sábado, 24 de septiembre de 2016

DEBE DECLARARSE DESIERTO EL RECURSO CUANDO EL ABOGADO NO ASISTE A LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO? (Código General del Proceso) #Colombia #Derecho #Asesoría






DEBE DECLARARSE DESIERTO EL RECURSO CUANDO EL ABOGADO NO ASISTE A LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO?


En nuestro análisis la respuesta es: NO EN TODOS LOS CASOS


Como puede apreciarse en el artículo 322 Nral 3o. Inciso 4o, la sanción de tenerse por desierto el recurso de apelación se aplica en dos casos, la primera, en caso que el apelante de un auto no sustente el recurso en debida forma y de manera oportuna y la segunda, en caso de que el apelante no sustente el recurso de apelación contra la sentencia. 

Como puede apreciarse en el caso que nos ocupa, la sanción no es por no presentarse a la audiencia, sino por no fijar los reparos a la sentencia apelada oportunamente y en debida forma y por no sustentar el recurso de apelación contra la sentencia. Como está redactada la norma, ésta no prohíbe que el apelante al interponer el recurso, de una vez sustente el recurso, pues bien es sabido que las sanciones deben ser expresas y no aplicables por analogía ni se le puede otorgar un alcance diferente so pretexto de interpretación. Bien lo ha establecido el Código Civil en su artículo 27 cuando reza "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu". 

Así las cosas nuestro análisis concluye que si el apelante al interponer el recurso, lo sustenta de una vez, no resulta procedente imponer la sanción de declararse desierto por no asistir a la audiencia de sustentación y fallo. Distinto sí sería el caso de que el recurrente interpusiera apenas el recurso y fijara sus reparos sin establecer su sustentación pues en éste caso si se aplicaría correctamente el artículo 322 del Codigo General del Proceso, toda vez que la sanción efectivamente está consagrada para sancionar la falta de sustentación, pero reiteramos no para sancionar la no asistencia cuando previamente se ha presentado con la interposición del recurso de apelación a la sentencia, la sustentación del  mismo.

Esto por cuanto se ha conocido Sentencia de Tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia de Septiembre de 2016 en donde queda en firme la decisión de un Tribunal Superior que declaró desierto el recurso de apelación a la sentencia por no haberse presentado el apoderado a la audiencia de sustentación y fallo. Pero como se puede apreciar en el texto de dicha sentencia, La Corte en la decisión de tutela, no toma partido ni aclara como se debe aplicar dicha sanción por obrar en sede de tutela en donde se ha sostenido por dicha Sala Civil, que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que "independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01). (Ver Sentencia STC13165-2016 del 15 de septiembre de 2016 Corte Suprema de Justicia M.P. Ariel Salazar Ramírez)

TRANSCRIPCIÓN DE LA NORMA APLICABLE
Artículo 322. Oportunidad y requisitos.
El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:
3. (...) 

Inc. 4o. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.


"Cuando la ley es clara no hay razón para interpretarla"



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