"En sede de instancia, se tendrá en cuenta la excepción
perentoria de prescripción, propuesta por la demandada, en
los términos de los arts. 41 del D. 3135/1968 y 102 del D.R.
1848/1969, así como el art. 151 del CPT y SS. Por tal razón,
los derechos al reajuste ordenado, causados con anterioridad
a tres (3) años, contabilizados desde la reclamación
administrativa presentada a la entidad el 16 de octubre de
2001, es decir, del 16 de octubre de 1999 hacia atrás, se
encuentran prescritos."