ORDENAR PRUEBAS DE OFICIO PARA OBTENER LA JUSTICIA MATERIAL NO ES UNA FACULTAD DEL JUEZ SINO UN DEBER
Principio de oficiosidad del juez – excesivo ritual manifiesto
La Corte ha afirmado que el decreto
oficioso de pruebas no es una atribución o facultad potestativa del juez
sino un verdadero deber legal. Así, el funcionario deberá decretar la pruebas
de manera oficiosa siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes
y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el
funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando
la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones
para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la
justicia material.
“2. Problema jurídico y estructura de la decisión.
2.1. En la acción de tutela que se revisa, la señora Soledad Botero de
Mejía consideró que la decisión del Juzgado Primero Municipal de pequeñas
causas laborales de Pereira mediante la cual se le negó el incremento por
cónyuge a cargo respecto de la pensión de vejez de su fallecido esposo, vulneró
sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, al incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Lo anterior, en tanto no se valoraron las declaraciones extra proceso que
aportó al plenario bajo el pretexto según el cual éstas debían cumplir con la
ratificación que establece el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, sostiene que el Juez ordinario no les dio siquiera el
valor de pruebas sumarias a las declaraciones aportadas y además no consideró
que la parte demandada, presente en el momento pertinente, no formuló tacha
alguna a las pruebas adosadas al proceso por lo cual tales tienen el carácter
de plena prueba. Igualmente aduce que si las declaraciones extra proceso que
aportó debían ser ratificadas, el Juez debió decretar de oficio la ratificación
en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.”
Consideraciones
de la Corte
“8.7 En este punto, la Sala encuentra que la exigencia del cumplimiento
de la ratificación instituida en el artículo 229 del C.P.C. como fundamento que
conllevó a negar la prosperidad de las pretensiones de la demanda ordinaria en
el sub examine, no solo
constituye una elevación excesiva de un formalismo procesal, sino que hace
nugatorio el derecho del actor al acceso y a una eficaz decisión judicial, con
el agravante de tratarse de un evento en el que la demandante no puede acudir a
una segunda instancia por tratarse de un proceso de única instancia. Ante tal
escenario, (i) se
configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al elevar el
rigorismo procedimental a un punto tal que hace nugatorio el cumplimiento de la
justicia en general, y de los derechos sustanciales de la parte demandante en
particular; y (ii) adicionalmente,
la decisión adoptada, viciada por el defecto antes alegado, conllevó a la
omisión en la valoración de las pruebas que debían tenerse en cuenta para la
decisión de fondo, con lo cual, consecuentemente se incurrió en un defecto
fáctico al pretermitir la evaluación de elementos de juicio fundamentales para
el proceso (dimensión negativa del defecto fáctico).
8.8 En síntesis, esta Sala estima que en el asunto que se revisa la juez del proceso ordinario incurrió en un defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto, y en consecuencia en un defecto factico (en su
dimensión negativa), en tanto la funcionaria desechó la valoración de las
declaraciones extra juicio aportadas al proceso, en razón a que impuso la carga
a la parte demandante dentro del proceso ordinario de única instancia, de
ratificar los testimonios establecida en el artículo 229 del C.P.C.. El vicio
señalado se estructura debido a que tal obligación probatoria debía ser
subsanada por el juzgador en virtud de los deberes que le impone la función
judicial. Lo anterior pues de una parte, el juez está obligado a salvaguardar
los derechos fundamentales de las partes; y de otra, porque constituye su deber
buscar la justicia material utilizando todos los recursos que le provee el
ordenamiento jurídico, máxime en aquellos eventos en los que los ciudadanos
cuentan con escasos recursos para amparar sus derechos.”
Decisión de la Corte:
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en este
proceso.
Segundo.- Revocar, los fallos del dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012)
proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira-Sala Laboral
en segunda instancia, y que confirmó la decisión del Juzgado Primero Laboral
del Circuito Judicial de Pereira del diez (10) de septiembre de dos mil doce
(2012), que negó la tutela instaurada por la señora Soledad Botero de Mejía
contra la providencia del 27 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Primero
(1°) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, y en su lugar amparar los
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la
demandante.
Tercero.- Dejar sin efectos las decisiones proferidas en la
audiencia celebrada el día 27 de julio de 2012, por el Juzgado Primero (1°) Municipal
de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, mediante el cual se emitió fallo en
contra de las pretensiones de la demanda en el proceso ordinaria laboral de
única instancia 2011-01106 iniciado por el señor Sergio Mejía Mejía, y
continuado por la señora Soledad Botero de Mejía en contra del Instituto de
Seguros Sociales – ISS (hoy Colpensiones).
Cuarto.- Ordenar, al Juzgado Primero (1°) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de
Pereira que en un término no superior a los quince (15) días a la notificación
de esta sentencia, deberá realizar una nueva audiencia dentro de la cual
ordenará la ratificación de los testimonios extra juicio del señor Mario
Giraldo Gómez, y las señoras Claudia Patricia Giraldo Ríos, y Carmen Amanda
Marín Arias, según lo establecido en el artículo 229 del Código de
Procedimiento Civil y las demás normas pertinentes, aportados por la parte
demandante al proceso ordinario de la referencia; y en consecuencia deberá
emitir sentencia de fondo según los hechos, la valoración probatoria y los
fundamentos jurídicos de juicio pertinentes para el proceso.”
Corte Constitucional, Sentencia T-363
de 2013
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