Nuestro análisis no deja duda alguna, de que la consecuencia es una falta disciplinaria, pues de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y la Sentencia del 9 de octubre de 2013 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura M.P. Maria Mercedes Lopez, es disciplinable la conducta del abogado cuando en sus escritos de contestación actúa con la intención concreta y desmesurada de censurar la calidad del otro abogado y cualidades profesionales, utilizando adjetivos y expresiones peyorativas, desprestigiantes, groseras, denigrantes, considerándose dichas actuaciones violatorias del derecho fundamental al buen nombre y el correcto ejercicio de la profesión.
En la práctica las conductas censurables advertidas en el párrafo anterior se materializan en escritos de contestación de la demanda, incidentes, alegatos, recursos entre otros.
El comportamiento correcto de los abogados en sus escritos debe ceñirse a los siguientes:
-Mesura
-Seriedad
-Ponderación
-Respeto
Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado)
Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. |

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