sábado, 19 de noviembre de 2016

EL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN DEBE CONTARSE DESDE LA PRESENTACIÓN DEL RECLAMO ESCRITO NO DESDE LA DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACION CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO (2016)




"Ahora, no sobra dejar claro que el accionante incurre en equívoco cuando considera que el término prescriptivo debía empezarse a contar a partir de la notificación de la resolución que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que negó el pago de la indemnización, pues como lo advirtió el tribunal, fue el reclamo escrito que presentó Omar Parra Espinosa, el 3 de junio de 2010, el que tuvo tal virtud, así lo enseña el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo cuando establece:

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente."

Fuente:


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
STL2088-2016
Radicación n° 42506
Acta 5
Decisión del diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente


STL2088-2016
Radicación n° 42506
Acta 5


       Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por el señor OMAR PARRA ESPINOSA contra la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO.

I.           ANTECEDENTES

       
Relató el accionante que teniendo como empleador a «JE JAMESINGENIEROS S.A.», en mayo de 2010, Positiva Compañía de Seguros S.A. lo calificó con un 22.05% de pérdida de capacidad laboral por accidente de origen profesión, con fecha de estructuración 20 de diciembre de 2008.

Explicó que el 3 de junio de 2010 presentó ante la compañía de Seguros  una carta de aceptación del dictamen y solicitó el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial; que mediante Resolución 003778 del 16 de junio de igual año, Positiva Compañía de Seguros S.A, negó su petición, que los recursos de reposición y apelación que formuló contra esa decisión fueron resueltos en forma adversa, mediante Resoluciones Nº 06360 del 21 de octubre de 2010 y 00879 del 14 de marzo de 2011, respectivamente.

Afirmó que el 16 febrero de 2012 presentó demanda ordinaria laboral contra Positiva Compañía de Seguros S.A., es decir, transcurridos 10 meses y 16 días desde la fecha de notificación de la resolución que resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo que negó el pago de la indemnización. Agregó que las pretensiones se encaminaron a obtener el pago de la indemnización por la incapacidad permanente parcial por parte de la entidad aseguradora.

Dijo que la demandada aceptó haber emitido el dictamen de pérdida de capacidad laboral, su origen y la fecha de estructuración. Empero, sustentó su defensa en que la última ARL a la que se encontraba afiliado el demandante era la Equidad Seguros a través del empleador Creartek Ingeniería Ltda., y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica y prescripción, última que fundamentó en el artículo 18 de la Ley 776 de 2002, «que establece el término de un (1) año como prescripción para el reclamo de la incapacidad permanente parcial».

Adujo que no obstante que se contaba con el dictamen emitido y aceptado por Positiva y que las partes se encontraban de acuerdo con el origen profesional, el porcentaje y la fecha de estructuración, el Juzgado de Descongestión en lo Laboral para el Juzgado Civil del Circuito de Acacías –Meta-, de oficio ordenó remitirlo a la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, para que le fuera elaborado nuevo dictamen, en el cual se consideró de origen común su enfermedad.

 Aseveró que el a quo, en sentencia del 11 de abril de 2013, previo a declarar probadas las excepciones denominadas «inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica» declaró que el demandante se encontraba afiliado a Positiva Compañía de Seguros S.A.,  y negó las demás pretensiones porque determinó que el origen de la enfermedad era común; que la Sala Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio al desatar el grado jurisdiccional de consulta, en sentencia del 28 de enero de 2016, revocó la declaración de prosperidad de las excepciones, habida consideración que el juez de primera instancia «extralimitó la voluntad de las partes al haber decretado un nuevo dictamen ante la Junta de Calificación, máxime que las partes desde el inicio aceptaron el dictamen rendido por positiva donde siempre se calificó el origen profesional (…)».

Agregó que el juez colegiado declaró probada la excepción de prescripción, porque consideró que desde el 3 de junio de 2010 cuando el demandante aceptó el dictamen rendido por Positiva en mayo de igual año y la fecha de presentación de la demanda 16 de febrero de 2012, había transcurrido «un término superior a un (1) año señalado en el artículo 18 de la Ley 776 de 2002».

Expuso que según la Sala el dictamen fue notificado el 27 de mayo de 2010, por lo que el término de un año para presentar la demanda venció el 28 de mayo de 2011. Que no obstante, la colegiatura observó que el demandante el 3 de junio de 2010 presentó un reclamo ante Positiva e interrumpió el término de prescripción, por lo que el nuevo vencimiento operó un año después, es decir, el 3 de junio de 2011, pero la presentación de la demanda solo se hizo el 16 de febrero de 2012, presentándose la prescripción.

Argumentó que la Sala no tuvo en cuenta que la Resolución 00870 del 14 de marzo de 2011, que resolvió el recurso de apelación que presentó contra Resolución 003778 del 16 de junio de 2010, mediante la cual se negó el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, le fue notificada el 30 de marzo de 2011, mientras que la demanda la presentó el 16 de febrero de 2012, antes de que venciera el término de un año que otorga el artículo 18 de la Ley 778 de 2002. Añadió que las resoluciones y notificaciones fueron anexadas al escrito de demanda «y su incorporación fue ordenada desde la primera instancia, por lo que obran en el expediente».

Finalmente señaló que el Tribunal incurrió en defecto fáctico porque «omitió valorar las pruebas documentales citadas y que eran relevantes para la decisión, al punto, que si se hubieran tenido en cuenta la decisión tomada hubiera cambiado sustancialmente».

Por lo anterior,  solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado y se ordene dictar nueva decisión valorando en su integridad las pruebas aportadas al proceso.

Mediante auto del 8 de febrero de 2016, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

Positiva Compañía de Seguros S.A dijo que carecía de legitimación en la causa  por pasiva.

La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio argumentó que la excepción de prescripción se resolvió tomando como base la fecha   que quedó en firme la determinación de la incapacidad laboral, ya que las fechas en las cuales se profirieron las resoluciones a las que hace alusión el accionante, obedecen al reclamo de la prestación económica que se derivó del dictamen del PCL, no a la definición de su derecho.

Expuso que conforme lo disponen  los artículos 18 de la Ley 776 de 2002 y 489 del CST, se tomó como fecha inicial del término prescriptivo el día 3 de junio de 2010, ya que fue en esa data que el demandante presentó escrito  en el cual aceptó el contenido del dictamen y reclamó ante la demandada el pago de la prestación derivada del mismo.

II.         CONSIDERACIONES

Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que  sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso sometido a estudio, el amparo pretendido no está llamado a prosperar, porque la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoya en un análisis razonado de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la Corporación accionada, lo que le impide al juez de tutela interferirla pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.

En efecto, escuchado el audio de la  sentencia  por medio de la cual  la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, revocó parcialmente la decisión de a quo y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, se advierte que el Juez plural tuvo en cuenta, de una parte, que de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 776 de 2002, la reclamación de prestaciones económicas derivadas de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional prescriben en un año, término que empieza  a correr «desde el momento en que se le define el derecho al trabajador», esto es, cuando queda en firme la determinación de la incapacidad laboral que profiera la correspondiente entidad perteneciente al sistema de seguridad social o la junta de invalidez y ésta es notificada al afiliado.

De otro lado, con fundamento en el haz probatorio arrimado al proceso advirtió, que en mayo de 2010 Positiva Compañía de Seguros S.A. emitió el dictamen de incapacidad laboral determinando que el señor Omar Parra Espinosa había sufrido una pérdida de capacidad laboral del 22.05%, por accidente de origen profesión, con fecha de estructuración 20 de diciembre de 2008, el que le fue notificado el 27 de mayo de 2010.

 En ese orden, dijo la colegiatura que el término prescriptivo de un año de que trata el artículo 18 de la Ley 776 de 2002, empezó a correr el 28 de mayo de 2010 y vencía el 28 de mayo de 2011. Empero el  accionante el 3 de junio de 2010, reclamó en forma escrita el pago de la indemnización, reclamación que interrumpió la prescripción, consiguiendo con ello que el mismo volviera a iniciar su conteo tomando como fecha el 3 de junio de 2010 y fecha de vencimiento para presentar las acciones laborales correspondientes, el 3 de junio de 2011; que no obstante solo hasta el 16 de febrero de 2012 se presentó la demanda laboral reclamando el pago de la indemnización aludida, época para la cual se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción.

 En este orden, con independencia de las argumentaciones esgrimidas por el accionante, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar el derecho fundamental invocado, pues esto solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa, ya que, se itera,  el juez de alzada apoyó su decisión en la normativa vigente y en criterios jurisprudenciales, sin que su interpretación  obedezca a la arbitrariedad o capricho ni desborda e límite de lo razonable.

Ahora, no sobra dejar claro que el accionante incurre en equívoco cuando considera que el término prescriptivo debía empezarse a contar a partir de la notificación de la resolución que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que negó el pago de la indemnización, pues como lo advirtió el tribunal, fue el reclamo escrito que presentó Omar Parra Espinosa, el 3 de junio de 2010, el que tuvo tal virtud, así lo enseña el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo cuando establece:
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

Las anteriores razones son suficientes para denegar la protección solicitada.

III.      DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Presidente de Sala



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO



           RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO



    
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