En vigencia de la ley 1437 de 2011 –C.P.A.C.A.-, los términos de caducidad,
respecto de los medios de control de controversias contractuales –para el
contrato- y de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho –para el
acto precontractual-, operan de forma diferente. Parangón con el Decreto 01 de
1984 -C.C.A.-.
Síntesis del caso:
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
mediante resolución 1567 del 4 de mayo de 2011, adjudicó el concurso de méritos
002 de 2011 al Consorcio Protección Social para lo cual celebraron el contrato
175 de 7 de junio del mismo año. La Empresa Redcom Ltda., oferente no elegido,
presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias
contractuales con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del contrato y
de la resolución que lo adjudicó. En consecuencia, pidió que se condenara a la
entidad demandada a pagar la suma de $ 1 095 206 407 por concepto de perjuicios
por daño emergente, lucro cesante y pérdida de la oportunidad con ocasión de la
resolución que adjudicó el concurso de méritos. Extracto: “en el Código
Contencioso Administrativo, el término otorgado para formular oportunamente la
pretensión de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos
precontractuales era de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a
su comunicación, notificación o publicación, oportunidad que estaba sometida en
todo caso, a que el contrato no se hubiera celebrado. (…) Cuando se hubiera
celebrado el contrato, el artículo 87 del Decreto 01 de 1984 señalaba que la
ilegalidad de los actos previos sólo podía invocarse como fundamento de la
nulidad absoluta del contrato, la misma que se encuentra sometida al término de
caducidad que consagró el artículo 136 ibídem: (…) a partir del cambio de
legislación producto de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -2 de julio de 2012-,
particularmente en lo dispuesto sobre el medio de control de control de
controversias contractuales, se limitó la posibilidad, cuando el contrato
estatal se hubiera celebrado, de demandar la ilegalidad de los actos
precontractuales dentro del término establecido para invocar la nulidad
absoluta o relativa del contrato, actuación que si era posible adelantar en
vigencia del Código Contencioso Administrativo. (…) En efecto, se estableció en
el artículo 164, literal c) y j) del C.P.A.C.A., que cuando se pretenda
impugnar la legalidad de los actos proferidos antes de la celebración del
contrato, estos pueden demandarse dentro del término estipulado para los medios
de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho -4 meses- y,
a su vez, que cuando lo demandado sea la declaratoria de nulidad absoluta o
relativa del contrato, el término de caducidad será el correspondiente para el
medio de control de controversias contractuales, es decir, dos años. (…) el
medio de control de controversias contractuales tal y como fue incoado en el
presente asunto, en virtud de la aplicación del C.P.A.C.A, no es viable,
comoquiera que el actor pretende la nulidad absoluta del contrato n.º 175 del 7
de junio de 2011 con base en la ilegalidad del acto precontractual del 4 de
mayo de 2011, lo que implica que el
término de caducidad para demandar este último –el acto precontractual- era de
4 meses y, en consecuencia, este ya venció, máxime cuando la demanda se
presentó hasta el 30 de agosto de 2013. (…) la Sala considera que el hecho de
que la demanda se haya incoado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, no implica
que no pueda dársele el tratamiento concebido en el Código Contencioso Administrativo,
el cual permitía accionar en contra de los actos precontractuales dentro del
término de caducidad previsto para impugnar el contrato estatal celebrado, es
decir, dos años.”
b. Aunque las normas procesales son de aplicación inmediata, los términos
que comenzaron a correr en vigencia de una ley anterior, específicamente el de
caducidad, deben finalizar su conteo en aplicación de tal norma. Artículo 40 de
la Ley 153 de 1887.
Extracto: “ “Las leyes
concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre
las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos
que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya
estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”
(…) En el mismo sentido se advierte que, en principio, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 38 ibidem [Ley 153 de 1987], se debe aplicar la
legislación vigente al momento de la suscripción del contrato, normatividad que
establece dos excepciones, a saber: (i) las leyes relativas a las formas de
reclamar en juicios las obligaciones derivadas de la suscripción de los mismos
y, (ii) las penas que se impongan por el incumplimiento de las obligaciones
contenidas en el acuerdo de voluntades se regirán por las leyes vigentes al
momento de su imposición. (…) comoquiera que para el momento en que fue
adoptada la Ley 1437 de 2011, ya había iniciado a correr el término de
caducidad, toda vez que el contrato n.º 175 y la resolución 1567 fueron
proferidos antes de esa fecha –7 de junio de 2011 y 4 de mayo de 2011-,
entonces es preciso que dicho término continúe rigiéndose por lo señalado en el
Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, sin perjuicio de que en
los demás asuntos procesales le sea dispuesto lo establecido en el Código
Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.” Auto de Ponente de marzo 5 de 2015. Exp.
25000-23-36-000-2013-01547-01(49307). M.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH. Apelación
auto que rechazó la demanda, por caducidad de la acción, en medio de control de
controversias contractuales. SECCIÓN TERCERA