martes, 7 de abril de 2015

LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD NO ES OBLIGATORIA EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS DONDE SE DEMANDE O SEA OBLIGATORIO CITAR A INDETERMINADOS (Colombia)




LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD NO ES OBLIGATORIA EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS DONDE SE DEMANDE O SEA OBLIGATORIO CITAR A INDETERMINADOS 



En efecto, según el artículo 621 del Código General del Proceso[1], que modificó el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, en asuntos civiles que versen sobre materias conciliables, “la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad civil en los procesos declarativos”, con excepción de los juicios divisorios, los de expropiación y “aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados”. Subraya la Corte.


Ahora bien, de acuerdo con las copias aportadas con la queja constitucional, la demanda ordinaria de declaración, disolución y liquidación de sociedad civil de hecho entre concubinos promovida por la tutelante, se dirigió en contra de la cónyuge del causante Benigno Sánchez Palacios, los herederos determinados allí relacionados y los herederos indeterminados, luego, se deduce, que en el asunto sub exámine se configuró una de las excepciones contempladas en la normativa citada y por tanto, no podía exigirse a la actora que hubiera intentado la conciliación prejudicial.

Mas sin embargo, sobre el particular consideró el Tribunal accionado, que como hay algunos demandados determinados, respecto de ellos “sí rige la medida previa de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad”, conclusión que contraría lo dispuesto en el artículo 621 del Código General del Proceso que, cumple anotar, no distingue si el libelo se dirige únicamente en contra de personas indeterminadas o si además se promovió en contra de determinados.

En ese orden, no podía sancionarse a la accionante con el rechazo de la demanda por no cumplir con el memorado requisito de procedibilidad, cuando la norma adjetiva la faculta para acudir directamente ante el juez en tanto que el libelo también se dirigió contra los herederos indeterminados del causante, Benigno Sánchez Palacios.

3. De lo cual se colige, que en el trámite cuestionado se vulneró el debido proceso, pues el rechazo del libelo se sustentó en un razonamiento contrario a la citada normativa, razones que imponen conceder la tutela invocada y ordenar al Tribunal accionado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dejar sin valor ni efecto el auto proferido el 4 de junio de 2013 y resuelva nuevamente la apelación que se interpuso contra el auto de 18 de abril de 2013, de conformidad con las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de esta providencia y, específicamente, con lo previsto en el artículo 621 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 38 de la Ley 640 de 2001.

III. DECISIÓN

                   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Elida María Jiménez Turizo.

SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión –previo a dejar sin valor ni efecto el auto proferido el 4 de junio de 2013– resuelva la apelación que se interpuso contra el auto de 18 de abril de 2013, de conformidad con las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de esta providencia y, específicamente, con lo previsto en el artículo 621 del Código General del Proceso.


[1] Norma vigente desde el 12 de julio de 2012. Artículo 627 ibídem.


Fuente: 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D.C., cuatro de julio de dos mil trece
Discutido y aprobado en sesión de tres de julio de dos mil trece
Ref. exp.: 11001-02-03-00-2013-01405-00


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