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lunes, 3 de agosto de 2015

En vigencia de la ley 1437 de 2011 –C.P.A.C.A.-, los términos de caducidad, respecto de los medios de control de controversias contractuales –para el contrato- y de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho –para el acto precontractual-, operan de forma diferente. Parangón con el Decreto 01 de 1984 -C.C.A.-. (Colombia)




En vigencia de la ley 1437 de 2011 –C.P.A.C.A.-, los términos de caducidad, respecto de los medios de control de controversias contractuales –para el contrato- y de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho –para el acto precontractual-, operan de forma diferente. Parangón con el Decreto 01 de 1984 -C.C.A.-.

 

Síntesis del caso:


 El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante resolución 1567 del 4 de mayo de 2011, adjudicó el concurso de méritos 002 de 2011 al Consorcio Protección Social para lo cual celebraron el contrato 175 de 7 de junio del mismo año. La Empresa Redcom Ltda., oferente no elegido, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del contrato y de la resolución que lo adjudicó. En consecuencia, pidió que se condenara a la entidad demandada a pagar la suma de $ 1 095 206 407 por concepto de perjuicios por daño emergente, lucro cesante y pérdida de la oportunidad con ocasión de la resolución que adjudicó el concurso de méritos. Extracto: “en el Código Contencioso Administrativo, el término otorgado para formular oportunamente la pretensión de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos precontractuales era de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación o publicación, oportunidad que estaba sometida en todo caso, a que el contrato no se hubiera celebrado. (…) Cuando se hubiera celebrado el contrato, el artículo 87 del Decreto 01 de 1984 señalaba que la ilegalidad de los actos previos sólo podía invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato, la misma que se encuentra sometida al término de caducidad que consagró el artículo 136 ibídem: (…) a partir del cambio de legislación producto de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -2 de julio de 2012-, particularmente en lo dispuesto sobre el medio de control de control de controversias contractuales, se limitó la posibilidad, cuando el contrato estatal se hubiera celebrado, de demandar la ilegalidad de los actos precontractuales dentro del término establecido para invocar la nulidad absoluta o relativa del contrato, actuación que si era posible adelantar en vigencia del Código Contencioso Administrativo. (…) En efecto, se estableció en el artículo 164, literal c) y j) del C.P.A.C.A., que cuando se pretenda impugnar la legalidad de los actos proferidos antes de la celebración del contrato, estos pueden demandarse dentro del término estipulado para los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho -4 meses- y, a su vez, que cuando lo demandado sea la declaratoria de nulidad absoluta o relativa del contrato, el término de caducidad será el correspondiente para el medio de control de controversias contractuales, es decir, dos años. (…) el medio de control de controversias contractuales tal y como fue incoado en el presente asunto, en virtud de la aplicación del C.P.A.C.A, no es viable, comoquiera que el actor pretende la nulidad absoluta del contrato n.º 175 del 7 de junio de 2011 con base en la ilegalidad del acto precontractual del 4 de mayo de 2011, lo que implica que el término de caducidad para demandar este último –el acto precontractual- era de 4 meses y, en consecuencia, este ya venció, máxime cuando la demanda se presentó hasta el 30 de agosto de 2013. (…) la Sala considera que el hecho de que la demanda se haya incoado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, no implica que no pueda dársele el tratamiento concebido en el Código Contencioso Administrativo, el cual permitía accionar en contra de los actos precontractuales dentro del término de caducidad previsto para impugnar el contrato estatal celebrado, es decir, dos años.”

b. Aunque las normas procesales son de aplicación inmediata, los términos que comenzaron a correr en vigencia de una ley anterior, específicamente el de caducidad, deben finalizar su conteo en aplicación de tal norma. Artículo 40 de la Ley 153 de 1887.


Extracto: “ “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” (…) En el mismo sentido se advierte que, en principio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 ibidem [Ley 153 de 1987], se debe aplicar la legislación vigente al momento de la suscripción del contrato, normatividad que establece dos excepciones, a saber: (i) las leyes relativas a las formas de reclamar en juicios las obligaciones derivadas de la suscripción de los mismos y, (ii) las penas que se impongan por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el acuerdo de voluntades se regirán por las leyes vigentes al momento de su imposición. (…) comoquiera que para el momento en que fue adoptada la Ley 1437 de 2011, ya había iniciado a correr el término de caducidad, toda vez que el contrato n.º 175 y la resolución 1567 fueron proferidos antes de esa fecha –7 de junio de 2011 y 4 de mayo de 2011-, entonces es preciso que dicho término continúe rigiéndose por lo señalado en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, sin perjuicio de que en los demás asuntos procesales le sea dispuesto lo establecido en el Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Auto de Ponente de marzo 5 de 2015. Exp. 25000-23-36-000-2013-01547-01(49307). M.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH. Apelación auto que rechazó la demanda, por caducidad de la acción, en medio de control de controversias contractuales. SECCIÓN TERCERA


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