martes, 23 de junio de 2015

LA DIFERENCIA ENTRE LA MERA TENENCIA Y LA POSESIÓN COMO TENENCIA, RADICA EN EL ELEMENTO INTERNO "ANIMUS" - INTENCIÓN DE POSEER LA COSA COMO DUEÑO (Colombia)



LA DIFERENCIA ENTRE LA MERA TENENCIA Y LA POSESIÓN COMO TENENCIA, RADICA EN EL ELEMENTO INTERNO "ANIMUS" - INTENCIÓN DE POSEER LA COSA COMO DUEÑO 

(Colombia) 




"C.     A las anteriores consideraciones de índole técnica, debe agregarse que, de acuerdo con el Código Civil colombiano, la posesión, como tenencia  de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, se traduce en una situación de hecho constituida por dos elementos esenciales, uno de los cuales, el corpus o tenencia material -detentación de la cosa-, está presente en la mera tenencia, al punto de ser su esencia, de modo que la diferencia específica que distancia a aquel fenómeno de esta, y lo define en nuestro derecho, es el elemento interno (animus) consistente en la intención o deseo de poseer la cosa como dueño. Pero precisamente por ser una situación de hecho calificada por un estado interno que no es fácil sondear de modo directo, su demostración debe venir acompañada de actos inequívocos y contundentes que reflejen de manera cabal una conducta frente al bien de quien se dice su poseedor, con manifestaciones idóneas perceptibles por terceros, esto es

 “…una serie de actos de inconfundible carácter y naturaleza, que demuestren su realización y vínculo directo que ata a la cosa poseída con el sujeto poseedor. Tales actos deben guardar íntima relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación de la cosa que se pretende poseer, y así vemos que el artículo 981 del Código Civil estatuye, por vía de ejemplo, que la posesión del suelo deberá probarse por hechos positivos de aquéllos a que sólo da derecho de dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios y cerramientos, el cultivo de plantaciones y sementeras y otros de igual significación”. ( G. J. XLVI, pág. 712).  

Se advierte en el citado precepto el afán del legislador por destacar que las manifestaciones externas de la posesión son aquellos hechos positivos que suelen ejecutar los dueños, de modo que los actos de detentación en los que no se perciba señorío sobre la cosa, no pueden constituir soporte sólido de una demanda de pertenencia, por supuesto que los hechos que no aparejen de manera incuestionable el ánimo de propietario de quien los ejercita (animus rem sibi habendi), apenas podrán reflejar tenencia material de las cosas ((CSJ SC 025-1998 del 25 de abril de 1998, rad. 4680. En el mismo sentido, entre otras, SC 183-2001 del 21 de septiembre de 2001, rad. 5881; SC 301-2005, del 30 de noviembre de 2005, rad. 8788)."
 

Fuente (Reiteración jurisprudencia) : 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente  JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
SC6652-2015
Radicación n.° 11001-31-03-037-2006-00335-01
(Aprobada en sesión de veintiocho de abril de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).



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