LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD NO ES OBLIGATORIA EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS DONDE SE DEMANDE O SEA OBLIGATORIO CITAR A INDETERMINADOS
En
efecto, según el artículo 621 del Código General del Proceso[1],
que modificó el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, en asuntos civiles que
versen sobre materias conciliables, “la conciliación extrajudicial en derecho como
requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad
civil en los procesos declarativos”, con excepción de los
juicios divisorios, los de expropiación y “aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de
indeterminados”.
Subraya la Corte.
Ahora
bien, de acuerdo con las copias aportadas con la queja constitucional, la
demanda ordinaria de declaración, disolución y liquidación de sociedad civil de
hecho entre concubinos promovida por la tutelante, se dirigió en contra de la
cónyuge del causante Benigno Sánchez Palacios, los herederos determinados allí
relacionados y los herederos indeterminados, luego, se deduce, que en el asunto
sub exámine se configuró una de las
excepciones contempladas en la normativa citada y por tanto, no podía exigirse
a la actora que hubiera intentado la conciliación prejudicial.
Mas
sin embargo, sobre el particular consideró el Tribunal accionado, que como hay
algunos demandados determinados, respecto de ellos “sí rige la medida previa de conciliación extrajudicial como requisito de
procedibilidad”,
conclusión que contraría lo dispuesto en el artículo 621 del Código
General del Proceso que, cumple anotar, no distingue si el libelo se dirige
únicamente en contra de personas indeterminadas o si además se promovió en
contra de determinados.
En
ese orden, no podía sancionarse a la accionante con el rechazo de la demanda
por no cumplir con el memorado requisito de procedibilidad, cuando la norma
adjetiva la faculta para acudir directamente ante el juez en tanto que el
libelo también se dirigió contra los herederos indeterminados del causante,
Benigno Sánchez Palacios.
3. De
lo cual se colige, que en el trámite cuestionado se vulneró el debido proceso,
pues el rechazo del libelo se sustentó en un razonamiento contrario a la citada
normativa, razones que imponen conceder la tutela invocada y ordenar al
Tribunal accionado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de esta decisión, proceda a dejar sin valor ni efecto el auto proferido el 4 de
junio de 2013 y resuelva nuevamente la apelación que se interpuso contra el
auto de 18 de abril de 2013, de conformidad con las consideraciones que se
expusieron en la parte motiva de esta providencia y, específicamente, con lo previsto
en el artículo 621 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 38
de la Ley 640 de 2001.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Elida
María Jiménez Turizo.
SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó que dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión –previo a dejar
sin valor ni efecto el auto proferido el 4 de junio de 2013– resuelva la
apelación que se interpuso contra el auto de 18 de abril de 2013, de
conformidad con las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de
esta providencia y, específicamente, con lo previsto en el artículo 621 del
Código General del Proceso.
[1]
Norma vigente desde el 12 de julio
de 2012. Artículo 627 ibídem.
Fuente:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D.C., cuatro de julio de dos mil trece
Discutido y aprobado en sesión de tres de julio de dos mil trece
Ref. exp.: 11001-02-03-00-2013-01405-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D.C., cuatro de julio de dos mil trece
Discutido y aprobado en sesión de tres de julio de dos mil trece
Ref. exp.: 11001-02-03-00-2013-01405-00