"Ahora, no sobra dejar claro que el
accionante incurre en equívoco cuando considera que el término prescriptivo
debía empezarse a contar a partir de la notificación de la resolución que
resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que
negó el pago de la indemnización, pues como lo advirtió el tribunal, fue el
reclamo escrito que presentó Omar Parra Espinosa, el 3 de junio de 2010, el que
tuvo tal virtud, así lo enseña el artículo 489 del Código Sustantivo del
Trabajo cuando establece:
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el
{empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la
prescripción por una sola vez,
la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual
al señalado para la prescripción correspondiente."
Fuente:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
STL2088-2016
Radicación n° 42506
Acta 5
Decisión del diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2088-2016
Radicación n° 42506
Acta 5
Decisión del diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE
MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
STL2088-2016
Radicación n° 42506
Acta 5
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve la primera instancia en
la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por el señor OMAR
PARRA ESPINOSA contra la
SALA CIVIL – FAMILIA
-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES
Relató el accionante que teniendo como empleador a «JE JAMESINGENIEROS S.A.», en mayo de
2010, Positiva Compañía de Seguros S.A. lo calificó con un 22.05% de pérdida de
capacidad laboral por accidente de origen profesión, con fecha de
estructuración 20 de diciembre de 2008.
Explicó que el
3 de junio de 2010 presentó ante la compañía de Seguros una carta de aceptación del dictamen y
solicitó el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial; que
mediante Resolución 003778 del 16 de junio de igual año, Positiva Compañía de
Seguros S.A, negó su petición, que los recursos de reposición y apelación que
formuló contra esa decisión fueron resueltos en forma adversa, mediante
Resoluciones Nº 06360 del 21 de octubre de 2010 y 00879 del 14 de marzo de
2011, respectivamente.
Afirmó que el
16 febrero de 2012 presentó demanda ordinaria laboral contra Positiva Compañía
de Seguros S.A., es decir, transcurridos 10 meses y 16 días desde la fecha de
notificación de la resolución que resolvió el recurso de apelación contra el
acto administrativo que negó el pago de la indemnización. Agregó que las
pretensiones se encaminaron a obtener el pago de la indemnización por la
incapacidad permanente parcial por parte de la entidad aseguradora.
Dijo que la
demandada aceptó haber emitido el dictamen de pérdida de capacidad laboral, su
origen y la fecha de estructuración. Empero, sustentó su defensa en que la
última ARL a la que se encontraba afiliado el demandante era la Equidad Seguros
a través del empleador Creartek Ingeniería Ltda., y formuló las excepciones de
inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica y prescripción, última
que fundamentó en el artículo 18 de la Ley 776 de 2002, «que
establece el término de un (1) año como prescripción para el reclamo de la
incapacidad permanente parcial».
Adujo que no
obstante que se contaba con el dictamen emitido y aceptado por Positiva y que
las partes se encontraban de acuerdo con el origen profesional, el porcentaje y
la fecha de estructuración, el Juzgado de Descongestión en lo Laboral para el
Juzgado Civil del Circuito de Acacías –Meta-, de oficio ordenó remitirlo a la
Junta de Calificación de Invalidez del Meta, para que le fuera elaborado nuevo
dictamen, en el cual se consideró de origen común su enfermedad.
Aseveró que el a quo, en sentencia del 11 de abril de 2013, previo a declarar
probadas las excepciones denominadas «inexistencia de la obligación y falta de causa
jurídica» declaró que el
demandante se encontraba afiliado a Positiva Compañía de Seguros S.A., y negó las demás pretensiones porque
determinó que el origen de la enfermedad era común; que la Sala Civil –Familia
–Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio al desatar el grado
jurisdiccional de consulta, en sentencia del 28 de enero de 2016, revocó la
declaración de prosperidad de las excepciones, habida consideración que el juez
de primera instancia «extralimitó la voluntad de las partes al haber
decretado un nuevo dictamen ante la Junta de Calificación, máxime que las
partes desde el inicio aceptaron el dictamen rendido por positiva donde siempre
se calificó el origen profesional (…)».
Agregó que el
juez colegiado declaró probada la excepción de prescripción, porque consideró
que desde el 3 de junio de 2010 cuando el demandante aceptó el dictamen rendido
por Positiva en mayo de igual año y la fecha de presentación de la demanda 16
de febrero de 2012, había transcurrido «un término superior a un (1) año señalado en el
artículo 18 de la Ley 776 de 2002».
Expuso que
según la Sala el dictamen fue notificado el 27 de mayo de 2010, por lo que el
término de un año para presentar la demanda venció el 28 de mayo de 2011. Que
no obstante, la colegiatura observó que el demandante el 3 de junio de 2010
presentó un reclamo ante Positiva e interrumpió el término de prescripción, por
lo que el nuevo vencimiento operó un año después, es decir, el 3 de junio de
2011, pero la presentación de la demanda solo se hizo el 16 de febrero de 2012,
presentándose la prescripción.
Argumentó que
la Sala no tuvo en cuenta que la Resolución 00870 del 14 de marzo de 2011, que
resolvió el recurso de apelación que presentó contra Resolución 003778 del 16
de junio de 2010, mediante la cual se negó el pago de la indemnización por
incapacidad permanente parcial, le fue notificada el 30 de marzo de 2011,
mientras que la demanda la presentó el 16 de febrero de 2012, antes de que
venciera el término de un año que otorga el artículo 18 de la Ley 778 de 2002.
Añadió que las resoluciones y notificaciones fueron anexadas al escrito de
demanda «y su incorporación fue ordenada desde la primera instancia, por lo que
obran en el expediente».
Finalmente
señaló que el Tribunal incurrió en defecto fáctico porque «omitió
valorar las pruebas documentales citadas y que eran relevantes para la
decisión, al punto, que si se hubieran tenido en cuenta la decisión tomada
hubiera cambiado sustancialmente».
Por lo
anterior, solicita la protección
de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia y, como consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia
proferida por el Tribunal accionado y se ordene dictar nueva decisión valorando
en su integridad las pruebas aportadas al proceso.
Mediante auto del 8 de febrero de 2016,
esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales
accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado
para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
Positiva Compañía de Seguros S.A dijo
que carecía de legitimación en la causa por pasiva.
La Sala Civil – Familia - Laboral del
Tribunal Superior de Villavicencio argumentó que la excepción de prescripción
se resolvió tomando como base la fecha
que quedó en firme la determinación de la incapacidad laboral, ya que
las fechas en las cuales se profirieron las resoluciones a las que hace alusión
el accionante, obedecen al reclamo de la prestación económica que se derivó del
dictamen del PCL, no a la definición de su derecho.
Expuso que conforme lo disponen los artículos 18 de la Ley 776 de 2002 y 489
del CST, se tomó como fecha inicial del término prescriptivo el día 3 de junio
de 2010, ya que fue en esa data que el demandante presentó escrito en el cual aceptó el contenido del dictamen y
reclamó ante la demandada el pago de la prestación derivada del mismo.
II.
CONSIDERACIONES
Si bien es
cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del
artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones
judiciales, también lo es, que ha estimado que
sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las
actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente
derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los
concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que
están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se
concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y
autonomía del juez.
En
el caso sometido a estudio, el amparo pretendido no está llamado a prosperar,
porque la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta
Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento
jurídico, por el contrario, se apoya en un análisis razonado de la situación
fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la Corporación accionada, lo que
le impide al juez de tutela interferirla pues, de hacerlo, rebasaría la órbita
de su competencia.
En efecto, escuchado el audio de la sentencia
por medio de la cual la Sala Civil
– Familia - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, revocó parcialmente
la decisión de a quo y declaró
probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, se
advierte que el Juez plural tuvo en cuenta, de una parte, que de conformidad
con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 776 de 2002, la reclamación de
prestaciones económicas derivadas de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional prescriben en un año, término que empieza a correr
«desde el momento en que se le define el
derecho al trabajador», esto es, cuando
queda en firme la determinación de la incapacidad laboral que profiera la
correspondiente entidad perteneciente al sistema de seguridad social o la junta
de invalidez y ésta es notificada al afiliado.
De
otro lado, con fundamento en el haz probatorio arrimado al proceso advirtió,
que en mayo de 2010 Positiva Compañía de Seguros S.A. emitió el dictamen de
incapacidad laboral determinando que el señor Omar Parra Espinosa había sufrido
una pérdida de capacidad laboral del 22.05%, por
accidente de origen profesión, con fecha de estructuración 20 de diciembre de
2008, el que le fue notificado el 27 de mayo de 2010.
En ese orden, dijo la colegiatura que el
término prescriptivo de un año de que trata el artículo 18 de la Ley 776 de
2002, empezó a correr el 28 de mayo de 2010 y vencía el 28 de mayo de 2011.
Empero el accionante el 3 de junio de
2010, reclamó en forma escrita el pago de la indemnización, reclamación que
interrumpió la prescripción, consiguiendo con ello que el mismo volviera a
iniciar su conteo tomando como fecha el 3 de junio de 2010 y fecha de
vencimiento para presentar las acciones laborales correspondientes, el 3 de
junio de 2011; que no obstante solo hasta el 16 de febrero de 2012 se presentó
la demanda laboral reclamando el pago de la indemnización aludida, época para
la cual se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción.
En este orden, con independencia de las argumentaciones esgrimidas por el
accionante, no se evidencia que exista alguna de
las circunstancias especiales que permitan amparar el derecho fundamental
invocado, pues esto solo es viable ante un error ostensible, flagrante,
manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa,
ya que, se itera, el juez de alzada
apoyó su decisión en la normativa vigente y en criterios jurisprudenciales,
sin que su interpretación obedezca a la arbitrariedad o capricho ni
desborda e límite de lo razonable.
Ahora,
no sobra dejar claro que el accionante incurre en equívoco cuando considera que
el término prescriptivo debía empezarse a contar a partir de la notificación de
la resolución que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto
administrativo que negó el pago de la indemnización, pues como lo advirtió el
tribunal, fue el reclamo escrito que presentó Omar Parra Espinosa, el 3 de
junio de 2010, el que tuvo tal virtud, así lo enseña el artículo 489 del Código
Sustantivo del Trabajo cuando establece:
El simple reclamo escrito del
trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente
determinado, interrumpe la prescripción por
una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y
por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
Las anteriores
razones son suficientes para denegar la protección solicitada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR
la providencia consultada.
SEGUNDO: ENTERAR
de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER
el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Presidente de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO