LA LABOR NO ES EXTRAÑA CUANDO EL EMPLEADOR PUDO ADELANTAR LA ACTIVIDAD UTILIZANDO SUS PROPIOS TRABAJADORES, POR TANTO ES RESPONSABLE SOLIDARIAMENTE COMO BENEFICIARIO DE LA OBRA
Colombia
Por
otro lado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado
sobre el objetivo del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y ha
considerado que, al contrario de lo señalado por el actor, esta disposición
busca proteger al trabajador de los mecanismos utilizados por las empresas para
evadir el cumplimiento de obligaciones laborales, al contratar personal para
efectuar funciones propias de la empresa contratante. Sobre el particular ha
dicho:
“Para la Corte, en síntesis, lo que
se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del
Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que
realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado
por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por
manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico
principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero
utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto
de las obligaciones laborales de esos trabajadores.
Quiere
ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y
utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero
para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él
contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los
salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos
trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta
beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus
servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de
sus actividades empresariales.
Es cierto que la jurisprudencia de la
Sala, al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ha
fundado la solidaridad laboral en la relación que exista entre las actividades
del contratista independiente y las del beneficiario y dueño de la obra, en
cuanto ese artículo preceptúa que: “Pero el beneficiario o dueño de la obra, a
menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa
o negocio, será solidariamente responsable…”.
Por manera que, como lo dijo en la
sentencia en la que se apoyó el Tribunal y ha considerado la Sala que, “ …para
los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el
ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato
de obra y el de
trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o
labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su
ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista
independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria
que consagra el nombrado texto legal”
Pero la Corte también ha entendido que la labor específicamente
desarrollada por el trabajador es un elemento que puede tenerse en cuenta al
momento de establecer la solidaridad laboral del artículo 34 del estatuto
sustantivo laboral, en la medida en que es dable considerar que si esa
actividad no es ajena a la del
beneficiario o dueño de la obra y se ha adelantado por razón de un
contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente, militan razones
jurídicas para que ese beneficiario o dueño de la obra se haga responsable de
las obligaciones laborales que surgen respecto de ese trabajador, en cuanto se
ha beneficiado de un trabajo subordinado que, en realidad, no es ajeno a su
actividad económica principal..[1] (Subrayado fuera del texto)
[1] Sentencia Rad. 35864
del 1 de marzo de 2011 M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, Sentencia Rad. 14038
del 26 de septiembre de 2010
Fuente: Corte Constitucional Sentencia C-593 de 2014
Fuente:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
SC7220-2015
Radicación n.° 11001-31-03-034-2003-00515-01
(Aprobada en sesión de tres de marzo de 2015)
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).
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