EN LABORAL COMO EN CIVIL, SE DEBE AGREGAR AL AVISO COPIA DE
LA DEMANDA Y DEL PROVEÍDO QUE SE PRETENDE NOTIFICAR, SIN INCLUIR LOS ANEXOS
Colombia
En
relación con la notificación por aviso, dice el artículo 32 de la ley de
reforma que modificó el 320 del C. de P. C. lo siguiente:
“Notificación por aviso. Cuando no se pueda hacer la
notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del
mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o, la de
cualquier otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por
medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se
notifica, el Juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las
partes y la advertencia de que la notificación se considera surtida al finalizar
el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. (.....).
“El aviso se entregará a la parte interesada en que se practique la
notificación, quien lo remitirá a través del servicio postal a la misma
dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 1º
del artículo 315 (....)”
Establece
esta disposición, que cuando se deba surtir un traslado con entrega de copias,
el notificado dispone de tres (3) días contados a partir de la notificación
para que las retire de la secretaría, vencidos los cuales comienza a correr el
término del traslado. Además se advierte que si se trata de auto admisorio de
la demanda o mandamiento coercitivo, se
debe agregar al aviso copia de la demanda y del proveído que se pretende notificar,
sin incluir los anexos y que una vez concluido aquel procedimiento, el
secretario debe agregar al expediente copia del aviso, con la constancia
emanada de la empresa de servicio postal de haber sido entregada en la
dirección ofrecida por el interesado.
FUENTE NORMATIVA: El artículo 29 del Código Procesal del Trabajo, remite al 320 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de la notificación por aviso en procesos laborales.
FUENTE JURISPRUDENCIAL:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ.
Radicación N° 24395.
Acta N° 51.
Conflicto de Competencia.
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004).
Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Juez Quinta Laboral del Circuito de Cartagena y el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso instaurado por ANTONIO MARÍA PUPO ROMERO en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.
CPC. ARTÍCULO 320. NOTIFICACIÓN POR AVISO. <Artículo derogado por el
literal c) del artículo626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de
enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando no se pueda hacer la notificación personal al demandado
del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que
ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba
realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha
y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su
naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se
considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en
el lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el
notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días
siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término respectivo.
El aviso se entregará a la parte interesada en que se
practique la notificación, quien lo remitirá a través de servicio postal a la
misma dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el
numeral 1 del artículo 315.
Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o
mandamiento de pago, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la
providencia que se notifica y
de la demanda, sin incluir sus anexos.
El secretario agregará al expediente copia del aviso,
acompañada de constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber
sido entregado en la respectiva dirección.
En el caso de las personas jurídicas de derecho
privado con domicilio en Colombia, el aviso podrá remitirse a la dirección
electrónica registrada según el parágrafo único del artículo 315, siempre que la parte interesada suministre la
demanda en medio magnético. En este último evento en el aviso se deberá fijar
la firma digital del secretario y se remitirá acompañado de los documentos a
que se refiere el inciso tercero de este artículo, caso en el cual se presumirá
que el destinatario ha recibido el aviso y sus anexos cuando el iniciador
recepcione acuse de recibo. El secretario hará constar este hecho en el
expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. Así mismo,
conservará un archivo impreso de los avisos enviados por esta vía, hasta la
terminación del proceso.
PARÁGRAFO PRIMERO. El Consejo Superior de la Judicatura
implementará la creación de las firmas digitales certificadas, dentro del año
siguiente a la promulgación de esta ley.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El remitente conservará una copia de los
documentos enviados, la cual deberá ser cotejada y sellada por la empresa de
servicio postal. El incumplimiento de esta obligación o de cualquiera otra
establecida en este Código, por parte de las empresas de servicio postal, dará
lugar a las sanciones a que ellas se encuentren sometidas.
CPT. ARTÍCULO 29. NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM Y EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO. Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.
Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis.
CPT. ARTÍCULO 29. NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM Y EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO. Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.
El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en
el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se
dictará sentencia mientras no se haya cumplido.
Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis.
Fuente:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
SC7220-2015
Radicación n.° 11001-31-03-034-2003-00515-01
(Aprobada en sesión de tres de marzo de 2015)
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).
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