La Corte ha venido manteniendo una línea jurisprudencial clara conforme a la cual, en el caso de terminación del contrato de trabajo por cumplimiento de los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión, no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional. Ello para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales. Por tal razón, la causal no puede entenderse configurada sino cuando el trabajador, una vez se haya reconocido su pensión, ha sido incluido en la correspondiente nómina de pensionados y dicha inclusión le ha sido legalmente notificada.
Sentencia T-798 de 2006
Ver también Sentencia T-686 de 2012
Ver también Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal (Se demanda avianca demanda victor gabriel ortiz orjuela) del año
"Quien le resta al trabajador, le resta el doble a su empresa"

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Sentencia T-798/06
ACCION DE TUTELA-Procedencia aunque entidad demandada se encuentre disuelta y
liquidada/LEGITIMACION POR PASIVA DE
CARACTER SOBREVINIENTE-Caso en que entidad demandada se encuentra disuelta
y liquidada/PATRIMONIO AUTONOMO DE
REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS
La
Sala concluye que las normas generales contenidas en el Decreto-ley 254 de 2000
que regulan la liquidación de entidades administrativas, así como las
especialmente expedidas para la liquidación de Tele-Nariño, contenidas en el
Decreto 1607 de 2003 modificado por el 4773 de 2005, regulan lo qué debe
suceder en el evento en cual, para el momento en el cual termina la existencia
jurídica de la entidad liquidada, existan procesos judiciales en curso de
resultas de los cuales puedan surgir obligaciones a cargo suyo. Para este
evento, la solución provista por tales normas es la constitución de un
Patrimonio Autónomo de Remanentes, con cargo al cual se deben atender las
condenas derivadas de los procesos judiciales en curso al momento en que expiró
la existencia jurídica de Tele-Nariño. Así pues, la Sala estima que para
efectos de determinar la legitimación en la causa por pasiva en la presente
oportunidad, debe entenderse que, desde el 31 de enero de 2006, fecha en la
cual se terminó la existencia jurídica de Tele-Nariño en liquidación, por
ministerio de la ley se produjo una subrogación automática del Patrimonio
Autónomo de Remanentes en la situación procesal de la mencionada entidad, que
actuaba como demandada dentro del presente proceso.
ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL-Caso en que empleados de Tele-Nariño
en liquidación reclaman indemnización por despido
La Sala estima que en el presente caso la acción de tutela resultaba
procedente, a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial,
dada la acusada ineficacia del mismo en las circunstancias concretas. El resultado previsible de acudir a ese otro medio de
defensa judicial era el riesgo probable de obtener una condena tardía, una vez
finalizado el proceso liquidatorio, o agotado el Parimonio Autónomo de
Remanentes, con las dificultades subsiguientes que implicaría vincular a la
Nación como responsable de la posible condena.
RELACION LABORAL-Terminación por cumplirse el tiempo para acceder a pensión
NOTIFICACION DE INCLUSION EN
NOMINA DE PENSIONADOS-Garantía de remuneración vital y
efectividad de derechos
La Corte ha venido manteniendo
una línea jurisprudencial clara conforme a la cual, en el caso de terminación
del contrato de trabajo por cumplimiento de los requisitos establecidos para
tener derecho a la pensión, no puede existir solución de continuidad entre la
terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la
mesada pensional. Ello para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos
mínimos vitales. Por tal razón, la causal no puede entenderse configurada sino
cuando el trabajador, una vez se haya reconocido su pensión, ha sido incluido
en la correspondiente nómina de pensionados y dicha inclusión le ha sido
legalmente notificada.
PROTECCION CONSTITUCIONAL
REFORZADA DE PERSONAS CERCANAS A ADQUIRIR EL DERECHO A LA PENSION
Las personas que están próximas a adquirir su pensión
gozan de una protección constitucional especial. Conforme a dicha
jurisprudencia, la existencia de los llamados regímenes de transición se
justifica en la necesidad de reconocer esta particular situación en que están
quienes, sin haber logrado el reconocimiento de su pensión como un derecho
adquirido, están próximos a dicho reconocimiento, y por lo tanto tienen al
respecto una “expectativa legitima”.
CONTRATO DE TRABAJO-Terminación sin indemnización por el cumplimiento de requisitos para
adquirir derecho a pensión de jubilación/
Las personas que están próximas a adquirir su pensión
gozan de una protección constitucional especial. Conforme a dicha
jurisprudencia, la existencia de los llamados regímenes de transición se
justifica en la necesidad de reconocer esta particular situación en que están
quienes, sin haber logrado el reconocimiento de su pensión como un derecho
adquirido, están próximos a dicho reconocimiento, y por lo tanto tienen al
respecto una “expectativa legitima”.
CONTRATO DE TRABAJO-No había justa causa en el despido por cuanto se desconoció el
parágrafo del artículo 9 de la Ley 707/03
No existe duda para la Sala en
cuanto a que el despido se produjo con la sola consideración según la cual los
aquí demandantes cumplían con los requisitos para pensionarse, por lo cual ello
bastaba para estimar que había justa causa en el despido, y que en tal virtud
no había lugar al pago de la indemnización por terminación injustificada del
contrato. Lo anterior, sin tener en cuenta que el mismo parágrafo tercero del
artículo 9° de la Ley 707 de 2003, prescribe que “(E)l empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la
relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión
por parte de las administradoras del sistema general de pensiones”, y
que la Sentencia C-1037 de
2003, declaró exequible dicha
norma siempre y cuando se entendiera que, además de la notificación del
reconocimiento de la pensión, era necesaria la notificación al trabajador de su
inclusión en la nómina de pensionados correspondiente. De esta manera el
despido así producido desconoció no solo la ley, sino también lo dispuesto en
la Sentencia mencionada, con lo cual fueron vulneradas garantías laborales
irrenunciables de los aquí actores.
Referencia:
expediente T-1354659
Peticionario: Nubia
del Carmen Maya Escobar y otros
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Laboral
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el
diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006).
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución
Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la
Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela
de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. Solicitud
Actuando a través de apoderado judicial, los
señores Nubia del Carmen Maya Escobar, Nelson Francisco Gámez Mesias y Luis
Eduardo Narvaez Vicuña solicitan al juez de tutela que
proteja sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones
dignas, al debido proceso administrativo y a la seguridad social.
Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes:
1. Mediante Decreto 1607 del 12 de junio de 2003, se ordenó la
supresión, disolución y liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de
Nariño S.A. -E.S.P.- (en adelante Tele-Nariño); como consecuencia de tal
disolución y liquidación, el artículo 16 del mencionado Decreto dispuso que se
daban por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores; por su
parte, el artículo 17 siguiente ordenó el levantamiento del fuero sindical de
las personas que gozaban de dicha garantía.
2. El 29 de septiembre de 2005, Tele-Nariño comunicó a los aquí
demandantes la terminación de su contrato de trabajo a partir del 30 de
septiembre de ese año. En dicha comunicación se expresó que tal terminación se
producía “en atención a la autorización de levantamiento de fuero sindical
emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, a través de fallo
de fecha 29 de abril de los cursantes y confirmado por el Tribunal Superior de
Pasto, mediante Sentencia de 21 de junio de 2005, la cual se encuentra
debidamente ejecutoriada...”.
3. Con las comunicaciones de terminación de los contratos de trabajo de
los demandantes, se les hicieron llegar los escritos sobre liquidación de
prestaciones sociales, sin reconocimiento de indemnización por terminación del
contrato sin justa causa. Ante esta situación, los trabajadores elevaron
petición solicitando que se les aclararan los motivos y razones para no
conceder la indemnización. En respuesta a esta solicitud, Telenariño informó
que ello se debía a que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 3° del
artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100
de 1993, era justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo que el
trabajador cumpliera los requisitos establecidos para tener derecho a la
pensión, lo cual sucedía en el caso de ellos.
Como argumentos de derecho que explican la vulneración de derechos
fundamentales, la demanda expone los siguientes:
a. En cuanto al desconocimiento del derecho a la igualdad, sostienen que
Telenariño no les dio el mismo trato que al resto de los trabajadores aforados,
a quienes se les levantó el fuero sindical y se les despidió sin justa causa
pagándoles la indemnización. Citan como casos concretos, los de los señores
Ciro Arturo Castro Córdoba y Wilson Rico Vesga.
Y aunque la empresa arguyó que su situación jurídica no era la misma,
toda vez que éstos últimos no cumplían con los requisitos exigidos para obtener
la pensión de jubilación, al paso que los demandantes sí los cumplían, tal
argumento no es de recibo, por cuanto de conformidad con lo prescrito por el
parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo
33 de la Ley 100 de 1993, el cumplir con los requisitos para acceder a la
pensión de jubilación constituye justa causa para dar por terminado el contrato
de trabajo, pero solamente a partir del momento en que sea reconocida o
notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de
pensiones. Adicionalmente, el Decreto
1607 de 2003, mediante el cual se suprimió a Telenariño, no contiene norma que
faculte para dejar de pagar las indemnizaciones a las personas vinculadas
laboralmente a la empresa, so pretexto de reunir los requisitos para
pensionarse.
b. En cuanto al derecho al trabajo en condiciones dignas, los
demandantes sostienen que Telenariño les está negando la reparación de
perjuicios por despido sin justa causa a que tienen derecho, acudiendo para
ello al desconocimiento de la ley;
concretamente de lo dispuesto por el parágrafo 3° del artículo 9° de la
Ley 797 de 2003, que no entiende configurada la causal de despido con justa
causa, antes de que la pensión sea reconocida o notificada. De esta manera, se
deja sin vínculo laboral a personas a quienes no se les ha reconocido la
pensión, sin posibilidad de que mediante la indemnización puedan atender a la
satisfacción de sus necesidades personales y familiares.
c. En lo relativo al desconocimiento del derecho al debido proceso
administrativo, sostienen que Telenariño, al expedir las resoluciones que les
negaron las indemnizaciones, desconoció la ley en forma grosera confundiendo la
indemnización con la simple posibilidad de obtener u reconocimiento pensional.
Por otro lado, el desconocimiento del debido proceso administrativo deviene
también de que, de conformidad con lo prescrito por el Decreto 1607 de 2003,
mediante el cual se suprimió a Telenariño, el pago de las indemnizaciones
previstas en ese Decreto es compatible con el reconocimiento y pago de las
prestaciones sociales a que pudiera tener derecho el trabajador. Posición esta
que, en sentir de los demandantes, fue asumida también por esta Corporación en
la Sentencia C-1443 de 2000[1], cuando estimó que la justa
causa para dar por terminado el contrato de trabajo por haber obtenido la pensión
no podía ser impuesta automáticamente por el empleador, sin haber consultado
antes al trabajador, para que éste adoptara libremente la decisión que más le
conviniera.
d. Finalmente, los demandantes afirman que la entidad demandada vulneró el principio de irrenunciabilidad de
los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, recogido en el
artículo 53 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto desconoció que
a ellos no se les había reconocido aun la pensión, por lo cual no podían ser
desvinculados sin indemnización previa. Aunque se les hubiera levantado
judicialmente el fuero sindical, la falta de reconocimiento de la pensión
impedía desconocer el derecho a la indemnización por despido injustificado.
Explicada así la vulneración de derechos fundamentales, los demandantes
entran a defender la procedencia de la presente acción como mecanismo de
defensa judicial definitivo, al no existir otra acción eficaz que permita
lograr el amparo de sus derechos; lo anterior, por cuanto no se encuentran en
condiciones económicas que les permitan acudir a procesos judiciales por largos
años, en donde, además, la discusión será de rango legal y no constitucional.
Pues lo cierto es que la interpretación de las normas legales que ha hecho la
demandada conlleva la vulneración de sus derechos fundamentales.
Finalmente, arguyen que no se presenta en esta oportunidad un daño
consumado, toda vez que se encuentra en curso el proceso de supresión,
disolución y liquidación de Telenariño; es decir la vulneración de derechos es
actual. Lo que significa que, una vez concluido el proceso de liquidación, su
situación se agravaría aun más.
No obstante, teniendo en cuenta que conforme al Decreto 1607 de 2003 y a
su prórroga, el plazo para liquidar en forma definitiva a Telenariño culminaba
el 31 de diciembre de 2005[2], los demandantes solicitan
que, como medida provisional, se ordene al liquidador hacer las reservas de
dinero que permitan cubrir la totalidad del monto de sus indemnizaciones.
En escrito de adición a la demanda, los actores mencionan el nombre de
otros trabajadores a quienes se les reconoció la indemnización por despido
injustificado, no obstante reunir los requisitos para pensionarse, y solicitan
que, para probar lo anterior, se ordene una inspección judicial en las oficinas
de la demandada.
2. Traslado y contestación de la demanda.
Admitida la demanda por el Juzgado Quince
Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó notificar a la demandada, corriéndole
traslado de la misma a fin de que la contestara.
En respuesta, Telenariño contestó la
demanda explicando la calidad de trabajadores oficiales de los ex trabajadores
de Telenariño, pero sin referirse en ningún momento a las acusaciones de
vulneración de derechos fundamentales contenidas en la demanda, ni a las
pretensiones de los actores.
3. Pruebas obrantes en el expediente.
Obran dentro del plenario las siguientes pruebas documentales:
- Diario Oficial del 13 de junio de 2003,
en donde aparece publicado el Decreto 1607 de 2003, por el cual se suprime a
Telenariño.
- Copia del Decreto 4773 de 30 de diciembre
de 2005, por el cual se modifica el Decreto 1607 de 2003.
- Copia del Decreto 1915 de 2005 por medio
del cual se prorroga el termino de liquidación de Telecom.
- Derecho de petición elevado ante
Telenariño el día 2 de noviembre de 2005.
- Resolución del anterior derecho de
petición, fechada en 1 de diciembre de 2005.
- Carta de terminación del contrato de
trabajo y liquidación de prestaciones de cada uno de los demandantes.
- Liquidación del contrato de trabajo de
otros trabajadores no demandantes (Ciro Alfonso Castro, Wilson Rico, Dolly
Omaira Cortés, Alberto Lasso y Demetrio Villota)) , en las que se incluye
indemnización por despido sin justa causa.
- Copia de las resoluciones de
reconocimiento de la pensión convencional de los señores Alberto Lasso y Dolly
Omaira Cortés.
- Copia de las sentencias proferidas pro el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de pasto y por el Tribunal Superior de la
misma ciudad, mediante las cuales se levantó el fuero sindical de los
demandantes.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
1. Sentencia proferida por el Juzgado
Quince Laboral del Circuito de Bogotá.
Mediante Sentencia proferida el veintiséis
de enero de 2006, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá decidió
tutelar el derecho a la igualdad y al trabajo de los demandantes, y en
consecuencia ordenar a Telenariño que en el término de cuarenta y ocho horas
les pagara las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo sin
justa causa a que tenían derecho.
En sustento de esa decisión, sostuvo que en
el presente caso la acción de tutela era procedente como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, porque la liquidación de Tele-Nariño
estaba por finalizar, lo cual, sumado a la terminación de los contratos de
trabajo, hacía prever una afectación del mínimo vital de subsistencia de los
demandantes.
Entrando a examinar de manera concreta la
vulneración del derecho a la igualdad, el a quo encontró que Tele-Nariño
había indemnizado a los trabajadores Dolly Omaira Cortés, Alberto Lasso y
Demetrio Villota, también incluidos en el proceso de levantamiento de fuero
sindical, pero no había hecho lo mismo con los trabajadores Nubia del Carmen Maya Escobar, Nelson Francisco
Gámez Mesias y Luis Eduardo Narvaez Vicuña, aquí
demandantes, a pesar de que a estos
últimos se les había adelantado el mismo proceso, en las mismas condiciones
jurídicas; tal diferencia de trato había sido justificada por Tele-Nariño, bajo
el argumento de que los contratos de trabajo de los aquí demandantes habían
terminado por reconocimiento de la pensión de jubilación.
No obstante, siendo que el motivo real de
la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes no había sido el
reconocimiento pensional, sino la liquidación de Tele-Nariño, como se
desprendía de la lectura del fallo de levantamiento del fuero sindical
proferido por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el juez de tutela
de primera instancia encontró probada la vulneración del derecho a la igualdad.
Ahora bien, respeto a la vulneración del
derecho al debido proceso, el aquo no encontró que la misma se hubiera
configurado.
2. Impugnación
de la anterior Sentencia
2.1 La anterior Sentencia fue oportunamente
impugnada por Tele-Nariño en liquidación, afirmando, sin explicar por qué, que
en el presente caso no existía una amenaza de consumación de un perjuicio
irremediable, y que existían otros mecanismos en el derecho laboral que
permitían la declaración y posterior reclamación de los derechos derivados de
la relación contractual. Por lo cual solicitó que se declarara la improcedencia
de la acción de tutela.
2.2 Por su parte, el gerente del
“Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación”
impugnó también la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Quince
Laboral del Circuito de Bogotá. Desde su punto de vista, la acción de
tutela resultaba improcedente, “por
pretender con ella que se ordene el reconocimiento de un derecho por parte de
una empresa jurídicamente disuelta y liquidada”.
Recuerda el impugnante que de conformidad
con lo dispuesto por el Decreto 4781 de 30 de diciembre de 2005, el proceso
liquidatorio de Telecom se extendería solamente hasta el 31 de enero de 2006,
fecha después de la cual terminaría para todos los efectos legales la
existencia jurídica de esa empresa.
3. Sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Laboral.
Mediante sentencia proferida el diecisiete
(17) de marzo de dos mil seis (2006), el Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Bogotá, Sala Laboral, decidió revocar la sentencia impugnada y en su lugar
denegar por improcedente la acción de tutela.
En sustento de esta determinación sostuvo
que la acción de tutela resultaba
improcedente cuando hubiera otro mecanismo de defensa judicial y no estuviera
de por medio la posibilidad de un daño irremediable. En el presente caso
existían mecanismos alternos de defensa, como el proceso ordinario laboral de
competencia de la justicia ordinaria, o el de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la contencioso administrativa, dependiendo del vinculo laboral de
que se tratara; y no estaba plenamente demostrada la presencia de un perjuicio
irremediable que justificara la interposición de la acción como mecanismo
transitorio.
No obstante todo lo anterior, el Tribunal
advirtió que si en gracia de discusión se admitiera la procedencia de la tutela
como mecanismo idóneo de defensa en el presente caso, no existía tampoco la
vulneración al derecho a la igualdad que se denunciaba en la demanda, toda vez
que las personas a las que se les había pagado la indemnización y también se
les había levantado el fuero sindical, no se encontraban en pie de igualdad,
pues no tenían la misma antigüedad ni devengaban el mismo salario, por lo cual
no podía hablarse de iguales circunstancias fácticas.
4. Solicitud de nulidad y rechazo de
la misma.
Con posterioridad a la sentencia de segunda
instancia, los aquí demandantes hicieron llegar un escrito al Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, en el que sugieren que la impugnación de la
demanda de primera instancia se habría producido extemporáneamente, pues jamás
dentro del expediente, hasta que se cumplió el término que la demandada tenía para
recurrir, hubo memorial alguno de impugnación. Como soporte adicional de esta
afirmación, sostienen que el envío del expediente a la Corte Constitucional el
día siete (7) de febrero de 2006 demuestra la extemporaneidad del recurso, pues
ese mismo día se radicó el escrito de impugnación. Lo que sucedió, afirman, fue
que con posterioridad a tal envío a esta Corporación, el Tribunal le solicitó
la devolución del expediente, lo cual se produjo el veintidós (22) de febrero
de 2006, tal como se puede ver en los
oficios correspondientes que obran en el
expediente.
En refuerzo de su argumentación muestran
que el expediente que devolvió la Corte Constitucional al Tribunal sólo tenía
161 folios, por lo cual todos los documentos añadidos con posterioridad a este número,
incluyendo la contestación de la demanda y la impugnación, que tienen
numeración mayor, fueron añadidos al expediente luego de su reenvío por la
Corte, es decir después del veintidós de 22 de febrero de 2006.
A partir de lo anterior, concluyen que “el
juzgado con su proceder sorprendió temerariamente a la parte actora,
vulnerándole su derecho de réplica de defensa y de debido proceso”, por lo cual
solicitan al Tribunal que decrete la nulidad de su Sentencia.
La anterior solicitud de nulidad fue despachada
como improcedente, bajo el argumento según el cual las nulidades procesales son
taxativamente señaladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,
“sin que se admita interpretación alguna para aducir que la situación
considerada irregular corresponde a alguna de ellas.” En el presente caso,
afirmó el Tribunal, los hechos no encajaban dentro de ninguna de tales
causales, aparte de que no existía razón alguna para concluir que la
impugnación hubiera sido extemporánea, más si se tenía en cuenta que el juez de
primera instancia no había dejado constancia de la fecha exacta en que las
partes se habían notificado de su decisión.
Al parecer del Tribunal, la solicitud de nulidad se edificó sobre el
error del juzgado, que remitió equivocadamente el expediente a la Corte
Constitucional; no obstante, ello no podía ser razón suficiente para argüir la
nulidad planteada.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la
revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la
revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del
reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2. Lo que se debate.
2.1 De los Antecedentes anteriormente consignados, se tiene que los
contratos de trabajo de los aquí demandantes fueron terminados a partir del 30
de septiembre de 2005, previa autorización judicial de levantamiento de fuero
sindical, como consecuencia de la supresión, disolución y liquidación de la
Empresa de Telecomunicaciones de Nariño S.A. (Tele-Nariño), dispuesta por el
Gobierno Nacional mediante el Decreto 1607 del 12 de junio de 2003. Dicha
terminación se produjo sin reconocimiento de indemnización por terminación del
contrato sin justa causa, por cuanto, en opinión de la entidad pública liquidada,
constituía justa causa para dar por
terminado el contrato de trabajo el que el trabajador cumpliera los requisitos
establecidos para tener derecho a la pensión, lo cual sucedía en el caso de los
aquí demandantes.
No obstante lo anterior, los actores hacen ver
dos cosas: en primer lugar, que Telenariño no les dio el mismo trato que al
resto de los trabajadores aforados, a quienes se les levantó el fuero sindical
y se les despidió sin justa causa pagándoles la indemnización; y en segundo
lugar, que de conformidad con lo prescrito por el parágrafo 3° del artículo 9°
de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el
cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación constituye
justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, pero solamente a
partir del momento en que sea reconocida o notificada la pensión por parte de
las administradoras del sistema general de pensiones, cosa que no había
sucedido respecto de ellos. Por las razones anteriores, estiman vulnerados sus
derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en
condiciones dignas, al debido proceso administrativo y a la seguridad social.
2.2 La demandada
sostiene que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que en el presente caso no existe una amenaza de consumación de un
perjuicio irremediable, y que existen otros mecanismos judiciales ordinarios
que permitirían reclamar la indemnización. Por su parte, el gerente del
“Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación”
arguye que la acción de tutela resulta
improcedente, “por pretender con ella que se ordene el reconocimiento de un
derecho por parte de una empresa jurídicamente disuelta y liquidada”.
2.3 Así las cosas, corresponde a la Sala
determinar, en su orden, los siguientes asuntos: (i) si la presente acción de
tutela resulta improcedente por el hecho de que la entidad demandada, a la
fecha, se encuentra disuelta y liquidada; (ii) si la presente acción de tutela
resulta improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial
suficientemente efectivos al alcance de los demandantes, sin que de otro lado
se presente una amenaza de inminente consumación de un perjuicio irremediable;
(iii) si del anterior examen se llegara a concluir que la tutela es procedente,
entonces correspondería a la Sala definir si la terminación del contrato de
trabajo de los demandantes, sin reconocimiento de indemnización, arguyendo el
cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de
jubilación, constituye el desconocimiento de los derechos fundamentales cuya
protección se depreca.
3. Presupuestos procesales de la acción de tutela en el
presente caso
Como cuestión previa, según se dijo, debe la Corte abordar el asunto de la procedencia de la presente acción.
3.1 Legitimación en la causa.
3.1.1 Dentro de los presupuestos de procedibilidad de la acción de
tutela, primeramente corresponde al juez constitucional verificar lo que la
doctrina y la jurisprudencia han denominado la “legitimación en la causa”.
Este requisito ha sido definido por la Corte así:
“La legitimación en
la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes
el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del
actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia
favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación
con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de
las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una
decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar
el caso de fondo.”[3]
El estudio de la
legitimidad en la causa exige entonces que el juez se percate de si el
demandante y el demandado son, respectivamente, el titular del derecho cuya
protección se invoca (legitimación en la causa por activa) y la persona
correlativamente obligada a satisfacerlo (legitimación en la causa por pasiva).
Analizando más detalladamente el asunto de la
legitimidad para demandar o para ser demandado mediante la acción de tutela, la
Corte ha explicado que la “legitimación por pasiva”, como presupuesto procesal
de esta acción, supone que la persona contra quien se incoa la demanda sea la
autoridad o el particular que efectivamente vulneró o amenaza vulnerar el
derecho fundamental cuya protección se solicita; dicha persona, además, debe
estar plenamente determinada;[4] así, la acción no resultará
procedente si quien desconoció o amenaza desconocer el derecho no es el
demandado, sino otra persona o autoridad. Correlativamente, la “legitimación
por activa” exige que el derecho para cuya protección se interpone la acción
sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona[5]. Finalmente, la legitimación
en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante
y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el
cual la tutela se torna improcedente.[6]
3.1.2 En el
presente caso, el gerente del “Patrimonio Autónomo de
Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación” intervino dentro del
proceso para argüir que la acción de tutela sería improcedente, “por pretender
con ella que se ordene el reconocimiento de un derecho por parte de una empresa
jurídicamente disuelta y liquidada”. Es decir, dicho interviniente sostiene que
la demandada no existe ya como persona jurídica, lo cual haría que al no ser
titular de derechos ni de obligaciones, no podría resultar jurídicamente
responsable de violación de derecho alguno, ni obligada a reconocimiento de
derechos a favor de los demandantes; por lo cual, en últimas, tal afirmación
plantea un problema de legitimación en
la causa por pasiva. Pasa entonces la
Sala a estudiar el anterior problema.
3.1.3 El
término de la existencia legal de la entidad demandada: Mediante el Decreto 1607 de 12 de junio de 2003, el Gobierno Nacional
decidió suprimir, disolver y liquidar la Empresa de Telecomunicaciones de
Nariño -Telenariño- S.A. E.S.P.[7] En
consecuencia, a partir de esa fecha tal empresa entró en proceso de disolución
y liquidación.
El artículo 2° del
mencionado Decreto dispuso lo siguiente:
“Artículo 2º.
Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia de la
entidad. El proceso de liquidación deberá concluir a más tardar en un plazo de
dos (2) años contados a partir de la vigencia del presente Decreto,
prorrogables por el Gobierno Nacional por un acto debidamente motivado hasta
por un plazo igual.
“Vencido el término de liquidación señalado, terminará para todos los
efectos la existencia jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones de
Nariño-Telenariño S.A. E.S.P. en Liquidación.”
Así las cosas, conforme a la disposición
transcrita, dado que el Decreto entró en vigencia el 13 de junio de 2003, fecha
de su promulgación, para todos los efectos el 13 de junio de 2005 debía
terminar la existencia jurídica de Tele-Nariño.
Empero, mediante el Decreto 1923 del 9 de
junio de 2005, el Gobierno Nacional prorrogó el término de duración del proceso
liquidatorio de Tele- Nariño hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; y más
adelante, por medio del Decreto 4773 de 30 de diciembre de 2005, nuevamente
extendió tal término hasta el 31 de enero del año 2006. En este último Decreto
se dispuso que vencido el término de liquidación o declarada la terminación del
proceso liquidatorio con anterioridad a la finalización de dicho plazo,
terminaría para todos los efectos la existencia jurídica Tele-Nariño en
liquidación.
Así pues, para la
Sala es claro que la existencia jurídica de Tele-Nariño debía terminar el 13 de
junio de 2005, pero que dicha fecha fue prorrogada dos veces, inicialmente
hasta el 31 de diciembre de 2005, y posteriormente hasta el 31 de enero de
2006.
Ahora bien, la
presente demanda de tutela fue presentada el 7 de diciembre de 2005, cuando
Tele-Nariño aun tenía existencia jurídica como entidad en liquidación. No
obstante, durante el curso del presente proceso tal existencia terminó, cosa
que sucedió exactamente el 31 de enero del año en curso. La sentencia de
primera instancia es anterior a esa fecha (26 de enero de 2006), pero la de segunda instancia
y el resto del trámite surtido a partir de entonces son posteriores a la
terminación de la existencia jurídica de la entidad demandada.
Se pregunta
entonces la Sala si esa circunstancia hace que en el presente caso se presente
una falta de legitimidad por pasiva de carácter sobreviniente, que haga
improcedente la presente acción de tutela. Y para dar respuesta a este
interrogante, estima necesario referirse, aunque sea someramente, al régimen
legal previsto para llevar a cabo la liquidación de Tele-Nariño, especialmente
en cuanto al punto de las obligaciones litigiosas pendientes en el momento de
la terminación de la existencia jurídica de la entidad.
3.1.4.
Régimen jurídico aplicable para la liquidación de Tele-Nariño. Obligaciones
litigiosas en el momento de la terminación de la existencia jurídica de la
entidad. En cuanto al régimen jurídico
aplicable para llevar a cabo la liquidación de Tele-Nariño, se tiene que una
vez expedido el Decreto 1607 de 12 de junio de 2003 que dispuso tal
liquidación, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto-ley 1616 de la misma
fecha, creó la empresa de servicios públicos domiciliarios denominada “Colombia
Telecomunicaciones S.A.” E.S.P., asignándole la obligación de celebrar en forma
directa con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en Liquidación
y con las Teleasociadas en Liquidación, entre ellas Tele-Nariño, un contrato de
explotación para el uso y goce de los bienes, activos y derechos requeridos
para la prestación del servicio de telecomunicaciones, en los términos del
numeral 3 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994; en desarrollo de lo anterior,
la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en Liquidación, sus
Teleasociadas en Liquidación, entre ella Tele-Nariño, y Colombia
Telecomunicaciones S.A. E.S.P., suscribieron el 13 de agosto de 2003 un
contrato de explotación, en virtud del cual Colombia Telecomunicaciones SA
E.S.P. recibió de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom en
Liquidación y de las Teleasociadas en Liquidación, el uso y goce de los bienes,
activos y derechos que dichas entidades destinaban a la prestación de los
servicios de telecomunicaciones, a cambio de una contraprestación a cargo de
Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y a favor de las citadas entidades o
del patrimonio autónomo que ellas podrían constituir por medio de un contrato
de fiducia.
De otro lado,
dentro de las obligaciones del liquidador de Tele-Nariño, el Decreto 1607 de
2003, adicionado por el Decreto 4773 de 2005, previó la siguiente:
“12.27. Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la
constitución del PAR[8],
cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los
activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y
transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes
y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al
momento de la terminación del proceso liquidatorio, y el cumplimiento
de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente
Decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades
fiduciarias”.[9]
(Negrillas fuera del original)
Así mismo, el
numeral 26 del mismo artículo 12 del Decreto 1607 de 2003, adicionado por el
Decreto 4773 de 2005, dispuso que correspondería al liquidador de Tele-Nariño,
cumplir esta otra función:
“12.26. Determinar previamente al cierre del proceso liquidatorio el
pasivo contingente a cargo de la Empresa en Liquidación y provisionarlo hasta
el monto de los recursos con que cuente la Liquidación al momento de la
terminación de su existencia legal. El saldo restante del pasivo
contingente, dentro del cual se encuentran las condenas derivadas de los
procesos judiciales o administrativos y las obligaciones condicionales, que
no se hayan provisionado, los gastos de funcionamiento del PAR y el pago de las
demás obligaciones que el Liquidador identifique con anterioridad al cierre del
proceso liquidatorio, se financiarán tanto con los recursos provenientes del
Contrato de Explotación Económica suscrito con el Gestor del Servicio, como con
los recursos excedentes del PAR[10],
una vez este cubra los gastos a que se refiere el siguiente inciso.”
(Negrillas fuera del original)
Por su parte, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 41 del Decreto 1607 de 2003, el régimen legal
aplicable para efectos de la liquidación de Tele-Nariño, en los aspectos no
contemplados en ese mismo Decreto, sería el previsto en el Decreto-ley 254 de
2000 y, en cuanto fueran compatibles con la naturaleza de la entidad, las
disposiciones pertinentes sobre liquidación contenidas en el Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero y en el Código de Comercio.
Dentro de las reglas generales del
Decreto-ley 254 de 2000 que resultan relevantes para la resolución del problema
que ocupa ahora a la Sala, se encuentra el artículo 32 que regula el asunto de
la provisión que debe hacer el liquidador de una entidad en liquidación para el
pago de pasivos, y que, congruentemente con lo dispuesto en las disposiciones
del Decreto 1607 de 2003 que se acaban de comentar, señala que los remanentes
del proceso liquidatorio se destinarán para atender las obligaciones
resultantes de procesos en curso. Véase:
“Artículo 33. Provisión para el pago de
créditos a cargo de la entidad en liquidación. A la terminación del último período
para el pago de los créditos a cargo de la masa de la liquidación oportunamente
reclamados y aceptados, con las sumas disponibles para realizar tales pagos y
cuyos titulares no se hubieren presentado a recibir, el liquidador constituirá
por el término de tres (3) meses, en espera de que aquellos se presenten, una
provisión representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez.
“En cualquier tiempo, desde el inicio del primer período de pagos a
cargo de la masa de la liquidación hasta el vencimiento de la respectiva
provisión, el reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a
recibir, tendrá derecho al pago en la misma proporción que los demás
reclamantes aceptados y de acuerdo con la prelación de créditos.
“Vencido el término de la provisión, los remanentes se destinarán al
pago del pasivo cierto no reclamado o a la constitución de la provisión para
atender procesos en curso, según el caso.”
(Negrillas fuera del original)
3.1.5. Existencia de legitimación en
la causa por pasiva, en virtud de la subrogación automática operada en cabeza
del “Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en
Liquidación”.
De lo anterior la Sala concluye que las normas generales contenidas en
el Decreto-ley 254 de 2000 que regulan la liquidación de entidades
administrativas, así como las especialmente expedidas para la liquidación de
Tele-Nariño, contenidas en el Decreto 1607 de 2003 modificado por el 4773 de
2005, regulan lo qué debe suceder en el evento en cual, para el momento en el
cual termina la existencia jurídica de la entidad liquidada, existan procesos
judiciales en curso de resultas de los cuales puedan surgir obligaciones a
cargo suyo. Para este evento, la solución provista por tales normas es la
constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanentes, con cargo al cual se
deben atender las condenas derivadas de los procesos judiciales en curso al
momento en que expiró la existencia jurídica de Tele-Nariño.
Así pues, la Sala estima que para efectos
de determinar la legitimación en la causa por pasiva en la presente
oportunidad, debe entenderse que, desde el 31 de enero de 2006, fecha en la
cual se terminó la existencia jurídica de Tele-Nariño en liquidación, por ministerio
de la ley se produjo una subrogación automática del Patrimonio Autónomo de
Remanentes en la situación procesal de la mencionada entidad, que actuaba como
demandada dentro del presente proceso.
Determinada así la legitimación en la causa
por pasiva, radicada desde el 31 de enero de 2006 en el mencionado Patrimonio,
la Sala observa que desde entonces el proceso debió continuar con él en la
posición de demandado, a través de su gerente. No obstante, detecta que así
fue, pues ciertamente, como se relató anteriormente, el 7 de febrero de 2006 el
gerente del “Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en
Liquidación” acudió al proceso para impugnar la sentencia de primera instancia
proferida por el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá.
Así las cosas, se verifica que se cumple
con el presupuesto procesal de la legitimación en la causa por pasiva, de
manera tal que, por este aspecto, la presente acción resulta procedente.
3.2 Inexistencia
de otros mecanismos efectivos de defensa judicial.
3.2.1. El segundo presupuesto procesal que debe verificar la Sala en el
presente caso para determinar la procedencia de la presente acción es la
inexistencia de otro medio de defensa judicial. En efecto, respecto de la
acción de tutela el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política
prescribe que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Así pues, aun antes de
entrar a verificar si en el presente caso efectivamente se dio o no un
desconocimiento de los derechos fundamentales que menciona la demanda, es
necesario que la Sala precise si los actores tenían o tienen otros mecanismos
de defensa judicial a su alcance, que desplacen a la acción de tutela para
efectos de lograr la protección de derechos que impetran.
Ciertamente,
la Corte ha explicado que “el carácter subsidiario de la acción de tutela a que
se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, que se acaba
de transcribir parcialmente, supone que ella no procede en lugar de otra acción
existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de
ella. Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no
pueda utilizarse para reemplazar otros
medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia
posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros
procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o
caducados. La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los
mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios
constitucionales, tales como el del non bis in idem, el de cosa juzgada,
el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.”[11]
No
obstante todo lo anterior, la jurisprudencia ha dejado claro que existen dos
excepciones a la regla según la cual la existencia de otros mecanismos alternos
de defensa judicial determinan la improcedencia de la acción de tutela. La primera de esta excepciones está establecida
por el mismo artículo 86 de la Constitución, arriba citado, y se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La segunda ha sido introducida por la jurisprudencia de
esta Corporación[12], y se
da cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para
amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, pues entonces no
desplaza a la acción de tutela, que resulta siendo procedente.
En efecto, respecto de la eficacia el medio judicial alterno, la jurisprudencia ha dicho que la misma debe ser
valorada en casa caso concreto, y que tal aptitud podrá acreditarse o
desvirtuarse teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos: “i) el objeto
de la opción judicial alternativa y ii) el resultado previsible de
acudir a ese otro medio de defensa
judicial.[13] El juez
constitucional deberá observar, en consecuencia, si las otras acciones
legales traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los
derechos fundamentales vulnerados en la situación puesta en su conocimiento,
evento en el que, de resultar afirmativa la apreciación, la tutela resultará en
principio improcedente. A contrario sensu, si el juez determina que el
mecanismo de defensa judicial aparentemente preeminente no es idóneo para
restablecer los derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser
procedente.”[14]
Pasa la Corte a establecer si en el caso sujeto
a estudio existía o existe otro mecanismo de defensa
judicial que desplace la acción de tutela, o si, de existir tal medio alterno,
se configura alguna de las dos
excepciones anteriores, de manera que la presente acción resulte procedente.
3.2.2.
Como se dijo en líneas anteriores,
los demandantes estiman que la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño S.A.
E.P.S en liquidación (Tele-Nariño) vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso
administrativo y a la seguridad social, en cuanto dio por terminado su contrato
de trabajo sin reconocerles
indemnización por despido injustificado, aduciendo como justa causa de
dicha terminación el haber ellos cumplido los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión de
jubilación. Lo anterior, a pesar de que, conforme a la ley, la justa causa para
dar por terminado el contrato de trabajo no se configura por el sólo
cumplimiento de los mencionados requisitos, sino por el efectivo reconocimiento
de la pensión.
Así las cosas, lo que los demandantes pretenden
lograr a través de la presente acción de tutela es el reconocimiento de la
indemnización por despido injustificado, dejada de pagar a pesar del derecho
que, según ellos, les asiste para percibirla. Es obvio, por otro lado, que su
reclamación no puede resolverse mediante la orden de reintegro, pues la empresa
para la que trabajaban a la fecha está disuelta y liquidada.
Al respecto parece evidente que para reclamar
la indemnización que solicitan, el ordenamiento jurídico prevé mecanismos de
defensa judicial distintos de la acción de tutela que los actores tenían a su
alcance cuando interpusieron la presente acción; concretamente, podían haber
utilizado la acción ordinaria laboral, cuyo ejercicio permitiría que el juez
competente declarara la existencia de dicha obligación indemnizatoria a cargo
de Tele-Nariño y condenara a tal entidad a su pago. Empero, para la Sala, en
las particulares circunstancias del caso dicha acción carecía de eficacia
suficiente para lograr el reconocimiento de los derechos que los actores
pretenden. En efecto, la circunstancia
de encontrarse Tele-Nariño a punto de ver terminada su existencia jurídica
mediante la culminación de su proceso liquidatorio, y la inminencia de ver
excluida la posibilidad de que la indemnización pretendida quedara incluida
dentro de la masa en liquidación, aconsejaban acudir a una acción rápida,
preferente y sumaria, como la de tutela, tendiente a la defensa inmediata de
los derechos fundamentales pendientes de tal reconocimiento indemnizatorio.
Además, resultaba imprudente postergar largamente dicho reconocimiento, para
cuando hubiera transcurrido mucho tiempo desde la liquidación definitiva de la
empresa demandada, pues ello dificultaría que la condena que eventualmente se
impusiera a Tele-Nariño pudiera hacerse efectiva con cargo al Patrimonio Autónomo de Remanentes; éste, ciertamente limitado, de conformidad con
las normas vigentes debía destinarse, entre otros objetos, a constituir la “provisión
para atender procesos en curso”[15],
es decir, a atender las obligaciones resultantes de aquellos procesos instaurados
con anterioridad a la terminación del proceso liquidatorio y de la existencia
de la entidad liquidada, pero no resueltos para ese momento mediante sentencia
ejecutoriada. El reconocimiento de
derechos que podría llegar a obtenerse por la vía ordinaria previsiblemente
podría ser tardío, es decir llegar para cuando el mencionado Patrimonio
estuviera extinguido.
Por lo anterior, la Sala estima que en el presente caso la acción de
tutela resultaba procedente, a pesar de la existencia de otro mecanismo de
defensa judicial, dada la acusada ineficacia del mismo en las circunstancias
concretas. El resultado previsible de acudir a
ese otro medio de defensa judicial era el riesgo probable de obtener una
condena tardía, una vez finalizado el proceso liquidatorio, o agotado el
Parimonio Autónomo de Remanentes, con las dificultades subsiguientes que
implicaría vincular a la Nación como responsable de la posible condena.[16]
En virtud de lo anterior, entra la Sala a resolver de fondo sobre la
alegada vulneración de derechos fundamentales denunciada en la demanda.
4. Estudio de fondo sobre la presunta vulneración de derechos
fundamentales alegada en la demanda
4.1 La inclusión en
nómina de pensionados como condición para el retiro del servicio.
Sobre el asunto de la necesidad de que el trabajador haya sido incluido
dentro de la nómina de pensionados, como condición para poder terminar el
contrato de trabajo con justa causa, o para que una entidad pública proceda a
retirarlo del servicio, en la Sentencia T-1141 de 2005[17]
la Corte expuso lo siguiente:
“La inclusión en
nómina de pensionados como condición para el retiro del servicio.
“3. El parágrafo tercero del artículo 33 de la
Ley 100 de 1993, en su nueva redacción introducida por el artículo 9° de
la Ley 797 de 2003, reza así:
“PARÁGRAFO 3o. Se
considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la
relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor
público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener
derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de
trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada
la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
“Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o
servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para
tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá
solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.
“Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o
servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.
(...)”
“Mediante
Sentencia C-1037 de 2003[18], la
Corte decidió la demandada de inconstitucionalidad interpuesta en contra de los
apartes subrayados de la anterior disposición. Argüía en esa oportunidad el
demandante, que el parágrafo trascrito desconocía la libertad laboral, la
intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, la irrenunciabilidad de los
beneficios mínimos laborales, la favorabilidad y “primacía de la realidad sobre
las formalidades de las disposiciones legales”, al establecer, por un lado,
como justa causa para dar por terminada cualquier relación laboral pública o
privada, que el empleado o trabajador cumpliera con los requisitos para tener
derecho a la pensión y, por otro, al permitir al empleador finiquitar la
relación laboral cuando fuera reconocida o notificada la pensión, y también al
facultarlo para solicitar el
reconocimiento de la misma a nombre del empleado.
“Para
resolver la demanda, la Corte consideró que el mismo Constituyente había facultado
al Legislador para que estableciera causales para el retiro del servicio de los
empleados públicos, adicionales a las reguladas directamente por la
Constitución. Por tanto, la regulación prevista en el parágrafo 3° del artículo
9° de Ley 797 de 2003, al establecer una causal de terminación de la relación
laboral, tenía, en principio, amparo constitucional. Además, dentro de un
contexto social de alto desempleo, era válido que el Congreso de la República
hubiese optado por la determinación contenida en la norma objeto de censura; de
otro lado, la disposición hacía efectivo su derecho al descanso de la población
laboral mayor, con el disfrute de la pensión, al mismo tiempo que permitía el
acceso de las nuevas generaciones al mercado laboral.
“No obstante lo anterior, la Corte estimó que
la disposición no podía ser declarada constitucional pura y simplemente, sino
que se hacía necesario proferir una sentencia aditiva. Sobre este punto adujo
las siguientes razones:
“La
Corte considera que el mandato constitucional previsto en el artículo 2° de la
Constitución, según el cual el Estado debe garantizar la “efectividad de los
derechos”, en este caso del empleado, público o privado, retirado del
servicio asegurándole la “remuneración vital” que garantice su
subsistencia, su dignidad humana y los derechos de los trabajadores impone el
deber de dictar una sentencia aditiva, esto es que agregue un supuesto de hecho
o requisito a los señalados por el legislador con el fin de hacer compatible la
norma con la Constitución Política. En este caso es necesario adicionar a la
notificación de la pensión la notificación de su inclusión en la nominas de
pensionados correspondiente.
La
desmejora en los ingresos del trabajador al cambiar su status de trabajador
activo al de pensionado, dado que en el mejor de los casos recibirá lo
equivalente al 75% de su salario, no puede traducirse tampoco en que no reciba
la mesada pensional durante ese intervalo de tiempo, puesto que dicha situación
cercenaría, también, la primacía que la Carta reconoce a los derechos
inalienables de la persona, en este evento del trabajador.
Esta
circunstancia permite a la Corte concluir que no puede existir solución de
continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del
pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador
y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía
de sus derechos (C.P., arts. 2° y 5°). Por tanto, la única posibilidad de que
el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva
para que el trabajador particular o servidor público sea retirado sólo cuando
se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la
correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión.
La
Corte constata que con este condicionamiento no se incurre en la prohibición
constitucional conforme a la cual no se pueden recibir dos asignaciones que provengan
del tesoro público (C.P., art.128), en relación con los pensionados del sector
público, pues una vez se incluye en la nómina correspondiente el pago de la
mesada pensional respectiva debe cesar la vinculación laboral.
Por
ello, la Corte declarará EXEQUIBLE
el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, mediante sentencia
aditiva, pues además de la notificación del reconocimiento de la pensión
exigirá, para hacerla conforme con la constitución, la notificación de su
inclusión en la nómina de pensionados correspondiente. En síntesis la Corte
adiciona a la primera notificación, otra, la de su inclusión en la nomina de
pensionados.” (Negrillas fuera del original)
“4.
La anterior posición jurisprudencial había sido sostenida anteriormente por la
Corte en sede de tutela. En efecto, en la Sentencia T- 1007 de 1999[19], la
Corte había dicho que en lo relativo a la efectividad del retiro del empleado
por razón de su edad, debería darse cumplimiento a lo dispuesto por el artículo
8° de la Ley 71 de 1988, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Ley 71 de 1988
“Artículo 8. Las pensiones de
jubilación, invalidez y vejez una vez reconocidas, se hacen efectivas y deben
pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado
definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para
gozar de la pensión. Para tal fin la entidad de previsión social o el ISS, comunicarán
al organismo donde labora el empleado, la fecha a partir de la cual va a ser
incluído en la nómina de pensionados, para efecto de su retiro del servicio".
(Subrayado fuera de texto).
“Por
tal razón, sostuvo la Corte en esa oportunidad que resultaba que el retiro del
servicio estaba condicionado a la inclusión del pensionado en nómina, y que
mientras ella no se hiciera efectiva, la decisión administrativa de retiro del
servicio carecía de eficacia y el trabajador debía seguir devengando.
5. Así pues,
tanto en sede de constitucionalidad como de tutela la Corte ha sostenido una
jurisprudencia según la cual las normas legales que establecen como causal de
retiro del servicio el reconocimiento de la pensión de vejez, sólo pueden
hacerse efectivas a partir del momento de inclusión en nómina del pensionado.
En esta oportunidad, nuevamente se reitera dicha postura, única capaz de
garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la población
laboralmente activa que arriba a la edad de jubilación, en especial los
derechos al mínimo vital de subsistencia y a la salud, asociados con el
reconocimiento efectivo del derecho pensional mediante el pago de la mesada y
la afiliación a la E.P.S por cuenta de la entidad que reconoce la pensión.” (Negrillas fuera del original)
Como puede verse, la Corte ha venido manteniendo una línea
jurisprudencial clara conforme a la cual, en el caso de terminación del
contrato de trabajo por cumplimiento de los requisitos establecidos para tener
derecho a la pensión, no puede existir solución de continuidad entre la
terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la
mesada pensional. Ello para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos
mínimos vitales. Por tal razón, la causal no puede entenderse configurada sino
cuando el trabajador, una vez se haya reconocido su pensión, ha sido incluido
en la correspondiente nómina de pensionados y dicha inclusión le ha sido
legalmente notificada.
4.2 La protección constitucional reforzada de las personas cercanas a
adquirir el derecho a la pensión. La anterior
línea jurisprudencial se ve complementada por aquella doctrina sentada también
por esta Corporación, conforme a la cual las personas que están próximas a
adquirir su pensión gozan de una protección constitucional especial. Conforme a
dicha jurisprudencia, la existencia de los llamados regímenes de transición se
justifica en la necesidad de reconocer esta particular situación en que están
quienes, sin haber logrado el reconocimiento de su pensión como un derecho
adquirido, están próximos a dicho reconocimiento, y por lo tanto tienen al
respecto una “expectativa legitima”. Así por ejemplo, en la Sentencia C-789 de 2002 la Corte dijo al respecto:
“La creación de un régimen de transición constituye entonces un
mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito
legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el
derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen
una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir
los requisitos para pensionares, en el momento del tránsito legislativo.”[20]
Y en el mismo sentido, en la Sentencia T-169 de 2003[21] se vertieron las siguientes consideraciones:
“Por razones obvias, la situación jurídica en que se encuentran las personas
que están mas cerca de cumplir los requisitos legales exigidos para ser
acreedores al derecho a la pensión, no es la misma de aquellos trabajadores que apenas han iniciado su vida laboral, llevan poco tiempo de servicio, o están lejos de la
edad exigida. Entonces estas situaciones de orden fáctico justifican el trato
diferente, razón para que en muchas
legislaciones se consagre un régimen de transición, cuando sobrevenga un cambio de legislación en la materia.”
Así pues, si quienes no habiendo cumplido los requisitos para adquirir
el derecho a la pensión, pero teniendo una expectativa legítima al respecto,
gozan de una protección constitucional reforzada que impide al legislador
modificar de manera desmesurada las
condiciones para adquirir el derecho, afectando desproporcionadamente tal justa
expectativa, con mayor razón aquellas personas que ya han completado tales
requisitos, pero que no han obtenido el reconocimiento formal de tal
cumplimiento; ellas también merecen una protección especial que impide que sean
colocados en situación de debilidad manifiesta, privándolos de la fuente de su
sustento digno antes de tal verificación y reconocimiento formal del derecho a
la pensión.
5. El caso concreto.
En la presente oportunidad, la Sala encuentra que está probado que la
terminación del contrato de trabajo de trabajo se produjo previa autorización
judicial de levantamiento del fuero sindical de que gozaban los demandantes,
pero sin el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado a que
habría lugar. Ante esta situación, los demandantes elevaron derecho de petición
solicitando el reconocimiento indemnizatorio respectivo, petición que fue
denegada por el gerente liquidador de Tele-Nariño bajo el argumento según el
cual dicha indemnización sólo estaba llamada a ser reconocida cuando el
empleador hubiera procedido al despido injustificado entendiéndose que “en virtud de lo dispuesto en el Artículo 9 Parágrafo 3 de la Ley 797
de 2003 que modifica el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es justa causa para
dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria,
que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla los requisitos
establecidos para tener derecho a pensión.”[22] Agregó
el gerente liquidador que en el caso de los solicitantes, “de
acuerdo con la información que reposa en las hojas de vida, se pudo observar
que cumplían los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento de la
pensión de jubilación.”[23]
Así pues, no existe duda para la Sala en cuanto a que el despido se
produjo con la sola consideración según la cual los aquí demandantes cumplían
con los requisitos para pensionarse, por lo cual ello bastaba para estimar que
había justa causa en el despido, y que en tal virtud no había lugar al pago de
la indemnización por terminación injustificada del contrato. Lo anterior, sin
tener en cuenta que el mismo parágrafo tercero del artículo 9° de la Ley 707 de
2003, prescribe que “(E)l empleador podrá dar por terminado el contrato de
trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o
notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de
pensiones”, y que la Sentencia C-1037 de 2003, declaró
exequible dicha norma siempre y cuando se entendiera que, además de la
notificación del reconocimiento de la pensión, era necesaria la notificación al
trabajador de su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente. De esta
manera el despido así producido desconoció no solo la ley, sino también lo
dispuesto en la Sentencia mencionada, con lo cual fueron vulneradas garantías
laborales irrenunciables de los aquí
actores.
En tal virtud, se revocará el fallo de segunda instancia y se concederá
la protección de los derechos fundamentales de los accionantes, para lo cual se
ordenará al gerente del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y
Teleasociadas en Liquidación que, en el término de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de la presente Sentencia, liquide y
pague a los demandantes la indemnización por despido injustificado a que tenían
derecho.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006)
por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, que
decidió revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado
Quince Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar denegar por improcedente la
acción de tutela.
Segundo. CONCEDER la
protección de los derechos fundamentales
al trabajo y a la seguridad social de los demandantes Nubia del Carmen Maya
Escobar, Nelson Francisco Gámez Mesias y Luis Eduardo Narvaez Vicuña
Tercero. En
consecuencia, ORDENAR al gerente del Patrimonio Autónomo de Remanentes
de Telecom y Teleasociadas en Liquidación que, en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia, liquide y pague a los demandantes la indemnización por despido
injustificado a que tenían derecho como consecuencia de la terminación
injustificada de sus contratos de trabajo con la Empresa de Telecomunicaciones
de Nariño S.A. -E.S.P.-
Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[2] Esta fecha fue posteriormente prorrogada hasta el 31 de enero de 2006,
según Decreto 4773 de 30 de diciembre de 2005. La demanda fue interpuesta el 7
de diciembre de 2005.
[3] Sentencia T-416 de 1997, M.P José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Ver, ibidem.
[5] Ver Sentencia T-1191 de 2004, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6] Cf. Sentencia T-278 de 1998, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.
[7] El artículo 1° de dicho Decreto reza así:
“Artículo 1º. Supresión, disolución y
liquidación. Suprímase la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño-Telenariño
S.A. E.S.P., Empresa de Servicios Públicos oficial del orden nacional, con
personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e
independiente.”
[8] Patrimonio Autónomo de Remanentes (nota de pie de página fuera del
original)
[9] Artículo 12.27 del Decreto 1607 de 2003,
adicionado por el Decreto 4773 de 2005.
[10] Patrimonio Autónomo de Remanentes. (nota de pie de página fuera del
original)
[11] T-1203 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy cabra.
[12] Cf, entre otras, las sentencias T-414 de 1992 y SU-961 de 1999.
[13] La sentencia T-569 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein,
refiriéndose a la procedencia de la tutela frente a otras acciones, estableció:
“De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto
para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
[14] Ver, sentencia T-580 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[15] Decreto Ley 254 de 2000, artículo 32.
[16] De conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del parágrafo 1|
del artículo 32 del Decreto-ley 254 de 2000, “(e)n caso de que los recursos de la liquidación
de un establecimiento público o de una empresa industrial y comercial del
Estado del orden nacional no societaria sean insuficientes, las obligaciones
laborales estarán a cargo de la Nación o de la entidad pública del orden
nacional que se designe en el decreto que ordene la supresión y liquidación de
la entidad. Para tal efecto se deberá tomar en cuenta la entidad que debía
financiar la constitución de las reservas pensionales.”
[17] M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.
[18] M.P. Jaime Araujo Rentería
[19] M.P José Gregorio Hernández Galindo
[20] C-789 de 2002, M.P Rodrigo Escobar Gil.
[22] Ver memorial suscrito por el Apoderado General de la Liquidación,
obrante en el expediente al folio 19.
[23] Ibidem
