
LA DIFERENCIA ENTRE LA MERA TENENCIA Y LA POSESIÓN COMO TENENCIA, RADICA EN EL ELEMENTO INTERNO "ANIMUS" - INTENCIÓN DE POSEER LA COSA COMO DUEÑO
(Colombia)
"C. A las anteriores
consideraciones de índole técnica, debe agregarse que, de acuerdo con el Código
Civil colombiano, la posesión, como tenencia
de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, se traduce en una
situación de hecho constituida por dos elementos esenciales, uno de los cuales,
el corpus o tenencia material -detentación
de la cosa-, está presente en la mera
tenencia, al punto de ser su esencia, de modo que la diferencia específica
que distancia a aquel fenómeno de esta, y lo define en nuestro derecho, es el elemento interno (animus) consistente en la intención o deseo de
poseer la cosa como dueño. Pero precisamente
por ser una situación de hecho calificada por un estado interno que no es fácil
sondear de modo directo, su
demostración debe venir acompañada de actos inequívocos y contundentes
que reflejen de manera cabal una conducta frente al bien de quien se dice su
poseedor, con manifestaciones idóneas perceptibles por terceros, esto es
“…una serie de
actos de inconfundible carácter y naturaleza, que demuestren su realización y
vínculo directo que ata a la cosa poseída con el sujeto poseedor. Tales actos
deben guardar íntima relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación
de la cosa que se pretende poseer, y así vemos que el artículo 981 del Código
Civil estatuye, por vía de ejemplo, que la posesión del suelo deberá probarse
por hechos positivos de aquéllos a que sólo da derecho de
dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios y cerramientos,
el cultivo de plantaciones y sementeras y otros de igual significación”. ( G.
J. XLVI, pág. 712).
Se advierte en el citado precepto el afán del
legislador por destacar que las manifestaciones externas de la posesión son
aquellos hechos positivos que suelen ejecutar los dueños, de modo que los actos
de detentación en los que no se perciba señorío sobre la cosa, no pueden
constituir soporte sólido de una demanda de pertenencia, por supuesto que los
hechos que no aparejen de manera incuestionable el ánimo de propietario de
quien los ejercita (animus rem sibi habendi), apenas podrán reflejar tenencia
material de las cosas ((CSJ SC 025-1998 del 25 de abril de 1998, rad. 4680.
En el mismo sentido, entre otras, SC 183-2001 del 21 de septiembre de 2001, rad. 5881; SC 301-2005, del 30 de noviembre
de 2005, rad. 8788)."
Fuente (Reiteración jurisprudencia) :
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
SC6652-2015
Radicación n.° 11001-31-03-037-2006-00335-01
(Aprobada en sesión de veintiocho de abril de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Magistrado ponente JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
SC6652-2015
Radicación n.° 11001-31-03-037-2006-00335-01
(Aprobada en sesión de veintiocho de abril de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
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