lunes, 27 de abril de 2015

LA ACTUACIÓN DEL CURADOR NO QUEDA LIMITADA A LA CONTESTACIÓN MECÁNICA DE LA DEMANDA, ADUCIENDO NO CONSTARLE LOS HECHOS (Colombia)


LA ACTUACIÓN DEL CURADOR NO QUEDA LIMITADA A LA CONTESTACIÓN MECÁNICA DE LA DEMANDA, ADUCIENDO NO CONSTARLE LOS HECHOS (Colombia)




Advierte la Corte Suprema en Casación: 

"Recuérdese que la representación judicial que las demandadas tuvieron en la primera instancia por conducto de curador ad litem, no puede entenderse como meramente formal. La participación en el proceso de este auxiliar de la justicia es el instrumento mediante el cual la ley garantiza el derecho de defensa a las personas cuya notificación personal no fue posible, y de allí que deba resaltarse que la actuación del curador no queda limitada a la contestación mecánica de la demanda, aduciendo no constarle los hechos y en consecuencia estarse a lo que resulte probado, como con tanta frecuencia se observa, sino que el ejercicio de su función pasa, como no puede ser de otro modo, por la vigilancia de las actuaciones procesales, con “celosa diligencia” (art. 28 ordinal 10° ley 1123 de 2007), en aras de alegar tempestivamente todo aquello que, de cara a la defensa que se le confía, contribuya al cumplimiento de los deberes profesionales que como abogado le son exigidos en desarrollo del encargo.

Resalta la Corte lo anterior, porque si bien es cierto que de acuerdo con el inciso 2º del artículo 8º de la ley 721 de 2001[1]en el auto admisorio de la demanda  el juzgado de primera instancia decretó la prueba genética de ADN para ser practicada “a la madre del menor señora Yurany Esther Rodríguez Martínez, a las demandadas Aixa Madyeline y Laydy Estefanía Casas Bernate en su condición de hijas del presunto padre, a la madre de estas señora Susana Bernate García y el menor Axel Seastián (sic) Rodríguez Martínez” (fl. 28, cdno. 1); y si también lo es que la que vino a practicarse no lo fue con la inclusión de muestras de sangre de las menores demandadas y su progenitora, cuando el curador ad litem intervino en el proceso no manifestó oposición alguna a la prueba que ya había sido practicada, esto es, no la decretada al principio por el juzgado sino la que posteriormente ordenó (f. 103, c. 1) que se llevara a cabo con el menor demandante, su madre y la muestra de sangre del presunto padre, depositada en Laboratorio de Biología del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Mas, advertido el juez de primera instancia de que el dictamen técnico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 112 y 113, cdno. 1) no había sido puesto en conocimiento de las partes (fl. 158), corrió del mismo traslado por tres días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley 721 de 2001, término dentro del cual guardó silencio el curador ad litem. Aún más, cuando durante el curso de la consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, las demandadas otorgaron poder (f. 13, c. 2) e incluso obtuvieron por vía de tutela que dicha consulta se tramitara, su apoderado también guardó silencio, desde luego que sólo se limitó a presentar el poder y solicitar que se le reconociese personería para actuar (fl. 14, ib.), cosa que no hizo.


De modo que cualquier irregularidad en la práctica de la prueba, que ahora se aduce como motivo invalidante de la sentencia o como constitutivo de error de derecho, bien pudo haberse alegado en su momento por el curador y principalmente por el apoderado convencional de las demandadas.


[1] Dice la norma: “Con el auto admisorio de la demanda el juez del conocimiento ordenará la práctica de la prueba y con el resultado en firme se procede a dictar sentencia


Fuente:


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
SC2542-2015
Radicación n.° 76001-31-10-004-2006-00277-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015).

Sala Compuesta por:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

💬