Indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990:
Como de tiempo atrás se ha venido
sosteniendo por la jurisprudencia de esta Corte, “…la aplicación de la indemnización moratoria para cualquiera de los
dos eventos que ocupan la atención a la Sala, no es automática
ni inexorable, y por ende en cada asunto a juzgar el sentenciador debe
analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con
argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan
considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo
hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos
sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el
terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los
preceptos legales referidos”. CSJ SL del 21 de abril de 2009, No. 35414, y
reiterada, entre otras, en la sentencia proferida CSJ SL, 24 jun. 2015, rad. 50930, donde
asentó:
Por último
cumple precisar por la Sala que la jurisprudencia reiterada de esta Corte tiene
asentada, de forma pacífica, la exigencia del presupuesto de la falta de buena
fe en el incumplimiento de las obligaciones del empleador causante de las
indemnizaciones moratorias, tanto la del artículo 65 del CST, como la del
artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para que proceda la imposición de condena por estos conceptos. A manera de ejemplo, se trae a colación la
sentencia CSJ SL del 1 de agosto de 2012, no. 37048,…
Por otra parte, la sentencia, antes
citada CSJ SL, 24 abr. 2009, rad. 35414, también tiene asentado que “… la imposición de la condena por
indemnización moratoria cuando se discute la existencia del contrato de trabajo
no depende exclusivamente de su declaración, así como tampoco su absolución de
la negación del vínculo laboral; pues en ambos casos se requiere del examen de
la conducta del empleador, y si la postura de la demandada resulta fundada y
acompañada de pruebas que obren en el proceso, de forma que así no logre
desvirtuar el nexo contractual, tenga plena justificación, es factible exonerarla
de esa drástica sanción.”
Fuente:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL15507-2015
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL15507-2015
Radicación n.° 45068
Acta 40
Sentencia del once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).
I.
ANTECEDENTES
PRUEBAS DEJADAS DE
APRECIAR






Acta 40
Sentencia del once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL15507-2015
Radicación n.° 45068
Acta 40
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre
de dos mil quince (2015).
Decide la
Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA VILLAMIL HERRERA, contra
la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el
proceso que instauró la recurrente en contra del CLUB DE INGENIEROS.
I.
ANTECEDENTES
En
lo que atañe al recurso extraordinario es preciso señalar que la demandante pretende
(fl. 85) que se declare: la existencia de un contrato de carácter laboral entre
las partes, a partir del 16 de enero de 2002 hasta el 23 de diciembre de 2004;
su terminación obedeció a causas imputables al empleador; durante la vigencia
de la relación laboral el demandado incumplió con las obligaciones que
legalmente le correspondían respecto al pago de prestaciones sociales; no fue
afiliada al sistema de seguridad social; a la terminación del contrato de
trabajo el demandado no efectuó el pago de la liquidación final de prestaciones
sociales.
En
consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Club de Ingenieros a cancelar a la actora el auxilio de cesantías por todo el tiempo
laborado, intereses a las cesantías causados desde el 31 de diciembre de 2002
hasta el 23 de diciembre de 2003, sanción por no haber efectuado oportunamente
el pago correspondiente a los intereses a la cesantía, indemnización moratoria
consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1999, primas de servicio causadas,
compensación de las vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el
16 de enero de 2003 al 23 de diciembre de 2004, indemnización por terminación y
sin justa causa del contrato de trabajo por despido motivado por causas
imputables al empleador, indemnización moratoria conforme lo dispuesto en el
artículo 29 de la Ley 789 de 2002, indexación de todas las acreencias
adeudadas, el traslado de la reserva actuarial al Sistema de Seguridad
Social en pensiones a través de uno de
los fondos que lo administran, correspondiente a los aportes dejados de
realizar durante la vigencia de la relación laboral para los riesgos de
invalidez, vejez y muerte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de
la Ley 797 de 2003, y costas y agencias en derecho.
En
respaldo a sus reclamaciones la actora afirmó que laboró para el Club de Ingenieros desde
el 16 de enero de 2002 hasta el 23 de
diciembre de 2004, en el cargo de Gerente General; a pesar de que el contrato
que suscribió se denominó de prestación de servicios, en la realidad este no se
tipificó, dado que, por la esencia del cargo y las funciones inherentes a él, se
configuró en la realidad la existencia de un contrato de trabajo, y bajo esa
modalidad se ejecutó.
Expuso
que, en el desarrollo del objeto de vinculación, se encontraba dentro de sus
funciones asignadas: la administración y funcionamiento del club, el manejo de las áreas administrativa, operativa,
técnica y financiera, económica y comercial -lo que le implicó ejercer el
control de las funciones del personal y
de las áreas de trabajo-, el control de gastos, la elaboración, seguimiento y
control del cumplimiento del presupuesto, el manejo de cuentas bancarias, la
definición de políticas de cobro y recuperación de cartera, el control de
compras y proveedores, la verificación de las actividades de personal, la supervisión
de ventas, la formulación de estrategias dirigidas a incrementar el número de
socios, y la rendición de cuentas a la Presidencia, Tesorería, Intendencia y Auditoria.
Añadió
la recurrente que asistió diariamente a la oficina que le fue suministrada en
las instalaciones del club, donde
ejercía sus funciones; cumplió un horario
de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., y aclaró que los sábados debía
asistir con el fin de encargarse de los eventos que llegaran a presentarse de
conformidad con los dispuesto por la Junta Directiva del Club.
Agregó
que las funciones fueron ejercidas bajo las órdenes, instrucciones y
supervisión de la Junta Directiva del Club, tipificándose un contrato laboral
por existir subordinación directa y permanente, a pesar de haberse suscrito un
contrato de prestación de servicios. Adicionó que fue objeto de llamados de
atención por parte del Intendente del Club, cargo de carácter jerárquico dentro
de la organización administrativa; expuso que la última prórroga que operó al
contrato suscrito se efectuó el 13 de abril de 2004, con efectos retroactivos al 1º de enero de ese mismo año, en espera a
que se fijara el incremento que se iba a efectuar a los salarios de los trabajadores del club, el cual se fijó en el
6% con retroactividad a la fecha indicada.
Agregó
que el Intendente del Club permanentemente le ordenaba realizar sus labores como
gerente en la forma como él lo consideraba, según se puede advertir de las comunicaciones
enviadas por él. Adicionó que se benefició de las vacaciones colectivas
otorgadas por el Club para el año 2003,
las cuales le fueron remuneradas
mediante cheque nº 00214-8 del banco Davivienda, por la suma de
$1’413.000,oo , aclarando que, si bien en el comprobante de pago se indicó que
era a título de honorarios por la primera quincena de enero de 2003, lo cierto fue
que, en la realidad, su origen obedeció a la remuneración de las vacaciones
concedidas.
Indicó
la recurrente que, a consecuencia de las divergencias conceptuales y de
operación que surgieron con el Intendente, quien actuaba como interlocutor
entre la Junta Directiva y ella, se vio obligada a presentar renuncia motivada al cargo que venía ocupando, el 2 de
diciembre de 2004, por considerar poco serio el manejo que se le estaba dando
al Club por parte del órgano de control, renuncia que se hizo efectiva el 23 de
diciembre de 2004; y añadió que el último salario devengado fue la suma de
$3’660.000.
El
club demandado, al contestar la demanda (fls. 102 110), se opuso a la totalidad de las reclamaciones
de la actora; adujo en su defensa que la demandante fue vinculada mediante un
contrato de prestación de servicios
independiente, como quiera que ella es profesional en hotelería y
turismo; que, durante la ejecución del contrato, la actora actuó con liberalidad
disponiendo de su horario, al no haber estado sujeta a uno predeterminado, al
punto que llegó a ausentarse por dos días o más sin que se le hubiese impuesto sanción
o reclamo por ello; agregó que las funciones que desarrolló la demandante
fueron las pactadas en el contrato de prestación de servicios; que nunca se ejerció
poder de subordinación para con la demandante, pues lo que existió fue una
supervisión sobre su gestión a través del interlocutor, quien fuera el
intendente del club; sostuvo que la señora Villamil Herrera, sin mediar
motivación diferente a la de no aceptar supervisión respecto a su gestión, por
parte del intendente, decidió romper su interlocución con este y renunció el
día 2 de diciembre de 2004; que, en12 o 13 oportunidades, rindió informe de su
gestión. Formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, pago
total de la obligación, inexistencia del
contrato de trabajo y prescripción.
II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia el 30 de abril de 2008, absolvió al demandado Club de
Ingenieros de todas y cada una de las súplicas de la demanda; declaró probada
la excepción de inexistencia de contrato de trabajo y condenó en costas a la
parte actora.
III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral
del Distrito Judicial de Bogotá, ante la apelación formulada por la demandante,
confirmó la sentencia impugnada.
El ad quem
en lo que interesa al recurso extraordinario dio por sentada la prestación
personal del servicio, en tanto la pasiva en la contestación de la demanda centró
su divergencia frente a la forma de vinculación, otorgándole el carácter civil
de prestación de servicios; igualmente, los extremos temporales de la
prestación del mismo y el monto con el cual se le retribuyó, por considerar que
estos aspectos no fueron objeto de debate.
Posteriormente,
indicó que, según el artículo 23 del C.S.T., se requieren de tres elementos
básicos para que exista contrato de trabajo: prestación personal del servicio,
ejecutada personalmente por quien alega la condición de trabajador; la
continuada subordinación o dependencia, o sea la posibilidad jurídica del
empleador de disponer en cuanto a la cantidad y modo de ejecución de la labor y
la posibilidad de impartir órdenes e imponer un reglamento; y la retribución
del servicio.
Señaló que,
aceptada la prestación personal del servicio, resulta pertinente dar aplicación
a la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T., esto es que, al estar
demostrada que la demandante ejecutó por sí misma la labor, se presume que tal
vinculación estuvo regida por un contrato de trabajo, presunción que le
corresponde desvirtuar a la parte demandada, acreditando bien la suscripción de
un contrato de diferente naturaleza, o demostrando la independencia en la
ejecución de su labor.
Precisado
lo anterior, el ad quem entró a analizar las pruebas aportadas al proceso, para
determinar si la labor encomendada se ejecutó con independencia y autonomía o
con sujeción a la subordinación jurídica, así:
Respecto a
la copia del contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes, señaló
que allí se consignaron las funciones que debía ejecutar la actora en la
gerencia del club, y al efecto citó entre sus cláusulas la rendición de informes
mensuales para verificar el estado de su gestión, «…recomendando al Contratante
las acciones propias a seguir dentro de los planes de trabajo propios de la
prestación contratada», la no sujeción de un horario ni reglamentos
especiales, señalando que debe dedicar el tiempo que resulte necesario para el desempeño de la
labor, y la posibilidad de ceder total o parcialmente el contrato con previa
autorización escrita del contratante. Estipulaciones que consideró, en principio,
que dejaban entrever la autonomía prevista por las partes para el desempeño y
ejecución de la labor contratada, las cuales debía revisar si, en la práctica,
fueron cumplidas bajo los términos
pactados, o si, por el contrario, se desarrollaron de manera subordinada.
Del estudio
de las actas de la junta directiva del club demandado, advirtió el tribunal que,
en ellas, se planteaban diferentes situaciones al interior del club, tales como:
nuevas contrataciones de personal, arreglos locativos, incremento de tarifas,
admisión de nuevos socios, adquisición de bienes, así como el análisis del
estado financiero, rendido por el tesorero y las propuestas efectuadas por el
Intendente y la Gerente General, las
cuales aprobaba la junta; también concluyó que la participación de la gerente
en las reuniones de junta era esporádica, sin que, además, se pudiera verificar en estas
que se hubiera dispuesto el cumplimiento de órdenes o sanciones disciplinarias
a la actora.
Frente a
los testimonios rendidos concluyó que, excepto uno de ellos, señalaron que la
actora no estaba sujeta al cumplimiento de horario alguno, en tanto refirieron
su entrada a las 9:00 o incluso a las 10:00 de la mañana; hecho que encontró corroborado
con lo pactado por las partes en el contrato suscrito, sumado a la falta de llamados de atención por no haberse sujetado a
un horario; situación que llevó al juez
colegiado a obtener un mayor grado de credibilidad de la afirmación expuesta
por la parte demandada, consistente en que la actora no estuvo sujeta al
cumplimiento de un horario.
De otra
parte, indicó del estudio de las actas que los informes rendidos por la
demandante hicieron referencia a propuestas de gastos, inversiones, renovación
de contratos, compras de algunos bienes muebles; hechos de los cuales concluyó la
existencia de una subordinación financiera de la gerencia respecto a la Junta
Directiva, situación que, en su consideración, no se asimila a la subordinación
jurídica, que es la que diferencia al contrato de trabajo. Expuso además que
tampoco puede asimilarse a la
subordinación administrativa, dada la estructura del Club, en tanto la
subordinación administrativa y la jurídica no son iguales.
Anotó, por el contrario, que, en las actas, se
aprecia la aprobación de la Junta Directiva a la demandante para la celebración
de contratos de vigilancia, así como el acogimiento de las sugerencias realizadas
por aquélla respecto al funcionamiento del club y las diferentes acciones a
seguir internamente, y afirmó que las autorizaciones de gastos o gestión se enmarcan dentro de las
limitaciones propias que se pueden predicar en el papel de gerente como representante
de la sociedad, sin que ello corresponda necesariamente al cumplimiento de
órdenes o instrucciones de índole laboral que fueran impartidas por el
demandado, ni son indicativas, por sí mismas, de dependencia o subordinación
laboral.
Luego de precisar
que la subordinación jurídica que caracteriza a los contratos de trabajo es
aquella en virtud de la cual el empleador está en la posibilidad de imponer un
reglamento de trabajo, impartir órdenes e instrucciones en cuanto al tiempo,
cantidad, modo o lugar de trabajo, y la posibilidad de sancionar
disciplinariamente a los trabajadores y la correlativa obligación del
trabajador de acatarlas, indicó que dicha posibilidad no se advierte en la
ejecución de las labores de la demandante, al derivar la falta de sanción
disciplinaria ante el extravío de un dinero de la oficina de aquélla, de la comunicación
obrante a folio 22, en la que se le señaló, como medida administrativa adoptada
por la junta, su reposición.
Expuso
además que no puede entenderse respecto de aquellas personas que se vinculan
por medio de un contrato de prestación de servicios que obren con total
autonomía, toda vez que sus funciones están ligadas a las obligaciones
contraídas en el contrato de prestación de servicios, pues el contratante tiene
la legítima facultad de verificar su cumplimiento, y afirmó que, en ese sentido,
la jurisprudencia nacional, «ha dicho…,
que bien pueden ser solicitados los informes de gestión del caso a fin de
constatar si el contrato se está cumpliendo en los términos pactados,
vigilancia que con ese fin no se trasforma en subordinación de la cual pudieran
derivarse las consecuencias previstas para el contrato de trabajo.»
Finalmente
concluyó el tribunal,
De lo analizado se advierte que
el señalamiento de las funciones como Gerente que se hicieron en su contrato,
no demuestra que en la ejecución de las mismas la actora estuviera siempre
supeditada a las órdenes e instrucciones que le impartiera la sociedad
demandada en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, ni que conllevara
una limitación de su autonomía en el desempeño de sus labores en el desarrollo
del contrato de prestación de servicios
que celebró, de donde pudiera inferirse la existencia de una subordinación
laboral en los términos exigidos por el artículo 23 del Código Sustantivo del
Trabajo , pues como lo ha explicado la Corte ‘todo contrato comporta
obligaciones y su realización no significa dependencia jurídica de quien se
obliga, frente a quien exige su cumplimiento’» (Sentencia Rad. 21910 del 1º de
diciembre de 2004).
III.
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante,
concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE
DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente persigue, con el
presente recurso extraordinario, que esta Sala
CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá D.C. de fecha 30 de
Septiembre de 2009.
Convertida esa H. Corporación en Tribunal de instancia se
servirá REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de
Descongestión del Circuito de Bogotá el día 30 de Abril de 2008 y en su lugar
accederá a la totalidad de pretensiones incoadas en la demanda.
Con dicha intención formula un cargo,
el cual fue objeto de réplica.
VI. ÚNICO
CARGO
Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Armenia (sic) de fecha 30 de septiembre de 2009 de ser
violatoria de la ley sustancial por la VIA INDIRECTA en la modalidad de
APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del
Trabajo, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 13, 14, 38,
43, 47, 55, 64, 65 —modificados los dos últimos por los artículos 28 y 29 de la
Ley 789 de 2002-, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo,
artículo 1° de la Ley 995 de 2005, artículo 1° de la Ley 52 de 1975, numerales
2° y 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, arts. 15, 17 y 33 de la Ley 100
de 1993 modificados por los arts. 3, 4 y 9 de la Ley 797 de 2003
respectivamente, art. 174 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código
Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, estos últimos como violación de
medio, por haber incurrido el Ad-quem en los ERRORES DE HECHO MANIFIESTOS que a
continuación se indican:
1. No
dar por demostrado estándolo que el vínculo que existió entre las partes estuvo
regido por un contrato de trabajo.
2. Dar
por demostrado, sin estarlo, que el contrato que existió entre las partes fue
de naturaleza civil.
3. No
dar por demostrado estándolo que los servicios prestados por la demandante
fueron subordinados.
4. Dar
por demostrado sin estarlo que la entidad demandada desvirtuó la presunción
prevista en el artículo 24 del CST.
5. No
dar por demostrado estándolo que el contrato terminó con justa causa imputable
al empleador.
6. No
dar por demostrado estándolo que la demandada adeuda a la actora a totalidad de
acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo.
[…]
Los errores de hecho singularizados se cometieron como
consecuencia de la falta de apreciación y de la apreciación errónea de las
siguientes pruebas:
PRUEBAS
ERRONEAMENTE APRECIADAS
1. Contrato
suscrito entre la señora Martha Villamil Herrera y el Club de Ingenieros de
fecha 16 de enero de 2002, obrante a folios 11 a 13 del cuaderno principal.
2. Actas
de Junta Directiva de la entidad demandada, obrantes a folios 186 a 269 de
cuaderno principal.
3. Comunicación
del 16 de abril de 2004, obrante a folio 22 del expediente.

1.
Certificación de fecha 22 de marzo de
2002, obrante a folio 16 del cuaderno principal.
2.
Certificación de fecha 2 de marzo de
2004, obrante a folio 17 del cuaderno principal.
3.
Certificación de fecha 17 de junio de
2004, obrante a folio 18 del cuaderno principal.
4.
Certificación de fecha 6 de diciembre
de 2004, obrante a folio 19 del cuaderno
principal.
DEMOSTRACION DEL CARGO
Expone el recurrente que pese a la
aparente claridad y consistencia del análisis realizado por el tribunal, para
concluir de manera contundente la ausencia de la subordinación en el desarrollo
de las actividades por parte de la actora, con ocasión del supuesto contrato de
prestación de servicios que sostuvo con
el club demandado, del juicioso análisis de las pruebas allegadas al expediente,
específicamente de aquellas que fueron acusadas por su falta de valoración y
como erróneamente apreciadas por el ad quem, se llega a la conclusión inequívoca
que existió un contrato de trabajo, al estar demostrada la continua dependencia
y subordinación de la actora.
Señala el recurrente que aunque a
juicio del tribunal los documentos aportados, en especial las actas de Junta
Directiva, son demostrativos de una situación de subordinación administrativa,
no jurídica, desconoció las certificaciones expedidas por la demandada en
diferente época de la relación contractual (fls. 16 a 19), en las cuales se
reconoce de manera expresa que la actora trabajó con la entidad demandada en el
cargo de Gerente; agrega que el hecho de que reposen en el expediente cuatro (4)
certificaciones laborales, expedidas en diferente tiempo, permite inferir que
no se trató de un “desafortunado error
involuntario” de la entidad demandada y que su expedición fue el resultado
de un actividad consciente de la compañía.
Añade que, pese a que el tribunal
advirtió que no se demostró que la demandante, en el desarrollo de sus
funciones como Gerente, hubiera estado supeditada a órdenes e instrucciones de
la demandada, al indicar que la exigencia en el cumplimiento de obligaciones no
significa dependencia jurídica y que solo se trató de una subordinación
administrativa, referida a la aprobación
de gastos y autorización para la celebración de contratos, pasó por alto el sentenciador
de segunda instancia el análisis de algunos documentos que dan cuenta de las
instrucciones precisas de tiempo, modo y
lugar que fueron impartidas a la actora para la prestación del servicio.
Como sustento de su afirmación
transcribe el memorando remitido por el Club a la actora el día 18 de junio de
2002, obrante a folios 20 y 21, así:
‘...en lo
sucesivo usted deberá hacer cumplir todas las determinaciones aprobadas por la
Junta Directiva y en particular las que tienen que ver con lo dispuesto en las
circulares No. 1 numeral 2 y No. 2 del año 2002.
De igual
forma deberá hacer cumplir y aplicar lo establecido en los estatutos del club
en lo referente a los "socios ausentes".
Para
todos los eventos a terceros deberá solicitar para los servicios adicionales no
contemplados inicialmente el pago anticipado, únicamente con efectivo ó tarjeta
de crédito.
De otro
lado, (...), a partir de la fecha, no podrá efectuar ninguna modificación en
los precios de la Carta de Alimentos y Bebidas sin previa autorización de la
Intendencia.
Se deberá
adelantar como prioridad la evaluación de los costos de las recetas de
Alimentos y Bebidas tanto de la carta como de aquellas que figuran en el
sistema, trabajo a cargo de la Jefe de Costos; con el fin de establecer y
determinar los precios reales, de acuerdo con la variación de algunos insumos.
Se
Autoriza la Compra de la mantelería ($577.000), ayudas audiovisuales ($469.000)
y plancha semi-industrial ($880.000), de acuerdo a las necesidades planteadas
en su informe de junio 17 de 2002, para lo cual deberá solicitar varias cotizaciones.
Por
último debo recordarle algunas tareas autorizadas por la Junta Directiva que se
encuentran pendientes de su correspondiente ejecución:
1. Taller de capacitación en áreas de cocina,
mesa y bar.
2. Continuar con el convenio de
"UNITEC"
3. Cotizar y evaluar el servicio de
Mensajería
4. Dotar las Instalaciones del Club con los
Extintores para Incendio
5. Fumigación"
Igualmente, cita apartes de la comunicación
fechada el 19 de febrero de 2003 (fls 60
y 61), remitida por el intendente del Club, señor Darío Linares Agudelo a la
señora Villamil Herrera, así:
‘1. PERSONAL A CONTRATAR: según evaluación
de las hojas de vida recibidas y seleccionadas en días pasados por mi, para los
cargos de Recepcionista para horario nocturno, Auxiliar de mantenimiento y
Barman, le solicito adelantar la citación para entrevistas para el día viernes
21 de febrero de los corrientes, con el propósito de definir las personas que
estarán al frente de dichos cargos, para que posteriormente la Junta Directiva
apruebe su vinculación al Club. Es preciso señalar que este proceso de
aprobación se podrá efectuar una vez se solucione las irregularidades
presentadas con la desvinculación del personal y que son de pleno conocimiento
tanto de la Gerente como de la Presidencia de Club.
(…)
5. Con
respecto a los cambios efectuados en los últimos días y teniendo como base
algunas quejas por el trasladando (sic) de funciones entre los empleados del
Club, le sugiero efectuar las inducciones a que haya lugar como es el
caso de las Recepcionistas que están laborando tanto en el día como en la
noche, estableciendo claramente cuáles son las funciones que deben efectuar
como son: conocimiento de los socios, llevar los libros de ingresos de socios e
invitados, libro de sugerencias, buena atención etc., de igual manera se debe
exigir una buena presentación por parte de las personas que se encuentran en
esta área.
6. A
partir de la fecha cualquier cambio o modificación de funciones deberá ser
consultada y aprobada por la Intendencia, pues no se debe continuar
improvisando y delegando funciones en personas que no esté preparadas para
asumir el cargo asignado. De igual forma, no se puede seguir utilizando
personas que en su momento renunciaron al club y que continúan efectuando
múltiples labores y funciones (Asistente de Gerencia, Asistente en
Contabilidad, Caja, Recepción, etc)."
Señala además que, en la comunicación
fechada el 4 de marzo de 2003 (fl. 62), se advierte que el Intendente le imparte
a la actora instrucciones precisas sobre la forma en que debe presentar su
informe de gestión, lo que evidencia, en su sentir, la absoluta subordinación a
que fue objeto.
Expone que, en el mismo sentido, se
encuentra la misiva del 26 de marzo de 2003 (fl 63 y 64) que también pasó por
alto el tribunal, en la que el intendente le solicita a la demandante que
corrija su informe y le recuerda que debe solicitarle autorización para el
trámite en la compra de suministros, servicios de pago de proveedores, nómina y
caja menor.
Señala también que el tribunal pasó
por alto el carnet obrante a folio 67 que identificó a la demandante como
funcionaria del Club.
Agrega que, dentro de las pruebas
dejadas de apreciar por el tribunal se encuentra la confesión obtenida en la
diligencia de interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la
demandada (fls 157 a 159), quien, al dar respuesta a las preguntas nº 13 y 15,
aceptó que tanto el Intendente del Club como el Secretario de la Junta
Directiva le hicieron llamados de atención a la demandante, circunstancia que torna
inadmisible la conclusión del juez de instancia, al señalar que la relación
contractual únicamente estuvo provista de subordinación administrativa.
Añade que una de las consideraciones
del tribunal para concluir la inexistencia de la relación laboral tiene que ver
con el hecho de haberse estipulado en el contrato que la actora debía «dedicar el tiempo que resultara necesario
para el desempeño de la labor» premisa que, en su sentir, no resulta
suficiente sino errónea porque ese tipo de convenios no es típico de contratos
de prestación de servicios, como lo interpreta el juez de instancia, sino de
trabajadores de dirección, confianza y manejo, quienes por expresa disposición
están excluidos de la regulación sobre la jornada legal.
Expone, frente a la lectura que le
dio el tribunal a la comunicación fechada el 16 de abril de 2004, mediante la
cual se le informó a la demandante que, por decisión de la Junta Directiva, debía
responder por el faltante de la caja menor, aduciendo que aquella estaba bajo
su «cargo y responsabilidad», lo que
demuestra esta prueba es el especial grado de subordinación jurídica, toda vez
que, si fuera cierto que la actora gozaba de plena autonomía, no se entendería
cómo debía rendir explicaciones a la Junta Directiva sobre la caja menor, si se
supone que la actividad se desarrolló por cuenta y riesgo de la contratista,
quien dicho sea de paso, anotó, tampoco tendría por qué tener una oficina en
las instalaciones del Club.
VII. RÉPLICA
Señala el opositor que no es posible
admitir la postura expuesta por la censura encaminada a demostrar que el juez
de segunda instancia apreció
erróneamente el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes,
toda vez que su texto es diáfano y no admite interpretación diferente al de su
contenido, como su suscripción en condiciones de voluntariedad y liberalidad de
los contratantes.
Expone que dentro de las obligaciones
contraídas por la demandante estaba la de rendir a la Junta Directiva del Club
informes periódicos de su gestión, la cual fue incumplida, sin que por ello se
le hubiese impuesto sanción o amonestación por su omisión, dada la modalidad de
contratación.
Añade que la actora, para cumplir con
los propósitos y objetivos de sus obligaciones contractuales, debió entenderse
con la Junta Directiva o el Intendente en aras de supervisar el cumplimiento de
la actividad contratada sin que ello
implicara subordinación o dependencia.
Agrega que tiene poca relevancia el
documento obrante a folio 16, el cual acusa la censura de falta de apreciación
por parte del tribunal, contentivo de una certificación expedida por el
contador del club, quien no es el representante legal, en la cual se describe
el cargo y la actividad de la actora, toda vez que en ella dice que su
vinculación lo fue mediante un contrato de prestación de servicios
profesionales independiente.
Respecto del ‘memorando’ obrante a folios 20 y 21, señala que contiene las
recomendaciones que se hacen frente al incumplimiento de las obligaciones
relacionadas con la actividad para la cual fue contratada como gerente; en
relación con los folios acusados a folios 60 a 67 y 70 a 73, señala que son el
producto de la relación causa efecto del desarrollo de las cláusulas
contractuales; de la prueba testimonial señala que con ellos se demuestra que
la actora no cumplió horario; de la prueba de confesión de parte, obrante a
folios 157 a 159, indicó que se debe deducir que la demandante no cumplió
horario y que los memorandos que dice le
fueron enviados a la actora solo hacían referencia a las operaciones y
recomendaciones administrativas ajenas a la facultad subordinante que pudiera
ejercer el empleador.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La inconformidad del recurrente
radica en que el ad quem pasó por alto las pruebas que conducen a acreditar que la labor ejecutada por la actora estuvo
sometida a actos de subordinación del beneficiario del servicio, y, en
consecuencia, no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que el vínculo que
existió entre las partes estuvo regido por un contrato de trabajo.
El tribunal, al resolver el recurso
de apelación interpuesto por la parte actora, centró la controversia en
determinar la naturaleza de la vinculación, y dio por sentadas las siguientes
premisas:
i) La prestación personal del servicio
efectuado por la actora.
ii) Los extremos de la prestación del
servicio fueron desde el 16 de enero de 2002
hasta el 23 de diciembre de 2004, puesto que, a su juicio, esto no fue
objeto de debate.
iii) El monto de la retribución del
servicio, por las mismas razones.
Luego
de hacer un análisis del artículo 23 del C.S.T y haber dado por demostrada la
prestación personal del servicio, aplicó el artículo 24 del C.S.T. e indicó que
se debía presumir que la labor ejecutada por la actora estuvo regida por un
contrato de trabajo, correspondiéndole, en consecuencia, a la parte demandada desvirtuar
la subordinación; circunstancia que lo llevó a analizar la prueba aportada al
proceso a fin de verificar si la labor encomendada se ejecutó con independencia
y autonomía.
Del estudio del contrato de
prestación de servicios, las actas de la junta directiva y de la prueba
testimonial concluyó que el cargo
desempeñado por la actora no se ejecutó bajo una subordinación jurídica –propia
del contrato de trabajo-, sino administrativa
y financiera, en tanto la junta directiva era quien le aprobaba a la demandante
la celebración de contratos de vigilancia, las sugerencias sobre el
funcionamiento del club, las acciones internas a seguir, estando éstas últimas
enmarcadas dentro de las limitaciones propias que se pueden predicar de un
gerente en su papel de representante de una sociedad. Y de los testimonios,
extrajo que la actora no tenía horario.
Además,
frente a los informes de gestión que debía elaborar la actora, aclaró que es a través de ellos que el contratante
cuenta con la legítima facultad de verificar si la labor contratada se está
realizando en los términos pactados, e indicó que dicha circunstancia no deriva
en una subordinación de carácter laboral; agregó que el señalamiento de las
funciones que se hicieron en el contrato no demostraba que, en su ejecución, la
actora estuviese supeditada a órdenes e instrucciones que impartiera la pasiva
en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, que conllevara una limitación
de su autonomía en el desarrollo de las labores contratadas de donde pudiera
inferirse la existencia de una subordinación laboral, en los términos del
artículo 23 del C.S.T., ni de la documental del folio 22 se desprende una
sanción disciplinaria, sino una medida administrativa adoptada por la junta
consistente en el deber de reponer el dinero extraído de su oficina.
Precisado lo anterior, entra la Corte
al estudio del sub lite.
Analizadas
las pruebas acusadas por la censura como dejadas de apreciar encuentra la Sala
que el cargo tiene vocación de prosperidad por lo que se pasa a indicar.
Si bien, en el sub lite, el ad quem aplicó
el artículo 24 del C.S.T. que hace referencia a la presunción de la existencia
de un contrato de trabajo, al establecer, sin duda alguna, la prestación personal del servicio por parte de
la actora en beneficio del club demandado,
lo cierto es que al momento de entrar a determinar si dicha presunción se
había desvirtuado o no con las pruebas
aportadas al expediente, justamente dejó de apreciar las comunicaciones y la
confesión de la demandada, pruebas señaladas por la censura, de las cuales se
advierte de inmediato, contrario a las deducciones del tribunal, que la
actividad ejecutada por la actora sí estuvo sometida al poder subordinante de
la parte demandada.
Obra a folios 20 y 21, memorando
fechado de 18 de junio de 2002, emitido por el señor Darío J. Linares Agudelo,
en su calidad de intendente de la junta directiva, en los siguientes términos:
Con el
propósito de corregir algunas irregularidades que se vienen presentando con el
proceder de algunos socios, en lo sucesivo usted
deberá hacer cumplir todas las determinaciones aprobadas por la Junta
Directiva y en particular las que tienen
que ver con lo dispuesto en las circulares No. 1 numeral 2 y No. 2 del
año 2002.
De igual forma, deberá hacer cumplir y aplicar lo establecido en los Estatutos del
Club en lo referente a los "Socios Ausentes" (sic)
Para todos los eventos a terceros se deberá solicitar para los servicios
adicionales no contemplados inicialmente el pago anticipado, únicamente con
efectivo o tarjeta de crédito.
De otro lado, en razón a que se han
presentado algunos inconvenientes y desinformación, a partir de la fecha, no podrá efectuar ninguna modificación en los
precios de la Carta de Alimentos y Bebidas sin previa autorización de la
Intendencia.
Se deberá
adelantar como prioridad la evaluación de los costos de las recetas de
Alimentos y Bebidas tanto de la carta como de aquellas que figuran en el
sistema, trabajo a cargo de la Jefe de Costos; con el fin de establecer y
determinar los precios reales, de acuerdo con la variación de algunos insumos.
Se Autoriza la Compra de la
mantelería ($577.000), ayudas audiovisuales (S 469.000) y la plancha semi -
industrial ($880.000), de acuerdo a las necesidades planteadas en su informe de
Junio 17 de 2002, para lo cual, deberá
solicitar varias cotizaciones.
Por último debo recordarle algunas tareas autorizadas por
la Junta Directiva que se encuentren pendientes de su correspondiente
ejecución:
1.- Talleres de capacitación en áreas
de cocina, mesa y bar.
2.- Continuar con el convenio con
‘UNITEC’.
3.- Cotizar y evaluar el servicio de Mensajería.
4.- Dotar las Instalaciones del club
(sic) con los Extintores (sic) para Incendio (sic).
5.- Fumigación.
Negrillas
de esta Sala.
Y a folios 60 y 61 obra comunicación expedida,
igualmente por el intendente del club, el 19 de febrero de 2003, en el que se
consignó:
De acuerdo a oficio de fecha Febrero 18 de 2003 enviado
por Usted, en el cual solicita se le indique el procedimiento a seguir en
relación a ‘PUNTOS PENDIENTES POR TRATAR’, me permitiré referirme a cada uno de
ellos en particular.
De igual forma en razón a los inconvenientes y
deficiencias que se viene presentando con los procedimientos aplicados en
algunas situaciones y con la prestación de servicio, me veo en la obligación de
precisar y solicitarle se modifique y se efectúen las correcciones a que haya
lugar, según sea el caso.
1. PERSONAL A CONTRATAR: Según evaluación de las hojas de
vida recibidas y seleccionadas en días pasados por mí, para los cargos de
Recepcionista para horario nocturno, Auxiliar de mantenimiento y Barman, le
solicito adelantar la citación para entrevistas para el día viernes 21 de
Febrero de los corrientes, con el propósito de definir las personas que estarán
al frente de dichos cargos, para que posteriormente la Junta Directiva apruebe
su vinculación al club. Es preciso señalar que este proceso de aprobación se
podrá efectuar una vez se solucione las irregularidades presentadas con la
desvinculación del personal y que son de pleno conocimiento tanto de la Gerente como de la Presidencia
del Club.
2. Con relación con las estadísticas y resultados de los
festivales de comidas, efectuados durante el año 2002, así como los Análisis de
precios unitarios de la carta de alimentos v bebidas, solicitados por la
Intendencia al Sr. Wilfredo Rodríguez Jefe de costos, le sugiero hacerme llegar
copia de los mismos, para efectuar el análisis correspondiente para determinar
la conveniencia y plantear en primera instancia las recomendaciones sobre el
particular.
3. Una vez más y por este medio le ratifico que no se
puede seguir efectuando en mi criterio doble pago al personal que labore en las
horas de la noche por concepto de ‘transportes nocturnos’, pues el valor
cobrado y pagado por los socios por este servicio, le permite al Club recibir
un ingreso adicional y que entre otras cosas no tiene porque (sic) ser
compartido con los empleados.
4. Para la elaboración del presupuesto de 2003, no
solamente se hace necesario definir temas de inversiones y mantenimientos de
áreas, sino que también se debe complementar con otros temas de vital
importancia como lo es, entre otros el ‘Tema Laboral’, para lo cual es
indispensable definir una política clara en la Junta Directiva.
5. Con respecto a los cambios efectuados en los últimos
días y teniendo como base algunas quejas por el trasladando (sic) de funciones
entre los empleados del club, le sugiero efectuar las inducciones a que haya
lugar como es el caso de las Recepcionistas que están laborando tanto de día como en la noche,
estableciendo claramente cuales (sic) son las funciones que deben efectuar como
son: conocimiento de los socios, llevar libros de ingreso de socios e
invitados, libro de sugerencias, buena atención etc., de igual manera se debe
exigir una buena presentación por parte de las personas que se encuentran en
esta área.
6. A partir de la fecha cualquier cambio o modificación de
funciones deberá ser consultada y aprobada por la Intendencia, pues no se debe
continuar improvisando y delegando funciones en personas que no estén
preparadas para asumir el cargo asignado. De igual forma, no se puede seguir
utilizando personas que en su momento renunciaron al club y que continúan
efectuado múltiples labores y funciones (Asistente de Gerencia, Asistente en
Contabilidad, Caja, Recepción, etc.).
5.
Por ultimo debo recordarle una vez
más, que por solicitud de la Junta Directiva en el mes de Septiembre de 2002,
se determino (sic) efectuar las labores para implementar la seguridad e higiene
con la utilización en el área (sic) de cocina de guantes gorros etc., actividad
que a la fecha no se ha efectuado.
Igualmente se halla a folio 63
comunicación elaborada por el intendente del club dirigida a la actora, en la
que le ordena programar el festival ‘Francés’, para la semana del 7 al
11 de abril, insistiéndole en el seguimiento de las observaciones por él expuestas;
también le informa que para la compra de suministros y servicios, el pago de proveedores, nómina y caja menor, ella deberá
solicitar la autorización correspondiente a la Intendencia, de conformidad con
lo dispuesto en los estatutos del club; de la misma manera, le indica que, para
el trámite en la aprobación de los pagos, la actora deberá programar con la
suficiente anticipación, el diligenciamiento de los cheques, llevando un libro consecutivo donde consten
fecha, hora, lugar y firma de quien lo realiza.
De la lectura de las pruebas precitadas
que fueron acusadas en el desarrollo del cargo, advierte la Sala que el tribunal
sí incurrió en un error fáctico evidente al haber dado por demostrado que la prestación
personal del servicio de la actora se ejecutó de manera autónoma e
independiente, toda vez que, según el contenido de estas sobre las cuales el ad
quem guardó silencio, sí se encuentra acreditada la subordinación de la señora
VILLAMIL HERRERA al Club demandado, dado que, contrario a lo sostenido por el
tribunal, no cabe duda de que ella debía ceñirse a las instrucciones sobre el
tiempo, cantidad, modo, o lugar de trabajo indicadas por un representante del
empleador.
Efectivamente, en el memorando obrante a folio 20 fechado el 18 de junio de
2002, expedido por el señor Darío Linares Agudelo, intendente del club, se advierte, sin lugar a equívoco,
que la parte demandada le impone a la actora la forma como debe realizar la
prestación personal de su servicio como gerente del club, al exigirle: el
cumplimiento de “…todas las determinaciones
aprobadas por la Junta Directiva” y la aplicación de “…lo establecido en los Estatutos del Club en lo referente a los ‘Socios Ausentes’”;
le imparte instrucciones respecto al cobro de eventos a terceros; le restringe
la posibilidad de modificar precios en la carta de alimentos y bebidas, sin
previa autorización de la intendencia; le asigna la ejecución de las siguientes
actividades «1.- Talleres de capacitación
en áreas de cocina, mesa y bar. 2.- Continuar con el convenio con ‘UNITEC’. 3.
Cotizar y evaluar el servicio de Mensajería. 4.- Dotar las Instalaciones del
club con los Extintores para Incendio. 5.- Fumigación.»
Subordinación que asimismo se denota
en el escrito fechado de 19 de febrero de 2003, obrante a folios 60 y 61, proveniente
igualmente del intendente del club demandado y dirigido a la actora, en el que
le solicita “…adelantar la citación para
entrevistas para el día viernes 21 de febrero…” una vez se solucionen “…las irregularidades presentadas con la desvinculación del personal…”; además
le prohíbe realizar cambio o modificación de las funciones asignadas al personal del club, sin previa consulta y
aprobación de la intendencia. De otra parte, si bien se encuentra en el mismo escrito,
a manera de recomendación o sugerencia que
no siga efectuando el doble pago por concepto de «transportes nocturnos» al personal que labore en horas nocturnas,
y realizar la inducción al personal de recepción, lo cierto es que de la mismas
se advierte, sin hesitación alguna, el poder subordinante ejercido por el
intendente del club respecto a la demandante, en cuanto a la manera de realizar
la prestación del servicio, en tanto todas las determinaciones que ella debía
tomar la actora, desde compras de
suministros y proveedores, nómina y hasta los pagos, debían tener la aprobación
del intendente del club.
Situación que también se corrobora
con el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la parte
demandada, obrante a folios 157 a 159, cuando éste admite, al responder la
pregunta formulada por el juzgado número
trece (13), encaminada a determinar si el señor DARÍO LINARES como intendente
de la junta directiva del club le
enviaba memorandos y llamados de atención a la señora MARTHA VILLAMIL,
indicándole que debía cumplir todas las determinaciones aprobadas por la junta
directiva, a lo que contestó: “Si (sic) es cierto, ya que las
funciones de MARTHA VILLAMIL, eran funciones administrativas, por lo tantotas
(sic) conclusiones que hacíamos en junta(sic) Directiva debían cumplirse y en
su defecto, como administrativa debería hacer reuniones con el jefe de costos y
la jefe de eventos para seguir las políticas de la junta directiva
determinaba y así poder cumplir con sus
funciones administrativas”; y la número 15, también formulada con el fin de
establecer si el secretario del club, Agustín Cruz Galindo, le hacía llamados
de atención a la demandante, a lo que contestó: “Sí es cierto, como el anterior punto, las funciones de la Gerente
MARTHA VILLAMIL eran funciones administrativas, por tal motivo, ella era
responsable de hacer el manejo de la Caja Menor y tenía a su responsabilidad la
Caja menor. (…)”.
Así las cosas, para la Corte se
encuentra probado que la actividad ejecutada por la actora en el cargo de gerente
del club no se desarrolló de manera independiente, sino, todo lo contrario,
estuvo sometida al control y supervisión de la junta directiva, a través del
señor Darío Linares Agudelo, quien fungió, para esa época, como intendente del club
de ingenieros y daba las instrucciones de cómo debía cumplirse la labor.
En consecuencia de lo anterior, el
cargo prospera y se casará la sentencia impugnada, por cuanto el tribunal erró
al concluir, con base en las pruebas analizadas por él, sin tener en cuenta las
acabadas de examinar por la Sala, que la prestación del servicio de la actora
no fue subordinada, con la advertencia de que no se considera necesario, en
esta oportunidad, refutar las deducciones del ad quem con base en la prueba
testimonial, pues el no tener horario no desvirtúa la subordinación, toda vez
que bien puede darse el trabajo subordinado respecto del personal de manejo y confianza como se expondrá más
adelante por la Sala en sede de instancia.
Lo atrás dicho basta para casar la
sentencia, y no se hará pronunciamiento respecto
al señalamiento de la censura encaminado a determinar que el tribunal erró al
concluir que la inexistencia de la relación laboral estaba relacionado con el hecho que las
partes hubiesen acordado que la actora
debía «dedicar el tiempo que
resultara necesario para el desempeño de
la labor», y, en su criterio, ese tipo de convenio no es típico de los
contratos de prestación de servicios, sino de trabajadores de dirección
confianza y manejo, los cuales están excluidos de la regulación sobre la jornada
legal, toda vez que este razonamiento planteado es de orden jurídico, ajeno a
la vía escogida por el actor, cual es la indirecta.
SENTENCIA DE INSTANCIA
Esta corporación ha enseñado que el
artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una ventaja probatoria
para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la
simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica, se
presume el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o
dependencia laboral, correspondiéndole, en consecuencia, al empleador la carga
de desvirtuar la subordinación o
dependencia.
Igualmente
ha indicado que dicha presunción puede ser desvirtuada, en la medida que las
pruebas allegadas al proceso demuestren que la relación que hubo entre las
partes en litigio no fue de carácter laboral por no haber existido
subordinación.
Al entrar en sede instancia, debe
indicar la Sala, además de las razones expuestas en sede de casación, para
ahondar más respecto a la subordinación a la que estuvo sometida la actora
durante la ejecución de la labor contratada, que, desde la suscripción del
aparente contrato de prestación de servicios, se configuró dicho elemento, por
cuanto el club demandado le impuso a la demandante en la cláusula primera, que
prestaría «sus servicios en la gerencia
del Club de acuerdo con los estatutos y directrices fijados (sic) por la Junta
Directiva…» (fl. 11), y así fue en la práctica, según lo observado en sede
de casación.
Así mismo, reposa a folios 54 a 59
los informes dirigidos por la actora a la intendencia del club, en los que se
advierte un reporte pormenorizado de las actividades referentes a la ejecución
de su cargo de gerente y de las circunstancias administrativas frente al manejo
del personal -evaluación de desempeño de subalternos y solicitud de
contratación de personal-.
Además de las deducciones del
tribunal basadas en los testimonios referentes a la ausencia de horario en la
prestación de la labor por la demandante, también se puede evidenciar de tales
versiones el poder subordinante del empleador, en tanto el señor CARLOS EDUARDO
OCHOA (fl. 160), maitre del Club,
afirmó que las labores de la demandante en el cargo de gerente incluía «ordenar, mandar a los empleados…;… ordenaba
que se giraran cheques para todas las necesidades del club; daba el visto bueno
para el personal que se recibía y resolvía sobre quien no trabajaba más en el
Club., y precisó que, para la toma de
tales decisiones tenía que consultar con la Junta Directiva o el señor
Intendente del Club.»; además, en la declaración rendida, el señor EDGAR
RODRIGUEZ ARÉVALO (fl. 162) sostuvo que la actora debía presentar informes
financieros dentro de los 10 primeros días de cada mes a la junta directiva (fls. 23 a 52).
Ahora bien, respecto a los testimonios
de LILIA RUTH QUINTERO MARTÍNEZ (fls. 164 a 166), KAROOL EDELMIRA ESCOBAR SAENZ
(fls. 164 a166), MIGUEL AUGUSTO AFANADOR BAQUERO (fls. 166 a 168) y MARIA
FERNANDA CABAL TASCÓN (fls. 363 y 364) advierte la Sala que aparte de
corroborar que existió la prestación personal del servicio de la señora
VILLAMIL HERRERA, y que la subordinación la ejerció la junta directiva del club
a través de la intendencia del mismo, se limitaron a indicar que la actora no
cumplía un horario habitual de trabajo, con excepción de la señora Cabal
Tascón, quien afirmó que la actora cumplió un horario laboral de 8 a.m a 6 p.m.
No está por demás recordar que por
disposición del artículo 32 del C.S.T., modificado por el Decreto 2351 de 1965,
art. 1º, las personas que ejercen funciones de dirección o administración,
entre las cuales se halla el cargo de gerente, son representantes del
empleador, «y como tales lo obligan
frente a sus trabajadores», condición especial que los excluye de la regulación legal de la jornada laboral, por ser
trabajadores de dirección, confianza y manejo, en virtud del artículo 162 ibídem.
Al punto esta Corporación asentó en sentencia CSJ SL, 20 ago. 2008, rad.
34417, en lo pertinente, que:
El artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo señala los
trabajadores que quedan excluidos de la regulación sobre la jornada máxima
legal de trabajo y entre ellos indica a los que desempeñan cargos de dirección,
confianza o manejo. Sienta una regla general en cuanto ciertamente por ser ese
grupo de trabajadores de una naturaleza especial, cuyos intereses tienden a
confundirse con los del propio empleador, además de tener una especial
capacidad de mando y dirección sobre los demás asalariados de la empresa, los
excluye de la posibilidad de tener derecho al pago de horas extras, así su
jornada laboral vaya más allá de la máxima legalmente permitida, lo cual puede
considerarse como un trato especial y diferente que nace de la propia ley, sin
que por ello, en principio, pueda catalogarse como una situación
discriminatoria, en los términos de los artículos 13 y 53 de la Carta Política.
Situación que además concuerda con el contrato
suscrito por las partes (fl. 12) al haber acordado en el parágrafo de la
cláusula sexta, que «para el cumplimiento
del objeto del presente contrato, no
estará sujeto…a horarios especiales,
pero sí deberá dedicar a su desarrollo el tiempo necesario.» Destaca la Sala.
En
este orden de ideas, al estar acreditada la existencia de una relación laboral entre la señora MARTHA
VILLAMIL HERRERA y el CLUB DE INGENIEROS, se reconocerá tal hecho, y se tomarán
los extremos de la relación laboral fijados en las instancias, así: el inicial
el 16 de enero de 2002 y el final el 23 de octubre de 2004, toda vez que así
fue admitido por la entidad accionada en la contestación a la demanda y por el representante legal en la diligencia
de interrogatorio de parte (fls. 102 y 157).
En consecuencia de lo anterior, se procederá
a liquidar las siguientes condenas por concepto de acreencias laborales, teniendo en cuenta, como salario, las sumas recibidas
por concepto de honorarios, según el contrato suscrito, junto con los otros sí
al mismo (fl. 11 a 15) y las certificaciones expedidas por la pasiva (fl. 16 y
18), así: para el años: 2002, de $3’140.000,oo; 2003, de $3’454.000,oo; y 2004, de $3’661.240,oo.
1. Prestaciones sociales, intereses a las cesantías y
vacaciones:
Las acreencias laborales, por todo el
tiempo laborado, corresponden a las sumas reflejadas en el siguiente cuadro:

2. Excepción de prescripción:
De acuerdo con lo antes asentado, la
relación laboral finalizó el 23 de diciembre de 2004; a fls. 70 y ss obra
reclamación al empleador con fecha 8 de febrero de 2005, mediante la cual se
interrumpió la prescripción; la demanda fue presentada el 14 de junio del mismo
año 2005, fl. 81; en consecuencia, es evidente que no operó la prescripción
respecto de las acreencias laborales perseguidas.
3. Excepción de pago.
A folio 115 del plenario obra oficio
de la demandada allegado junto con la contestación, donde el club convocado a
juicio acompaña copia del título del depósito judicial nº A3722667 del Banco
Agrario de Colombia, realizado el 5 de mayo de 2005, por la suma de $868.972,oo,
por concepto “…de los honorarios
profesionales causados por la prestación de los servicios de la señora…
VILLAMIL HERRERA… dineros que a la terminación de su contrato de prestación de
servicios profesionales independientes para con el Club, dejó de cobrar”; dada
la imputación al pago realizado por la accionada, es decir por un concepto
diferente de los que aquí se reconocen, no se declara pago parcial con relación
a este valor.
Sin embargo, de acuerdo con las
afirmaciones contenidas en la demanda, la actora admitió la cancelación de la
suma $1.413.000, a título de vacaciones por los servicios prestados en el año
2002. Por tanto, se declarará el pago
parcial respectivo, al margen de que la empresa aceptó haber reconocido dicha
suma bajo la denominación de honorarios, lo cual se explica en su negativa de reconocer
el contrato de trabajo.
4. Condena por acreencias laborales:
Así las cosas, se condenará al pago
de las siguientes sumas:
a.) auxilio de cesantías $10’053.215,89;
b.) intereses a las cesantías $1’182.963,29;
c.)
primas de servicio
$10’053.215,89 y
d.) vacaciones
$3.613.607,94.
5. Indemnización por no pago oportuno de los intereses de
cesantías
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 5º de la Ley 52 de 1975, le corresponde asumir al club demandado a
título de indemnización por no pago de intereses a las cesantías oportunamente, por cada año
causado, una suma adicional igual a
dichos intereses.
En consecuencia, como se dispuso el
pago de $1’182.963,29, por concepto de intereses a la cesantía, correspondiente
al periodo en que estuvo vigente la relación laboral -entre el 19 de enero de
2002 hasta el 23 de diciembre de 2004- se impondrá condena por otro tanto.
6. Indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la
sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990:
Como de tiempo atrás se ha venido
sosteniendo por la jurisprudencia de esta Corte, “…la aplicación de la indemnización moratoria para cualquiera de los
dos eventos que ocupan la atención a la Sala, no es automática
ni inexorable, y por ende en cada asunto a juzgar el sentenciador debe
analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con
argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan
considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo
hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos
sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el
terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los
preceptos legales referidos”. CSJ SL del 21 de abril de 2009, No. 35414, y
reiterada, entre otras, en la sentencia proferida CSJ SL, 24 jun. 2015, rad. 50930, donde
asentó:
Por último
cumple precisar por la Sala que la jurisprudencia reiterada de esta Corte tiene
asentada, de forma pacífica, la exigencia del presupuesto de la falta de buena
fe en el incumplimiento de las obligaciones del empleador causante de las
indemnizaciones moratorias, tanto la del artículo 65 del CST, como la del
artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para que proceda la imposición de condena por estos conceptos. A manera de ejemplo, se trae a colación la
sentencia CSJ SL del 1 de agosto de 2012, no. 37048,…
Por otra parte, la sentencia, antes
citada CSJ SL, 24 abr. 2009, rad. 35414, también tiene asentado que “… la imposición de la condena por
indemnización moratoria cuando se discute la existencia del contrato de trabajo
no depende exclusivamente de su declaración, así como tampoco su absolución de
la negación del vínculo laboral; pues en ambos casos se requiere del examen de
la conducta del empleador, y si la postura de la demandada resulta fundada y
acompañada de pruebas que obren en el proceso, de forma que así no logre
desvirtuar el nexo contractual, tenga plena justificación, es factible exonerarla
de esa drástica sanción.”
a)
Pretende la actora el pago de la
indemnización consagrada en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no
haberle cancelado los salarios y prestaciones sociales a la finalización del
contrato de trabajo.
Del análisis realizado de las pruebas allegadas al
trámite procesal, encuentra la Corte que el club demandado no argumentó razones
de peso que justificaran la falta de pago de prestaciones derivadas del vínculo
laboral, con las cuales se determinara que su actuar estuvo revestido de buena
fe, pues, la sola negativa de la relación laboral no le servía de excusa para
justificar su incumplimiento; por el contrario, quedó claramente establecido con
el acervo probatorio que el club demandado sometió a la señora VILLAMIL HERRERA
a su completa subordinación, en tanto, en la práctica, su autonomía en el modo
de realizar la labor fue imperceptible, ya que le impuso, para la toma de
decisiones tendientes a la ejecución de su labor, la autorización previa de la junta
directiva y de la intendencia del club, le exigió el cumplimiento de los estatutos
del club y de las directrices fijadas por la junta directiva y le asignó la
realización de varias labores. Circunstancias que denotan, sin duda alguna, la dependencia
a la que estuvo sometida la actora, de las cuales, la pasiva no puede excusarse
con el argumento de haber celebrado un
contrato de prestación de servicios, para relevarse del pago de acreencias
derivadas de un contrato laboral.
Además, si bien hubo un pago realizado por el demandado,
a través del título de depósito judicial nº A3722667 del Banco Agrario de
Colombia, el 5 de mayo de 2005, por valor de $868.972,oo, este fue por concepto
de honorarios no cobrados, más no con el
ánimo de reconocer lo que podía deber a la extrabajadora a título de
prestaciones sociales, así que no se puede tomar como una señal de buena fe.
En consecuencia de lo anterior, es procedente
imponer la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T.,
modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Así las cosas, al haber
terminado la actora el contrato de trabajo el 23 de diciembre de 2004,
devengado un salario superior al mínimo legal y presentado la demanda el 14 de junio
de 2005, se condenará a la entidad a pagar un día de salario, a partir de la
fecha de su desvinculación hasta por
veinticuatro (24) meses y, a partir de ahí, se causan intereses moratorios «a la tasa
máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia
Bancaria (…)», hasta cuando se produzca el pago de las condenas impuestas por concepto
de prestaciones sociales, estas son cesantías y prima de servicios, según los siguientes
cuadros:


En ese orden, el club
demandado deberá pagarle a la actora por indemnización moratoria desde el 24 de
diciembre de 2004 hasta el 24 de diciembre de 2006 la suma de $87’869.760,oo, y por concepto de intereses moratorios desde
el 25 de diciembre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2015, el valor de
$40’921.882,40, sobre el valor de las prestaciones sociales insolutas, y de allí en adelante hasta la fecha en que se
produzca su pago, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de
libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.
b)
Igualmente, solicita la actora condenar
al club demandado al pago de la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley
50 de 1990, por no haber efectuado oportunamente el empleador el pago
correspondiente a cesantías causadas hasta el «31 de diciembre de 2002, el 31 de diciembre de 2003 y el 23 de diciembre de 2004.»
Al estar probado en el caso bajo
estudio el incumplimiento por parte del Club demandado de la obligación de
realizar la respectiva consignación del auxilio de cesantías a un fondo de cesantía,
durante la vigencia de la relación
laboral de la señora VILLAMIL HERRERA y el Club de Ingenieros, entre el 14 de
junio de 2002 y el 23 de diciembre de 2004, se hace imperioso imponer la
sanción correspondiente, como consecuencia de la conducta omisiva del empleador,
en tanto la misma no estuvo ajustada a los postulados de la buena fe, por las
mismas razones acabadas de exponer.
Por tanto le corresponde por dicho
concepto el pago de $79.036.730,oo, según el siguiente cuadro:

7. Indemnización por terminación unilateral del contrato de
trabajo por causas atribuibles al empleador
Al efecto se hace necesario
transcribir el documento, obrante a folio 78, mediante el cual la actora dio
por terminada la relación laboral que vinculó a las partes, en los siguientes
términos:
Cuando
no existe ni definición, ni convergencia conceptual sobre el modelo
administrativo de una organización, cuando la estructura administrativa de esa organización no está integrada
funcionalmente y cuando no hay comunicación racional entre sus responsables, la
gestión efectiva de un ejecutivo en esa organización no es posible.
Por
ello, estimo concluido mi ciclo profesional en su organización y, habiendo
decidido iniciar actividades profesionales y personales diferentes a partir del
mes de Enero de 2005, me acojo al
literal B) del parágrafo segundo del contrato de prestación de servicios
profesionales independientes suscrito con ustedes el 16 de Enero de 2002, y les
informo que de manera irrevocable renuncio al cargo que como Gerente, he desempeñado en el CLUB DE INGENIEROS. Así mismo, y
siempre de acuerdo con el texto contractual aludido, les indico que hoy empieza
a contra el periodo de preaviso preceptivo de 30 días que figura en el contrato
para los efectos pertinentes de entrega de puesto y responsabilidades.
Analizado el contenido anterior, advierte
la Sala que si bien la actora presentó renuncia motivada al cargo de gerente,
lo cierto es que la causa con la cual fundamentó su decisión no se ajusta a ninguno de los numerales del literal b) de
los artículos 62 y 63 del C.S del T., que hacen referencia a las justas causas
que puede invocar el trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo
de manera unilateral, pues solo justificó su determinación, al poner de
presente su desacuerdo respecto a la forma como se encontraba estructurada la
organización administrativa, la cual le fue impuesta durante la ejecución de la
labor contratada, circunstancia que, en manera alguna, configura una justa
causa.
En consecuencia, se absolverá al club
demandado de dicha pretensión.
8. Indexación de las condenas
Esta Corporación ha enseñado,
respecto de las condenas que resulten por concepto de prestaciones sociales y
otros créditos laborales, frente a la indemnización moratoria y la indexación, que:
« …es claro
que la aplicación de la indemnización moratoria, per se, no descarta la
aplicación de la indexación, pues si bien en algunos eventos, la jurisprudencia
ha venido estimando que por falta de pago de salarios y/o prestaciones sociales
no es procedente que se imponga en forma simultánea la susodicha carga
indemnizatoria, y a la vez, la corrección monetaria de esos mismos valores, por
cuanto ello equivaldría a una doblen (sic) sanción, también se ha estimado, que
las dos pueden proceder en una misma sentencia, cuando se condena a la
indemnización moratoria por falta de pago de salarios o prestaciones sociales y
la indexación por no pago oportuno de otros créditos laborales, como sería la
indemnización por despido injusto, vacaciones, etc., conceptos estos que no
tienen otra forma de resarcimiento y que no son prestaciones sociales.» (CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 35550, reiterada en CSJ SL,
30 oct. 2012, rad. 36216).»
Así las cosas, como la Sala impuso
condena por indemnización moratoria, no procede la indexación de las sumas que
resultaron por concepto de prestaciones sociales, pero sí, respecto al valor
que resultó por concepto de vacaciones compensadas en dinero, el cual se fijó
finalmente (luego de deducir el pago aceptado por la actora en la demanda), en la
suma de $ 3.613.607,94, por no tener éstas la connotación de salario o
prestación social; en consecuencia, ésta
asciende a la suma de $1.962.908,59.


9. Pago del cálculo actuarial
Ahora bien, solicita la actora se
declare que durante la vigencia de la relación laboral, el Club de Ingenieros
no la afilió al sistema de seguridad social, y, en consecuencia, se ordene «el
traslado de la reserva actuarial al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a
través de uno de los fondos que lo administran, correspondiente a los aportes
dejados de realizar durante la vigencia
de la relación laboral para los riesgos de invalidez, vejez y muerte …,
de conformidad con lo señalado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.»(fl.
86).
Esta Corporación ha enseñado que, en
los casos en los cuales se ha controvertido la existencia de un contrato de
trabajo, y se ha declarado, respecto a la realidad de que el trabajador no
estuvo afiliado al sistema de pensiones durante la vigencia de la relación
laboral, que la norma reguladora del paso a seguir para reconocer estos tiempos
para pensión debe ser la vigente en el momento del cumplimiento de los
requisitos para obtener la pensión, en este caso es el artículo 33 de la Ley
100 de 1993, modificada por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, conforme el
cual, deben tenerse en cuenta como tiempos válidos para la pensión «…el tiempo de servicios como trabajadores
vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al
trabajador.», siempre y cuando «…el
empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo
actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción
de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título
pensional.»; así se asentó en sentencia proferida el 11 de marzo de 2015, CSJ
SL2731-2015, al exponer:
Frente a tales reflexiones, esta Sala
de la Corte se ha orientado a determinar que las normas que pueden contribuir a
resolver esas hipótesis de omisión en el cumplimiento de la afiliación al
Instituto de Seguros Sociales o en el pago de aportes, con arreglo a los
principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, deben ser
las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión,
pues ciertamente ha existido una evolución legislativa tendiente a reconocer
esas contrariedades, de manera tal que las pueda asumir el sistema de seguridad
social, pero sin que se afecte su estabilidad financiera.
Un claro ejemplo de ello son las
previsiones contenidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por
el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, conforme con las cuales deben tenerse en
cuenta como tiempos válidos para la pensión de vejez, entre otros, «…el tiempo
de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la
vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la
pensión…», así como «…el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con
aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.» Todo
ello, con la previsión de que «…el empleador o la caja, según el caso,
trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del
trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual
estará representado por un bono o título pensional.»
En esa dirección, en anteriores
oportunidades en las que se ha discutido la existencia del contrato de trabajo
y se ha optado por declararlo, ante la realidad de que el trabajador no estuvo
afiliado al sistema de pensiones durante la vigencia del vínculo laboral, se ha
sostenido que la solución a dicha problemática es que la respectiva entidad de
seguridad social tenga en cuenta el tiempo de servicios y recobre el valor de
los aportes, mediante un título pensional. En la sentencia CSJ SL665-2013 se
precisó al respecto:
En torno a los aportes para el
régimen de pensiones, la Corte debe advertir que, con arreglo a lo establecido
en el literal d) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la
forma en la que fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para
efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, se debe tener en cuenta
“[e]l tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores
que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.”
En tales condiciones, a pesar de que
los aportes al sistema de pensiones constituían una obligación inherente a la
relación laboral que fue declarada entre los demandantes y la IPS PLENISALUD,
frente a la cual concurre como deudor solidario COMFAORIENTE, lo procedente en
estos casos es que, la administradora de pensiones respectiva tenga en cuenta
el tiempo de servicios por el cual no hubo afiliación ni cotizaciones, y
recobre el valor de los aportes con el cálculo actuarial respectivo, para lo
cual deberá tramitar el bono o título pensional allí previsto. Entre tanto,
dada la ventaja que otorga la norma anteriormente mencionada, no resulta
procedente ordenar el pago de los aportes en la forma pedida. Por lo mismo, en
este aspecto, será confirmada la sentencia apelada.
Atendiendo el anterior parámetro
jurisprudencial, encuentra la Sala que, si bien en el contrato suscrito por las
partes (fl. 12), la actora se obligó «de
conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 282 de la ley (sic)
100 de 1983, concordante con el Numeral
1º del literal a) del Articulo (sic) 157 y el Articulo (sic) 203 de la citada
ley a afiliarse al Sistema General de Pensiones, Cesantías y salud por su
propia cuenta.», lo cierto es que dicho acuerdo no releva al
empleador descubierto de la obligación de asumir el pago de los aportes y por
ende la afiliación, derivada del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, al Sistema de Seguridad Social de la actora, cuando
está demostrado que la relación que ató a las partes fue de carácter laboral,
máxime cuando, si bien, aparece que la actora se encuentra afiliada al régimen
de prima media, según el reporte de semanas cotizadas, expedido por el ISS
(fls. 176 y ss), no registra ninguna novedad de ingreso durante el tiempo en
que aquélla prestó el servicio para la demandada.
Así
las cosas, se ordenará al Club de Ingenieros
a que traslade al ISS o al fondo que a la fecha del pago se encuentre
afiliada la actora, previa aceptación de la entidad de seguridad social
respectiva, el valor del cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones
dejadas de pagar entre el período comprendido del 16 de enero de 2002 al 23 de
diciembre de 2004, teniendo en cuenta, para ello, el valor de los salarios devengados así, para
el año 2002 $3’140.000,oo, 2003 $3’454.000,oo y 2004 $3’661.240,oo, de acuerdo
con la siguiente liquidación:

Las costas en ambas instancias
estarán a cargo del demandado. Sin
costas en el recurso extraordinario de casación.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, CASA
la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral
promovido por MARTHA VILLAMIL HERRERA
contra el CLUB DE INGENIEROS.
En sede de instancia se revoca en su
integridad la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 30 de abril de 2008.
En su lugar,
1.
Se Declara la
existencia del contrato de trabajo, y se fijan como extremos de la relación
laboral, el inicial el 16 de enero de 2002 y el final el 23 de diciembre de
2004.
2.
Se condena al
CLUB DE INGENIEROS a pagar al actor, las
siguientes sumas:
a.
Diez millones cincuenta y tres mil doscientos quince pesos
con ochenta y nueve centavos ($10’053.215,89), por auxilio de cesantía.
b.
Un millón ciento ochenta y dos mil novecientos sesenta y
tres pesos con veintinueve centavos ($1’182.963,29), por intereses a la
cesantía.
c.
Un millón ciento ochenta y dos mil novecientos sesenta y
tres pesos con veintinueve centavos ($1’182.963,29), por indemnización por no
pago oportuno de los intereses a la cesantía.
d.
Diez millones
cincuenta y tres mil doscientos quince pesos con ochenta y nueve centavos ($10’053.215,89), por primas de
servicio.
e.
Tres millones seiscientos trece mil seiscientos siete pesos
con noventa y cuatro centavos ($3’613.607,94), por vacaciones.
f.
Un millón novecientos sesenta y dos mil novecientos ocho
pesos con cincuenta y nueve centavos $1.962.908,59., por indexación de vacaciones.
g.
Setenta y nueve millones treinta y seis mil setecientos
treinta pesos ($79’036.730,oo), por indemnización por no consignación del
auxilio de cesantía en el fondo correspondiente (art. 99 Ley 50 de 1990).
h.
Ochenta y siete millones ochocientos sesenta y nueve mil
setecientos sesenta pesos ($87’869.760,oo) por concepto de indemnización moratoria
desde el 24 de diciembre de 2004 hasta el 24 de diciembre de 2006; y la suma de
cuarenta millones novecientos veintiuno mil ochocientos ochenta y dos mil pesos
con cuarenta centavos, $40’921.882,40 por
intereses moratorios desde el 25 de diciembre de 2006 hasta el 30 de septiembre
de 2015; de ahí en adelante se dispone el pago de intereses moratorios «a la tasa máxima de créditos de libre
asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (…)», hasta que se
efectué el pago total.
i.
Se condena a la entidad demandada a trasladar al Instituto
de Seguros Sociales o al fondo que a la fecha del pago se encuentre afiliada la
actora, previa aceptación de la entidad de seguridad social respectiva, el
valor del cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones causadas entre el
16 de enero de 2002 al 23 de diciembre de 2004, en cantidad de ciento veintiuno
millón cuarenta y siete mil novecientos sesenta y un mil pesos con setenta y
cinco centavos, $ 121.047.961.75, tal cual se detalló en precedencia.
Se declara parcialmente probada la
excepción de pago de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del
fallo de instancia. No se declaran probadas las demás excepciones.
Las costas en ambas instancias
estarán a cargo del demandado. Sin
costas en el recurso extraordinario de casación.
Cópiese, notifíquese, publíquese,
cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidenta de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS