NO. Nuestro análisis es concluyente en que se debe agotar en determinados casos y esto es cuando se pretenda demandar a la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública.
Debe dejarse claro, que la reclamación administrativa es una figura que se encuentra consagrada en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por lo tanto aplica para las demandas de competencia de la justicia ordinaria en su especialidad laboral y no la contenciosa administrativa, pues en ésta última opera la figura denominada derecho de petición.
Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de Colombia al resolver la acción de tutela STL6873-2015 analizó la figura de la reclamación administrativa así:
1.- La
reclamación administrativa debe agotarse antes de acudirse a la jurisdicción
ordinaria en su especialidad laboral. De allí que la norma sea enfática en
indicar que las acciones contenciosas solo podrán iniciarse cuando se haya
agotado dicha etapa preprocesal.
2. La reclamación administrativa se entiende
satisfecha: i) cuando la administración pública responde la solicitud del
trabajador, aunque el término de un mes establecido en la norma aún esté
vigente; ii) cuando transcurra ese mes de la reclamación sin haber sido
resuelta. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación en
sentencias CSJ SL, 19 octubre 2006, Rad. 27365 y CSJ SL, 17 junio 2008, Rad.
28669.
En el sub
examine, si bien se evidencia la existencia del primer supuesto, que contempla
la norma, pues la reclamación se presentó antes de interponerse la demanda –la
reclamación es de fecha 14 de octubre de 2010 y la demanda se presentó 8 de
septiembre de 2010-, no había transcurrido el mes que se le otorga a la entidad
para que de respuesta a lo pretendido, pues la parte actora no acreditó en la
oportunidad procesal correspondiente, la respuesta dada por la entidad
demandada, tal como se desprende de la manifestación realizada por el apoderado
del demandante en la “Audiencia Obligatoria de Conciliación, de Decisión de
Excepciones y Fijación del Litigio”, el 6 de febrero de 2013, en donde como
sustento de los recursos de interpuestos de reposición y en subsidio apelación,
indicó: