EJEMPLO DE COMO APLICA LA PRESCRIPCIÓN LABORAL DE TRES AÑOS FRENTE A LA INTERRUPCIÓN POR RECLAMACIÓN
(Colombia)
Manifiesta nuestra Corte Suprema:
"Sin
embargo, tal afectación no se configuró porque conforme a la normativa antes
trascrita, el término prescriptivo comienza a contabilizarse a “partir de la fecha en que la respectiva obligación se
haya hecho exigible”,
esto
es, desde el 31 de enero de 2000, data en la que concluyó el contrato de
trabajo judicialmente declarado en las instancias, lo que en principio,
permitiría inferir que el plazo para activar el aparato judicial venció el
mismo día y mes de 2003. No obstante, ello no fue así, porque el término se
interrumpió “por un lapso igual”, desde el 28 de enero de 2003, quedando
facultada legalmente la demandante para impetrar la acción judicial dentro de
los tres años siguientes, es decir hasta el 28 de enero de 2006.
En
este orden de ideas, como quiera que la demanda, tal y como lo estableció el
Colegiado, y no es objeto de discusión en sede de casación, se formuló el 3 de
febrero de 2003, mucho antes de que venciera el “nuevo” lapso de tres años que consagran los artículos 41 del
Decreto Ley 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del C.P.L. y de la
S.S., los derechos laborales de la accionante derivados del contrato realidad,
que fueron reclamados en tiempo, tanto en vía administrativa como en la judicial,
y por consiguiente no se encuentran prescritos.
Así
las cosas, incurrió el ad quem en los dislates jurídicos que le endilga la
censura, cuando al confirmar la decisión de instancia afirmó que los derechos laborales de la actora se encuentran prescritos “a partir
del 28 de enero de 2000 hacía atrás”, razón por la que el cargo prospera y habrá
de casarse la sentencia.
Fuente:
SALA DE CASACIÓN LABORAL, Sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012). Radicación N° 41522. Acta N° 28. M.P.CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE.
Al sustentar el cargo manifiesta que el tribunal incurrió en la errónea interpretación de las normas acusadas, en cuanto si bien es cierto los servidores del Estado en las entidades de la rama ejecutiva, deben estar afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, también lo es que la falta de afiliación del trabajador, que fraudulentamente ha sido vinculado como contratista de la administración, impone al ISS el pago de la totalidad de las cesantías reclamadas que debió consignar en vigencia del contrato de trabajo, así como los intereses que hubiera cancelado el fondo de haber estado afiliado.
X. RÉPLICA
Si se hubiera (sic) interpretado correctamente las normas señaladas, asumiendo la más conforme con los intereses del trabajador y con la realidad y no con los del patrono, se tendría que haber condenado a la demandada al pago de la indemnización moratoria, como correspondía”.
XV. SE CONSIDERA
La Sala
concluye que no procede esta condena, debido a que la prima de servicios establecida en el Decreto 1042 de 1978 no
está consagrada para los trabajadores oficiales que presten sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del
Estado, como es caso del Instituto de Seguros Sociales.

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SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación N° 41522
Acta N° 28
Bogotá D.C.,
catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).
Procede la
Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante,
contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2008, por la Sala Cuarta de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
en el proceso ordinario promovido por la recurrente SALMA INÉS BAYTER LISSA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
La citada
accionante demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pretendiendo se declarara
la existencia de un contrato de trabajo, que se ejecutó entre el 20 de febrero
de 1995 y el 31 de enero de 2000 y, en consecuencia, se le condenara a pagar a
su favor las acreencias laborales a las que legalmente tiene derecho, así como
a la indemnización moratoria; lo que resulte probado ultra o extrapetita y a
las costas del proceso.
En sustento de sus pedimentos
argumentó, en resumen que laboró para el ISS a partir del 20 de febrero de 1995
hasta el 31 de enero de 2000, en el cargo de instrumentador quirúrgico en la
Clínica del Norte; que los servicios personales los prestó bajo la continua
subordinación y dependencia del Instituto demandado que le fijaba turnos y
horarios de trabajo; que desempeñaba el mismo trabajo y en las mismas
condiciones que los trabajadores de planta y, sin embargo, percibía a título de
honorarios una remuneración inferior; que durante su vinculación estaba en la
obligación de afiliarse al sistema integral de seguridad social; y que el 1º de
febrero de 2000, la entidad terminó unilateralmente la relación laboral que los
vinculaba (fls. 1 a 5).
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
El Instituto
de Seguros Sociales al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad
de las peticiones. Aceptó el hecho sexto y afirmó: “es cierto
que se le ha dado cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 6º del C.P.L Y
S.S.”; admitió también el que la actora en
su condición de contratista tenía la obligación de afiliarse por su cuenta al
sistema integral de seguridad social. Negó todos los demás relacionados con la
relación laboral subordinada, en cuanto sostuvo que el vínculo jurídico que
existió entre las partes, fue el propio de los contratos administrativos
establecidos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993
Propuso como
excepciones de mérito, la inexistencia del vínculo de la relación laboral,
inexistencia de la obligación, carácter de servidora pública de la demandante,
carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para
demandar, prescripción, principio de la unilateralidad del estado en el
cumplimiento del objeto contractual,
contrato de prestación de servicios y ausencia de relación laboral,
ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos
estatales, ausencia de subordinación y dependencia de los contratos estatales
de la Ley 80 de 1993, pago, mala fe de la demandante, compensación, las
declarables de oficio, ausencia de vicios en el consentimiento, buena fe, y
existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del
C.S. del T. (fls. 15 a 26).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La primera
instancia la conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla que
en sentencia del 10 de noviembre de 2006, declaró no probada la excepción de
falta de jurisdicción y competencia; probada parcialmente la excepción de
prescripción, del 27 de enero de 2000 al 20 de febrero de 1995, condenó al ISS
a reconocer y pagar a la actora por concepto de auxilio de cesantías $
11.788.88 y por prima de navidad la suma de $1.178.88, absolvió de las demás
pretensiones y no impuso costas. (fls.
263 a 273).
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la demandante
y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante
sentencia que data del 26 de noviembre de 2008, condenó al ISS a pagar a la
accionante $536.394 por concepto de vacaciones; modificó el numeral segundo de
la decisión recurrida y, en su lugar, dispuso que en relación con las vacaciones, la
prescripción parcial se declara a partir del 28 de enero de 1999 hacia atrás, “manteniéndose la fecha indicada por el a-quo para las
demás prestaciones sociales.” Confirmó en
lo demás, e impuso costas a cargo de la demandada. (fls. 296 a 307).
El Tribunal comenzó por precisar que
en esa instancia, no se discutió la existencia del contrato de trabajo que ligó a los contendientes. Centró
su estudio en las materias de inconformidad en la alzada, esto es, (i) la
absolución por el pago de cesantías y sus intereses, (ii) la prescripción de
los derechos reclamados y, (iii) la absolución de la condena moratoria
impetrada.
En relación con el primero de los
tópicos, (cesantías e intereses) dijo que en la apelación la recurrente manifiesta, “que la cesantía del actor debió liquidarse por todo el tiempo servido por
cuanto ella se hace exigible a partir de la terminación de la relación laboral.
En las peticiones de la demanda solicitó el pago de cesantías por los años 1998
y 1999, de manera separada, por tanto pretender ahora que se liquide el auxilio
de cesantía por todo el tiempo laborado, constituye una extemporánea y por
tanto inadmisible reforma de demanda”.
Y en lo que corresponde a los intereses de la cesantía, con apoyo en la
sentencia 22357 del 17 de mayo de 2004 emanada de esta Sala, adujo el Tribunal
que conforme a las normas legales que regulan la materia, artículo 33 del
Decreto 3118 de 1968 modificado por el artículo 3º de la Ley 41 de 1975, los
intereses de cesantías no están
consagrados para los trabajadores oficiales.
Respecto al segundo motivo de inconformidad, relacionado con la
prescripción de primas de servicios y vacaciones, previa referencia los
artículos 2512 del Código Civil, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151
del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, revisó las fechas
de presentación de la demanda (7 de julio de 2003) de los autos
a través de los cuales se notificó su admisión (al actor el 9 de julio
de 2003 y al demandado el 21 de octubre del mismo año), y del memorial de
agotamiento de la vía gubernativa presentado el 28 de enero de 2003, y así
afirmó:
“(…) por ende los derechos
laborales a partir del 28 de enero de 2000 hacía atrás se encuentran
prescritos, tal y como lo señaló el a quo, razón por la cual hay lugar a
modificar la prescripción parcial por él declarada, salvo la relativa a las
vacaciones”.
La
modificación de la decisión de primera instancia, en lo que corresponde a las vacaciones,
la sustentó el Tribunal en el artículo 23 del Decreto Ley 1045 de 1978.
Por último, en lo que respecta a la decisión
absolutoria de la indemnización moratoria, precisó que al tenor de lo dispuesto
en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 se configura después de 90 días de “gracia contados a partir de la terminación del
contrato de trabajo”, cuando se incurra en el
incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo.
Con apoyo en la sentencia de esta Sala del 24 de abril
de 1970, cuyo número de identificación omitió, señaló que la sanción moratoria “no es automática ni inexorable, pues si del proceso
se desprende la buena fe del empleador al no pagar o pagar tardíamente o un
menor valor del que realmente se adeudada, queda exonerado de cancelar esta
indemnización”.
Luego aseveró:
“En el caso que nos ocupa
las partes suscribieron densos (sic) contratos de prestación de servicios, sin que aparezca que la
demandante hubiese objetado los mismos, por lo que la Sala concluye que bien el
empleador podía validamente (sic) creer
que la vinculación no era de carácter laboral, pues no aparece probado que
engañosamente hubiese firmado tales contratos para evadir el pago de los
derechos laborales de el actor”.
Con las
anteriores reflexiones resolvió los puntos materia de alzada, condenó al pago de $536.394,oo por concepto de vacaciones; modificó el
numeral segundo de la decisión recurrida y, en su lugar, dispuso que en relación con las vacaciones, la
prescripción parcial opera a partir del 28 de enero de 1999 hacia atrás;
confirmó en lo demás, e impuso costas en la segunda instancia a cargo de la
demandada.
V. RECURSO DE
CASACIÓN
La parte demandante persigue con el recurso
extraordinario, que se CASE PARCIALMENTE
la sentencia impugnada en su numeral tercero que confirmó “los demás numerales de la sentencia del a quo”; para que la Corte en sede de instancia modifique
la de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda y
provea en costas a cargo de la demandada.
Con ese propósito invoca la causal primera de casación laboral, contemplada
en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de
1969, y formula cuatro cargos que merecieron réplica y que la Corte procede a
resolver.
VI. PRIMER
CARGO
Dice así el recurrente:
“La sentencia es
violatoria de la ley sustancial por vía directa, en el concepto de aplicación
indebida de las siguientes disposiciones: Decreto 1045 de 1978, arts. 1°, 5°, literales c), d), e), i), art.
10; Ley 6 de 1945, Arts. 1°, 17, ordinal a); Decreto 2127 de 1945, arts. 1, 2;
Decreto Ley 3118 de 1968, arts. 27, 28, 29 y 32; Ley 432 de 1998, art. 5°, 13;
Decreto 1160 de 1947, art. 6°; Decreto 3135 de 1968, arts. 11 y 41; Ley 80 de
1993, arts. 32, numeral 3º; Decreto
1848 de 1969, art. 102; Decreto 797 de 1949, art. 1°; C.S.T., Arts. 14, 20, 21,
23, 24, 65, 127, 143, 488; C.P.L. art. 151; Código Civil, art. 2512;
Constitución Política, Arts. 25, 53”.
En la demostración del cargo aduce, en síntesis, que “la sentencia que se profiere
dentro del presente proceso, es de carácter constitutiva”,
de manera que es a partir de ese momento en que nace el derecho a reclamar de
la demandada las acreencias laborales, ya que antes es imposible porque “todo
esta (sic) enmascarado, disfrazado con un contrato de prestación de servicios”.
Agrega que el término de la prescripción de los derechos laborales, no
puede iniciarse, sino a partir de que sean exigibles por sentencia judicial.
Redunda su alegación con la deslaboralización que representan esos contratos
administrativos y el fraude que los caracteriza, para enfatizar que esa es una
costumbre “por miles en el I.S.S.”
Se refiere luego a los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L., 2512
del C.C., art. 102 del Decreto 1848 de 1969 y 41 del Decreto 3135 de 1968 y
afirma que esas normas disponen que el término de la prescripción “se
comienza a contar a partir de la exigibilidad”, la que, reitera, surge con la sentencia judicial constitutiva de la
naturaleza del vínculo laboral y por ende, de los derechos reclamados.
Apoya su discurso en sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de
2006 cuya identificación omite, en la que se plantean las diferencias entre las
sentencias declarativas, constitutivas y condenatorias.
Luego, finaliza:
“Si se hubiera aplicado
correctamente los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L., así como las
normas señaladas de derechos sustanciales, el Tribunal habría impuesto las
condenas deprecadas, en relación con el auxilio de cesantías, primas de
servicios, vacaciones, indemnización por no consignación del auxilio de
cesantías, así como al pago de los intereses a la cesantías, porque el término
de prescripción de los derechos salariales y prestacionales a favor de la
actora, se definieron a partir de la sentencia y no antes, como incorrectamente
concluyó el Tribunal”.
VII. LA RÉPLICA
El ISS se opone
a la prosperidad del cargo y al efecto aduce que la vulneración de la ley, en
el concepto de aplicación indebida de las normas acusadas, no se configura,
porque las normas sustento de la decisión son las llamadas a regular el tema de
la prescripción, y además, porque “las sentencias no crean derechos sino que declaran su existencia”.
VIII. SE
CONSIDERA
Por razón de la orientación jurídica planteada en al ataque, no es objeto
de discusión en sede de casación, que el
contrato de trabajo tuvo vigencia entre el 20 de febrero de 1995 y el 31 de
enero de 2000; “que se le [dio] cumplimiento a lo preceptuado
por el artículo 6º del C.P.L Y S.S.”; y que se formuló la demanda ordinaria laboral el 3 de febrero de 2003.
En
punto a la prescripción de los derechos reclamados, sentenció el colegiado que
se encuentran prescritos “a partir del 28 de enero de 2000 hacia atrás (…), tal como lo señaló el a-quo”, en razón a que la reclamación administrativa la
presentó en la misma data del 2003.
La acusación en
casación la hace descansar el recurrente, en el carácter constitutivo de la
sentencia que declaró la existencia del contrato de trabajo, fundamento que
estima suficiente para afirmar que sólo a partir de esa decisión, se pueden
reclamar los derechos derivados de aquél.
Pues bien, el tema ya ha sido definido por esta Corporación
en decisiones en las que ha señalado, que la decisión
judicial de la existencia de un contrato de trabajo, tiene efectos declarativos
y no constitutivos, dado que reconoce una realidad anterior a la fecha de la
providencia.
Lo anterior significa, que los efectos
de la sentencia judicial se surten a
partir del momento en que nació el contrato de trabajo realidad, en este caso,
desde el 20 de febrero de 1995 hasta el 31 de enero de 2000, lo que
necesariamente implica el reconocimiento de los derechos laborales surgidos en
ese lapso.
Si ello es así, consecuentemente,
tales efectos también tienen incidencia en el fenómeno prescriptivo para la
exigibilidad de los derechos que de ese contrato se derivan, en los términos
consagrados en las disposiciones legales que regulan la materia, que dicho sea
de paso en este caso, son las normas que regulan las relaciones laborales del
Estado con sus servidores, concretamente con los trabajadores oficiales. Luego,
no es del caso aplicar el artículo 488 del C.S.T., porque como se sabe, al tenor
de los dispuesto en sus artículos 3º y 4º, esa codificación en su parte
individual, no cobija a los trabajadores oficiales.
Los estatutos propios de los trabajadores oficiales, que consagran los
derechos reclamados por la demandante, se encuentran establecidos entre otras
normas, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y en su reglamentario 1848 de 1969.
Luego, la normativa pertinente en materia de prescripción, se halla en el
artículo 41 del primero de los citados y en el 102 de su Decreto Reglamentario.
Las citadas normas, disponen:
Artículo
41 del Decreto Ley 3135 de 1968, consagra:
“Las
acciones que emanan de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en
tres años contados desde que la respectiva obligación
se haya hecho exigible. El simple reclamo del escrito del empleado o
trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación
debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero solo por una lapso
igual”.
Por su
parte el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, enseña:
“1. Las
acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en
este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados
a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o
empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado,
interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”
De manera que se equivocó el ad quem al dilucidar
exclusivamente el asunto en litigio bajo
la égida del artículo 488 del C.S.T., porque la verdad es que debió ventilarse
a la luz de las disposiciones propias de los trabajadores oficiales, dislate
que, no obstante, no tiene la entidad suficiente para quebrar la sentencia, en
ese puntual aspecto, porque de todas maneras se arribaría a la misma conclusión
del Tribunal, esto es, a la prescripción trienal de los derechos laborales en
discusión.
Ahora bien, la precisión normativa precedente impone
aclarar que también es acertado elucidar el asunto en los términos del
artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social, porque tal y como lo explica la jurisprudencia de la
Corte Constitucional[1]
y la del Consejo de Estado[2], cuando esa disposición se refiere a la prescripción trienal de los derechos
que emanen de las “leyes sociales”,
debe entenderse que cobija también a los servidores públicos, pese a que su
régimen laboral esté previsto en sus propios estatutos, porque esas leyes, -
las sociales-, abarcan el tema laboral, sin importar el status de trabajador
oficial o de empleado público.
En efecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C- 745 del 6 de
octubre de 1999, en referencia al artículo 4º del C.S.T. de cuyo contenido
emana que las disposiciones contenidas en esa codificación no se aplican a los
servidores públicos, concretamente en lo que al fenómeno de la prescripción
corresponde, lo siguiente:
"(…)
Sin embargo,
ese razonamiento no es de recibo, como quiera que el artículo 151 del Código de
Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para ‘las acciones que emanen de las leyes
sociales’. Así pues, las leyes sociales no
sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las
normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a
la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status.
En efecto, la interpretación que, en reiteradas
oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término
de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de
trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los
artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un
término de tres años para todos los casos, pues ‘la prescripción establecida en
el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las
acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere
decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores
particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales’".
Así
pues que los derechos laborales de la demandante, dada su condición de
trabajadora oficial del ISS, podrían verse afectados por el fenómeno de la
prescripción trienal.
Sin
embargo, tal afectación no se configuró porque conforme a la normativa antes
trascrita, el término prescriptivo comienza a contabilizarse a “partir de la fecha en que la respectiva obligación se
haya hecho exigible”,
esto
es, desde el 31 de enero de 2000, data en la que concluyó el contrato de
trabajo judicialmente declarado en las instancias, lo que en principio,
permitiría inferir que el plazo para activar el aparato judicial venció el
mismo día y mes de 2003. No obstante, ello no fue así, porque el término se
interrumpió “por un lapso igual”, desde el 28 de enero de 2003, quedando
facultada legalmente la demandante para impetrar la acción judicial dentro de
los tres años siguientes, es decir hasta el 28 de enero de 2006.
En
este orden de ideas, como quiera que la demanda, tal y como lo estableció el
Colegiado, y no es objeto de discusión en sede de casación, se formuló el 3 de
febrero de 2003, mucho antes de que venciera el “nuevo” lapso de tres años que consagran los artículos 41 del
Decreto Ley 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del C.P.L. y de la
S.S., los derechos laborales de la accionante derivados del contrato realidad,
que fueron reclamados en tiempo, tanto en vía administrativa como en la judicial,
y por consiguiente no se encuentran prescritos.
Así
las cosas, incurrió el ad quem en los dislates jurídicos que le endilga la
censura, cuando al confirmar la decisión de instancia afirmó que los derechos laborales de la actora se encuentran prescritos “a partir
del 28 de enero de 2000 hacía atrás”, razón por la que el cargo prospera y habrá
de casarse la sentencia.
IX. SEGUNDO
CARGO
Lo formula en los siguientes
términos:
“La sentencia es violatoria
de la ley sustancial por vía directa, en el
concepto de interpretación errónea de las siguientes disposiciones:
concepto de interpretación errónea de las siguientes disposiciones:
Decreto Ley 3118 de1968,
arts. 27, 28, 29 y 32; Ley 432 de 1998, art.5°, 13; Decreto 1045 de 1978, arts.
1°,5°, literales c), d), e), i), art.10; Ley 6 de 1945, Arts. 1°, 17, ordinal a); Decreto 2127 de1945,
arts. 1, 2; Decreto 1160 de 1947, art. 6°; Decreto 3135 de 1968, art. 41; Ley
80 de1993, arts. 32, numeral 3°; Decreto 1848 de 1969, art. 102; Decreto 797 de
1949, art. 1°; C.S.T., Arts. 14, 20, 21, 23, 24, 65, 127, 143, 488; C.P.L. art.
151; Código Civil, art.2512; Constitución Política, Arts. 25, 53”.
Al sustentar el cargo manifiesta que el tribunal incurrió en la errónea interpretación de las normas acusadas, en cuanto si bien es cierto los servidores del Estado en las entidades de la rama ejecutiva, deben estar afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, también lo es que la falta de afiliación del trabajador, que fraudulentamente ha sido vinculado como contratista de la administración, impone al ISS el pago de la totalidad de las cesantías reclamadas que debió consignar en vigencia del contrato de trabajo, así como los intereses que hubiera cancelado el fondo de haber estado afiliado.
X. RÉPLICA
La oposición sostiene que el ataque debe desecharse, porque el fallador de
alzada no interpretó erróneamente las normas acusadas, en tanto su proveído se
refirió a la inexistencia de normativa que consagre los intereses de cesantías
para los trabajadores oficiales.
XI. SE
CONSIDERA
Dos son las temáticas que
plantea la censura, a partir de la declaración de la existencia del contrato
realidad. Una, la relacionada con el incumplimiento de la accionada de
consignar en el Fondo Nacional del Ahorro las cesantías causadas en cada
anualidad durante la vigencia de la relación laboral y otra, consecuencial de
la falta de afiliación, que se traduce en el no pago de los intereses a las
cesantías, que por tal razón en ambos casos corresponde pagar a la demandada.
Como quedó reseñado a
espacio, en relación con lo primero dijo el Juez de alzada, que el actor no
reclamó en su demanda inicial el pago de las cesantías causadas durante toda la
vigencia del contrato de trabajo, porque solo peticionó las correspondientes a
los años 1997 a 1998, y que pretender en esa instancia la liquidación de la
cesantía por la totalidad del tiempo laborado, constituye una extemporánea e
inadmisible reforma de la demanda. En cuanto a los intereses de las cesantías
adujo, que no existe norma que los consagre para los trabajadores oficiales del
ISS y que esa prestación está cargo del Fondo Nacional del Ahorro.
Puestas en ese escenario las
cosas, en lo que al primer reparo concierne, observa la Sala que en verdad lo
pedido por el recurrente en el escrito inaugural del proceso corresponde
únicamente al pago de las cesantías causadas durante los años 1997 a 1999 y las
proporcionales del 2000; es decir, su petición no abarcó la vigencia del
contrato desde su iniciación, lo cual sin embargo, no constituye razón para
negar. Su reconocimiento y pago. En consecuencia, lo pertinente, como mínimo,
era reconocer judicialmente los períodos anuales solicitados en la demanda
inicial.
Además
conviene decir, que esta aserción no riñe con lo adoctrinado por esta Corte
según la cual, pese a que las cesantías deben liquidarse y consignarse anualmente,
como en el sub judice, cuando tal obligación no se cumple por parte del
empleador, el derecho a reclamarlas
surge a partir de la terminación
del contrato de trabajo, al punto que no se ven afectadas por el fenómeno
trienal de la prescripción, durante la vigencia del contrato de la relación
laboral por cuanto tal término comienza a contabilizarse a partir de la
culminación del vínculo.
En sentencia
34393 del 24 de agosto de 2010, esta Sala enseñó que, una de las
características relevantes del auxilio de cesantía, reside en que el trabajador solo puede disponer libremente de su monto
cuando finaliza el contrato de trabajo, porque mientras éste permanezca
vigente, solo podrá solicitar anticipos parciales en los precisos términos
consagrados en la ley.
Con otras
palabras, cuando finiquita el contrato de trabajo el empleador está en la
obligación de entregarle directamente al trabajador el auxilio de cesantía, que
en vigencia de la relación laboral estaba en la obligación de consignar
anualmente, en este caso al Fondo Nacional del Ahorro, tal y como lo reclamó la
demandante en el curso del proceso y conforme lo sustenta en este cargo su
apoderado.
Entonces,
como es claro que durante la vigencia del contrato de trabajo que vinculó a las
partes desde el 20 de febrero de 1995 al 31 de enero de 2000, el Instituto
demandado en su condición de empleador, no afilió a su trabajadora al Fondo
Nacional del Ahorro pese a que esa era su obligación legal, y por ende, no
consignó en esa entidad, en cada anualidad, el auxilio de cesantías causadas
por el demandante, corresponde entonces que le cancele de manera directa, las
correspondientes a las anualidades que impetró en la demanda, esto es las de
los años 1997 a 1999 y proporcionalmente las del año 2000.
Ahora bien, en lo que corresponde
al segundo motivo de inconformidad, esto es la absolución por concepto de
intereses, respecto de lo cual afirmó el ad quem que no existía normativa que
los consagrara a favor de los trabajadores oficiales, efecto para el cual fundamentó
su decisión en la sentencia 22357 del 17 de mayo de 2004, no se configura yerro
alguno, porque tal y como se lee en el fallo, la jurisprudencia reiterada de
esta Sala sobre la materia así lo ha enseñado, la que por demás acompasa con lo establecido por la Corte
Constitucional en su sentencia C-625 del 4 de noviembre de 1998, a través de la
cual declaró la exequibilidad del artículo 12 del la Ley 432 de 1998, respecto
del cual puntualizó, que “el pago de los intereses está a cargo del Fondo y no de los empleadores”.
XII. TERCER CARGO
La acusación es del
siguiente tenor:
“La sentencia es violatoria
de la ley sustancial por vía directa, en el
concepto de interpretación errónea, de las siguientes disposiciones: Decreto 797 de 1949, art. 1°, en relación con las siguientes disposiciones: Decreto 1045 de 1978, arts. 1°, 5°, literales c), d), e), i), art. 10; Ley 6 de 1945, Arts. 1°, 17, ordinal a); Decreto 2127 de 1945, arts. 1, 2; Decreto Ley 3118 de 1968, arts. 27, 28, 29 y 32; Ley 432 de 1998, art. 5°, 13; Decreto 1160 de 1947, art. 6°; Decreto 3135 de 1968, arts. 11 y 41; Ley 80 de 1993, arts. 32, numeral 3°; Decreto 1848 de 1969, art. 102; C.ST., Arts. 14, 20, 21, 23, 24, 65, 127, 143, 488; C.PL. art. 151; Código Civil, art. 2512; Constitución Política, Arts. 25, 53”.
concepto de interpretación errónea, de las siguientes disposiciones: Decreto 797 de 1949, art. 1°, en relación con las siguientes disposiciones: Decreto 1045 de 1978, arts. 1°, 5°, literales c), d), e), i), art. 10; Ley 6 de 1945, Arts. 1°, 17, ordinal a); Decreto 2127 de 1945, arts. 1, 2; Decreto Ley 3118 de 1968, arts. 27, 28, 29 y 32; Ley 432 de 1998, art. 5°, 13; Decreto 1160 de 1947, art. 6°; Decreto 3135 de 1968, arts. 11 y 41; Ley 80 de 1993, arts. 32, numeral 3°; Decreto 1848 de 1969, art. 102; C.ST., Arts. 14, 20, 21, 23, 24, 65, 127, 143, 488; C.PL. art. 151; Código Civil, art. 2512; Constitución Política, Arts. 25, 53”.
Sostiene en la
argumentación, que no hay una razón atendible para liberar al ISS de la
indemnización moratoria y que la sentencia de esta Corte en la que el Colegiado
apoyó su decisión, es “desafortunada (…) e incorrecto traerla a colación”, porque en esa instancia no
fue objeto de discusión la existencia del contrato de trabajo. Agrega que las
posiciones equivocadas de esta Sala en torno al tema, pone a los trabajadores
en situación de víctimas de un empleador que “ha decidido desconocer” y “hurtar
las prestaciones sociales” y sus “garantías.”
Critica la sentencia en la
que el Tribunal sustenta su proveído, según la cual, la sanción no es
automática porque “debe estudiarse el móvil de la conducta patronal”, de manera que “si
aparece la buena fe, es decir, la razón poderosa, no se impondrá la sanción en
discusión”, con el fin de afirmar a
continuación, que en el sub judice la entidad demandada alegó la inexistencia
del contrato de trabajo, y que ello “por si solo, no constituye una razón poderosa y jurídica para negar el
pago” de las
acreencias laborales reclamadas “y menos, cuando la existencia de la nómina paralela den (sic) el I.S.S. es un caso de miles
de trabajadores en las mismas circunstancias, (HECHO QUE POR SER NOTORIO NO
REQUIERE PRUEBA) y tampoco es una razón poderosa, ni jurídica suficiente para
desvirtuar la mala fe patronal”.
Agrega luego que el yerro acusado se
manifiesta también en la violación del principio in dubio pro operario, porque
existiendo tantas interpretaciones posibles “en relación con las razones
poderosas y jurídicas, invencibles para alegar la inexistencia del contrato de
trabajo y sus consecuencias”, acogió la interpretación más acorde con los intereses patronales, lo que
pugna con el artículo 53 Superior.
Luego de trascribir en
extenso sentencias de la Corte Constitucional, concluye:
“No resulta apropiada la cita, en relacion
(sic) con el proceso que nos ocupa, toda vez que como la propia
sentencia lo afirma, la naturaleza del vinculo (sic) laboral, no es objeto de
litis y por lo mismo ha debido atenerse a la mala fe patronal, porque todos los
H. Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, saben de la existencia de
las nominas paralelas, porque han fallado cientos de casos similares o iguales
al presente y también son conocedores que el objetivo de las mismas, es impedir
que el servicio por parte del Estado se preste por medio de los empleados
oficiales que la propia Corte Constitucional ha señalado, cuando se esta (sic)
frente a servicios o necesidades permanentes de la entidad, en este caso el
I.S.S.
Si se hubiera (sic) interpretado correctamente las normas señaladas, asumiendo la más conforme con los intereses del trabajador y con la realidad y no con los del patrono, se tendría que haber condenado a la demandada al pago de la indemnización moratoria, como correspondía”.
XIII.
CUARTO CARGO
También dirigido por la vía directa, acusa el recurrente por aplicación
indebida, las mismas disposiciones legales citadas en el cargo anterior.
En la argumentación demostrativa afirma que la equivocación del Tribunal
yace en la afirmación según la cual, “presuntamente se invocó de manera seria la inexistencia del contrato de
trabajo”. Agrega que no hubo
argumento “serio que pudiera convertirse en razón suficiente para desvirtuar la
mala fe patronal”, porque la
demandada se limitó a invocar los diferentes contratos de prestación de
servicios y a presentar las copias de los mismos, “para inducir en error a los
jueces, los cuales en lugar de oficiar a la Fiscalía General de la Nación, se
someten a semejante burla por parte del Instituto”.
XIV. LA
OPOSICIÓN
El ISS réplica conjuntamente los cargos tercero y cuarto respecto de los
cuales indica deficiencias técnicas, a las que agrega que su actuar fue de
buena fe, con sujeción al postulado legal consagrado en el inciso 3º del
artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Adiciona que la jurisprudencia de esta
Corporación, en relación con la misma demandada, en ocasiones, ha indicado que
la declaratoria judicial de la existencia del contrato de trabajo, no trae como
consecuencia inexorable la imposición de la sanción moratoria en ciernes.
XV. SE CONSIDERA
Se estudian conjuntamente
los dos últimos cargos, porque están cimentados bajo la misma vía de violación,
persiguen el mismo fin y acusan el mismo elenco normativo.
Precisa recordar que el juez de alzada, al
confirmar la decisión absolutoria de la condena por indemnización moratoria,
previa la resolución adujo, que “si del proceso se desprende la buena fe del empleador (…) queda exonerado
de cancelar esta indemnización”; se refirió luego a jurisprudencia de esta Sala que ha enseñado, que dicha
sanción no es automática ni inexorable, y en seguida afirmó:
“En el caso que nos ocupa
las partes suscribieron densos (sic) contratos de prestación de servicios, sin que aparezca que la
demandante hubiese objetado los mismos, por lo que la Sala concluye que bien el
empleador podía validamente (sic) creer que la vinculación no era de carácter
laboral, pues no aparece probado que
engañosamente hubiese firmado tales contratos para evadir el pago de los
derechos laborales de el actor”.
La indemnización moratoria, para el caso de los trabajadores oficiales
consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, es una institución que ha
merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo
y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas
que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o
dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de
violación que deben emplearse.
En ese sentido, esta Sala de la Corte , al acoger el criterio
jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, de manera
pacífica, reiterada y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una
respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al
terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador las acreencias
laborales que le adeuda.
Por ello se ha adoctrinado que el
juez debe estudiar las pruebas aportadas al plenario, a fin de establecer si la
conducta del empleador estuvo o no justificada, pues emana de la correcta
hermenéutica de las normas que consagran la sanción, que ésta no es mecánica ni
axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del
deudor, que bien puede conducir a su exoneración, o por el contrario, a la
condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio
el juez concluya, que no estuvo asistido de la buena fe.
Lo anterior significa que en
tales circunstancias procesales, para controvertir la existencia de buena o
mala fe de la empleadora, la vía de ataque pertinente en sede casación, es la
indirecta, tal y como se ha explicado en recientes sentencias del 21 de marzo y
22 de junio de 2012, radicados 40352 y 41021, respectivamente.
Pero, también enseñó esta
Corporación en reciente decisión del 8 de mayo de 2012, radicado 39186, frente
a la misma temática, que cuando el impugnante en casación “no pretende arribar a una conclusión fáctica diferente a la de la decisión” acusada, porque lo que busca es “demostrar que
el Tribunal se equivocó en la solución jurídica dada a esos hechos”, la vía de ataque pertinente si sería la directa o del puro derecho.
Explicada la doctrina precedente,
descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el juez de alzada confirmó
la decisión absolutoria de primera instancia, porque no aparece probado en el
plenario que el ISS empleador “engañosamente
hubiese firmado tales contratos para evadir el pago de los derechos laborales
de el actor”, lo que significa que valoró el acervo probatorio para arribar a dicha
conclusión, situación procesal que obligaba al recurrente enderezar los ataques
por la vía de los hechos y demostrar en esta sede, en qué error o errores de hecho incurrió el Tribunal por la falta de
apreciación o errónea valoración de las pruebas que acreditan la conducta
engañosa del Instituto demandado, para soslayar su obligación frente a las
acreencias laborales demandadas.
Con otras palabras, el recurrente se abstuvo de realizar la confrontación del material
probatorio que da cuenta de la conducta del
ISS que conduzca a la imposición de la sanción deprecada. Las acusaciones, en
síntesis, se limitaron a que la demandada alegó la inexistencia del contrato de
trabajo para demostrar su buena fe y, según la censura, a la mala fe patronal
de la que son conocedores “todos los H. Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla”, quienes “saben de la existencia de las nominas (sic) paralelas, porque han fallado
cientos de casos similares o iguales al presente”.
Al punto, pertinente resulta
traer a colación lo expuesto en reciente sentencia, en la que esta Corte
resolvió el recurso de casación impetrado por el ISS, que demandado por un
contrato realidad fue condenado al pago de la indemnización moratoria, con base
en sentencia emanada de esta Sala que al efecto parcialmente trascribió, sin
que previamente el juez de alzada hubiese analizado la conducta que condujera a
su imposición.
Dijo entonces la Corte, que le
asiste “[r]azón a la censura al cuestionar al Tribunal por haber basado su
decisión en un fallo de esta Corporación (…) del cual dedujo paladinamente que
era ‘un hecho evidente la conducta reincidente de la demandada, en la forma
de contratación de los trabajadores…’,
cuando la verdad es que si del pronunciamiento de esta Corporación pretendía
establecer un hecho con incidencia en el proceso, necesariamente debía haberse
acogido a la ley procesal, para la aducción de las pruebas (…).”
Luego agregó:
“Es palmario que, en este caso,
no acudió el ad quem al pronunciamiento de esta Sala plasmado en la sentencia
señalada, como un criterio auxiliar de la aplicación de la ley, sino como un
medio de prueba de la conducta reiterada de la demandada, por lo que
independientemente de su idoneidad para demostrar tal circunstancia, ha debido
el juzgador respetar las normas previstas para aducción de las pruebas y no
incurrir en una violación del derecho de defensa.” (Sentencia 22
de junio de 2012, radicado 41021).
Así las cosas, el planteamiento
que propone la censura, según el cual el ad quem incurrió en error jurídico al
no imponer la sanción moratoria en cuestión, porque todos los magistrados del
Tribunal Superior de Barranquilla “han fallado
cientos de casos similares o iguales al presente” y saben de la existencia de nóminas paralelas en le ISS, es contrario a la doctrina de esta Sala,
según la cual, en cada caso en particular el juez está en el deber de estudiar
la conducta de la empleadora para derivar de allí la imposición o absolución de
la condena moratoria, lo cual se cumplió en este asunto.
Por lo expuesto, los cargos no
prosperan.
XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA
Como
prosperó el primer cargo que resultó fundado, además de lo expresado en sede de
casación se ha de agregar que no es objeto de discusión en esta instancia, que
en el sub lite quedó acreditada la existencia del contrato de trabajo realidad
que vinculó a los contendientes, a través del cual la accionante se desempeñó
como instrumentadora quirúrgica en la Clínica del Norte del ISS, desde el 20 de febrero
de 1995 hasta el 31 de enero de 2000.
La actora,
como única apelante, cuestiona de la sentencia de primer grado las siguientes
decisiones: (i) la que declaró la prescripción parcial de los derechos
reclamados; (ii) la que ordenó el pago parcial de cesantías, porque en su
entender deben liquidarse por todo el período laborado; (iii) la relacionada
con la prima de servicios, en cuanto estima que “debió
concederse durante os (sic) tres últimos años y proporcional por el año 2000”; (iv) la que tiene que ver con la absolución por
concepto de vacaciones; (v) y por último, la que se refiere a la absolución de
la indemnización moratoria. (fls.274 y 275)
Para
resolver en esta instancia las inconformidades relacionadas con la prescripción
de los derechos laborales reclamados (numeral (i)), y con la absolución por
concepto de indemnización moratoria (numeral (v)), bastan las mismas
consideraciones expuestas en sede de casación. Las demás se resolverán,
conforme al artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad
Social, en su orden, así:
1)
Auxilio de cesantía
Estima la
apelante que las cesantías deben liquidarse por todo el período laborado, en
razón a que su exigibilidad nace con la terminación del contrato de trabajo.
Si bien es
cierto esta afirmación tiene fundamento en lo expuesto por la jurisprudencia de
esta Sala, a la que incluso se hizo alusión en sede de casación, también lo es
que la actora en la demanda inicial reclamó las cesantías causadas durante los
años comprendidos entre 1997, 1998, 1999 y las proporcionales del año 2000, por
manera que conforme a lo pedido se debe plasmar la decisión.
En este
orden de ideas, la forma como están planteadas las pretensiones, conforme a las
cuales trabó la litis, únicamente se despachará la súplica de las cesantías del
período reclamado y al cual se contrajo la aspiración de la parte actora, eso
sí, teniendo en cuenta que su reclamación, como quedó visto, se realizó a la
terminación del contrato de trabajo.
Así las cosas, de conformidad con las
normas que regulan el auxilio de cesantía, esto es, artículos 27 del Decreto 3118 de
1968 , 6º del Decreto 1160 de 1947, 13 de la Ley 344 de 1996, Ley 432 de 1998; así como el
artículo 17, literal a), de la Ley
6ª de 1945, que la estableció, y de acuerdo con
los contratos de prestación de servicios y con las certificaciones que obran al
plenario, documental en la que constan los “honorarios”
que se le cancelaban a la actora, por
los períodos deprecados comprendidos entre los años 1997 a 1999 y el
proporcional del año 2000, se obtiene lo siguiente:
Para el año
de 1997 con una base salarial de
$651.750 mensuales, tal prestación asciende a la suma de $651.750; (fl. 215)
Por el año
de 1998 con un salario base mensual
de $923.000, la cesantía arroja el monto de $923.000; (fl. 144)
Por el año
de 1999 con un salario base mensual
de $1’061.000, la cuantía de la cesantía es de $1’061.000. (fl. 139)
Proporcionalmente,
por lo causado entre el 1º y 31 de enero de 2000 con una base salarial de $1’061.000, dicha prestación
corresponde a la cantidad de $88.416;
(fl. 139)
Como no
acreditó el pago de las cesantías reclamadas, se condenará a las sumas de
dinero en mención.
De otro
lado, conforme quedó dicho en sede de casación, no hay lugar a la condena por
concepto de intereses de cesantía.
2)
Prima de servicios
Así
lo prevé el artículo 1º del mencionado decreto al establecer: “Del
campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración
de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados
públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios,
departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y
unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que
se establecen más adelante”, y el artículo 53 dispone: “Los funcionarios a quienes se aplica el
presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual..”
En
sentencia del 26 de junio de 1989, Rad. 2816,
esta Corporación razonó: “(...) a los trabajadores
oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado ni a los de las
sociedades de economía mixta, no se les aplican las disposiciones del decreto
1042 de 1978(...)”.
Así mismo, en fallo del 5 de
mayo de 2004, radicado 22027 expresó, que no hay consagración legal “de esta prestación para los
trabajadores oficiales del ISS. Las disposiciones del Decreto 1042 de 1978 solo
comprenden a los empleados públicos del sector nacional”.
Por
consiguiente, habrá de absolverse a la demandada por esta prestación.
3)
Vacaciones
Conforme a lo pedido en la demanda y
a la luz de lo consagrado en los artículos 8º
del Decreto 3135 de 1968, 47 y 48 del Decreto Reglamentario 1848 de
1969, corresponde reconocer y pagar a la demandante la suma de 15 días de
salario por cada año laborado, así:
Por las
causadas en el período anual comprendido del 20 febrero de 1996 a febrero de 1997, el monto de $325.875;
Por las
causadas en el período anual comprendido entre el 20 febrero de 1997 al 20 febrero de 1998, la suma de $416.500;
Por las
causadas en el período anual comprendido entre el 20 febrero de 1998 y el
20 febrero de 1999, su monto asciende a la suma de $539.500.
No se
condena al pago de las proporcionales correspondientes al período trabajado
entre el 20 febrero 1999 a 31 de enero de 2000, porque el
literal c) del artículo 47 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, vigente a la
fecha de terminación del contrato de trabajo, exigía para su reconocimiento y
pago, el año “completo” de servicios, y de manera excepcional, cuando
faltaren 15 días o menos para completarlo. Vale decir que para data en la que culminó
la relación laboral, no se encontraban vigentes la Ley 995 de 2005, ni el
Decreto Reglamentario 404 de 2006, que ordenan su pago proporcional cualquiera
que sea el tiempo trabajado.
4)
Indexación o
corrección monetaria
En atención a que se desató de
manera desfavorable la súplica elevada por indemnización moratoria, y teniendo
en cuenta que en la demanda se impetró la indexación de las sumas adeudadas
(fl. 3), se accederá a lo pedido desde el momento de la exigibilidad de cada
una de las condenas, con base en el Índice de Precios al Consumidor, como hecho
de conocimiento público y notorio, al tenor de lo establecido en la Ley 794 de 2003, aplicable al
procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Hechas las operaciones del
caso, el capital adeudado más la indexación de las condenas a junio 30 de 2012,
arroja un gran total de $8’840.755,40, cuantía
que se discrimina como a continuación se indica:

De acuerdo
con lo expuesto se modificará la sentencia de primer grado, así: Se declarará
probada la existencia del contrato de trabajo realidad entre el 20 de febrero
de 1995 y el 31 de enero de 2000; se condenará a la demandada al reconocimiento
pago de la cesantía y vacaciones conforme arriba quedó dicho, sumas que deberán
indexarse a junio 30 de 2012 hasta cuando se haga efectivo su pago, sin
perjuicio de la indexación, que en adelante se cause hasta el pago efectivo de
las condenas fulminadas. Se confirmará en lo demás, la decisión del a quo.
En cuanto a las costas del recurso extraordinario, no
hay lugar a ellas por la prosperidad parcial de la acusación, las de las
instancias no se causan en la alzada y las de primer grado serán a cargo de la
parte vencida, esto es, del Instituto de Seguros Sociales.
En mérito de lo expuesto la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre
de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 26 de
noviembre de 2008, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por la
recurrente SALMA INÉS BAYTER LISSA
contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En SEDE DE
INSTANCIA se resuelve:
Primero: Declarar
que entre la señora SALMA BAYTER LISSA y el ISS existió un contrato de trabajo
que tuvo vigencia entre el 20 de febrero de 1995 y el 31 de enero de 2000.
Segundo: Condenar
al ISS a reconocer y pagar a la demandante, la suma de do millones setecientos
veinticuatro mil ciento sesenta y seis pesos ($2’724.166.oo), por concepto de
auxilio de cesantía.
Tercero: Condenar
al ISS a reconocer y pagar a la demandante la suma de un millón doscientos
ochenta y un mil ochocientos setenta y cinco pesos ($1’281.875), por concepto
de vacaciones, suma que deberá indexarse conforme a lo ordenado en la parte
motiva de esta providencia.
Cuarto: Condenar
al ISS a reconocer y pagar a la demandante, la suma de cuatro millones
ochocientos treinta y cuatro mil setecientos catorce pesos con cuarenta
centavos ($4’834.714,40), por concepto de indexación de las sumas objeto de
condenas relacionadas en los numerales anteriores, causada hasta el 30 de junio
de 2012, sin perjuicio de la indexación que se cause de esa data en adelante,
hasta el pago efectivo de las condenas impuestas en esta providencia.
Quinto: Absolver a
la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
Sexto: Costas
como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
Devuélvase el expediente al Tribunal
de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
CARLOS ERNESTO MOLINA
MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY
DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO
ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
FRANCISCO
JAVIER RICAURTE GÓMEZ
[1] Corte Constitucional, Sentencia C-745 del 6 de
octubre de 1999, Referencia: Expediente D-2391,
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) de la Ley 165 de 1941.Actor: David
López Suárez. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[2]
Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la
sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de
febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de
1982. Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo. M. P. Dr.
Carlos Betancur Jaramillo.
"VALENCIA GRAJALES ABOGADOS"
www.valenciagrajalesabogados.com
Medellín: Carrera 51 No. 41-42 Local 121 Medellín
Tels. 3226578172 - 5708157
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