viernes, 18 de septiembre de 2015

Los abogados excluidos que estén interesados en la rehabilitación deberán adelantar y aprobar en universidades legalmente reconocidas el Módulo de Rehabilitación de Abogados excluidos del ejercicio profesional - Colombia



Los abogados excluidos que estén interesados en la rehabilitación deberán adelantar y aprobar en universidades legalmente reconocidas el Módulo de Rehabilitación de Abogados excluidos del ejercicio profesional

Colombia




Rama Judicial del Poder Público, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Presidencia

ACUERDO No. PSAA15-10370
(Julio 28 de 2015)

“Por el cual se reglamenta el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007”

LA SALA ADMINISTRATIVA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial las conferida por el artículo 257 numeral 5° de la Constitución Política, el artículo 108 de la Ley 1123 de 2.007, y lo aprobado en sesión de Sala Administrativa del 22 de julio de 2015,

CONSIDERANDO

Que de conformidad con la Ley 1123 de 2.007, establece que el abogado que “adelante y apruebe los cursos de capacitación autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura en instituciones acreditadas” podrá rehabilitarse en tres y cinco años, respectivamente.

Que para dar cumplimiento a la citada ley, se elaboró en coordinación y con la metodología de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla el “Módulo rehabilitación de los abogados excluidos del ejercicio de la profesión”, conforme a las normas legales que regulan la materia.

Que la Corte Constitucional estableció, de conformidad con la sentencia C-290 de 2008, que tal facultad y atribución corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, corporación que actuará “…en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales, fijará los criterios objetivos para considerar acreditado el requisito de aprobación de los cursos y para la valoración de las certificaciones
respectivas”.

Que la citada Corte precisó en la sentencia anotada que la rehabilitación se constituye en un verdadero “Derecho” vinculado con el fundamental constitucional al trabajo y al ejercicio de las profesiones liberales (artículos 25 y 26 de la Carta Política), toda vez que “la exclusión de la profesión tal como está concebida en el estatuto disciplinario del
abogado no puede ser catalogada como una pena imprescriptible, puesto que si bien comporta una drástica restricción al ejercicio de la profesión, que debe ser producto de la aplicación del principio de legalidad y del debido proceso, no tiene un carácter ilimitado, intemporal y absoluto, puesto que como lo prevé el propio estatuto, incorpora una prohibición relativa que puede ser removida mediante el ejercicio de la rehabilitación que se erige como un verdadero derecho derivado del carácter imprescriptible de las sanciones”.


Que los abogados excluidos del ejercicio de la profesión podrán rehabilitarse cuando adelanten y aprueben cursos de capacitación dictados por universidades legalmente reconocidas, los cuales deben incluir dentro de su pensum, como mínimo, el módulo de rehabilitación a que se refiere el segundo considerando.

ACUERDA:

ARTÍCULO 1º.- Adoptar como contenido mínimo que deberán comprender los cursos de capacitación que permitan la rehabilitación, en los términos del artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, -el Módulo de Rehabilitación de Abogados excluidos del ejercicio profesional- desarrollado conforme a los lineamientos de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y acogido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Parágrafo: Dicho módulo constituye un anexo y hace parte integral del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 2º.- Los abogados excluidos que estén interesados en la rehabilitación, deberán adelantar y aprobar en universidades legalmente reconocidas cursos de capacitación que contengan dentro de su pensum, como mínimo, el módulo a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 3º.- Para los efectos de que trata el artículo 109 de la Ley 1123 de 2007, el interesado en la rehabilitación deberá allegar certificación que expida la universidad de haber adelantado y aprobado el respectivo curso, la cual debe contener la constancia expresa de que en su desarrollo se aplicó el módulo de que trata el artículo primero de
éste Acuerdo.

ARTÍCULO 4º.- El presente Acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
JOSÈ AGUSTÍN SUÁREZ ALBA

Presidente
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