Providencia Judicial proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado
vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia y debido
proceso, al contabilizar indebidamente los términos de caducidad, desconociendo
la situación fáctica del paro judicial ocurrido en el 2006. (Colombia)
Síntesis del caso:
Mediante acción de tutela, la
Autoridad Nacional de Televisión –ANTV- pretende la protección de los derechos
fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso,
presuntamente vulnerados por la providencia proferida por la Sección Primera
del Consejo de Estado, la cual, declaró probada la excepción de caducidad de la
acción, pasando por alto la situación fáctica del paro judicial del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca que tuvo ocurrencia entre el 17 de mayo de 2006
hasta el 5 de junio del mismo año, comoquiera que, esta circunstancia impidió
la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en
aquellas fechas.
Extracto:
“El tribunal
constitucional ha entendido que se puede configurar el defecto procedimental
cuando las autoridades demandadas incurren en exceso ritual manifiesto… En el
caso propuesto se encuentra probado lo siguiente: (i) que el acto
administrativo complejo demandado en el proceso sub litequedó ejecutoriado el
26 de enero del año 2006; (ii) que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
juez competente para conocer aquella demanda, no atendió al público desde el 17
de mayo de 2006 hasta el 5 de junio de ese mismo año, a las doce y diez minutos
- post meridiem - P.M; y (iii) que la demanda que generó la providencia objeto
de esta acción de tutela se interpuso el 6 de junio del 2006… Ahora bien, si se
tiene en cuenta que el término fijado para presentar la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho fue establecido en meses - numeral 2 del artículo
136 del C.C.A. -; que el fenómeno de caducidad ocurrió durante el cese de
actividades del juez ordinario de instancia - mayo 26 de 2006 -; y que el paro
judicial termino al medio día del 5 de junio de 2006, se puede concluir la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta decisión fue
promovida dentro del término establecido por el legislador para tales fines.
Esto, porque, atendiendo los parámetros antes referidos, dicho término feneció
el 6 de junio de 2006. La Sala no considera procedente el argumento de la
autoridad judicial demandada, según el cual la entidad accionante debió
interponer la demanda el día 5 de junio de 2006, debido a que ese día se prestó
atención al público después de la doce del día - 12:00 PM -, ya que tal
consideración se sustenta en una interpretación que hace caso omiso del
principio pro actione, como debe ser, conforme con los principios
constitucionales del Estado Social de Derecho, especialmente el de la tutela
judicial efectiva. Habría que agregar que materialmente no es posible
considerar que la atención al público por cinco horas, esto porque se retomaron
labores al mediodía, pueda ser considerado un día completo para efectos de
darle aplicación al artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, que hace referencia
expresa al término día y no a unas horas de trabajo… Los ceses de actividades
no pueden implicar el traslado de cargas a los usuarios de la administración de
justicia. En conclusión, se tiene que el Consejo de Estado, Sección Primera, al
dictar la providencia del 8 de mayo de 2014, vulneró los derechos fundamentales
al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Autoridad
Nacional de Televisión - ANTV -, debido a que no tuvo en cuenta que el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, al igual que otros despachos judiciales del
país, no prestaron atención al público por el cese de actividades o paro
judicial entre el 17 de mayo y el 5 de junio de 2006. Por lo demás, la Sala
considera que no es necesario pronunciarse respecto de los defectos fáctico y
desconocimiento del precedente, por una parte, porque los argumentos señalados
para sustentar esos cargos guardan relación con las consideraciones precedentes
y, por el otro, por la vocación de prosperidad del defecto procedimental
absoluto”.
SENTENCIA DE 14 DE MAYO DE 2015,
EXP. 11001-03-15-000-2014-02742-01(AC), M.P. JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ