domingo, 8 de febrero de 2015

PRUEBAS DE OFICIO - RATIFICACIÓN DE TESTIMONIO EXTRA JUICIO ES APLICABLE AUN DE OFICIO, TANTO EN PROCESOS CIVILES COMO LABORALES (Colombia)




ORDENAR PRUEBAS DE OFICIO PARA OBTENER LA JUSTICIA MATERIAL NO ES UNA FACULTAD DEL JUEZ SINO UN DEBER


Principio de oficiosidad del juez – excesivo ritual manifiesto


La Corte ha afirmado que el decreto oficioso de pruebas  no es una atribución o facultad potestativa del juez sino un verdadero deber legal. Así, el funcionario deberá decretar la pruebas de manera oficiosa siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material.


“2. Problema jurídico y estructura de la decisión.

2.1. En la acción de tutela que se revisa, la señora Soledad Botero de Mejía consideró que la decisión del Juzgado Primero Municipal de pequeñas causas laborales de Pereira mediante la cual se le negó el incremento por cónyuge a cargo respecto de la pensión de vejez de su fallecido esposo, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Lo anterior, en tanto no se valoraron las declaraciones extra proceso que aportó al plenario bajo el pretexto según el cual éstas debían cumplir con la ratificación que establece el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, sostiene que el Juez ordinario no les dio siquiera el valor de pruebas sumarias a las declaraciones aportadas y además no consideró que la parte demandada, presente en el momento pertinente, no formuló tacha alguna a las pruebas adosadas al proceso por lo cual tales tienen el carácter de plena prueba. Igualmente aduce que si las declaraciones extra proceso que aportó debían ser ratificadas, el Juez debió decretar de oficio la ratificación en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.”


Consideraciones de la Corte

“8.7 En este punto, la Sala encuentra que la exigencia del cumplimiento de la ratificación instituida en el artículo 229 del C.P.C. como fundamento que conllevó a negar la prosperidad de las pretensiones de la demanda ordinaria en el sub examine, no solo constituye una elevación excesiva de un formalismo procesal, sino que hace nugatorio el derecho del actor al acceso y a una eficaz decisión judicial, con el agravante de tratarse de un evento en el que la demandante no puede acudir a una segunda instancia por tratarse de un proceso de única instancia. Ante tal escenario, (i) se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al elevar el rigorismo procedimental a un punto tal que hace nugatorio el cumplimiento de la justicia en general, y de los derechos sustanciales de la parte demandante en particular; y (ii) adicionalmente, la decisión adoptada, viciada por el defecto antes alegado, conllevó a la omisión en la valoración de las pruebas que debían tenerse en cuenta para la decisión de fondo, con lo cual, consecuentemente se incurrió en un defecto fáctico al pretermitir la evaluación de elementos de juicio fundamentales para el proceso (dimensión negativa del defecto fáctico).

8.8 En síntesis, esta Sala estima que en el asunto que se revisa la juez del proceso ordinario incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y en consecuencia en un defecto factico (en su dimensión negativa), en tanto la funcionaria desechó la valoración de las declaraciones extra juicio aportadas al proceso, en razón a que impuso la carga a la parte demandante dentro del proceso ordinario de única instancia, de ratificar los testimonios establecida en el artículo 229 del C.P.C.. El vicio señalado se estructura debido a que tal obligación probatoria debía ser subsanada por el juzgador en virtud de los deberes que le impone la función judicial. Lo anterior pues de una parte, el juez está obligado a salvaguardar los derechos fundamentales de las partes; y de otra, porque constituye su deber buscar la justicia material utilizando todos los recursos que le provee el ordenamiento jurídico, máxime en aquellos eventos en los que los ciudadanos cuentan con escasos recursos para amparar sus derechos.”


Decisión de la Corte:


RESUELVE:

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en este proceso.

Segundo.- Revocar, los fallos del dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira-Sala Laboral en segunda instancia, y que confirmó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Pereira del diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012), que negó la tutela instaurada por la señora Soledad Botero de Mejía contra la providencia del 27 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Primero (1°) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, y en su lugar amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la demandante. 

Tercero.- Dejar sin efectos las decisiones proferidas en la audiencia celebrada el día 27 de julio de 2012, por el Juzgado Primero (1°) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, mediante el cual se emitió fallo en contra de las pretensiones de la demanda en el proceso ordinaria laboral de única instancia 2011-01106 iniciado por el señor Sergio Mejía Mejía, y continuado por la señora Soledad Botero de Mejía en contra del Instituto de Seguros Sociales – ISS (hoy Colpensiones).

Cuarto.- Ordenar, al Juzgado Primero (1°) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira que en un término no superior a los quince (15) días a la notificación de esta sentencia, deberá realizar una nueva audiencia dentro de la cual ordenará la ratificación de los testimonios extra juicio del señor Mario Giraldo Gómez, y las señoras Claudia Patricia Giraldo Ríos, y Carmen Amanda Marín Arias, según lo establecido en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y las demás normas pertinentes, aportados por la parte demandante al proceso ordinario de la referencia; y en consecuencia deberá emitir sentencia de fondo según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos de juicio pertinentes para el proceso.”


Corte Constitucional, Sentencia T-363 de 2013 



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