"Con independencia de que la declaratoria de estado de invalidez no prescriba, como lo anota la censura, indudablemente sus consecuencias sí, y como entre la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 21 de diciembre de 2003, y la fecha de presentación de la demanda el 11 de enero de 2007 transcurrieron más de tres años, según las voces de los artículo 488 del C.S.T y 151 del C.P.T y S.S, no hay duda que operó la prescripción de los derechos no reclamados, posición jurídica que asumió el Tribunal y que se ajusta a los lineamientos legales, sin que se pueda por tanto calificar de errónea."
"según los términos de los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.T y S.S., el simple escrito del trabajador interrumpe la prescripción de aquellos derechos reclamados de manera puntual «y no sobre otros que no estén detallados o cuya ambigüedad le reste eficacia a los efectos que con su presentación al empleador se pretenden», para lo que trajo a colación una sentencia de esta Corte que no identificó, como también algunos apartes de la de radicación 35663 del 2 de julio de 2009, que transcribió".
En esta decisión, se declaro exactamente la prescripción respecto de la pretensión que reclamaba la indemnización total y ordinaria de los perjuicios físicos, fisiológicos y morales ocasionados por el accidente de trabajo que sufrió debido a la culpa de la empleadora.
Fuente:
Corte Suprema de Justicia en Providencia del siete (7) de septiembre de dos mil dieseis (2016), Radicación n.° 51865
Magistrado ponente
FERNANDO CASTILLO CADENA
SL12892-2016
Radicación n.° 51865
Acta 33
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre
de dos mil dieseis (2016).
Decide la
Corte el recurso de casación interpuesto por ANGEL ENRIQUE ARÉVALO JAIMES contra
la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta el 18 de marzo de 2011, en el proceso que el RECURRENTE
instauró en contra de la sociedad PRODUCTORA DE MINERALES DEL NORTE S.
A. - PROMINORTE S. A.
I.
ANTECEDENTES
El demandante
pretende se declare que el contrato de trabajo que lo unió con la demandada fue
terminado de manera unilateral e injusta y, en consecuencia, se la condene a
reintegrarlo al mismo cargo o a uno de igual o similar categoría al que
desempeñaba, así mismo le cancele los salarios y prestaciones sociales dejados
de percibir desde el 23 de diciembre de 2003 hasta que se haga efectiva la
medida impetrada, al igual que se cancelen los aportes por concepto de pensión
al Fondo de Pensiones Santander o a aquel en que se encuentre afiliado al
momento de la sentencia; subsidiariamente busca el reconocimiento de las
indemnizaciones: i) por despido injusto, ii) la prevista en el artículo 26 de
la Ley 361 de 1997, y iii) la total y ordinaria de los perjuicios físicos,
fisiológicos y morales ocasionados por el accidente de trabajo que sufrió
debido a la culpa de la empleadora; la indexación de todas las condenas, el
pago de aquellas que resulten de la aplicación de facultades ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Asegura que
se vinculó a la accionada mediante contrato de aprendizaje el 26 de agosto de
2002 y del 19 de marzo de 2003 al 23 de
diciembre de ese mismo año, bajo uno de carácter laboral; la empresa lo
despidió argumentando justa causa, que en realidad no existió, pues no se le
avisó con la debida antelación que el vínculo terminaría y además tampoco medió el permiso que exige la
Ley 361 de 1997, dada la deficiencia física que padece; que según examen médico
de ingreso practicado el 22 de agosto de 2002, era apto para desarrollar la
función de soldador; sufrió accidente de trabajo el 22 de octubre de 2003 el
cual fue reportado a la ARP Bolívar, fecha desde la cual estuvo incapacitado;
no recibió instrucción para realizar actividades diferentes a las que pactó en
el contrato; la empresa no tomó las medidas de seguridad necesarias a efecto de
evitar el insuceso, no le suministró los elementos de protección adecuados ni
le prestó los primeros auxilios, ni lo trasladó inmediatamente ocurrió éste a un
centro médico, amen que el COPASO no funcionaba como correspondía; que las
causas que dieron lugar a la contratación subsisten luego del despido, y por
ello infiere que la real causa de éste fue su limitación corporal; añade que el
examen de retiro se le practicó el 30 de enero de 2004 y el 5 de abril de esa
misma anualidad, la ARP Bolívar ordenó su reubicación por pérdida de la
capacidad laboral de origen profesional en un 26.05%; que es joven y no puede
ejercer la actividad de soldador dada la incapacidad permanente parcial que lo
acompaña; y que el 17 de marzo de 2004, ante el Ministerio de la Protección
Social decidió no conciliar los derechos aquí pretendidos.
La
demandada se opuso a las pretensiones, aceptó los extremos de la relación
laboral, la fecha del accidente de trabajo, su reporte a la ARP Bolívar, la
pérdida de la capacidad laboral de origen profesional del demandado en el
porcentaje allí indicado y su negativa a conciliar; negó los restantes.
En su
defensa formuló las excepciones de
inexistencia de la obligación, pago, falta de legitimación por la pasiva y
prescripción (fl.102).
II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta mediante fallo del 29 de octubre de 2009
condenó a la demandada, en el numeral primero de su parte resolutiva, a pagar
$3.022.050,60 por indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; en
el segundo, impuso la condena por indexación
de la anterior suma; en el tercero, declaró probada parcialmente la excepción
de prescripción y no probadas las demás;
en el cuarto, absolvió de las restantes pretensiones y en el quinto, le
impuso las costas a la accionada. (fls.
599- 604).
III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 18 de marzo de 2011 al desatar el
recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra específicamente
de los numerales 3º y 4º de la sentencia del a quo, la confirmó.
En lo que interesa al recurso
extraordinario, el juez colegiado
destacó que según los términos de los artículos 488 del C.S.T y 151 del
C.P.T y S.S., el simple escrito del trabajador interrumpe la prescripción de
aquellos derechos reclamados de manera puntual «y no
sobre otros que no estén detallados o cuya ambigüedad le reste eficacia a los
efectos que con su presentación al empleador se pretenden», para lo que trajo a colación una
sentencia de esta Corte que no identificó, como también algunos apartes de la
de radicación 35663 del 2 de julio de 2009, que transcribió.
Recabó en que la interrupción del
medio exceptivo que declaró el juez, opera bien con el escrito presentado al
empleador reclamando los derechos pretendidos, o con la presentación de la
demanda, y que en el caso de autos el actor laboró hasta el 21 de diciembre de
2003 y como hasta en la audiencia de conciliación ante el Ministerio de la
Protección Social, efectuada el 17 de marzo de 2004, reclamó la indemnización
por despido injusto y por terminación del contrato de trabajo en estado de
incapacidad prevista en la Ley 361 de 1997,«se
concluye que… respecto a de los demás emolumentos bien se colige que se
encuentran prescritos», pues la demanda se presentó el 11 de enero de 2007, y el
término prescriptivo vencía el 21 de diciembre de 2006.
Agregó que la pretensión relativa a
la indemnización por despido injusto, frente a la cual no operaba la
prescripción por haberse interrumpido en término, no salía avante en la medida
en que al actor se le avisó con treinta días de antelación, la finalización del
vínculo, por lo que no se configuraba la
prorroga alegada por el apelante (folios 12 – 13 del cuaderno del Tribunal).
IV.
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte actora,
concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el censor que la Corte Case
la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque los numerales
primero, segundo y cuarto del fallo proferido por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos
por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y que se
resolverán en su orden.
VI.
CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de violar
directamente en la modalidad de aplicación indebida los artículos 488 del C.S.T
y 151 del C.P.T y S.S. y por infracción directa el artículo 26 de la Ley 361 de
1997 en relación con los artículos 5, 9, 10, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 24,
27, 28, 29, 32 a 37, 38, 128, 140, 194, 216 y 306 del C.S.T, 9, 21, 24 y 25 del
Decreto 1295 de 1994, 31 numerales 2, 3,
y 4, 49, 50, 60, 61 y 145 del C.P.T y S.S,
71 numerales 1 y 2, 174, 175, 251, 252, 253, 254 y 268 del C.P.C y 48 y
53 de la Constitución Nacional.
Precisa que según el
artículo 26 de la ley 361 de 1997. ninguna persona discapacitada puede ser despedida
por esa razón, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo; que el
Tribunal confirmó la sentencia del juez que declaró probada la excepción de
prescripción desconociendo la jurisprudencia consignada en la sentencia de 23
de enero de 2003 radicación 18956, de la que copió algunos apartes, la que
indica que la acción para declarar la ineficacia de un despido, no prescribe,
en tanto sí ocurre respecto de los derechos que de éste se reclaman, como son
los salarios y prestaciones sociales; que de esta forma el sentenciador erró ya
que dejó de aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y aplicó indebidamente
los artículos 481 (sic) del C.S.T y 151 del C.P.T y S.S.
VII.
CONSIDERACIONES
Las deficiencias de orden
técnico que ofrece la demanda de casación
provocan el fracaso del recurso, pues el alcance de la impugnación busca
que una vez constituida la Corte en sede de instancia, revoque las condenas de
primer grado que atendieron las pretensiones subsidiarias y, en su lugar,
ordene el reintegro incoado en el libelo introductorio como súplica principal,
pero dejando intacta la declaratoria de prescripción que fulminó el a quo, lo cual es un contrasentido,
porque la absolución de las principales se fundó justamente en la extinción del
derecho por no haberlas reclamado oportunamente.
De otra parte porque el
Tribunal fue claro al decir que «Así las cosas, los puntos de
inconformidad del apelante radican en determinar los extremos temporales de la
relación laboral, la aplicación del artículo 77 en cuanto a las consecuencias
procesales que conlleva la no concurrencia a la audiencia de conciliación y la
prescripción de las acreencias laborales propuestas por la demandada», en virtud a que
el accionante no manifestó inconformidad respecto a las condenas que por
indemnización debido al despido en estado de minusvalía y su indexación, que
fueron las pretensiones subsidiarias, prosperaron en la primera instancia
quedando en firme.
Ahora, si con extremada
laxitud se pudiera abordar el estudio del recurso, es preciso decir que el
sentenciador absolvió de las pretensiones principales no porque hubiera
desconocido el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que protege a las personas en
estado de discapacidad, como lo afirma equivocadamente la censura, sino porque
no halló interrumpida la prescripción frente a ese puntual aspecto, en razón a
que en el acta suscrita ante el Ministerio de Trabajo, no se pidió su
reconocimiento, argumento que además no es refutado por el recurrente y que
deja intacta la sentencia adosada de la doble presunción de acierto y
legalidad.
Con independencia de que la
declaratoria de estado de invalidez no prescriba, como lo anota la censura,
indudablemente sus consecuencias sí, y como entre la terminación del contrato
de trabajo ocurrida el 21 de diciembre de 2003, y la fecha de presentación de
la demanda el 11 de enero de 2007
transcurrieron más de tres años, según las voces de los artículo 488 del C.S.T
y 151 del C.P.T y S.S, no hay duda que operó la prescripción de los derechos no
reclamados, posición jurídica que asumió el Tribunal y que se ajusta a los
lineamientos legales, sin que se pueda por tanto calificar de errónea.
De otra parte no puede
olvidarse que para poder ser beneficiario de las prerrogativas legales que se
invocan en el libelo, era preciso que a la fecha de la desvinculación el
demandante padeciera una limitación en grado severo o profundo, como se anotó
en la sentencia SL14134 – 2015, 14 oct.2015, rad. 53083, pero además que esta
fuera conocida por el empleador, circunstancia que incluso para el demandante
operó hasta el 1º de septiembre de 2005, como da cuenta la documental de folio
73 cuando la ARP Bolívar, en un primer dictamen, fijó la pérdida de capacidad
referida en la demanda; así mismo no puede desconocerse que según la
certificación también proveniente de la citada ARP, expedida el 28 de abril de
2005, que reposa a folio 532, la deficiencia física originada en el accidente
de trabajo ocurrido el 22 de octubre de 2003, relativa a la fractura del
húmero, una vez practicada la cirugía de rigor, ya estaba resuelta y el
trabajador recuperado, incluso después de un nuevo accidente esta vez de tránsito
acaecido con posterioridad a la terminación laboral, como lo refiere el folio
554; así mismo es de relevancia advertir que según la documental de folio 167,
la EPS COOMEVA reporta que ARÉVALO JAIME se volvió a vincular como trabajador
dependiente a partir del 21 de junio de 2006 y a la fecha de la expedición, el
15 de agosto de 2007, figuraba como activo.
Así las cosas, el cargo
resulta infundado e impróspero.
El censor afirma que la sentencia acusada incurre en la
violación medio del artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que adicionó el artículo
66 A del C.P.T y S.S., que lo llevó a violar directamente la ley sustancial por
aplicación indebida del artículo 151 del C.P.T. Y S.S. y 488 del C.S.T. y por
infracción directa del artículo 216 del C.S.T en relación con los artículos 5º,
9, 10, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 27, 28, 29, 32 a 37, 38, 47, 55, 57,
127, 128, 140, 194 y 306 del C.S.T., 9, 21, 24 y 25 del Decreto 1295 de 1994,
48 y 53 de la Constitución Nacional.
Dice no discutir que: i) el
actor prestó servicios desde el 26 de agosto de 2002, ii) el 22 de octubre de
2003 sufrió un accidente de trabajo en la mina «Prominorte Cerro Tasajero» y iii) que el 23
de diciembre de 2003 el empleador le notificó la decisión de dar por terminado
el contrato sin que mediara autorización
del Ministerio de Protección Social.
Añade que según el artículo
35 de la Ley 712 de 2001 la sentencia debe guardar consonancia con las materias
objeto del recurso de apelación, y que el Tribunal al resolver el recurso de
alzada concluyó que la prescripción se había interrumpido únicamente respecto
de los derechos relativos a la indemnización por despido injusto y los
originados en la terminación del contrato de trabajo en estado de incapacidad,
en tanto que los demás se encontraban prescritos; sin embargo en criterio de la
censura, el sentenciador no atendió que para contabilizar la prescripción de la
acción de reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios físicos,
fisiológicos y morales ocasionados con el accidente de trabajo, solo puede
hacerse a partir de la fecha de calificación de pérdida de la capacidad
laboral, que ocurrió el 21 de junio de 2005; que el Juez colegiado «para nada se
pronunció ... con relación a si existía prescripción respecto de la
indemnización plena de perjuicios»; que desatendiendo la jurisprudencia de 19
de julio de 2006 radicación 26171, dejó a un lado un punto debatido en el
recurso de apelación interpuesto por el actor y, así incurrió en la violación
medio que condujo a la aplicación indebida de las normas denunciadas.
IX.
CONSIDERACIONES
La inconformidad del
recurrente se fundamenta específicamente en que desde su óptica el juez plural
no se pronunció respecto de la prescripción de la indemnización plena de
perjuicios que planteó en el escrito de apelación, alegando que ésta se
configura a partir de la fecha de calificación de pérdida de la capacidad
laboral, por lo que transgredió la norma adjetiva que prevé la consonancia de
la sentencia con la impugnación.
Sea lo primero advertir que
el censor acude en este ataque a la vía directa que impide la revisión de los
fundamentos fácticos de la sentencia acusada, limitando la controversia en esta
sede a cuestiones netamente jurídicas, por lo que de entrada el cargo no tiene
éxito en la medida que no se puede cotejar el documento en el que se plasmó el
recurso de alzada contra el fallo de primer grado.
Así mismo corresponde
destacar que si el Tribunal no hizo el estudio independiente de la
indemnización contemplada en el artículo 216 del C.S.T, fue consecuencia de la
declaratoria de prescripción que cobijó dicha pretensión, y que como se vio en
el cargo anterior, fue una decisión acorde al ordenamiento jurídico.
De igual forma debe
advertirse que si la parte consideraba defectuosa la decisión del ad quem por no resolver todos los puntos
de la apelación, contaba con el mecanismo contemplado en el artículo 311 del
C.P.C aplicable por analogía al procedimiento laboral, esto es, la solicitud de
adición de la providencia, sin que sea éste el escenario idóneo para subsanar
dicha omisión, como en múltiples ocasiones se ha precisado por la Sala, por
ejemplo en la sentencia de radicación 38131 del 31 de julio de 2013.
Así las
cosas, como el accionante guardó silencio frente a la posible omisión del
sentenciador, el tema propuesto en casación resulta improcedente.
Por las
razones expuestas el cargo se desestima.
Como no
hubo oposición, no se impondrán costas en el recurso extra ordinario.
X.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley,
NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de marzo de dos mil once
(2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANGEL ENRIQUE ARÉVALO
JAIMES contra la PRODUCTORA DE MINERALES
DEL NORTE S.A. PROMINORTE S.A.
Sin costas en el recurso
extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese,
cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS