lunes, 3 de agosto de 2015

Providencia Judicial proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, al contabilizar indebidamente los términos de caducidad, desconociendo la situación fáctica del paro judicial ocurrido en el 2006. (Colombia)





Providencia Judicial proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, al contabilizar indebidamente los términos de caducidad, desconociendo la situación fáctica del paro judicial ocurrido en el 2006. (Colombia)


Síntesis del caso:


Mediante acción de tutela, la Autoridad Nacional de Televisión –ANTV- pretende la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la providencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, pasando por alto la situación fáctica del paro judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que tuvo ocurrencia entre el 17 de mayo de 2006 hasta el 5 de junio del mismo año, comoquiera que, esta circunstancia impidió la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en aquellas fechas.

Extracto:


El tribunal constitucional ha entendido que se puede configurar el defecto procedimental cuando las autoridades demandadas incurren en exceso ritual manifiesto… En el caso propuesto se encuentra probado lo siguiente: (i) que el acto administrativo complejo demandado en el proceso sub litequedó ejecutoriado el 26 de enero del año 2006; (ii) que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, juez competente para conocer aquella demanda, no atendió al público desde el 17 de mayo de 2006 hasta el 5 de junio de ese mismo año, a las doce y diez minutos - post meridiem - P.M; y (iii) que la demanda que generó la providencia objeto de esta acción de tutela se interpuso el 6 de junio del 2006… Ahora bien, si se tiene en cuenta que el término fijado para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue establecido en meses - numeral 2 del artículo 136 del C.C.A. -; que el fenómeno de caducidad ocurrió durante el cese de actividades del juez ordinario de instancia - mayo 26 de 2006 -; y que el paro judicial termino al medio día del 5 de junio de 2006, se puede concluir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta decisión fue promovida dentro del término establecido por el legislador para tales fines. Esto, porque, atendiendo los parámetros antes referidos, dicho término feneció el 6 de junio de 2006. La Sala no considera procedente el argumento de la autoridad judicial demandada, según el cual la entidad accionante debió interponer la demanda el día 5 de junio de 2006, debido a que ese día se prestó atención al público después de la doce del día - 12:00 PM -, ya que tal consideración se sustenta en una interpretación que hace caso omiso del principio pro actione, como debe ser, conforme con los principios constitucionales del Estado Social de Derecho, especialmente el de la tutela judicial efectiva. Habría que agregar que materialmente no es posible considerar que la atención al público por cinco horas, esto porque se retomaron labores al mediodía, pueda ser considerado un día completo para efectos de darle aplicación al artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, que hace referencia expresa al término día y no a unas horas de trabajo… Los ceses de actividades no pueden implicar el traslado de cargas a los usuarios de la administración de justicia. En conclusión, se tiene que el Consejo de Estado, Sección Primera, al dictar la providencia del 8 de mayo de 2014, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Autoridad Nacional de Televisión - ANTV -, debido a que no tuvo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al igual que otros despachos judiciales del país, no prestaron atención al público por el cese de actividades o paro judicial entre el 17 de mayo y el 5 de junio de 2006. Por lo demás, la Sala considera que no es necesario pronunciarse respecto de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, por una parte, porque los argumentos señalados para sustentar esos cargos guardan relación con las consideraciones precedentes y, por el otro, por la vocación de prosperidad del defecto procedimental absoluto”.

SENTENCIA DE 14 DE MAYO DE 2015, EXP. 11001-03-15-000-2014-02742-01(AC), M.P. JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ


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