jueves, 6 de agosto de 2015

LO QUE SE AFECTA CON EL DECRETO DEL DESISTIMIENTO TÁCITO NO ES EL DERECHO A DEMANDAR NUEVAMENTE, SINO LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Y LA OPERANCIA DE LA CADUCIDAD (Colombia)




Lo que se afecta con el decreto del desistimiento tácito no es el derecho a demandar nuevamente, sino la interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad

Colombia



"2.11. La interpretación de la norma demandada es injustificada porque ninguna de las hipótesis antedichas implica per se la extinción o afectación del derecho, sea que esté reconocido en la sentencia en firme o sea que esté incorporado a un título que preste mérito ejecutivo. Esta circunstancia es evidente, pues basta leer el literal f) del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 para constatarla. En efecto, este literal prevé que “el decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad (…)”.


2.12. Y es que de la circunstancia de que se decrete el desistimiento tácito no se sigue el titular del derecho reconocido por la sentencia judicial en firme o contenido en el título que preste mérito ejecutivo, no pueda volver a acudir ante la jurisdicción para hacerlo efectivo, por medio del proceso de ejecución. Lo que se afecta con el decreto del desistimiento tácito no es el derecho el comento, sino la interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad".

Fuente: 


Corte Constitucional, Sentencia C-531/13

Demanda de inconstitucionalidad: en contra de una expresión y del literal b) del numeral 2 del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

Referencia: Expediente D-9480.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.


 Fuente:



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

SC7220-2015
Radicación n.° 11001-31-03-034-2003-00515-01
(Aprobada en sesión de tres de marzo de 2015)

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).



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