El Decreto Legislativo 2349 de 1965 estableció dos beneficios para los depósitos de ahorro:
- La inembargabilidad hasta un monto determinado;
- La posibilidad de entregar saldos a los herederos hasta un tope, sin necesidad de juicio de sucesión.
¿Qué es la inembargabilidad de depósitos?
Es una opción para el juez que va a emitir una orden de embargo sobre un depósito, o una vez emitida la misma, para que por llamado de la entidad financiera pueda abstenerse de embargar hasta un monto máximo, procediendo a ordenar el embargo sólo de ese tope hacia arriba.
¿Los topes de inembargabilidad se refieren a cualquier tipo de depósito?
No, la norma hace referencia únicamente a “las sumas depositadas en las secciones de ahorro”; en consecuencia, quedan excluidos del referido beneficio productos tales como cuentas corrientes.
¿Cuál es el monto de inembargabilidad de los depósitos?
Los montos son reajustados anualmente con base en el índice anual promedio de precios para empleados y son difundidos con la misma periodicidad por la Superintendencia Financiera, iniciando el mes de octubre. Para el período del 1 de octubre de 2014 a 30 de septiembre de 2015 es hasta veintinueve millones setecientos cuarenta y ocho mil trescientos cuarenta y ocho pesos ($29.748.348) moneda corriente, según se indicó en la Carta Circular No. 88 del 7 de octubre de 2014.
¿Qué pasa si un juez dicta una orden de embargo por una suma superior al tope de inembargabilidad? La entidad debe dar cumplimiento a la orden a pesar de superar el tope?
Cuando una entidad financiera recibe una orden de embargo proferida por una autoridad competente, que recae sobre sumas depositadas en una cuenta de ahorros o corriente, debe dar cumplimiento a la medida, esto es, proceder al embargo dado que ninguna persona puede, sin violar la ley, dejar de cumplir una orden judicial debidamente expedida.
Ahora, en los casos en que la orden recaiga sobre sumas que por su cuantía serían inembargables, según ha manifestado esta Superintendencia en varios conceptos, la entidad debe advertir al juez que se trata de sumas inembargables, para que sea dicha autoridad y no la institución financiera, quien realice las modificaciones del caso o, según lo considere, mantenga la orden de embargo en la cuantía fijada.
Lo anterior por cuanto el no cumplimiento de una orden judicial puede generar consecuencias incluso penales para la entidad. En efecto, todos los funcionarios públicos y todas las personas que trabajan en entidades públicas y privadas tienen el deber de acatar u obedecer los fallos judiciales, incluso aquellos que ordenen el embargo de saldos en depósitos de ahorro, sin que puedan siquiera evaluar si estos fallos son convenientes u oportunos (sentencia T-262 del 28 de mayo de 1997). Esto quiere decir que las entidades financieras, como destinatarias de la orden judicial, no están autorizadas para definir si los saldos en depósito son inembargables o no.
¿En qué consiste la entrega de dineros sin juicio de sucesión?
Es la posibilidad de que, en caso de muerte del titular de un depósito y cuando no hubiere albacea o administrador de los bienes, su cónyuge sobreviviente o sus herederos, o los dos conjuntamente, puedan solicitar a la entidad la entrega de los saldos existentes en forma directa, es decir, sin necesidad de juicio de sucesión, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para ello.
¿Los topes para entrega de dineros sin juicio de sucesión se refieren a cualquier tipo de depósito?
No, la norma sólo hace referencia a las cuentas en las secciones de ahorro de los establecimientos de crédito (Numeral 7° del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). Teniendo en cuenta que el artículo 119 de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial” modificó el numeral 7 del artículo 127 “Entrega de dineros sin juicio de sucesión” del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se debe aclarar que dentro del valor indicado para la entrega de dineros sin juicio de sucesión, se encuentran incluidos aquellos depósitos y valores a los que se refiere el precitado numeral 7 del artículo 127 del Decreto 663 de 1993.
¿Cuál es el monto de entrega de dineros sin juicio de sucesión?
Los montos son reajustados anualmente con base en el índice anual promedio de precios para empleados difundido por el Departamento Nacional de Estadística DANE y son difundidos con la misma periodicidad por la Superintendencia Financiera, iniciando el mes de octubre. Para el período del 1 de octubre de 2014 a 30 de septiembre de 2015, la exención de juicio de sucesión de depósitos de ahorro es hasta de cuarenta y nueve millones quinientos ochenta mil quinientos setenta y cinco pesos ($49´580.575) moneda corriente.
¿Es obligatorio para las entidades entregar los dineros sin juicio de sucesión cuando no se supere el tope legal? Qué requisitos pueden exigir para su entrega?
Los establecimientos de crédito están en libertad de decidir si entregan o no directamente una suma de dinero sin necesidad de juicio de sucesión, por cuanto según el caso es potestativo el hacerlo o no.
Así, para entregar los saldos podrán autónomamente solicitar la documentación que consideren a efectos de verificar la legitimidad de los solicitantes, esto es, que se trata efectivamente del cónyuge sobreviviente y/o de sus herederos para cuyo efecto podrán requerir declaraciones juradas respectos a las partes interesadas, la presentación de las debidas renuncias y como constancia de pago la expedición de un documento de garantía por la persona a quien se haga el pago y el recibo correspondiente.
LEY 1395 DE 2010. Artículo 119. El numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) quedará así:
7. Entrega de dineros sin juicio de sucesión. Si muriere una persona titular de una cuenta en la sección de ahorros, o de una cuenta corriente, o de dineros representados en certificados de depósito a término o cheques de gerencia, cuyo valor total a favor de aquella no exceda del límite que se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes del sucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dichas cuentas, o los valores representados en los mencionados títulos valores –previa exhibición y entrega de los instrumentos al emisor– al cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente, o a los herederos, o a uno u otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión. Como condición de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes interesadas, la presentación de las debidas renuncias, la expedición de un documento de garantía por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como constancia de pago. Por razón de tal pago, hecho de acuerdo con este numeral, el establecimiento bancario no tendrá responsabilidad para con el albacea o el administrador nombrados después.
FUENTE:
https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio=Publicaciones&lTipo=publicaciones&lFuncion=loadContenidoPublicacion&id=11275&dPrint=1