
LOS EFECTOS PATRIMONIALES DE LA SENTENCIA DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL SE PRODUCEN SIEMPRE Y CUANDO LA DEMANDA SE NOTIFIQUE DENTRO DE LOS DOS AÑOS SIGUIENTES A LA DEFUNCIÓN
(INCLÚYASE EL AÑO PARA NOTIFICAR QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 90 DEL C.P.C (94 C.G.P.)
(Colombia)
Importancia del tema
Para tener derecho a heredar el patrimonio del padre fallecido, se debe presentar la demanda dentro de los dos años siguientes a la defunción, de igual manera debe tenerse en cuenta que si no se notifica dentro del año que establece el artículo 90 del C.P.C., (hoy 94 C.G.P.) entonces el término no se habrá interrumpido y podrá operar la caducidad de los dos años como si la demanda no se hubiera presentado en éste término, pues es necesaria su notificación dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil:
a) La presentación de la demanda se realizó “antes de que acaeciera el bienio a que alude el
artículo 10 de la ley 75 de 1968”.
"5. No obstante lo
anteriormente observado por la sala, la aplicación de una normatividad
equivocada resulta intrascendente en este caso,
pues hace innecesario el análisis que trajo el tribunal respecto a la
aplicabilidad del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ya que para el
caso, la actuación del apoderado se presentó dentro del bienio señalado por al
artículo 10 de la ley 75 de 1968 (30 de julio de 2008) y en esa fecha se
entienden notificadas sus representadas en forma personal, salvo la que ya
había sido vinculada mediante aviso, que también lo fue, y con mayor razón
dentro del tiempo."
Fuente:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
SC6505-2015
Radicación n° 05266-31-10-001-2007-00403-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
SC6505-2015
Radicación n° 05266-31-10-001-2007-00403-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de 2014).
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).-
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).-
Normatividad aplicable:
Ley 75 de 1968. ARTICULO 10.El artículo 7º de la Ley 45 de 1936, quedará así:
"Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural.
Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge.
Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos, y a sus ascendientes.
La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción".
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ARTÍCULO 90. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.
La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes.
Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.
Código General del Proceso. ARTÍCULO 94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA.
La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.
La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación.
La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido.
Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.
El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.
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Vigencia: numeral 1 a partir del
1 de octubre de 2012
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