sábado, 19 de marzo de 2016

EL ESTABLECIMIENTO DEL LÍMITE DE MÍNIMA CUANTÍA PARA LAS OBRAS QUE SE EJECUTAN MEDIANTE CONTRATOS SOLIDARIOS QUE SE AUTORIZA CELEBRAR A LAS ENTIDADES TERRITORIALES CON LAS JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL, NO DESCONOCE EL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA





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1. Norma acusada
LEY 1551 DE 2012 (Julio 6)Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y funcionamiento de los municipios“Artículo 6°. El artículo 3° de la Ley 136 de 1994 quedará así:Artículo 3°. Funciones de los municipios. Corresponde al municipio:1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley.2. Elaborar los planes de desarrollo municipal, en concordancia con el plan de desarrollo departamental, los planes de vida de los territorios y resguardos indígenas, incorporando las visiones de las minorías étnicas, de las organizaciones comunales y de los grupos de población vulnerables presentes en su territorio, teniendo en cuenta los criterios e instrumentos definidos por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales y Usos Agropecuarios –UPRA–, para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural, los programas de desarrollo rural con enfoque territorial, y en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo, según la ley orgánica de la materia.Los planes de desarrollo municipal deberán incluir estrategias y políticas dirigidas al respeto y garantía de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario;3. Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal.4. Elaborar e implementar los planes integrales de seguridad ciudadana, en coordinación con las autoridades locales de policía y promover la convivencia entre sus habitantes.5. Promover la participación comunitaria, la cultura de Derechos Humanos y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. El fomento de la cultura será prioridad de los municipios y los recursos públicos invertidos en actividades culturales tendrán, para todos los efectos legales, el carácter de gasto público social de conformidad con el artículo 1°, numeral 8 de la Ley 397 de 1997.6. Promover alianzas y sinergias público-privadas que contribuyan al desarrollo económico, social y ambiental del municipio y de la región, mediante el empleo de los mecanismos de integración dispuestos en la ley.7. Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional.8. En asocio con los departamentos y la Nación, contribuir al goce efectivo de los derechos de la población víctima del desplazamiento forzado, teniendo en cuenta los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad, subsidiariedad y las normas jurídicas vigentes.9. Formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes y teniendo en cuenta los instrumentos definidos por la UPRA para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural. Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. Los Planes de Ordenamiento Territorial serán presentados para revisión ante el Concejo Municipal o Distrital cada 12 años.10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley.11. Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio, fomentando la industria nacional, el comercio y el consumo interno en sus territorios de conformidad con la legislación vigente para estas materias.12. Fomentar y promover el turismo, en coordinación con la Política Nacional.13. Los municipios fronterizos podrán celebrar Convenios con entidades territoriales limítrofes del mismo nivel y de países vecinos para el fomento de la convivencia y seguridad ciudadana, el desarrollo económico y comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente.14. Autorizar y aprobar, de acuerdo con la disponibilidad de servicios públicos, programas de desarrollo de Vivienda ejerciendo las funciones de vigilancia necesarias.15. Incorporar el uso de nuevas tecnologías, energías renovables, reciclaje y producción limpia en los planes municipales de desarrollo.16. En concordancia con lo establecido en el artículo 355 de la Constitución Política, los municipios y distritos podrán celebrar convenios solidarios con: los cabildos, las autoridades y organizaciones indígenas, los organismos de acción comunal y demás organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio, para el desarrollo conjunto de programas y actividades establecidas por la Ley a los municipios y distritos, acorde con sus planes de desarrollo.17. Elaborar los planes y programas anuales de fortalecimiento, con la correspondiente afectación presupuestal, de los cabildos, autoridades y organizaciones indígenas, organismos de acción comunal, organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio. Lo anterior deberá construirse de manera concertada con esas organizaciones y teniendo en cuenta sus necesidades y los lineamientos de los respectivos planes de desarrollo.18. Celebrar convenios de uso de bienes públicos y/o de usufructo comunitario con los cabildos, autoridades y organizaciones indígenas y con los organismos de acción comunal y otros organismos comunitarios.19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios.20. Ejecutar el Programas de Alimentación Escolar con sus propios recursos y los provenientes del Departamento y la Nación, quienes podrán realizar el acompañamiento técnico, acorde con sus competencias.21. Publicar los informes de rendición de cuentas en la respectiva página web del municipio.22. Las demás que señalen la Constitución y la ley.23. En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales.(...)Parágrafo 4°. Se autoriza a los entes territoriales del orden departamental y municipal para celebrar directamente convenios solidarios con las juntas de acción comunal con el fin de ejecutar obras hasta por la mínima cuantía. Para la ejecución de estas deberán contratar con los habitantes de la comunidad.El organismo de acción comunal debe estar previamente legalizado y reconocido ante los organismos competentes.

2. Decisión
Declarar EXEQUIBLE la expresión “hasta por la mínima cuantía” del parágrafo 4o del artículo 6o de la Ley 1551 de 2012, por el cargo analizado en esta sentencia.
3. Síntesis de los fundamentos
En el presente caso le correspondió a la Corte determinar, si limitar la celebración de convenios solidarios entre entidades territoriales y juntas de acción comunal, para la ejecución de obras hasta por la mínima cuantía, desconoce el principio de participación ciudadana previsto en el artículo 1 de la Constitución Política.
La Corte señaló que la limitación establecida en la disposición demandada constituye una manifestación de la potestad de configuración del legislador y desarrolla plenamente el principio de participación ciudadana. En efecto, uno de los objetivos de las juntas de acción comunal es precisamente la celebración de contratos con el fin de impulsar planes, programas y proyectos acorde con los propósitos comunitarios y territoriales de desarrollo.
Con tal objeto, el artículo 55 de la Ley 743 de 2002 autoriza a los organismos comunales contratar con las entidades municipales para el mejoramiento del municipio sin limitación en la cuantía. Por consiguiente, el límite pecuniario contemplado en el parágrafo demandado no configura un obstáculo para que las juntas de acción comunal celebren otros contratos de obra por modalidades diferentes a los denominados convenios solidarios.
Al mismo tiempo, la Corte observó que la norma acusada es una disposición permisiva y no restrictiva de derechos, por cuanto la autorización para celebrar convenios solidarios entre las juntas de acción comunal y los entes territoriales hasta por la mínima cuantía, constituye una nueva modalidad de contrato que le otorga a dichos organismos comunales la certeza de que no serán excluidos del debate, ni de los procesos que comprometen a su comunidad. Además, les otorga una ventaja contractual en la medida en que no deben someterse a un proceso de licitación pública. Precisamente, al no requerir de un proceso de licitación pública, los contratos de mínima cuantía maximizan la participación de las juntas de acción comunal en el desarrollo de las obras que benefician a su comunidad. En últimas, facilitan la realización de los fines del Estado con la participación de órganos comunales que tradicionalmente han colaborado intensamente en la realización de objetivos de interés general.
En conclusión, la Corte encontró que el cargo de inconstitucionalidad formulado contra autorizar la celebración de contratos solidarios entre las entidades territoriales y las juntas de acción comunal únicamente para obras de mínima cuantía, no estaba llamado a prosperar y por ende, procedió a declarar la exequibilidad de la expresión demandada del parágrafo 4o del artículo 3o de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 6o de la Ley 1551 de 2012, por no desconocer el principio de participación ciudadana.
4. Salvamentos de voto
Los magistrados María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva manifestaron su salvamento de voto respecto de la decisión anterior, toda vez que en su concepto, el cargo de inconstitucionalidad formulado contra el artículo 6o (parcial) de la Ley 1551 de 2012, carecía de certeza, especificidad y suficiencia y por tanto la Corte ha debido inhibirse de emitir una decisión de fondo.

Observaron que los demandantes no indican con precisión las razones por las cuales el texto legal demandado desconoce el principio de participación democrática, sino que su argumentación se dirige a cuestionar los presuntos efectos nocivos que se derivarían del límite en la cuantía de los contratos solidarios que se autoriza celebrar entre entidades territoriales y las juntas de acción comunal, los cuales no surgen del contenido normativo acusado, sino de una interpretación subjetiva del mismo. De otro lado, los ciudadanos no exponen argumentos de orden constitucional que permitan confrontar la expresión normativa demandada con un precepto constitucional, sino que formulan un cargo genérico que no permite identificar el concepto de violación constitucional. Tampoco, se explica de manera suficiente, en qué forma la previsión legal desconocería el principio de participación ciudadana, ni plantea una duda mínima sobre su constitucionalidad.

Fuente:

I. EXPEDIENTE D-10894 - SENTENCIA C-126/16 (Marzo 9)
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Comunicado No. 10. Corte Constitucional. Marzo 9 de 2016 3





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