Las Sentencias De La Corte
Constitucional Son Vinculantes Para Autoridades Administrativas Y
Jueces, En Cuanto A La Ratio Decidendi De Situaciones Fácticas Y
Jurìdicas Idénticas
En nuestras sustentaciones jurídicas siempre se ha planteado, hasta donde puedo argumentar con base en los pronunciamientos de la Corte Constitucional Colombiana ?. La respuesta se encuentra en la Sentencia SU 774/14, en donde se deja en claro, que sí son vinculantes las sentencias proferidas por dicha Corte, en cuanto a aquél aparte denominado "ratio decidendi" o razòn principal de la decisiòn y eso sí, mientras el asunto fáctico y jurídico sea idéntico.
En estas palabras lo ha establecido la Honorable Corte:
"El carácter vinculante del precedente de las altas cortes, y en especial de la Corte Constitucional, ha sido un asunto varias veces tratado por esta Corporación en protección del derecho a la igualdad, la seguridad jurídica y evitando la arbitrariedad judicial. “Dentro de las distintas cualidades deseables de los sistemas jurídicos en los Estados democráticos está su predecibilidad y coherencia de las decisiones judiciales. Los ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la existencia de asuntos análogos en sus hechos jurídicos relevantes, los jueces otorguen decisiones igualmente similares”. En aras de la garantía del mencionado principio constitucional se ha reconocido que las reglas de derecho o ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional adquieren valor vinculante tanto para las autoridades administrativas como para los operadores judiciales al momento de tener que resolver situaciones fácticas y jurídicas idénticas a casos anteriores. La sentencia C-836 de 2001 explicó la diferenciación entre ratio decidendi y obiter dicta, siendo las primeras aquellas que resultan vinculantes."
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Sentencia SU774/14
(Bogotá D.C., 16
de octubre de 2014)
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la
protección de derechos fundamentales
La acción de tutela procede excepcionalmente para
controvertir decisiones judiciales que desconozcan derechos fundamentales y
tenga un grado de afectación relevante desde el punto de vista constitucional,
por lo cual se debe cumplir con los requisitos generales y específicos de
procedibilidad enunciados. Lo anterior, por cuanto no cualquier error judicial
está resguardado por el principio de autonomía judicial, pues en el evento en
que una providencia judicial resulte arbitraria, caprichosa o irrazonable y sea
contraria a la Constitución, el juez constitucional tiene la facultad de
intervenir.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración del derecho al
debido proceso por parte del Consejo de Estado al negarse a valorar las copias
de diferentes documentos públicos dentro de una acción de pérdida de
investidura
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Dentro
del desarrollo de los requisitos especiales para la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que el defecto procedimental es de dos clases: (i) de carácter
absoluto y (ii) por exceso ritual manifiesto. La primera de las categorías
ocurre cuando “el funcionario judicial
se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite
de un asunto específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al
pertinente (desvía el cauce del asunto), o (ii) pretermite etapas sustanciales
del procedimiento legalmente establecido afectando el derecho de defensa y
contradicción de una de las partes del proceso”.
DEFECTO
FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO
El defecto
fáctico por no valoración de pruebas se presenta “cuando el funcionario judicial omite
considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o
simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y,
en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y
valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado
sustancialmente”. No obstante lo
anterior, la Corte ha reconocido que en la valoración del acervo probatorio el
análisis que pueda realizar el juez constitucional es limitado, en tanto quien
puede llevar a cabo un mejor y más completo estudio es el juez natural debido
al principio de inmediación de la prueba.
DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Deber de oficiosidad del juez en
materia probatoria
En varias
oportunidades, esta Corporación ha señalado que los jueces incurren “en defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto, cuando existiendo incertidumbre sobre unos determinados
hechos que se estiman relevantes para la decisión judicial y cuya ocurrencia se
infiere razonablemente del acervo probatorio, omite decretar, de forma
oficiosa, las pruebas que podrían conducir a su demostración”. La Corte ha reconocido que la omisión de decretar y practicar pruebas de
manera oficiosa, cuando tienen la potencialidad de otorgar certeza a los hechos
alegados por las partes y que pueden ser razonablemente inferidos del acervo
probatorio existente, también se encuentra íntimamente ligado con la posible
ocurrencia de un defecto fáctico. En este sentido se pronunció la sentencia
T-363 de 2013, la cual afirmó “que la omisión en el decreto oficioso
de pruebas, puede concurrir en las dos categorías de procedibilidad de la
tutela contra providencia judicial (defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto y defecto fáctico), máxime si entre ellas, como lo ha señalado esta
Corporación, no existe un límite indivisible, pues tan solo representan una
metodología empleada por el juez constitucional para facilitar el estudio de la
alegación iusfundamental formulada en el escenario de la acción de tutela
contra providencias judiciales”.
PRUEBAS
DOCUMENTALES-Documentos públicos y documentos privados
DOCUMENTOS
PRIVADOS-Valor probatorio de las copias en asuntos
contencioso administrativos/VALOR
PROBATORIO DE LOS
DOCUMENTOS
PRIVADOS DENTRO DE PROCESO JUDICIAL-Importancia del poder oficioso
que en materia probatoria tiene el juez civil cuando existen dudas sobre la
autenticidad de la copia
Uno de los
principales asuntos en relación con la valoración probatoria se centra en
determinar la autenticidad de los documentos. Este concepto resulta
absolutamente relevante en tanto en ocasiones, debido a su consecuencia
valorativa, se confunde con el de originalidad. Por lo tanto, existe la
posibilidad de que un documento a pesar de ser original carezca de
autenticidad. Un documento auténtico es aquel en el que existe total certeza en
relación con la persona que lo elaboró, suscribió o firmó. Se ha establecido
que “la autenticidad es un requisito que debe estar cumplido para que el
documento pueda ser apreciado y valorado por el juez en lo que intrínsecamente
contenga”. La Sala concluye que su valor probatorio deberá ser establecido caso
a caso de conformidad con la totalidad del acervo probatorio y de acuerdo con
las reglas de la sana crítica.
DOCUMENTOS
PUBLICOS Y PRIVADOS-Autenticidad
En principio,
se estableció la presunción de autenticidad de los documentos públicos mediante
el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la tendencia
legislativa ha estado encaminada en afirmar la presunción de autenticidad tanto
de los públicos como de los privados. La ley 1395 de 2010, modificó el inciso
cuarto de la citada norma procesal, señalando que se presumen auténticos los
documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes. En
idéntico sentido se pronuncia el artículo 244 del Código General del Proceso
(ley 1564 de 2012).
VALOR
PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES Y LAS COPIAS SIMPLES-Tendrán
el mismo valor probatorio, según ley 1395 de 2010, art. 11
La
distinción entre el valor probatorio de los documentos originales y las copias
se ha ido disolviendo en el desarrollo legislativo. El artículo 11 de la ley
1395 de 2010 señaló que con independencia de si el documento es allegado en
original o en copia éstos se presumen auténticos, hecho que como se explicó,
permite que sean valorados. Por su parte, el artículo 246 del Código General
del Proceso, expresa que “las
copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por
disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una
determinada copia”.
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Importancia
Esta Corporación ha reconocido en el principio de
legalidad, un eje central y fundamental de la concepción del Estado Social de
Derecho, en tanto garantiza que todas las actuaciones de los órganos estatales
se encuentren conformes al ordenamiento jurídico. En protección al mencionado
principio “surge en el derecho colombiano el contencioso de anulación
que constituye una verdadera garantía jurídica de los ciudadanos para
asegurar que los actos de la Administración Pública, tanto los de
carácter general y abstracto como los de contenido particular y concreto, se
adecuen a las normas jurídicas preexistentes, con lo cual se propende por
la defensa de la legalidad en abstracto y de los derechos e
intereses legítimos de los particulares”.
ACCIONES
PUBLICAS COMO GARANTIA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Las acciones judiciales contra actos
administrativos pueden clasificarse -incluso con la normatividad establecida en
el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo - en dos grandes
categorías; la primera de ellas contra actos generales y abstractos y la
segunda contra aquellos que tienen un contenido particular y concreto. Si bien,
bajo los dos caminos se persigue la nulidad de determinado acto administrativo
por presuntamente contrariar la Constitución y/o las leyes, en el segundo de
ellos, adicionalmente, se pretende la reparación de un daño particular. Las
acciones que buscan la nulidad simple de los actos administrativos pueden ser
iniciadas de manera directa por cualquier persona toda vez que se privilegia la
necesidad de salvaguardar el orden jurídico en abstracto. Por su parte, las
denominadas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho deben ser iniciadas
por la “persona que se crea lesionada en un derecho
subjetivo amparado en una norma jurídica”, como consecuencia de un acto
administrativo particular.
JURISPRUDENCIA
DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EN
COPIAS SIMPLES
Existe
una reciente línea jurisprudencial en el Consejo de Estado que no encuentra
admisible que se denieguen las pretensiones de una demanda o sus excepciones
alegando como único argumento que las pruebas que pretenden demostrar los
hechos fueron allegadas en copia simple. Lo anterior, exige al juez contencioso
administrativo que asuma una actitud en pro del derecho sustancial y desapegada
del rigor procesal.
JURISPRUDENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS
EN COPIAS SIMPLES DENTRO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
CARACTER
VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
El carácter
vinculante del precedente de las altas cortes, y en especial de la Corte
Constitucional, ha sido un asunto varias veces tratado por esta Corporación en
protección del derecho a la igualdad, la seguridad jurídica y evitando la
arbitrariedad judicial. “Dentro
de las distintas cualidades deseables de los sistemas jurídicos en los Estados
democráticos está su predecibilidad y coherencia de las decisiones
judiciales. Los ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la existencia
de asuntos análogos en sus hechos jurídicos relevantes, los jueces otorguen
decisiones igualmente similares”. En aras de la garantía del mencionado
principio constitucional se ha reconocido que las reglas de derecho o ratio
decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional adquieren valor
vinculante tanto para las autoridades administrativas como para los operadores
judiciales al momento de tener que resolver situaciones fácticas y jurídicas
idénticas a casos anteriores. La sentencia C-836 de 2001 explicó la
diferenciación entre ratio decidendi y obiter dicta, siendo las primeras
aquellas que resultan vinculantes.
CAMBIO
DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Reglas
Esta Corporación ha reconocido que la autonomía judicial permite el
distanciamiento del precedente e incluso el cambio del mismo, siempre y cuando
se cumplan con exigentes criterios de
argumentación mediante los cuales se demuestren las razones que dan lugar a
ello. “La objeción al precedente jurisprudencial resulte válida, (…), deberá
demostrarse que esa opción es imperiosa, en tanto concurren razones sustantivas y suficientes para adoptar esta postura, en tanto el arreglo
jurisprudencial existente se muestra inaceptable. Estas razones, a su vez,
no pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y
valores constitucionales”. Además de la obligación de presentar
justificaciones contundentes que ponderen los bienes jurídicos protegidos en
los distintos casos, la Corte ha señalado diferentes escenarios en los cuales
la interpretación jurídica da lugar a modificaciones jurisprudenciales. La
citada sentencia C-836 de 2001 al analizar una demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 4º de la Ley 169 de 1896 que establece que tres decisiones
uniformes por parte de la Corte Suprema de Justicia sobre un mismo punto de
derecho constituyen doctrina probable, ejemplificó las situaciones admisible
para que se presente una cambio de precedente.
VALORACION
PROBATORIA EN ASUNTOS DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Cambio
de precedente de la SU226/13 respecto a copia simple allegada a proceso
judicial
La ratio decidendi de la sentencia SU226/13, se puede identificar de
la siguiente manera: No se configura un defecto fáctico, y por lo tanto, no se
vulnera el derecho fundamental al debido proceso cuando, en el marco de un
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los operadores judiciales no
otorguen valor probatorio a los documentos públicos allegados en copia simple,
en tanto para que pueda reconocérseles dicho valor deben ser siempre
auténticos. El citado precedente constitucional comparte varios elementos
fácticos y de derecho con el caso que ahora se debe resolver. Se observa que el
problema jurídico principal de ambos casos se circunscribe a la negativa de
otorgar valor probatorio a documentos públicos allegados en copia simple dentro
del marco diferentes acciones judiciales públicas, resueltas por los jueces de
la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo anterior, se concluye que la
regla de decisión establecida en la SU-226 de 2013 constituye – prima facie –
precedente vinculante para dar solución a la presente acción de tutela. No
obstante lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera
necesario, realizar un cambio en su línea jurisprudencial, con el fin de
ofrecer un desarrollo más garantista y proteccionista de los derechos y
principios consagrados en la Constitución Política de 1991.
JURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Autoridad judicial encargada de
controlar la actividad de la administración pública
Si bien el objetivo primordial de la función judicial en general es la
protección del ordenamiento jurídico, la defensa de los derechos de los
ciudadanos y la búsqueda de la resolución pacífica de los conflictos, la
jurisdicción contencioso administrativa tiene una especial relevancia en tanto
se convierte en la autoridad judicial encargada de controlar la actividad de la
administración pública. Es a esta jurisdicción a quien - de manera principal -
se le encomendó la protección y salvaguarda del principio de legalidad,
entendido como la garantía de que todas las actuaciones del Estado se
encuentren conforme al ordenamiento jurídico. De tal manera fue explícitamente
reconocido por el legislador a través del artículo 103 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al señalar: “Los procesos que se adelanten ante la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad
de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la
preservación del orden jurídico”.
DEBIDO
PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración
por parte de los jueces contencioso administrativos al no solicitar de oficio
los originales de documentos públicos que son allegados por las partes
procesales en copia simple
Cuando dentro de un proceso contencioso administrativo el juez no
tiene certeza sobre la ocurrencia de algunos hechos a pesar de que dentro del
acervo probatorio existen documentos públicos, así sea en copia simple, de los
cuales se pueda inferir razonablemente su ocurrencia, el juez debe decretar las
pruebas de oficio con el fin de llegar a la certeza de los hechos y la búsqueda
de la verdad procesal. Exigir esta actuación en nada afecta la autonomía
judicial para la valoración probatoria toda vez que el hecho de que solicite
pruebas de oficio, en particular originales de documentos públicos, no implica
necesariamente que se le otorgue pleno valor probatorio a estos. Lo que se
pretende es que el juez cuente con los mayores elementos posibles para que
dentro de las reglas de la sana crítica valore en su conjunto la totalidad de
las pruebas y pueda llegar a un fallo de fondo con la máxima sustentación
jurídica y fáctica posible. Incurre
en una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a
la administración de justicia, debido a la configuración de un defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando los jueces contencioso
administrativos no hacen uso de su potestad oficiosa en materia probatoria para
permitir esclarecer y dar certeza a los hechos que de manera razonable se
pueden inferir del acervo probatorio existente.
CAMBIO
DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS
PUBLICOS EN COPIAS SIMPLES DENTRO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Justificación
El
cambio en el precedente constitucional se encuentra plenamente sustentado en
tanto (i) presenta una interpretación más favorable hacia los derechos
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, (ii)
propenden por la efectividad y cumplimiento del fin último de la jurisdicción
contencioso administrativa como institución encargada de garantizar el
principio de legalidad en la actividad de la administración pública, el cual
constituye eje esencial en el Estado Social de Derecho, (iii) se encuentra conforme a la tendencia
legislativa actual y la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción
contencioso administrativa de otorgar igual valor probatorio a las pruebas documentales
en copias u originales y (iv) el precedente a la SU-226 de 2013 centró su
análisis en verificar la razonabilidad de la valoración probatoria de los
jueces, examen que debe ser complementado estudiando la posible configuración
de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto fáctico
en su dimensión negativa por no decretar pruebas de oficio. De esta manera, se
demuestra con suficiencia que “la
interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los
derechos, principios y valores constitucionales”.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto, al no solicitar de oficio los
originales de documentos públicos allegados en copia simple a proceso por
pérdida de investidura
Se vulneran los derechos fundamentales al debido
proceso y acceso a la administración de justicia cuando los jueces contencioso
administrativos, a pesar de contar con copias simples de documentos públicos
que sustentan las pretensiones de las demandas o de las excepciones, y de los
cuales se puede inferir razonablemente la ocurrencia de los hechos alegados, no
acuden a sus facultades oficiosas para solicitar los originales de los mismos
con el fin de alcanzar la verdad procesal, resolver de fondo la controversia y
garantizar el correcto funcionamiento de la Administración Pública.
Referencia:
Expediente T-4.096.171
Fallos
de tutela objeto de revisión: Sentencia
de única instancia del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso
Administrativo Sección Segunda, Subsección B - del 15 de agosto de 2013.
Accionante: Sergio
David Becerra Benavides.
Accionado: Consejo
de Estado – Sección Primera.
Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
|
I.
ANTECEDENTES.
1.
Demanda de tutela.
1.1.
Elementos y pretensión.
1.1.1.
Derechos fundamentales invocados. Debido proceso.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. El fallo
absolutorio proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de
un proceso de pérdida de investidura, considerando que los documentos públicos
allegados como prueba de la causal de inhabilidad, fueron aportados en copia
simple y por lo tanto, no podrían ser valorados.
1.1.3.
Pretensión. Dejar sin efectos la
sentencia del 6 de diciembre de 2012 proferida por el Consejo de Estado –
Sección Primera – la cual resolvió en segunda instancia el proceso de pérdida
de investidura contra el concejal de Santiago de Cali Jhon Jairo Hoyos García.
En su lugar, dictar sentencia de reemplazo en la cual se dé valor probatorio a
los documentos públicos que fueron aportados en copia simple y se declare la
pérdida de investidura del demandado.
1.2.
Fundamentos de la pretensión:
1.2.1. En abril de
1997, el señor Jhon Jairo Hoyos García y su familia, constituyeron la
Corporación Miguel Ángel Bounarroti.
1.2.2. Alega que
dicha Corporación ha celebrado diferentes contratos de prestación de servicios
educativos con la Secretaría de Educación de Santiago de Cali. El último de los
contratos relacionados por el accionante fue suscrito el 23 de enero de 2012
por un valor de $237.358.599 de pesos, cuyo objeto es “la prestación del servicio educativo a población en condición de
vulnerabilidad, para 264 estudiantes pertenecientes a los estratos
socioeconómicos 1 y 2 o nivel 1,2 y 3 del sisben”; también contrató con el
municipio para objetos similares el 9 de octubre de 2009, el 20 y 26 de enero
de 2011.
1.2.3. El señor
Hoyos García fue elegido como concejal del municipio de Santiago de Cali, el 30
de octubre de 2011 para el periodo 2012 – 2015.
1.2.4. Afirmó el
accionante que si bien el señor Hoyos García, para el momento de aspirar al Concejo
del municipio de Santiago de Cali y ya como concejal, no hacía parte de la
junta directiva de la citada Corporación, sí continuaba siendo miembro de la
misma, al igual que la señora Carmen Emilia García de Hoyos, madre del entonces
candidato.
1.2.5. Con base en
los hechos anteriores, el señor Sergio David Becerra Benavides presentó demanda
de acción de pérdida de investidura contra el concejal del municipio de
Santiago de Cali, Jhon Jairo Hoyos García, por supuestamente incurrir en
violación al régimen de inhabilidades.
1.2.6. El Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera
instancia decretando la pérdida de investidura del Concejal Jhon Jairo Hoyos
García. A juicio del Tribunal “aparece
demostrada la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 3 del
artículo 43 de la Ley 617 de 2000” [1], en
tanto la Corporación de la cual él es miembro, contrató con el municipio
durante el año inmediatamente anterior a la elección del año 2011.
1.2.7. El recurso
de apelación fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado[2],
que revocó la decisión de primera instancia. A juicio del alto tribunal, los
contratos que fueron aportados como pruebas de la causal de inhabilidad fueron
allegados en copia simple, razón por la cual no se le podría otorgar valor
probatorio en tanto no se puede comprobar la autenticidad de los mismos;
relacionando varia jurisprudencia del Consejo de Estado que se ha pronunciado
en el mismo sentido.
1.2.8. El
demandante presentó acción de tutela contra la anterior decisión judicial
argumentando la vulneración al derecho fundamental al debido proceso ya que el
Consejo de Estado se negó a valorar pruebas documentales esenciales para la
resolución del caso a pesar de haber sido allegadas en debida forma. Alegó que,
de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, “el documento público se presume auténtico,
mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”. Según el
accionante, el concejal no sólo no tachó de falsos los contratos de la
Corporación Miguel Ángel Bounarroti, sino que los aceptó en la audiencia oral
que se adelantó dentro del proceso.
2. Respuesta de
los accionados.
Ni la Sección
Primera del Consejo de Estado ni el señor Jhon Jairo Hoyos – quien fue
vinculado al proceso[3]
– presentaron contestación a la acción de tutela.
3. Decisiones judiciales objeto
de revisión:
3.1.
Sentencia de única instancia del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso
Administrativo Sección Segunda, Subsección B - del 15 de agosto de 2013.
Rechazó por improcedente la acción de
tutela. A juicio del alto tribunal, el accionante se limitó a relacionar la
existencia de un supuesto defecto fáctico más esta alegación “no se encuentra desarrollada ni fundada
para controvertir de manera precisa el yerro en el incurrió la autoridad
judicial” [4].
4.
Pruebas decretadas en sede de revisión.
Mediante auto del 11 de febrero de
2014, el magistrado sustanciador haciendo uso de las facultades establecidas en
el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992, ordenó al Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca,
para que en el término máximo de dos (2) días contados a partir de la
notificación de este auto remitiera en calidad de préstamo el expediente del
Proceso de Pérdida de Investidura con número de radicación 76001 2331 000 2012
00633 01 instaurado por el señor Sergio David Becerra Benavides contra el señor
Jhon Jairo Hoyos García.
A
través de oficio No. 1463 del 25 de febrero de 2014, el mencionado tribunal
judicial dio respuesta al requerimiento[5].
II.
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar
la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos
86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[6].
Conforme a lo previsto en el artículo 54 A del Reglamento de la
Corte Constitucional, el Magistrado sustanciador informó en su oportunidad a la
Sala Plena[7] que el presente
caso contenía una circunstancia de especial relevancia en tanto se trata de una
acción de tutela contra una sentencia del Consejo de Estado, máxima autoridad
de la jurisdicción contencioso administrativa.
En la Sala Plena del 19 de febrero de 2014, este tribunal dispuso que el caso sub examine sería revisado por la dicha Sala, dando lugar a la
presente sentencia de unificación
2. Procedencia de la demanda de tutela.
2.1. Afectación de un derecho fundamental. En el caso bajo estudio
se analiza la posible vulneración al debido proceso y el acceso a la
administración de justicia.
2.2. Legitimación por activa. La demanda de tutela fue presentada por el señor
Sergio David Becerra Benavides quien actúo como demandante dentro del proceso
judicial de pérdida de investidura contra el concejal de la ciudad de Cali,
Jhon Jairo Hoyos García, el cual es objeto de análisis a través de la presente
acción constitucional.
2.3.
Legitimación por pasiva. Consejo
de Estado – Sección Primera -, quien resolvió la segunda instancia del citado
proceso contencioso administrativo y autoridad pública contra la cual es posible
interponer la acción constitucional en los términos del artículo 5º del Decreto
2591 de 1991[8].
Los demás
requisitos formales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales serán
analizados en el acápite del caso concreto.
3. Problema
jurídico constitucional.
¿Se vulneran
los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de
justicia, cuando no se otorga valor probatorio a las copias simples de
documentos públicos, dentro de los procesos contencioso administrativos, cuando
del acervo probatorio del expediente se puede inferir razonablemente la
existencia de los originales?
4.
La vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte del Consejo
de Estado al negarse a valorar las copias de diferentes documentos públicos
dentro de una acción de pérdida de investidura
(Cargo).
4.1.
Requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
4.1.1. De forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha admitido la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
para analizar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Así, se ha señalado la necesidad de cumplir con seis requisitos generales para
establecer la procedencia de la acción constitucional. Mediante la sentencia C-590
de 2005, se establecieron los siguientes;
“(i) Que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el
juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una
clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos
que corresponde definir a otras jurisdicciones.
(ii). Que se hayan agotado todos
los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos
los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la
defensa de sus derechos,
(iii) Que se cumpla el requisito
de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración,
(iv) Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora,
(iv) Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible y
(vi) Que no se trate de
sentencias de tutela”.
4.1.2. Cumplido lo
anterior, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos específicos
de procedibilidad, que deben ser plenamente probados. Dichos requisitos
consisten en: (i) defecto orgánico[9],
(ii) sustantivo[10],
(iii) procedimental[11],
(iv) fáctico[12];
(v) error inducido[13];
(vi) decisión sin motivación[14];
(vii) desconocimiento del precedente constitucional[15]; y
(viii) violación directa de la Constitución[16].
En síntesis, la
acción de tutela procede excepcionalmente para controvertir decisiones
judiciales que desconozcan derechos fundamentales y tenga un grado de
afectación relevante desde el punto de vista constitucional, por lo cual se
debe cumplir con los requisitos generales y específicos de procedibilidad
enunciados. Lo anterior, por cuanto no cualquier error judicial está
resguardado por el principio de autonomía judicial, pues en el evento en que
una providencia judicial resulte arbitraria, caprichosa o irrazonable y sea
contraria a la Constitución, el juez constitucional tiene la facultad de
intervenir.
De conformidad con los
hechos establecidos en la presente acción de tutela, la Sala considera pertinente
realizar una breve extensión en relación con el defecto fáctico y el defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto.
4.1.2.1. Defecto Fáctico.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto fáctico se
encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso. Este se
configura cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se halle
plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii)
como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas;
(iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una
prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios
probatorios”[17].
La Corte Constitucional ha sido reiterativa en la protección al
principio de la autonomía e independencia judicial, en el cual se incluye el
amplio margen que recae sobre los operadores judiciales para valorar – de
conformidad con las reglas de la sana crítica – las pruebas que han sido
recaudadas durante el proceso. Sin embargo, la sentencia SU-159 de 2002, señaló
que dicha independencia y autonomía “jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su
actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de
criterios objetivos, no
simplemente supuestos por el juez, racionales,
es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las
pruebas allegadas, y rigurosos, esto
es, que materialicen la función de la administración de justicia que se les
encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente
recaudadas”[18].
Así mismo, se ha señalado que el defecto fáctico tiene dos dimensiones;
una positiva y una negativa. Mientras la primera hace referencia a
circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y
principios constitucionales, la segunda hace relación a situaciones omisivas en
la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso. Dicha
omisión se debe presentar de manera arbitraria, irracional y/o caprichosa[19].
Esta Corporación ha establecido que la dimensión negativa se produce: “(i)
por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria
determinante en el desenlace del proceso;(ii) por decidir sin el apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en
que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo” [20]. Y
una dimensión positiva, que tiene lugar “por actuaciones positivas del juez,
en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en
pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión;
o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen
a demostrar el hecho en que se basa la providencia”[21].
Se ha concluido que, el defecto fáctico por no valoración de pruebas se
presenta[22] “cuando el funcionario judicial omite
considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o
simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y,
en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y
valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado
sustancialmente”[23].
No obstante lo anterior, la Corte ha reconocido que en la valoración
del acervo probatorio el análisis que pueda realizar el juez constitucional es
limitado, en tanto quien puede llevar a cabo un mejor y más completo estudio es
el juez natural debido al principio de inmediación de la prueba.
4.1.2.2. Defecto procedimental
por exceso ritual manifiesto - Deber de oficiosidad del juez en materia
probatoria.
El artículo 228 de la Constitución Política de 1991
estableció el derecho al acceso a la
administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho
sustancial. De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha señalado la
obligación por parte de los jueces - en su condición de directores de los
diferentes procesos judiciales - de adelantar todas aquellas actuaciones que estén
dentro de la órbita de sus competencias para tratar de llegar a la verdad y el
esclarecimiento de los hechos.
Dentro del desarrollo de los requisitos especiales
para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto procedimental es de
dos clases: (i) de carácter absoluto y (ii) por exceso ritual manifiesto. La
primera de las categorías ocurre cuando “el funcionario judicial se aparta
por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un
asunto específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente
(desvía el cauce del asunto), o (ii) pretermite etapas sustanciales del
procedimiento legalmente establecido afectando el derecho de defensa y
contradicción de una de las partes del proceso”[24].
Por su parte, el exceso
ritual manifiesto ha sido ampliamente desarrollado por esta Corporación al
estudiar actuaciones judiciales en diversos procesos tanto en la jurisdicción
civil como en la contenciosa administrativa y en la laboral.
La jurisprudencia
constitucional ha advertido que se comete un defecto por exceso ritual
manifiesto cuando el juez “excede la aplicación de formalidades procesales
que hacen imposible la realización material de un derecho”[25].
En garantía del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial
se considera que se vulnera el derecho al debido proceso y el acceso a la
administración de justicia si como consecuencia de un apego excesivo a las
normas procesales, los operadores judiciales no cumplen sus deberes de impartir
justicia, búsqueda de la verdad procesal y omitir actuaciones que obstaculicen
el goce efectivo de los derechos constitucionales.
Uno de los principales
asuntos alrededor de los cuales se ha desarrollado el concepto de exceso ritual
manifiesto se centra en las potestades oficiosas del juez para solicitar,
decretar y practicar pruebas. Si bien se ha reconocido el principio general del
derecho que establece “que quien alega prueba”, la jurisprudencia
constitucional ha reiterado el deber de los jueces para que de manera oficiosa
busquen a través del decreto y práctica de pruebas la certeza de los hechos en
disputa y el efectivo goce de los derechos sustanciales. Frente al presente
asunto, la sentencia T-213 de 2012 analizó la ocurrencia de un defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto dentro de un proceso civil, en esta
oportunidad la Sala Novena de Revisión señaló:
“(…) el
contexto colombiano se ha asumido una ideología mixta, es decir, en parte
dispositivo y en parte inquisitivo, habida cuenta que la iniciativa de acudir a
la jurisdicción reposa en cabeza de las partes, quienes deben cuidar sus asuntos
y brindar al juez todos los elementos que consideren necesarios para la
prosperidad de sus pretensiones o excepciones, pero ello no implica que el juez
sea un espectador en el proceso porque dentro de sus funciones se encuentra la
de tomar las medidas indicadas para lograr el esclarecimiento de los hechos, lo
que de suyo propio lo faculta para decretar las pruebas de oficio que a bien
considere necesarias.”
Bajo la consideración anterior, en varias oportunidades, esta
Corporación ha señalado que los jueces incurren “en defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto, cuando existiendo incertidumbre sobre unos determinados
hechos que se estiman relevantes para la decisión judicial y cuya ocurrencia se
infiere razonablemente del acervo probatorio, omite decretar, de forma
oficiosa, las pruebas que podrían conducir a su demostración”[26].
La Corte ha reconocido que la omisión de decretar y practicar pruebas de
manera oficiosa, cuando tienen la potencialidad de otorgar certeza a los hechos
alegados por las partes y que pueden ser razonablemente inferidos del acervo
probatorio existente, también se encuentra íntimamente ligado con la posible
ocurrencia de un defecto fáctico. En este sentido se pronunció la sentencia
T-363 de 2013, la cual
afirmó “que la omisión
en el decreto oficioso de pruebas, puede concurrir en las dos categorías de
procedibilidad de la tutela contra providencia judicial (defecto procedimental
por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico), máxime si entre ellas, como lo
ha señalado esta Corporación, no existe un límite indivisible, pues tan solo
representan una metodología empleada por el juez constitucional para facilitar
el estudio de la alegación iusfundamental formulada en el escenario de la
acción de tutela contra providencias judiciales”[27].
Por
último, se deben reiterar las reglas jurisprudenciales que se han desarrollado
con el fin de admitir la intervención de juez constitucional en asuntos
relacionados con un eventual defecto procedimental. El amparo del derecho al
debido proceso por la ocurrencia del mencionado defecto procede cuando“(i) no haya posibilidad de corregir la
irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de
la acción de tutela; (ii) el defecto procesal
tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de
los derechos fundamentales; (iii) que la
irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que
ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso
específico; y (iv) que como
consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos
fundamentales”[28].
4.2. Documentos públicos, privados, originales y
copias. Concepto y valor probatorio de los documentos auténticos.
La Sala considera de especial relevancia realizar una corta
conceptualización en relación con las pruebas documentales para lo cual, se
hace necesario acudir a lo regulado por el Código de Procedimiento Civil –
norma procesal vigente al momento de los hechos del caso concreto – y
normas posteriores, como el Código General del Proceso (CGP).
Tradicionalmente, las pruebas documentales se han clasificado en dos
categorías; (i) documentos públicos y (ii) documentos privados. Así ha sido
positivizado en el ordenamiento jurídico a través del artículo 251 del Código
de Procedimiento Civil - ahora artículo 243 del Código General del Proceso -.
El documento público se ha definido como aquel “otorgado
por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención”[29]. Adicionalmente, el mencionado CGP
incluyó en dicha definición “el documento
otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su
intervención”[30].
Por su parte, los documentos privados fueron definidos de manera
negativa al señalar que son todos aquellos que “no reúnen los requisitos
para ser documento público”. La doctrina ha señalado que la mencionada
diferenciación “nada tiene que ver con su eficacia probatoria campo en el
cual el documento privado, al igual que el público, son idénticos es decir tan
solo prueban lo que se evidencia de su contenido”[31].
Uno de los principales asuntos en relación con la valoración probatoria
se centra en determinar la autenticidad de los documentos. Este concepto
resulta absolutamente relevante en tanto en ocasiones, debido a su consecuencia
valorativa, se confunde con el de originalidad. Por lo tanto, existe la
posibilidad de que un documento a pesar de ser original carezca de
autenticidad. Un documento auténtico es aquel en el que existe total certeza en
relación con la persona que lo elaboró, suscribió o firmó[32].
Se ha establecido que “la autenticidad es un requisito que debe estar
cumplido para que el documento pueda ser apreciado y valorado por el juez en lo
que intrínsecamente contenga”[33].
La Sala concluye que su valor probatorio deberá ser establecido caso a
caso de conformidad con la totalidad del acervo probatorio y de acuerdo con las
reglas de la sana crítica. El profesor Hernán Fabio López definió el presente
asunto de la siguiente manera: “la autenticidad no tiene nada que ver con el
efecto demostrativo del documento porque no puede éste ir más allá de lo que
incorporó en él o de lo que representa, de ahí la necesidad de erradicar el
frecuente malentendido de estimar que por ser auténtico un documento tiene más
poder de convicción”.
En principio, se estableció la presunción de autenticidad de los
documentos públicos mediante el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, la tendencia legislativa ha estado encaminada en afirmar la
presunción de autenticidad tanto de los públicos como de los privados. La ley
1395 de 2010, modificó el inciso cuarto de la citada norma procesal, señalando
que se presumen auténticos los documentos privados manuscritos, firmados o
elaborados por las partes. En idéntico sentido se pronuncia el artículo 244
del Código General del Proceso (ley 1564 de 2012).
Por último, se requiere hacer una alusión a los documentos aportados en
copias. El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil –contenido material
que no se encuentra en el nuevo Código General del Proceso – establece:
“Las
copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario,
director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina
judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o una copia
autenticada.
2.
Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia
autenticada que se le presente.
3.
Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de
inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.”.
De conformidad con la anterior norma, las copias simples no tendrían el
mismo valor probatorio que un documento original, en tanto deben cumplir con
alguno de los eventos señalados.
La distinción entre el valor probatorio de los
documentos originales y las copias se ha ido disolviendo en el desarrollo
legislativo. El citado artículo 11 de la ley 1395 de 2010 señaló que con
independencia de si el documento es allegado en original o en copia éstos se
presumen auténticos[34], hecho
que como se explicó, permite que sean valorados. Por su parte, el artículo 246
del Código General del Proceso, expresa que “las copias tendrán el mismo valor
probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la
presentación del original o de una determinada copia”.
4.3.
Acciones públicas como garantía del
principio de legalidad, eje esencial del Estado Social de Derecho.
Esta Corporación ha
reconocido en el principio de legalidad, un eje central y fundamental de la
concepción del Estado Social de Derecho, en tanto garantiza que todas las
actuaciones de los órganos estatales se encuentren conformes al ordenamiento
jurídico. En protección al mencionado principio “surge en el derecho colombiano el contencioso de anulación que
constituye una verdadera garantía jurídica de los ciudadanos para
asegurar que los actos de la Administración Pública, tanto los de
carácter general y abstracto como los de contenido particular y concreto, se
adecuen a las normas jurídicas preexistentes, con lo cual se propende por
la defensa de la legalidad en abstracto y de los derechos e
intereses legítimos de los particulares”[35].
Las acciones judiciales
contra actos administrativos pueden clasificarse -incluso con la normatividad
establecida en el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo[36]
- en dos grandes categorías; la primera
de ellas contra actos generales y abstractos y la segunda contra aquellos que
tienen un contenido particular y concreto. Si bien, bajo los dos caminos se
persigue la nulidad de determinado acto administrativo por presuntamente
contrariar la Constitución y/o las leyes, en el segundo de ellos,
adicionalmente, se pretende la reparación de un daño particular.
Las acciones que buscan
la nulidad simple de los actos administrativos pueden ser iniciadas de manera
directa por cualquier persona toda vez que se privilegia la necesidad de
salvaguardar el orden jurídico en abstracto[37].
Por su parte, las denominadas acciones de nulidad y restablecimiento del
derecho deben ser iniciadas por la “persona
que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica”
[38], como consecuencia de un
acto administrativo particular.
La jurisprudencia constitucional ha señalado, pronunciamiento que
conceptualmente no ha variado a pesar de los cambios legislativo, “que conforme a las reglas que
identifican las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del
derecho, se tiene que la diferencia fundamental entre éstas radica en que
mientras la acción de nulidad tiene por objeto principal, directo y exclusivo
preservar la legalidad de los actos administrativos, a través de un proceso en
que no se debaten pretensiones procesales que versan sobre situaciones
jurídicas de carácter particular y concreto, limitándose a la simple
comparación del acto con las normas a las cuales ha debido estar sujeto, la de
restablecimiento del derecho, por su parte, no solo versa sobre una pretensión
de legalidad de los actos administrativos, sino que propende por la garantía de
los derechos subjetivos de los particulares mediante la restitución de la
situación jurídica de la persona afectada”[39].
Las acciones contencioso administrativas no sólo
buscan la protección de la legalidad de todos los actos de la administración,
sino adicionalmente, son una forma de garantizar y exigir el cumplimiento de
los principios de la función pública como la igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, consagrados en el artículo 209
constitucional.
4.4. Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el
valor probatorio de los documentos públicos en copias simples.
El Consejo de Estado sostenía que “tratándose
de copias de documentos públicos, si bien éstos pueden conforme al artículo 253
del C. de P. C. ser aducidos en original o copias, éstas sólo ostentan el mismo
valor probatorio del original en los eventos previstos en el artículo 254
eiusdem, aplicable en los procesos ante la jurisdicción administrativa en
virtud de lo prescrito por el artículo 168 del C.C.A”[40].
En adición, se mencionaba que “para que puedan ser considerados como elementos de prueba válidos para
acreditar o hacer constar los supuestos de hecho que resultan de interés para
el proceso, los documentos públicos y privados deben allegarse en original o
copia auténtica”[41].
Sin embargo, la propia jurisprudencia del
alto tribunal matizó la anterior regla señalando que en ciertas circunstancias
resulta posible flexibilizar la valoración probatoria de las copias simples.
Señaló que dicha situación “ocurre cuando la parte contra la cual se aducen las
copias conserva el original de los documentos y, por lo tanto, está en
capacidad de efectuar un cotejo y de tacharlas de falsedad si ello fuera
procedente. (…) debe señalarse que las pruebas traídas en copia simple por la
parte actora que corresponden a los documentos expedidos por la demandada
pueden ser apreciadas por la Sala debido a que se entiende que los originales
deben necesariamente reposar en sus archivos, y que las copias no fueron
tachadas de falsedad por la entidad pudiendo haber sido cotejadas”[42].
No obstante lo anterior, la
jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con el valor probatorio de los
documentos públicos que sean allegados en copia simple fue recientemente
analizada por parte de la Sala Plena de la Sección Tercera de dicho máximo
órgano judicial. En la mencionada providencia expresamente se reconoció:
“Desconoce
de manera flagrante los principios de confianza y buena fe el hecho de que las
partes luego del trámite del proceso invoquen como justificación para la
negativa de las pretensiones de la demanda o para impedir que prospere una
excepción, el hecho de que el fundamento fáctico que las soporta se encuentra
en copia simple. Este escenario, de ser avalado por el juez, sería recompensar
una actitud desleal que privilegia la incertidumbre sobre la búsqueda de la
certeza procesal. De modo que, a partir del artículo 228 de la Constitución
Política el contenido y alcance de las normas formales y procesales -necesarias
en cualquier ordenamiento jurídico para la operatividad y eficacia de las
disposiciones de índole sustantivo es preciso efectuarse de consuno con los
principios constitucionales en los que, sin hesitación, se privilegia la
materialización del derecho sustancial sobre el procesal, es decir, un derecho
justo que se acopla y entra en permanente interacción con la realidad a través
de vasos comunicantes”[43].
En la misma
línea argumentativa el máximo tribunal de lo contencioso administrativo afirmó
que el juez de conocimiento “debe abogar
por un derecho procesal dinámico, en el que las partes asuman sus
responsabilidades a partir de un escenario serio en el que se defiendan los
intereses subjetivos que se debaten al interior del litigio, sin que el
operador judicial promueva rigorismos formales que entorpezcan la aplicación
del mismo”[44].
Concluye la
Sala que, existe una reciente línea jurisprudencial en el Consejo de Estado que
no encuentra admisible que se denieguen las pretensiones de una demanda o sus
excepciones alegando como único argumento que las pruebas que pretenden
demostrar los hechos fueron allegadas en copia simple. Lo anterior, exige al
juez contencioso administrativo que asuma una actitud en pro del derecho
sustancial y desapegada del rigor procesal.
4.5. Jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre el valor probatorio de los documentos públicos en copias
simples dentro de la jurisdicción contencioso administrativa.
El valor probatorio de las copias simples ha sido un asunto que ha sido
discutido en varias oportunidades por la Corte Constitucional, tanto en sus
diferentes Salas de Revisión como por la Sala Plena.
La línea jurisprudencial vigente sobre la materia se encuentra plasmada
en la sentencia SU-226 de 2013. En dicha providencia la Sala Plena de la Corte
analizó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 34
Administrativo de Bogotá, quienes en el marco de un proceso de reparación
directa decidieron no valorar las copias de documentos públicos allegadas por
el entonces demandante. En el citado proceso no se reconocieron perjuicios
materiales a favor del demandante debido a que las certificaciones salariales
expedidas por el Congreso de la República, las cuales pretendían probar el
mencionado daño, sólo fueron allegadas en copia simple.
En esta oportunidad se consideró que la decisión tomada por los
despachos judiciales accionados era “el
resultado de una razonable apreciación de las pruebas aportadas al proceso”. La
Sala, acudiendo a lo establecido por el artículo 254 del Código de
Procedimiento Civil señaló como regla de decisión que “el principio elemental en los ordenamientos procesales [es] que las copias, para que tengan valor
probatorio, tienen que ser auténticas”. De esta manera, señaló que la
omisión en la valoración probatoria de los documentos públicos que fueron
allegados en copia simple no constituyó un defecto fáctico y por lo tanto, no
se presentó vulneración alguna al derecho fundamental del debido proceso.
Adicionalmente, se señaló que la exigencia de
aportar documentos públicos en original no resulta irrazonable ni
desproporcionada en tanto los ciudadanos pueden solicitarlos ante las
autoridades estatales y éstas tienen la obligación de suministrarlas. Afirmó
que “si tales copias originales le fueren negadas,
el accionante puede demandar que esta se expida, tal y como lo faculta la
normativa legal”. En numeral 4.7 de la presente providencia se
realizará un análisis concreto frente a las razones expuestas en la mencionada
sentencia.
4.6. Fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional
y requisitos para cambios de precedente.
El carácter vinculante del precedente de las altas cortes, y en
especial de la Corte Constitucional, ha sido un asunto varias veces tratado por
esta Corporación en protección del derecho a la igualdad, la seguridad jurídica
y evitando la arbitrariedad judicial. “Dentro de las distintas cualidades deseables de los sistemas jurídicos
en los Estados democráticos está su predecibilidad y coherencia de las
decisiones judiciales. Los ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la
existencia de asuntos análogos en sus hechos jurídicos relevantes, los jueces
otorguen decisiones igualmente similares”[45].
En aras de la garantía
del mencionado principio constitucional se ha reconocido que las reglas de
derecho o ratio decidendi de las
sentencias de la Corte Constitucional adquieren valor vinculante tanto para las
autoridades administrativas como para los operadores judiciales al momento de
tener que resolver situaciones fácticas y jurídicas idénticas a casos
anteriores. La sentencia C-836 de 2001 explicó la diferenciación entre ratio decidendi y obiter dicta, siendo las primeras aquellas que resultan
vinculantes:
“(…)
resulta útil la distinción conceptual que ha hecho en diversas oportunidades
esta Corporación entre los llamados obiter dicta o afirmaciones dichas de paso, y los ratione decidendi o fundamentos jurídicos suficientes, que son
inescindibles de la decisión sobre un determinado punto de derecho. Sólo estos últimos
resultan obligatorios, mientras los obiter dicta,
o aquellas afirmaciones que no se relacionan de manera directa y necesaria con
la decisión (…)”.
Adicionalmente, la
jurisprudencia constitucional ha reiterado que “el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de
suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las
decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización
concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos
al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas”[46].
No obstante el valor
vinculante de la jurisprudencia, esta Corporación ha reconocido que la
autonomía judicial permite el distanciamiento del precedente e incluso el
cambio del mismo, siempre y cuando se
cumplan con exigentes criterios de argumentación mediante los cuales se
demuestren las razones que dan lugar a ello. “La objeción al precedente jurisprudencial resulte válida, (…), deberá
demostrarse que esa opción es imperiosa, en tanto concurren razones sustantivas y suficientes para adoptar esta postura, en tanto el arreglo
jurisprudencial existente se muestra inaceptable. Estas razones, a su vez,
no pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y
valores constitucionales”[47].
Además de la obligación de presentar
justificaciones contundentes que ponderen los bienes jurídicos protegidos en
los distintos casos, la Corte ha señalado diferentes escenarios en los cuales
la interpretación jurídica da lugar a modificaciones jurisprudenciales. La
citada sentencia C-836 de 2001 al analizar una demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 4º de la Ley 169 de 1896 que establece que tres decisiones
uniformes por parte de la Corte Suprema de Justicia sobre un mismo punto de
derecho constituyen doctrina probable, ejemplificó las situaciones admisible
para que se presente una cambio de precedente.
“En primer lugar, cuando la doctrina, habiendo sido adecuada en una
situación social determinada, no responda adecuadamente al cambio social
posterior. Como se analizó de manera general en el numeral 18 supra,
este tipo de error sobreviniente justifica que la Corte cambie su propia
jurisprudencia. En segundo lugar, la Corte puede considerar que la
jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos,
principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.
En estos casos también está justificado que la Corte Suprema cambie su
jurisprudencia para evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado,
haciendo explícita tal decisión. En tercer lugar, como resulta apenas
obvio, por cambios en el ordenamiento jurídico positivo, es decir, debido a un
tránsito constitucional o legal relevante”[48].
Ante la eventual existencia de un
precedente constitucional relevante para resolver un caso nuevo, el juez en
primer lugar debe verificar que los elementos fácticos y jurídicos sean
análogos en comparación con los casos resueltos con anterioridad para confirmar
la aplicabilidad de dicho precedente. En caso que las situaciones sean
idénticas y el operador judicial pretenda apartarse de la ratio decidendi establecida en las decisiones anteriores debe “(i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte
de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar
suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de
mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales”[49]. El cambio jurisprudencial, “debe
obedecer a razones poderosas que lleven no sólo a modificar la solución al
problema jurídico concreto sino que prevalezcan sobre las consideraciones
relativas al derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica que invitarían a
seguir el precedente”.
4.7.
Vulneración del derecho al debido proceso y al acceso de la administración por
parte de los jueces contencioso administrativos al no solicitar de oficio los
originales de documentos públicos que son allegados por las partes procesales
en copia simple. Cambio Jurisprudencial.
La Sala encuentra indispensable hacer
explícito análisis a la sentencia SU-226 de 2013. Como se expresó en el
considerando número 4.5, en la mencionada providencia se estudió la posible
vulneración al debido proceso por la supuesta configuración de un defecto fáctico
por parte de los jueces contencioso administrativos al no valorar pruebas
documentales allegadas en copia simple por el entonces demandante. La Sala
Plena resolvió que la decisión por parte del Juzgado 34 Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no
configuró un defecto fáctico toda vez que para otorgarle valor probatorio a las
copias se requiere que estas sean auténticas para lo cual se debe cumplir con
lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Sustentado en la declaratoria de
exequibilidad de los artículos 254 y 258 del CPC[50],
adicionalmente se expresó que “la
exigencia de certificaciones en original, tratándose de documentos públicos en
asuntos contencioso administrativos, resulta razonable, pues permite que el
juez de instancia, al realizar la debida valoración del material probatorio
obrante en el expediente, pueda, por medio de un análisis cuidadoso de los elementos
de juicio puestos en su conocimiento, otorgarles, de ser posible, el valor
probatorio que estos ameritan, para efectos de una decisión razonable, justa y
equitativa, acorde con los principios y valores constitucionales”[51]. Bajo la misma línea argumentativa, “reafirmó que la certeza de los hechos
invocados como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, a través
de una prueba documental constitutiva de copias de documentos, está en relación
directa con esa autenticidad. Dicha certeza configura un sustento de la
eficacia de la administración de justicia y de la garantía de los derechos
reconocidos en la ley sustancial”[52].
De esta manera la ratio decidendi de
la sentencia en comento, se puede identificar de la siguiente manera: No se
configura un defecto fáctico, y por lo tanto, no se vulnera el derecho
fundamental al debido proceso cuando, en el marco de un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, los operadores judiciales no otorguen valor
probatorio a los documentos públicos allegados en copia simple, en tanto para
que pueda reconocérseles dicho valor deben ser siempre auténticos.
El citado precedente constitucional
comparte varios elementos fácticos y de derecho con el caso que ahora se debe
resolver. Se observa que el problema jurídico principal de ambos casos se
circunscribe a la negativa de otorgar valor probatorio a documentos públicos
allegados en copia simple dentro del marco diferentes acciones judiciales
públicas, resueltas por los jueces de la jurisdicción contencioso
administrativa. Por lo anterior, se concluye que la regla de decisión
establecida en la SU-226 de 2013 constituye – prima facie – precedente
vinculante para dar solución a la presente acción de tutela.
No obstante lo anterior, la Sala Plena de la
Corte Constitucional considera necesario, realizar un cambio en su línea
jurisprudencial, con el fin de ofrecer un desarrollo más garantista y
proteccionista de los derechos y principios consagrados en la Constitución
Política de 1991.
Resulta indispensable señalar que, no se
está controvirtiendo lo señalado en relación con la característica de
autenticidad como elemento indispensable para que los operadores judiciales
puedan otorgarle valor probatorio a los documentos, toda vez que dicho concepto
fue reafirmado en la presente providencia en el numeral 4.2.
Sin embargo, el análisis realizado a través
de la SU-226 de 2013 se centró únicamente en la posible configuración de un
defecto fáctico, dejando de lado la ocurrencia de otros que igualmente podrían vulnerar
el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Como
se afirmó en la parte considerativa de la presente providencia, la omisión en
el decreto oficioso de pruebas puede concurrir tanto en un defecto fáctico como
en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, en el
caso concreto la eventual conducta vulneradora de los derechos constitucionales
se materializa en la ausencia de valoración probatoria.
Ante la mencionada circunstancia, el
problema jurídico analizado en el presente caso, debe estudiarse, desde la
perspectiva de la posible configuración de un defecto fáctico, el deber de
oficiosidad del juez y la eventual ocurrencia de un defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto.
Si bien el objetivo primordial de la
función judicial en general es la protección del ordenamiento jurídico, la
defensa de los derechos de los ciudadanos y la búsqueda de la resolución
pacífica de los conflictos, la jurisdicción contencioso administrativa tiene
una especial relevancia en tanto se convierte en la autoridad judicial
encargada de controlar la actividad de la administración pública. Es a esta
jurisdicción a quien - de manera principal - se le encomendó la protección y
salvaguarda del principio de legalidad, entendido como la garantía de que todas
las actuaciones del Estado se encuentren conforme al ordenamiento jurídico. De
tal manera fue explícitamente reconocido por el legislador a través del
artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo al señalar: “Los
procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución
Política y la ley y la preservación del orden jurídico”.
Dicha tarea es de suma importancia en tanto
en la garantía del mencionado principio reposa la efectividad de un Estado
Social de Derecho. Aunque a todos los asociados se les exige actuar
conforme a la Constitución y las leyes, la obligación en cabeza del Estado es
aún mayor y por lo tanto, su control debe ser imperativo.
El fin último
de la jurisdicción contencioso administrativa exige a los jueces una mayor
diligencia en la búsqueda de la verdad procesal. Los jueces administrativos no
pueden desconocer o dejar de lado la necesidad de proteger y garantizar que la
función pública se ejerza no sólo conforme al principio de legalidad sino de
acuerdo con los postulados establecidos en el artículo 209 constitucional, so
pretexto de un apego excesivo a las normas procesales. Una actuación en dicha
dirección desconocería la efectividad de derechos fundamentales y principios
constitucionales básicos.
En los procesos ante lo contencioso
administrativo buena parte del acervo probatorio de los expedientes
corresponden a diferentes documentos públicos bien sea actos administrativos,
contratos o de cualquier otra naturaleza, los cuales por esencia reposan en las
diferentes oficinas públicas. Si bien, como lo señaló la propia SU-226 de 2013,
las autoridades administrativas tienen la obligación de otorgar dichos
documentos a los ciudadanos, sin más reservas que las que establezca la ley,
esto no es óbice para que los jueces no puedan también solicitarlos haciendo
uso de sus potestad oficiosa.
De esta manera, cuando dentro de un proceso
contencioso administrativo el juez no tiene certeza sobre la ocurrencia de
algunos hechos a pesar de que dentro del acervo probatorio existen documentos
públicos, así sea en copia simple, de los cuales se pueda inferir
razonablemente su ocurrencia, el juez debe decretar las pruebas de oficio con
el fin de llegar a la certeza de los hechos y la búsqueda de la verdad procesal.
Exigir esta actuación en nada afecta la autonomía judicial para la valoración
probatoria toda vez que el hecho de que solicite pruebas de oficio, en
particular originales de documentos públicos, no implica necesariamente que se
le otorgue pleno valor probatorio a estos. Lo que se pretende es que el juez
cuente con los mayores elementos posibles para que dentro de las reglas de la
sana crítica valore en su conjunto la totalidad de las pruebas y pueda llegar a
un fallo de fondo con la máxima sustentación jurídica y fáctica posible.
Evitar el exceso de ritualismo y garantizar
la efectividad del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el
procesal, fueron dos objetivos reafirmados por el legislador al expedir el
Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. El artículo 11 del CGP expresamente señaló que “al
interpretar la
ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos
es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. (…) El
juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. Así
mismo ambas normas señaladas, al igual que los antiguos Código de Procedimiento
Civil y Código de lo Contencioso Administrativo, reconocen el deber del juez de
acudir a sus potestades oficiosas para verificar las alegaciones de las partes
y el esclarecimiento de la verdad[53].
Por su parte -
y en relación con el presente problema jurídico - el valor probatorio de los
documentos que sean allegados en copia simple también fue un tema en el cual el
legislador tuvo la intención de reducir los requisitos formales que impidan su
valoración. Explícitamente el artículo 244 del CGP, el cual resulta aplicable
en los procesos contenciosos administrativos por la derogación que éste realizó
del inciso 1º del artículo 215 del CPACA, señala que “los documentos públicos y los privados emanados de las
partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o
manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se
presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos,
según el caso”. En sentido similar se encuentra el ya
citado artículo 246 que reconoció que las copias tienen el mismo valor del
original[54].
Si bien para el caso concreto,
las anteriores normas no resultan aplicables en tanto su vigencia fue posterior
a la ocurrencia de los hechos, esta clara intención del legislador de abolir
formalismos, en especial sobre el valor probatorio de las copias, es una
situación que no puede ser ajena a la Corte Constitucional al igual que fue
contemplada por el Consejo de Estado mediante la citada sentencia del 28 de
agosto de 2013. La jurisprudencia debe estar a tono con los cambios normativos
y decisiones legislativas que se han planteado. No resulta acorde mantener una
tesis jurisprudencial en la cual se pueda interpretar una ponderación mayor
hacia las formas procesales en relación con el valor probatorio de las pruebas
documentales. Así mismo es indispensable tener en cuenta la reciente
jurisprudencia del máximo tribunal judicial de lo contencioso administrativo en
tanto es el órgano encargado de establecer las reglas jurisprudenciales que se
deben seguir en dicha jurisdicción.
En adición a lo anterior, el
cambio jurisprudencial que se expone plantea una interpretación más favorable
hacía la protección y garantía de los derechos fundamentales al debido proceso
y al acceso a la administración de justicia. Este derecho “ha
sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder
acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones
de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra
manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les
reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida
protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos”[55]. Sin embargo, el acceso a la administración de
justicia no se agota con la posibilidad física de acudir a los órganos
judiciales, sino que implica que las controversias que sean presentadas tenga
una resolución material de fondo. Se ha reconocido que uno de los componentes
del citado derecho fundamental pretende “que a través de procedimientos
adecuados e idóneos, los conflictos sean decididos de fondo, en términos
razonables, sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con las justas
expectativas de quienes acuden a la jurisdicción para resolver sus conflictos”[56]. De esta manera, se debe privilegiar una interpretación jurídica
que permita el goce efectivo del acceso a la administración de justicia y el
derecho a que las decisiones judiciales tomen, en la medida de lo posible, caso
a caso una decisión de fondo.
De esta manera, se concluye que se
incurre en una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia, debido a la configuración de un defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando los jueces contencioso
administrativos no hacen uso de su potestad oficiosa en materia probatoria para
permitir esclarecer y dar certeza a los hechos que de manera razonable se
pueden inferir del acervo probatorio existente.
En igual sentido, se puede establecer
que se presenta un defecto fáctico en su dimensión negativa en tanto una de sus
causales de configuración es “no decretar pruebas de oficio en
los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a
hacerlo”. La sentencia SU-226 de
2013 centró el análisis en relación con la posible irrazonabilidad de los
jueces en el valor probatorio otorgado a las pruebas. Sin embargo, dicho
estudio resulta complementado al examinar las diferentes causales de un posible
defecto fáctico en su componente negativo. Se debe reiterar que dicha conducta
omisiva por parte de los operadores judiciales puede concurrir en los defectos
señalados ya que no resulta posible establecer con plena claridad y
diferenciación un límite entre estos.
El cambio en el precedente
constitucional se encuentra plenamente sustentado en tanto (i) presenta una
interpretación más favorable hacia los derechos fundamentales al debido proceso
y acceso a la administración de justicia, (ii) propenden por la efectividad y
cumplimiento del fin último de la jurisdicción contencioso administrativa como
institución encargada de garantizar el principio de legalidad en la actividad
de la administración pública, el cual constituye eje esencial en el Estado
Social de Derecho, (iii) se encuentra
conforme a la tendencia legislativa actual y la jurisprudencia del máximo
órgano de la jurisdicción contencioso administrativa de otorgar igual valor
probatorio a las pruebas documentales en copias u originales y (iv) el
precedente a la SU-226 de 2013 centró su análisis en verificar la razonabilidad
de la valoración probatoria de los jueces, examen que debe ser complementado
estudiando la posible configuración de un defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto y un defecto fáctico en su dimensión negativa por no decretar
pruebas de oficio. De esta manera, se demuestra con suficiencia que “la interpretación alternativa que se ofrece
desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales”[57].
5. Caso
Concreto.
Corresponde a la Sala analizar la posible
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
administración por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado al negarse
a valorar las copias simples de diferentes contratos estatales allegados por el
demandante dentro del proceso de pérdida de investidura contra el concejal de
Cali, el señor Jhon Jairo Hoyos García.
El ahora
accionante inició el mencionado proceso por la supuesta violación del régimen
de inhabilidades. Alegó que el señor Hoyos García y familiares suyos, son
miembros de la Corporación Miguel Ángel Bounarroti, la cual celebró distintos
contratos con el municipio de Cali durante el año anterior a su elección e
incluso con posterioridad a su posesión. El Consejo de Estado, en su condición
de juez de segunda instancia dentro del proceso contencioso administrativo,
rechazó las pretensiones de la demanda al afirmar que no resultaba posible
decretar la pérdida de investidura toda vez que no se probó en debida forma la
existencia de los supuestos contratos ya que éstos sólo fueron allegados en
copia simple, hecho que no permite otorgarles valor probatorio alguno. El alto tribunal
expresamente señaló:
“En resumen, el que se
haya aportado copia simple de los contratos celebrados entre la Administración
Municipal de Santiago de Cali y la Cooperativa MIGUEL ÁNGEL BUONARROTI, no
acredita de manera idónea la autenticidad de la celebración de tales negocios
jurídicos, y por lo tanto no puede servir de argumento fáctico para decretar
una sanción política como la que puede imponerse en los juicios de
desinvestidura”[58].
5.1. En primer lugar, corresponde verificar
el cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de la presente
acción de tutela contra providencias judiciales:
(i) Relevancia Constitucional. Además de
la posible vulneración al derecho
fundamental al debido proceso, el presente caso reviste especial relevancia
constitucional en tanto se desarrolla dentro del marco de los derechos
políticos consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política de 1991 y
la salvaguardia del principio de legalidad que debe guiar todas las actuaciones
de la administración.
(ii) Que se hayan agotado todos los medios
ordinarios y extraordinarios. La
decisión objeto de análisis es la sentencia de segunda instancia de la Sección
Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de pérdida de investidura, la
cual no cuenta con otros medios judiciales para ser controvertida. De esta
manera, se satisface el requisito de subsidiariedad.
(iii)
Inmediatez. La providencia contra la
cual se presentó la acción constitucional fue proferida el 6 de diciembre de
2012 y notificada mediante fijación en estados del Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca el 12 de abril de 2013[59]. Por su parte, la tutela fue presentada el 15
de abril de 2013, cumpliendo con el requisito de inmediatez.
(iv)
Identificación de manera razonable de los hechos que generaron la vulneración y
de los derechos vulnerados, así como que tal vulneración se haya alegado en el
proceso judicial siempre que hubiese sido posible. El accionante identificó con
claridad el hecho principal que alega como vulnerador del debido proceso, el
cual se centra en la negativa por parte del Consejo de Estado de valor las
copias simples de los contratos allegados al proceso judicial como prueba de la
causal de inhabilidad. Debido a que la mencionada situación ocurrió en la
sentencia de segunda instancia, el actor no contaba con otras oportunidades
procesales para alegar la supuesta vulneración.
(v)
Que en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que se
alega como vulneradora de los derechos fundamentales. Como
se explicó en la parte considerativa número 4.1.2.2 y 4.7, la conducta alegada como vulneradora de los derechos
fundamentales puede ser catalogada dentro de un defecto fáctico o un defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto. Si bien el accionante en su escrito
de tutela hace referencia a “una vía de
hecho por defecto fáctico”, el deber que recae en este se limita a la
identificación razonable de los hechos, situación que se verificó en el punto
anterior, sin que sea necesario establecer con plena claridad el posible
defecto. El juez constitucional debe analizar con base en la identificación de
los hechos, cuál defecto sería el que el accionante realmente se encuentra
alegando. En el caso concreto resulta posible -situación de fondo que se
analizará más adelante – alegar la configuración de un defecto procedimental
por exceso ritual manifiesto por la omisión de solicitar oficiosamente pruebas
que pueden resultar determinantes para la resolución del caso. La ausencia de
los originales de los contratos públicos tiene una incidencia directa en la
decisión final del proceso toda vez que, como se evidenció, este fue el
argumento principal para revocar la sentencia de primera instancia y negar las
pretensiones de la demanda.
(vi)
Que no se trate de sentencias de tutela.
Se analizan decisiones de la jurisdicción contencioso
administrativa por lo que se evidencia que la presente discusión no se da
contra sentencias de tutela.
5.2. En cuanto a los requisitos específicos
a juicio de la Corte, la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto vulnerando los derechos al
debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante. De
conformidad con el acervo probatorio dentro del proceso de pérdida de
investidura fueron allegados en copia unos contratos que, a juicio del entonces
demandante, demuestran la causal de inhabilidad en la cual se encontraría
incurso el señor Hoyos García. Ante la existencia de dichas copias y frente a
la incertidumbre de los jueces sobre los mencionados contratos, resulta acorde
con los postulados constitucionales exigir por parte de los operadores
judiciales hacer uso de las facultades oficiosas para solicitar a las
autoridades públicas los originales de los citados documentos.
Basándose en el principio de la buena fe,
como consecuencia de la aportación de las copias simples por parte del
demandante se podría inferir razonablemente la existencia de los contratos
originales, por lo que le correspondía al juez buscar el esclarecimiento de la
verdad procesal. El exceso apego a las ritualidades procesales por parte del
Consejo de Estado desconoció el acceso a la administración de justicia en tanto
no permitió que existiera una resolución de fondo a pesar de que los jueces
contaban con las facultades legales y constitucionales que les permitía
realizarlo.
Es indispensable tener en cuenta que se
está ante documentos públicos, los cuales, por su naturaleza, se encuentran en
las diferentes entidades administrativas por lo que no resulta excesivo exigir
a los jueces acudir a la principal fuente de los mismos. Resulta razonable que
los originales de los documentos públicos se encuentren en manos de las
autoridades públicas y no de los particulares. Así mismo, se debe tener en
cuenta que el accionante efectivamente allegó, así sea en copia simple, prueba
de la posible existencia de los contratos públicos. Ante dicho indicio se puede
inferir razonablemente su existencia y por lo tanto, el juez debe buscar llegar
a la certeza de los hechos. Situación contraria ocurriría en caso en que el
demandante no hubiese aportado ninguna posible evidencia de la existencia de
los mencionados documentos públicos.
Por su parte, el explicado fin último de la
jurisdicción contencioso administrativa se fortalece aún más para el caso
concreto. En adición a la trascendental labor de garantizar que la función
pública se ejerza conforme a los principios de legalidad, moralidad, igualdad,
imparcialidad entre otros, las acciones de pérdida de investidura involucran el
goce efectivo de un grupo de derechos fundamentales como los son los derechos
políticos. Así entonces, la correcta administración de justicia y la necesidad
de que el juez actúe, dentro del ámbito de sus competencias, con una mayor
diligencia resulta constitucionalmente exigible.
Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte
Constitucional dejará sin efectos la sentencia de la Sección Primera del
Consejo de Estado del 6 de diciembre de 2012 dentro de la acción judicial de
pérdida de investidura contra el señor Jhon Jairo Hoyos García, en la cual se
resolvió el recurso de apelación revocando la decisión de primera instancia y
denegando las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenará al
mencionado órgano judicial que, de conformidad con lo establecido en el
artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, solicite a la Secretaría de
Educación de la ciudad de Cali allegar los supuestos contratos celebrados por
dicha entidad y la Corporación Miguel Ángel Bounarroti, los cuales fueron
presentados por el entonces demandante en copia simple. Una vez vencido el
término establecido para dar respuesta a dicha solicitud, se deberá proferir un
nuevo fallo en el cual, de conformidad con la autonomía judicial y las reglas
de la sana crítica, se deben evaluar la totalidad del acervo probatorio del
expediente, incluyendo los citados documentos públicos en caso de que éstos
hayan sido efectivamente allegados.
III.
CONCLUSIÓN.
1.
Síntesis
del caso.
La Sección
Primera del Consejo de Estado vulneró el derecho al debido proceso y el acceso
a la administración de justicia al no hacer usos de sus facultades oficiosas en
materia probatoria dentro del proceso de pérdida de investidura contra el
concejal de la ciudad de Cali, señor Jhon Jairo Hoyos García, para solicitar a
la administración municipal allegar los contratos públicos que procuraban
sustentar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que dentro del
acervo probatorio reposan copias simples de dichos documentos públicos lo cual
permitía establecer de manera razonable su existencia.
2. Regla de decisión.
Se vulneran los derechos
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia cuando
los jueces contencioso administrativos, a pesar de contar con copias simples de
documentos públicos que sustentan las pretensiones de las demandas o de las
excepciones, y de los cuales se puede inferir razonablemente la ocurrencia de
los hechos alegados, no acuden a sus facultades oficiosas para solicitar los
originales de los mismos con el fin de alcanzar la verdad procesal, resolver de
fondo la controversia y garantizar el correcto funcionamiento de la
Administración Pública.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR, la sentencia del 15 de agosto de 2013, proferida
por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo -, Sección
Segunda, Subsección B, en única instancia. En consecuencia, TUTELAR, los
derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de
justicia del señor Sergio David Becerra Benavides.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS, la
sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 6 de diciembre de
2012 dentro de la acción judicial de pérdida de investidura contra el señor
Jhon Jairo Hoyos García, en la cual se resolvió el recurso de apelación
revocando la decisión de primera instancia dentro del proceso con número de
radicación 76001 2331 000 2012 00633 01. En consecuencia, ORDENAR al mencionado
órgano judicial para que de conformidad con lo establecido en el artículo 169
del Código Contencioso Administrativo solicite a la Secretaría de Educación de
la ciudad de Cali allegar los supuestos contratos celebrados por dicha entidad
y la Corporación Miguel Ángel Bounarroti, los cuales fueron presentados por el
entonces demandante en copia simple. Una vez vencido el término establecido
para dar respuesta dicha solicitud, se deberá proferir un nuevo fallo en el
cual de conformidad con la autonomía judicial y las reglas de la sana crítica
se deben evaluar la totalidad del acervo probatorio del expediente, incluyendo
los citados documentos públicos en caso de que éstos hayan sido efectivamente
allegados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Ausente con excusa
|
|
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
|
|
|
|
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
Ausente en comisión
|
|
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Con aclaración de voto
|
|
|
|
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Salvamento de voto
|
|
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Con salvamento de voto
|
|
|
|
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrado
|
|
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
|
ANDRES
MUTIS VANEGAS
Secretario
General
|
SALVAMENTO
DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA
STELLLA ORTIZ DELGADO
A LA
SENTENCIA SU774/14.
PERDIDA
DE INVESTIDURA-Carácter sancionatorio/PERDIDA DE INVESTIDURA-Funcionario judicial está obligado a dar
aplicación a las reglas y normativas jurisprudenciales favorables para los
derechos del investigado (Salvamento de voto)
CAMBIO
DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS
PUBLICOS EN COPIAS SIMPLES DENTRO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Vulneración
de los derechos fundamentales del investigado, toda vez que el cambio de
interpretación implicó una repercusión directa en su situación jurídica
(Salvamento de voto)
Se advierte una
manifiesta afectación de los derechos fundamentales del investigado, toda vez
que el cambio de interpretación sobre la idoneidad de las copias simples para
efectos de probar la información contenida en documentos públicos, implicó una
repercusión directa en su situación jurídica. De esta manera, la orden del juez
de tutela está direccionada a reabrir el debate probatorio, y con esto, a
continuar un proceso de carácter sancionatorio que había culminado previamente
con un fallo absolutorio, el cual fue ajustado a las normas jurídicas vigentes.
Así, contrario a lo sostenido por la Corte en la sentencia analizada, la
negativa del juez natural de dar valor probatorio a las copias simples no
resultó un mero formalismo. En efecto, la mencionada interpretación judicial,
además de haber sido ajustada a las reglas jurídicas y jurisprudenciales
vigentes al momento de proferir el fallo, constituía, en el caso particular,
una limitación a la potestad punitiva del Estado y una garantía en favor de los
derechos fundamentales del investigado.
DEBIDO
PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y PARTICIPACION EN POLITICA EN PROCESO DE PERDIDA
DE INVESTIDURA-Vulneración por cambio de precedente constitucional
sobre el valor probatorio de los documentos públicos en copias simples
(Salvamento de voto)
Referencia: Expediente T-
4.096.171
Asunto: Acción de Tutela
interpuesta por Sergio David Becerra Benavides contra la Sección Primera del
Consejo de Estado
Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Con el acostumbrado respeto me aparto por la
decisión de la Sala Plena de la Corte por las razones que expongo a
continuación:
1.
La Corte concluye que la Sentencia de
la Sección Primera del Consejo de Estado constituye una vía de hecho judicial
que vulnera el derecho al debido proceso del demandante, pues adolece de un
defecto fáctico. Este defecto consiste en que aquella Corporación le restó
valor probatorio a un documento por haber sido presentado en copia simple y no
en copia auténtica. Sin embargo, el
Consejo de Estado se basó en las disposiciones legales vigentes en el momento
de proferir la decisión. Fundamentó su decisión en el artículo 254 del Código
de Procedimiento Civil, que estaba vigente en el momento de proferir la
decisión, y que resultaba aplicable por remisión del artículo 168 del Código
Contencioso Administrativo.- Para darle valor probatorio a una prueba
documental en copia, dicha norma exigía que estuviera autenticada, lo cual no
ocurrió en el presente caso.
La Corte consideró que exigir la autenticación de
la prueba documental constituía un exceso ritual manifiesto. Sin embargo, no se
detuvo a analizar el contexto en el cual el Consejo de Estado adoptó dicha
decisión. En particular, no tuvo en cuenta que los procesos de pérdida de
investidura tienen un carácter sancionatorio, y que exigir la autenticación de
las copias constituye una carga probatoria que se le impone al demandante, y
que dicha carga tiene una finalidad constitucionalmente admisible, pues sirve
para garantizar la legalidad de la sanción.
De esta forma, la Corte decidió aplicar
retroactivamente un cambio de precedente jurisprudencial a una sentencia
expedida el 6 de diciembre de 2012, al indicar que no era necesario aportar
copias auténticas para efectos de dar valor probatorio a los documentos
públicos. Teniendo en cuenta que por
regla general las normas jurídicas y la jurisprudencia tienen efectos hacia el
futuro, con el fin de evitar la afectación de situaciones jurídicas ya
consolidadas, la decisión de la Corte Constitucional constituyó una grave
vulneración de los derechos fundamentes al debido proceso, defensa y derechos
políticos de la persona que fue sujeto del proceso de pérdida de investidura.
2. Ahora
bien, no puede perderse de vista que el proceso de pérdida de investidura es de
naturaleza sancionatoria, y que por lo tanto, el funcionario judicial se
encuentra en la obligación constitucional de dar aplicación a las reglas y
normativas jurisprudenciales favorables, en aras de preservar los derechos
fundamentales del investigado, particularmente, el derecho fundamental al
debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
En efecto,
en virtud del principio de favorabilidad, que resulta aplicable en el
derecho administrativo sancionador, el funcionario judicial deberá dar
aplicación a normas sustanciales posteriores a la ocurrencia de los hechos
objeto del proceso, sólo si la ley posterior es más favorable para los derechos
del investigado. En el mismo sentido, le está vedado dar aplicación retroactiva
a normas jurídicas sustanciales que no se encontraban vigentes al momento de la
comisión de los hechos jurídicamente relevantes, y en consecuencia, a criterios
de interpretación posteriores, cuando éstos impacten negativamente en la
situación jurídica del accionado.
En el caso particular, se advierte una manifiesta
afectación de los derechos fundamentales del investigado, toda vez que el
cambio de interpretación sobre la idoneidad de las copias simples para efectos
de probar la información contenida en documentos públicos, implicó una
repercusión directa en su situación jurídica. De esta manera, la orden del juez
de tutela está direccionada a reabrir el debate probatorio, y con esto, a
continuar un proceso de carácter sancionatorio que había culminado previamente
con un fallo absolutorio, el cual fue ajustado a las normas jurídicas vigentes.
Así, contrario a lo sostenido por la Corte en la
sentencia analizada, la negativa del juez natural de dar valor probatorio a las
copias simples no resultó un mero formalismo. En efecto, la mencionada
interpretación judicial, además de haber sido ajustada a las reglas jurídicas y
jurisprudenciales vigentes al momento de proferir el fallo, constituía, en el
caso particular, una limitación a la potestad punitiva del Estado y una
garantía en favor de los derechos fundamentales del investigado.
3. A su
vez, el fallo de la Corte Constitucional afecta gravemente los principios de seguridad
y certeza jurídica, y el derecho fundamental a la defensa que le asiste al
investigado. En efecto, parte de la estrategia de defensa en un procedimiento
sancionatorio, es alegar la ausencia de prueba del hecho invalidante, o la
falta de idoneidad de los medios utilizados para probar los hechos alegados por
el ente acusador. Así, la defensa del procesado se encuentra legitimada para
argumentar la falta de prueba de los hechos a través de las normas sustanciales
vigentes y aplicables a la fecha de ocurrencia de los hechos.
El cambio de las reglas de juego una vez terminado
el proceso sancionatorio de pérdida de investidura, y con mayor gravedad,
después de que el mismo ha culminado con una sentencia absolutoria, toma por
sorpresa a la defensa, y constituye una afectación al principio de buena fe y
lealtad procesal, de obligatoria observancia en los procedimientos
administrativos y judiciales de carácter sancionador.
Esta situación, consecuentemente, genera una grave
violación de los derechos fundamentales del procesado, imponiendo la carga de
acudir nuevamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa a desvirtuar
el hecho invalidante, privándosele de la posibilidad de cuestionar la falta de
idoneidad del medio probatorio por razón de la aplicación de un criterio
jurisprudencial posterior y de carácter desfavorable.
Así, se advierte una ostensible vulneración de los
derechos fundamentales al debido proceso, defensa y participación política del
investigado, por razón de la modificación de las reglas de juego conocidas
previamente por las partes, y aplicables al proceso de pérdida de investidura
objeto de análisis en la acción de tutela.
4. Finalmente,
la parte resolutiva de la Sentencia SU-774/14
es inconsistente, situación que genera incertidumbre sobre los criterios
utilizados por la Corte para arribar a su decisión. Así, la Corte
Constitucional ordenó al Consejo de Estado fallar de conformidad con una norma
procesal derogada, pero, por el otro lado, dio aplicación a normas jurídicas
sustanciales y criterios de interpretación posteriores a la decisión para
solucionar el caso concreto, pese a que éstas fuesen desfavorables para los
derechos del investigado.
En efecto, tal y como se ha establecido en el
presente salvamento de voto, la Corte Constitucional aplicó una regla
sustancial posterior y un cambio de jurisprudencia, relacionados con la
idoneidad de las copias simples como medios de prueba de documentos públicos,
lo que comportó una clara violación a los derechos fundamentales al debido
proceso, defensa y derechos políticos del investigado.
Sin embargo, en el numeral segundo de la parte
resolutiva de la Sentencia SU-774/14,
la Corte Constitucional ordena al Consejo de Estado que solicite a la
Secretaría de Educación de Cali, remitir los supuestos contratos celebrados
entre la referida entidad y la Corporación Miguel Ángel Buonarotti, con base en
lo consagrado en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo. La
razón de ser de la referida orden, es que la ley procesal aplicable para el
caso concreto era el Código Contencioso Administrativo, pues dicha norma era la
vigente al momento de iniciar el proceso sancionatorio.
De esta forma, el criterio utilizado por la Corte
para determinar las normas jurídicas aplicables al caso concreto da cuenta de
una notoria inconsistencia que finalizó con la vulneración de los derechos
fundamentales del señor Jhon Jairo Hoyos García.
Fecha ut supra
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
A LA SENTENCIA SU-774/14
Referencia: Expediente
T-4.096.171
Acción de tutela instaurada por Sergio David Becerra Benavides Vs
Consejo de Estado Sección Primera.
Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
No
obstante estar de acuerdo con la decisión adoptada en el asunto de la
referencia, en cuanto a que el juez contencioso administrativo debe hacer uso
de sus facultades oficiosas ante la necesidad de verificar la autenticidad de
los documentos públicos, con el fin de alcanzar la verdad procesal y resolver
de fondo el conflicto. Mi reparo, y la razón de ser de mi aclaración de voto,
consiste en que en oportunidad anterior, en la sentencia T-226-2014, fuimos
partidarios de la tesis en la cual no existía omisión cuestionable por vía de
tutela, en aquellos casos en que los jueces negaron el valor probatorio de
documentos aportados en copia simple, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo
señalado por esta Corporación en el fallo de constitucionalidad C-023 de 1998.
En
la sentencia SU-774 de 2014, esta Corte sostuvo que: "Se vulneran los derechos fundamentales al
debido proceso y acceso a la administración de justicia cuando los jueces
contencioso administrativos, a pesar de contar con copias simples de documentos
públicos que sustentan las pretensiones de las demandas o de las excepciones, y
de los cuales se puede inferir razonablemente la ocurrencia de los hechos
alegados, no acuden a sus facultades oficiosas para solicitar los originales de
los mismos con el fin de alcanzar la verdad procesal, resolver de fondo la
controversia y garantizar el correcto funcionamiento de la Administración
Pública". En esta ocasión, participamos de la
decisión prohijada por la Sala Plena, dándole alcance a la exégesis de que lo
cuestionable constitucionalmente es que el juez que tiene a su disposición
fotocopias de documentos que acreditan los supuestos en torno a los cuales
giran los derechos sustantivos en discusión, no ejerza sus facultades oficiosas
a efectos de verificar la autenticidad de los mismos, en caso de que esto último
resulte menester para efectos de su cabal valoración.
Un
reexamen de aquellas situaciones en las cuales los jueces cuentan con copias de
documentos no autenticados, aducidos por las partes como prueba de los hechos
que soportan sus pretensiones, me lleva a concluir que, definitivamente,
resulta inaceptable que, estos últimos funcionarios como artífices de la
realización de los derechos sustantivos, omitan el despliegue de sus
atribuciones procesales para adquirir la debida certeza sobre los fundamentos
tácticos que pretenden hacer valer los demandantes, en apoyo de los derechos
sustantivos invocados, de manera que, estimo que en estos casos, es menester
que, como lo sostiene el fallo de la mayoría, el juez ejerza sus competencias
oficiosas en aras de despejar las dudas que le asisten en torno a la
efectividad de los documentos que pretenden acreditar los hechos que permiten
el reconocimiento del derecho sustancial reclamado. Quiero aclarar que, a mi
modo de ver, este debe ser el nuevo enfoque con el que, en principio, creo
deben valorarse este tipo de situaciones.
Fecha
ut supra,
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
[1] Copia
de la sentencia de primera instancia del Tribunal Contencioso Administrativo
del Valle del Cauca. Fl 22 del Cuaderno principal.
[2]
Sentencia del 6 de diciembre de 2012. Copia de la providencia en folios 54 a 62 del
[3] Mediante Auto
del 5 de julio de 2013, la Subsección B, Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ordenó la vinculación del señor
Jhon Jairo Hoyos y trámite de notificación. Folios 84 a 93 del Cuaderno
Principal.
[4]
Sentencia de primera de instancia de tutela. Folio 104 del Cuaderno Principal.
[5] Folios 13 a 15 del Cuaderno de tutela.
[6] En Auto del 17 de octubre de 2014 de la Sala de Selección de tutela
No 10 de la Corte
Constitucional , se dispuso la revisión de la providencia en
cuestión y se procedió a su reparto.
[7] Informe del 19
de febrero de 2014.
[8] De conformidad
con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las
autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de
los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.
[9] Cuando existe una carencia
absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere
la sentencia.
[10] Cuando la
decisión judicial
se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión. Sentencia C- 590 de 2005, SU-817 de 2010
[11] Surge cuando el
funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente
establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU- 159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de
2011.
[12] Hace referencia a la
producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la
independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto
fáctico es bastante restringido. Ver sentencias SU-817 de 2010, SU-447 de 2011,
SU-195 de 2012.
[13] Hace referencia al
evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión
violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima
de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de
colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000.
[14] Es deber de los
funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las
decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y
suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y
contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia
T-114 de 2002.
[15] Se presenta
cuando habiendo la
Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho
fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver
sentencias SU-047 de 1997, SU-640 de
1998 y SU-168 de 1999.
[16] Cuando el juez
da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias
SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de
inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna
de las partes en el proceso. Ver sentencia T- 701/04.
[17]
Sentencia SU-226 de 2013.
[18]
Sentencia SU- 159 de 2002.
[19] Ver
Sentencia SU-447 de 2011
[20]
Sentencia SU-226 de 2013.
[21]
Sentencia SU-226 de 2013.
[22] Sobre
defecto fáctico por omisión de valoración probatoria, se pueden ver; T-814 de
1999, T-450 de 2001, T-902 de 2005,
T-1065 de 2006, T-162 de 2007, entre otras.
[23]
Sentencia T-078 de 2010.
[24]
Sentencia T-591 de 2011.
[25]
Sentencia T-363 de 2013.
[26]
Sentencia T-591 de 2011.
[27] Sentencia
T-363 de 2013.
[28]
Sentencia T-264 de 2009.
[29]
Artículo 251 del CPC
[30]
Artículo 243 del CGP.
[31] LÓPEZ
BLANCO. Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Pruebas. Tomo
III. Dupré Editores. Segunda Edición. Bogotá 2008. Pg. 337.
[32]
Artículo 252 del CPC. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la
persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.
[33] LÓPEZ
BLANCO. Hernán Fabio.Op.cit. Pg.338.
[34] En
todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados
por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un
expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin
necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no
aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva.
[35]
Sentencia C-426 de 2002.
[36] Ley
1437 de 2011. Título Medios de Control Artículo 135 y siguientes.
[37] De acuerdo con la nominación contenida en la Ley 1437 de 2011, dentro de
este grupo se pueden catalogar las siguientes acciones: nulidad por
inconstitucionalidad, nulidad, nulidad electoral, pérdida de investidura
[38]
Artículo 138 DEL CPACA y Artículo 85 del CCA.
[39] Sentencia
C-426 de 2002
[40] Sentencia del
19 de septiembre de 2011. Consejo de Estado.Sección Tercera. Subsección
B. 23001-23-31-000-1999-00355-01(21128)
[41] Sentencia
del 19 de junio de 2013. Consejo de Estado.Sección Tercera. Subsección B. Rad
No. 25000-23-26-000-2001-02152-01(27129).
[42] Ibidem.
[43] Sentencia
del 28 de agosto de 2013. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022)
[44] Ibídem.
[45] Sentencia
C-634 de 2011.
[46] La sentencia C-634 de 2011
recapituló el asunto relacionado con el valor vinculante del precedente
constitucional de la siguiente manera: Sobre este tema, ha
resaltado la Corte
que (i) la intención del constituyente ha sido darle clara y expresa
prevalencia a las normas constitucionales –art. 4º Superior- y con ella a la
aplicación judicial directa de sus contenidos; (ii) que esto debe encontrarse
en armonía con la aplicación de la ley misma en sentido formal, es decir
dictada por el Legislador, la cual debe ser interpretada a partir de los
valores, principios, objetivos y derechos consagrados en la Constitución ; (iii)
que por tanto es la
Carta Política la que cumple por excelencia la función
integradora del ordenamiento; (iv) que esta responsabilidad recae en todos las
autoridades públicas, especialmente en los jueces de la república, y de manera
especial en los más altos tribunales; (v) que son por tanto la Constitución y la ley
los puntos de partida de la interpretación judicial; (vi) que precisamente por
esta sujeción que las autoridades publicas administrativas y judiciales deben
respetar el precedente judicial o los fundamentos jurídicos mediante los cuales
se han resuelto situaciones análogas anteriores; (vii) que esta sujeción impone
la obligación de respetar el principio y derecho de igualdad tratando igual los
casos iguales; (viii) que mientras no exista un cambio de legislación, persiste
la obligación de las autoridades públicas de respetar el precedente judicial de
los máximos tribunales, en todos los casos en que siga teniendo aplicación el
principio o regla jurisprudencial; (ix) que no puede existir un cambio de
jurisprudencia arbitrario, y que el cambio de jurisprudencia debe tener como
fundamento un cambio verdaderamente relevante de los presupuestos jurídicos, sociales
existentes y debe estar suficientemente argumentado a partir de razonamientos
que ponderen los bienes jurídicos protegidos en cada caso; (x) que en caso de
falta de precisión o de contradicción del precedente judicial aplicable,
corresponde en primer lugar al alto tribunal precisar, aclarar y unificar
coherentemente su propia jurisprudencia; y (xi) que en estos casos corresponde
igualmente a las autoridades públicas administrativas y a los jueces,
evidenciar los diferentes criterios jurisprudenciales existentes para
fundamentar la mejor aplicación de los mismos, desde el punto de vista del
ordenamiento jurídico en su totalidad, “y optar por las decisiones que
interpreten de mejor manera el imperio de la ley” para el caso en concreto.
[47] Ibidem.
[48] Sentencia C-836
de 2001.
[49] Sentencia C-634
de 2011.
[50] Realizada
a través de la sentencia C-023 de 1998.
[51] Sentencia
SU-226 de 2013.
[52] Ibidem.
[53] Artículos
42 y 170 del Código General del Proceso y Artículo 213 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[54] Artículo 246. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo
valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria
la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de
autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá
solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida
con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro
de la audiencia correspondiente.
[55] Sentencia
T-799 de 2011.
[56] Sentencia
C-483 de 2008.
[57] Sentencia C-634
de 2011.
[58] Copia
sentencia de la Sección Primera del
Consejo de Estado del 6 de diciembre de 2012. Fl. 61 del cuaderno principal.
[59] Sello
secretarial del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Folio
63 del Cuaderno principal.