo en el que ocasionalmente pernoctaba en razón de sus ocupaciones laborales, lo cual en ningún momento fue desvirtuado por las partes, motivo que no puede llevar a concluir con todo el acervo probatorio que durante más de 20 años y en particular dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del señor Germán Martínez Castro hubiese una interrupción en la convivencia.
Agregó, que los testigos fueron coincidentes en que la convivencia fue permanente e ininterrumpida durante el lapso referido, pero no hacen mención a que por alguna circunstancia se hubiere separado durante el tiempo indicado en la demanda incoada.
II. CONSIDERACIONES
Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del CPT y SS, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así, es necesario que el recurrente, formule clara o coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió.
Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación:
1.- El alcance de la impugnación, que propone el recurrente se torna insuficiente ya que en el escrito contentivo de la demanda, solicitó que: «se CASE la sentencia de segunda instancia (…), y en sede de instancia se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, y se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a favor de la señora CELMIRA MONROY GIL, en calidad de compañera supérstite del causante GERMÁN MARTINEZ CASTRO junto el pago del respectivo retroactivo de las mesadas pensionales, intereses moratorios y provea en costas como corresponda».
En efecto, si bien le solicita a la Corte que se debe casar la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de pedir a la Sala que en sede de instancia revoque la decisión del ad quem, pues una vez casada o quebrada la sentencia de segundo grado ella desaparece del espectro jurídico y por sustracción de materia no es viable revocarla.
El recurrente no le indicó a la Corte, cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, ya que únicamente se limitó a mencionar, que se debía condenar a la demandada en todas las pretensiones de la demanda, pero no señaló si el fallo de primer grado, debía ser confirmado, modificado o revocado, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación.
2.- En el único cargo que formula el censor, señala que la violación de la ley sustancial se produce por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, no obstante, en la demostración del mismo, alude, que al analizar las pruebas que fueron recaudadas el ad quem desconoció el valor probatorio de las testimoniales y de lo referido en el interrogatorio de parte, lo que originó, a su juicio, el mencionado error de hecho en que incurrió el Tribunal; lo cual constituye una impropiedad, ya que como se observa el recurrente plantea la acusación por la vía directa, caso en el cual debió partir de un supuesto indiscutible que era la absoluta conformidad con la conclusión fáctica derivada del análisis del juzgador de los hechos y la apreciación conjunta de las pruebas recabadas en el proceso, sin que resulte por tanto adecuado alegar su transgresión con base en la valoración probatoria que realizó el ad quem como pretende hacerlo. Es decir, que amalgama o entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes, y por ende su formulación y análisis deben plantearse por separado, en tanto que la primera conlleva un error jurídico, mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De igual modo, se observa que acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por «interpretación errónea» que consiste en otorgarle a un determinado precepto un sentido que no tiene, asignándole como consecuencia de ello, un juicio ajeno a sus fines normativos; sin embargo, en la fundamentación del cargo no se elabora la reflexión adecuada a esta trasgresión de índole jurídica, que supone una total conformidad con el análisis probatorio y fáctico que hizo el ad quem, pues el recurrente a pesar de hacer alusión a que el Tribunal interpretó erróneamente « el artículo 47 literal b de la Ley 100 de 1997 (sic), modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 48 y 53 de la Carta Política»., omite señalar cuál fue el sentido que le fijó a dichos preceptos legales y cuál el verdadero que debió otorgarles, pues simplemente se refiere a los hechos que estima se encuentran acreditados en el proceso y las pruebas que se desconocieron que daban cuenta de la convivencia de la actora con el causante.
3.- Ahora bien, de entenderse con amplitud que el cargo están enderezado por la vía indirecta, teniendo en cuenta que enuncia errores de hecho, bajo la modalidad adecuada, esto es, la aplicación indebida, ello a nada llevaría, pues el recurrente fundamenta su inconformidad en medios de prueba no aptos para estructurar un yerro en casación, puesto que en primer lugar, acude a la prueba testimonial que no está calificada para fundar sobre ella un error de hecho manifiesto en el recurso extraordinario. En segundo lugar, acude al interrogatorio de parte que tampoco es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, sino en la medida que entrañe confesión de algún hecho, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 191 CGP), pero en realidad el discurso argumentativo del impugnante no está dirigido a demostrar una confesión.
4.- Como si lo anterior fuera poco, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató.
Al respecto, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
Así las cosas, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por CELMIRA MONROY GIL, contra sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de abril de 2015, en el proceso ordinario adelantado por proceso ordinario adelantado por BERTILDA CLAVIJO NIÑO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y la recurrente.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS