
Jueces incurrieron en defecto sustantivo al no tener en cuenta una norma jurídica de alcance nacional, señalada por la actora, de la cual no se aportó copia, omitiendo el deber que tienen de consultar por los medios que tengan a su alcance -incluyendo mecanismos electrónicos-, las disposiciones normativas necesarias para decidir. Lo que debe someterse a prueba no son las normas sino los hechos
"El uso de medios tecnológicos y documentos electrónicos garantiza el derecho de todo ciudadano a obtener un efectivo acceso a la administración de justicia y permite la efectividad de los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia de la función administrativa"
Síntesis del caso:
La actora presentó acción de tutela para que se ordene la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por los jueces de primera y segunda instancia, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que no se tuvo en cuenta una norma de carácter nacional por no aportarse copia de la misma.
Extracto:
“En este caso es claro que la negativa de los falladores a consultar el Manual de Funciones del ICBF, para de allí examinar si había lugar o no a dar por probada la censura formulada en contra del acto que le negó la solicitud de nivelación salarial, devino de la inaplicación y el desconocimiento del artículo 188 del CPC, el que tan solo obligaba a la parte demandante a aducir al proceso en copia auténtica aquellas normas de alcance no nacional o extranjeras.
Esta consideración y lo advertido de la lectura del fallo de segunda instancia, evidencia que el Tribunal no examinó dicha normativa de cara a pronunciarse sobre los argumentos que fueron objeto del recurso de alzada, lo que constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso, por cuanto era preciso que la consulta de esta disposición la hiciera el juez por los medios a su alcance, incluso mediante el uso de los mecanismos electrónicos que se han dispuesto con tal fin. Para el caso bajo examen, la resolución que no consideró el Tribunal se encuentra albergada en la página web de la entidad como compilado normativo y, en link correspondiente que permiten la revisión en formato digital de todas las decisiones que produce la entidad, incluso, se encuentran publicadas algunas de años remotos... el Tribunal accionado debió obrar consultando dicha normativa, tal como lo hizo respecto de otras disposiciones expedidas por el ICBF, y las que consideró para su decisión, como lo son las Circulares 12 de 2009 y 16 de 2010 y la Resolución 1616 de 2006, cuya consulta la realizó vía web a efectos de tomar su decisión, que si bien no fue directamente asumida con ocasión del fallo que es cuestionado, pues estos apartes donde se traen a colación corresponden a una providencia judicial que esa misma Sala dictó al decidir un proceso de similares características, pero con el relevante que para este caso, sirvieron de fundamento a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2015, cuyo amparo se depreca... Estas razones son suficientes para considerar que en este caso es procedente conceder el amparo deprecado pues se encuentra probado que el Tribunal y el juez accionados no tuvieron en cuenta para el análisis fáctico y conceptual de la demanda y del recurso de apelación, la Resolución 01542 del 12 de julio de 2007, de contenido general y alcance nacional, necesaria para analizar el planteamiento de la demanda y la incidencia de la acusación de la actora frente a la validez y legalidad del acto cuestionado... Sobre el particular es razonable señalar y reiterar que el contenido de las disposiciones normativas no están sometidas a prueba, pues lo que está llamado a cumplir este rigor probatorio son los hechos que se aluden como sustento de una pretensión, tal como lo consagra el artículo 167 del C.G.P., antes 177 del C.P.C., ello en total aplicación de la expresión “da mihi factum ego tibi jus”, dame los hechos, yo te daré el derecho... Es de recordar que la excepción frente a la prueba de normas jurídicas se mantiene aún con el Código General del Proceso, en relación con aquellas de alcance no nacional o con vigencia local o seccional. El artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, así lo preveía y lo consagró el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo, bajo el cual se adelantó el proceso de nulidad y restablecimiento que inició la ahora tutelante contra el ICBF”.

Extracto:
“Es la oportunidad para destacar que en la condiciones actuales de avance tecnológico, de intercambio digital y de comunicaciones electrónicas es posible obtener la información sin demoras y bajo estrictos controles de seguridad a efectos de tener por ciertos y confiables los documentos que se publican en las páginas web de las entidades. Por ello, el operador judicial en uso de esta herramienta de fácil consulta debe utilizarla de manera plena e integral y, reconocer los beneficios que de ella se desprenden a efectos de garantizar el derecho de todo ciudadano de obtener un efectivo acceso a la administración de justicia. Adoptar tales medidas responde al reclamo de los administrados frente a la garantía de sus derechos y permite que los conflictos que susciten en contra de la administración, tengan una efectiva definición, máxime cuando es a los jueces a quienes se les ha confiado esta función, y para su ejercicio se les ha dotado de la capacidad de consultar diferentes medios para fundar sus decisiones, conforme lo establece el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En este mismo contexto se expidió la Ley 962 de 8 de julio de 2005 , que ordena que los organismos y entidades de la Administración Pública utilicen los medios tecnológicos o documentos electrónicos para atender los trámites y procedimientos de su competencia, a fin de hacer efectivos los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa, actividad que además se rige por la Ley 527 de 1999 a efectos de garantizar los principios de autenticidad, disponibilidad e integridad de la información. Incluso el artículo 7 de la citada Ley 962, reconoce la validez de la publicidad electrónica de actos generales emitidos por la Administración Pública en todos sus órdenes, imponiéndoles el deber de poner a disposición de los ciudadanos las leyes, decretos y actos administrativos de carácter general o documentos de interés público”.
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