SÍ EL DECRETO REGLAMENTARIO REBASA EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY E INCURSIONA EN LA ÓRBITA DE COMPETENCIA DEL LEGISLADOR, COMPROMETE SU VALIDEZ Y POR TANTO DEBERÁ SER DECLARADO NULO
(Colombia)
Nota de la Relatoría del Consejo de Estado:
"POTESTAD
REGLAMENTARIA - Concepto / REGLAMENTO - Concepto / PRINCIPIO DE JERARQUIA
NORMATIVA - Reglamento / POTESTAD REGLAMENTARIA - Límite / POTESTAD
REGLAMENTARIA - Alcance
Así las cosas, en nuestro orden, la potestad
reglamentaria es la facultad constitucional que se atribuye de manera
permanente al Gobierno Nacional para expedir un conjunto de disposiciones
jurídicas de carácter general y abstracto para la debida ejecución de la
ley, a través de las cuales desarrolla
las reglas y principios en ella fijados y la completa en aquellos detalles y
pormenores necesarios que permiten su aplicación, pero que en ningún caso puede
modificar, ampliar o restringir en cuanto a su contenido o alcance. El
reglamento, como expresión de esta facultad originaria del Ejecutivo es, pues, un acto administrativo de
carácter general que constituye
una norma de inferior categoría y complementaria de la ley; su sumisión
jerárquica a ésta en la escala normativa (principio de jerarquía normativa
piramidal) es indiscutible y absoluta, toda vez que se produce en los ámbitos y espacios que la ley le
deja y respecto de aquello que resulte necesario para su cumplida ejecución,
sin que pueda suprimir los
efectos de los preceptos constitucionales o legales ni contradecirlos,
motivo por el cual si
supera o rebasa el ámbito de aplicación de la ley e incursiona en la órbita de
competencia del Legislador compromete su validez y, por tanto, deberá ser
declarado nulo, de conformidad con lo ordenado por el numeral 2 del
artículo 237 de la Constitución Política. El poder reglamentario se encuentra
limitado en función a la necesidad de la cumplida ejecución de la ley y, como
lo ha manifestado la jurisprudencia, la extensión de esta competencia es
inversamente proporcional a la extensión de la ley, es decir, cuanto mayor sea
el campo disciplinado por la ley, menor será el que corresponde al decreto reglamentario y,
al contrario, si ella sólo regula aspectos o reglas generales para su
aplicación, más amplio será el campo de desarrollo del reglamento, acorde con
las exigencias requeridas para su cumplimiento.
Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 19 de febrero de 1998, Exp. 9825; de
la Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 17 de junio de 1993, Sentencia
C-265 de 2002 y Sentencia C-512 de 1997."
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007)
Radicación número: 11001-03-26-000-2003-00014-01(24715); 1100-10-326-000-2003-000-32-01(25206); 1100-10-326-000-2003-000-38-01(25409); 1100-10-326-000-2003-000-10-01(24524);1100-10-326-000-2004-000-21-00(27834); 1100-10-326-000-2003-000-39-01(25410);1100-10-326-000-2003-000-71-(26105); 100-10-326-000-2004-000-34-00(28244);1100-103-26-000-2005-000-50-01(31447) Acumulados-
Demandado: NACION- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS
Referencia: ACCION DE NULIDAD EN CONTRA DEL DECRETO 2170 DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2002