Los abogados excluidos que estén interesados en la rehabilitación deberán adelantar y aprobar en universidades legalmente reconocidas el Módulo de Rehabilitación de Abogados excluidos del ejercicio profesional
Colombia
Rama Judicial del Poder
Público, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Presidencia
ACUERDO No. PSAA15-10370
(Julio 28 de 2015)
“Por el cual se reglamenta el
artículo 108 de la Ley 1123 de 2007”
LA SALA ADMINISTRATIVA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
En ejercicio de las facultades
constitucionales y legales y en especial las conferida por el artículo 257
numeral 5° de la Constitución Política, el artículo 108 de la Ley 1123 de 2.007,
y lo aprobado en sesión de Sala Administrativa del 22 de julio de 2015,
CONSIDERANDO
Que de conformidad con la Ley
1123 de 2.007, establece que el abogado que “adelante y apruebe los cursos de
capacitación autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura en
instituciones acreditadas” podrá rehabilitarse en tres y cinco años, respectivamente.
Que para dar cumplimiento a la
citada ley, se elaboró en coordinación y con la metodología de la Escuela
Judicial Rodrigo Lara Bonilla el “Módulo rehabilitación de los abogados
excluidos del ejercicio de la profesión”, conforme a las normas legales que regulan
la materia.
Que la Corte Constitucional
estableció, de conformidad con la sentencia C-290 de 2008, que tal facultad y
atribución corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, corporación que actuará “…en desarrollo de sus competencias constitucionales
y legales, fijará los criterios objetivos para considerar acreditado el requisito
de aprobación de los cursos y para la valoración de las certificaciones
respectivas”.
Que la citada Corte precisó en
la sentencia anotada que la rehabilitación se constituye en un verdadero
“Derecho” vinculado con el fundamental constitucional al trabajo y al ejercicio
de las profesiones liberales (artículos 25 y 26 de la Carta Política), toda vez
que “la exclusión de la profesión tal como está concebida en el estatuto
disciplinario del
abogado no puede ser
catalogada como una pena imprescriptible, puesto que si bien comporta una
drástica restricción al ejercicio de la profesión, que debe ser producto de la aplicación
del principio de legalidad y del debido proceso, no tiene un carácter
ilimitado, intemporal y absoluto, puesto que como lo prevé el propio estatuto,
incorpora una prohibición relativa que puede ser removida mediante el ejercicio
de la rehabilitación que se erige como un verdadero derecho derivado del
carácter imprescriptible de las sanciones”.
Que los abogados excluidos del
ejercicio de la profesión podrán rehabilitarse cuando adelanten y aprueben
cursos de capacitación dictados por universidades legalmente reconocidas, los
cuales deben incluir dentro de su pensum, como mínimo, el módulo de rehabilitación
a que se refiere el segundo considerando.
ACUERDA:
ARTÍCULO 1º.- Adoptar como
contenido mínimo que deberán comprender los cursos de capacitación que permitan
la rehabilitación, en los términos del artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, -el
Módulo de Rehabilitación de Abogados excluidos del ejercicio profesional-
desarrollado conforme a los lineamientos de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla
y acogido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Parágrafo:
Dicho módulo constituye un anexo y hace parte integral del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 2º.- Los abogados
excluidos que estén interesados en la rehabilitación, deberán adelantar y
aprobar en universidades legalmente reconocidas cursos de capacitación que
contengan dentro de su pensum, como mínimo, el módulo a que se refiere el
artículo anterior.
ARTÍCULO 3º.- Para los efectos
de que trata el artículo 109 de la Ley 1123 de 2007, el interesado en la
rehabilitación deberá allegar certificación que expida la universidad de haber
adelantado y aprobado el respectivo curso, la cual debe contener la constancia expresa
de que en su desarrollo se aplicó el módulo de que trata el artículo primero de
éste Acuerdo.
ARTÍCULO 4º.- El presente
Acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y
CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los
veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
JOSÈ AGUSTÍN SUÁREZ ALBA
Presidente