ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TUTELA – COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL (Colombia)
Acción de tutela instaurada por el señor Pablo Elías González Monguí, invocando la calidad de apoderado del señor Jorge Andrés Montoya Moreno, contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la justicia de quien señala como su representado.
Los temas tratados en términos generales en esta sentencia son, entre otros, los siguientes:
La Corte advirtió que el señor Pablo Elías González Monguí no podía considerarse como apoderado judicial del señor Jorge Andrés Montoya Moreno. Si bien el señor González Monguí invocaba tal condición, lo cierto es que no aportó ninguna clase de poder para actuar a nombre del titular de los derechos invocados. Siendo esta una causal para negarle legitimación en la causa por activa a un abogado que dice obrar a nombre y en representación de un tercero. Lo ha señalado así no sólo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino que además lo había indicado la Corte Suprema de Justicia en distintas oportunidades al rechazar sendas acciones de tutela instauradas por abogados que decían promoverlas a nombre y en representación del señor Jorge Andrés Montoya Moreno, a pesar de no contar con poderes otorgados directa y debidamente por este último.
En cuanto al tema de la acción de tutela contra sentencias de tutela se reiteró la regla de improcedencia. Sentencia SU – 1219/01. Se consdieró que es un caso en que la controversia fue resuelta mediante providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada. Además, se desconoció el deber fundamental de no abusar de los propios derechos y de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de jusiticia. Se trató el tema de la temeridad. Sentencia SU- 713/06. El fundamento de la temeridad está cifrado en mandatos de moralización del proceso y colaboración con la administración de justicia. A su vez, se consideró que la sentencia que motivó el incidente de desacato concedió una tutela que resultaba manifiestamente improcedente. No era solo que existiera un problema de legitimidad en la causa por activa, sino que además, existía una causal de improcedencia inocultable por dirigirse la acción contra sentencias de tutela y también, una flagrante contravención de la cosa juzgada constitucional.
Señaló la Corte que ¨Si bien las sentencias de los jueces de tutela son de inmediato cumplimiento (CP art 86), no puede entonces pretenderse que las vías de hecho tengan el mismo efecto. Una decisión tomada por una autoridad judicial, en la cual se desconozca de forma ostensible el ordenamiento constitucional, no puede desencadenar un proceso sancionatorio por desacato. Por lo mismo, y en vista de que el fallo que desencadenó el incidente de desacato en esta ocasión (i) se apartó ostensiblemente del ordenamiento constitucional, (ii) sin justificación alguna que pueda considerarse suficiente, (iii) y concedió una tutela que resultaba manifiestamente improcedente, (iv) en específico por tener un problema de legitimación en la causa por activa, (v) además de plantear una improcedente tutela contra sentencias de tutela, (vi) y en cualquier caso, incluso si hubiera legitimación, desconociendo la cosa juzgada constitucional, la Corte dejará sin efecto la totalidad del incidente de desacato, y ordenará archivar cualquier actuación similar que se inicie fundándose en los mismos hechos, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca o del Consejo Superior de la Judicatura”.
Se revocó la sentencia expedida el 26 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual a su vez había revocado la proferida el 24 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. En su lugar, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Pablo Elías González Monguí invocando –sin tenerla- la calidad de apoderado del señor Jorge Andrés Montoya Moreno.
Se dejaron sin efecto todas las actuaciones del incidente de desacato y se ordenó a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –o quien haga sus veces- y del Consejo Superior de la Judicatura, que archiven y rechacen ipso iure cualquier eventual solicitud futura de iniciar o continuar el desacato de lo dispuesto en la sentencia del 26 de septiembre de 2013, expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso de tutela de la referencia.
Y además, “… la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará compulsar copias de las diligencias a los siguientes organismos: (i) a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para lo de su competencia, en lo que a bien tenga, en relación con las actuaciones de las autoridades judiciales que tomaron la decisión contenida en la sentencia del 26 de septiembre de 2013; (ii) a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.¨
Fuente: Corte Constitucional, Sentencia SU.055/15

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