EL RECURSO DE REVISIÓN POR LA FALTA DE NOTIFICACIÓN TIENE UN TÉRMINO DE DOS AÑOS CONTADOS A PARTIR DE QUE TUVO CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA

"La función judicial tiene como objetivo dar a cada proceso
una solución conforme a derecho. A fin de garantizar que la sentencia cumpla
este cometido, se han instituido mecanismos de corrección como los recursos o
medios de impugnación ordinarios y extraordinarios, gracias a los cuales los
sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar la revisión de la
sentencia por una instancia o grado superior, cuando consideran que la decisión
no se ajusta a la legalidad.
Los recursos están limitados por la forma y tiempo de
proponerlos, pues de lo contrario las controversias no tendrían fin y serían un
escenario de debate interminable, generando un estado de incertidumbre
indefinida que impediría dirimir un proceso de manera concluyente. De ahí que
cuando la sentencia carece de recursos; se han resuelto los que contra ella se
interpusieron; o el tiempo para formular los procedentes ha vencido, se dice
que tal decisión queda en firme, es inmodificable y ejecutable contra la
voluntad de la parte vencida. Tal decisión es, en suma, cosa juzgada, y las partes no pueden volver a discutir el mismo
asunto en ese proceso ni en uno separado.
La caducidad, como bien lo tiene consolidado la
jurisprudencia, presupone un término dentro del cual una acción puede
promoverse ante la jurisdicción, de suerte que expirado ese plazo, aquélla no es
ejercitable.
Tratándose del recurso extraordinario de revisión,
específicamente, el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil señala el
plazo dentro del cual éste debe interponerse. A tal respecto, el inciso 2º de
esa disposición establece:

Fuente:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
SC1727-2016
Exp.: 11001-0203-000-2004-01022-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).