SUPRESIÓN DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS POR LA VÍA JUDICIAL PENAL DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE JUSTICIA Y PAZ, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
LA NORMA QUE FUE ACUSADA DE INCONSTITUCIONAL
LEY 1592 DE 2012
(Diciembre 3)
Por medio de la cual se
introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan
disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados
al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la
paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios” y se
dictan otras disposiciones.
ARTÍCULO 23. Modifíquese el
artículo 23 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así:
Artículo 23. Incidente de
identificación de las afectaciones causadas a las víctimas. En la misma audiencia
en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente
declare la legalidad de la aceptación total o parcial de los cargos formulados,
se dará inicio de oficio al incidente para la identificación de las
afectaciones causadas a las víctimas con la conducta criminal, dentro de los
ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación. Este incidente no podrá
extenderse por más de veinte (20) días hábiles.
La audiencia del incidente se
iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o
abogado de oficio, para que exponga las afectaciones causadas con la conducta
criminal. Bastará con la prueba sumaria para fundamentar las afectaciones
alegadas y se trasladará la carga de la prueba al postulado, si este estuviere
en desacuerdo.
La Sala examinará la versión de
la víctima y la rechazará si quien la promueve no es víctima, decisión que
podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley.
Admitida la versión de la
víctima, la Sala la pondrá en conocimiento del postulado imputado que ha
aceptado los cargos. Si el postulado estuviere de acuerdo, el contenido de la
versión de la víctima se incorporará a la decisión que falla el incidente,
junto con la identificación de las afectaciones causadas a la víctima, las cuales
en ningún caso serán tasadas. En caso contrario, dispondrá la práctica de la
prueba ofrecida por el postulado imputado, si la hubiere, oirá el fundamento de
las respectivas versiones y en el mismo acto fallará el incidente.
La Sala incorporará en el fallo
lo dicho por las víctimas en la audiencia con el fin de contribuir al
esclarecimiento del patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos
armados organizados al margen de la ley, así como de los contextos, las causas
y los motivos del mismo, y remitirá el expediente a la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la
inclusión de las víctimas en los registros correspondientes para acceder de
manera preferente a los programas de reparación integral y de restitución de
tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar.
PARÁGRAFO 1o. La Defensoría del
Pueblo, previo a la audiencia del incidente de identificación de las
afectaciones causadas, deberá explicar a las víctimas que participan en el
proceso de forma clara y sencilla, las distintas rutas de acceso a los
programas de reparación integral a los que se refiere la Ley 1448 de 2011.
PARÁGRAFO 2o. No podrá negarse la
concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su
derecho a participar en el incidente de que trata el presente artículo.
PARÁGRAFO 3o. A la audiencia de
incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas se
citará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las
Víctimas a efectos de suministrar
la información que sea requerida por la sala del tribunal superior de distrito
judicial y de informar a la víctima sobre los procedimientos de reparación
integral de la Ley 1448 de 2011.
PARÁGRAFO 4o. Si participare en
el incidente del que trata el presente artículo una pluralidad de personas que
afirmen ostentar la condición de sujeto de reparación colectiva, la Sala ordenará
la remisión a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas para que esta valore de manera preferente si se trata o
no de un sujeto de reparación colectiva en los términos de la Ley 1448 de 2011.
Si la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas, al valorar la información suministrada considera que efectivamente se
trata de un sujeto de reparación colectiva, deberá iniciar el trámite de la
reparación colectiva administrativa.
PARÁGRAFO 5o. La Sala del
Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente y la Fiscalía General de
la Nación tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que en el
incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas participen
las víctimas correspondientes al patrón de macrocriminalidad que se esté
esclareciendo dentro del proceso, de conformidad con los criterios de
priorización.
ARTÍCULO 24. La Ley 975 de 2005
tendrá un nuevo artículo 23 A, del siguiente tenor:
Artículo 23A. Reparación
integral. Con el fin de asegurar a las víctimas una reparación integral, la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas y/o la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas, según corresponda, adoptarán las medidas articuladas de
rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no
repetición, según corresponda por el hecho victimizante, de conformidad con el
modelo de reparación contemplado en la Ley 1448 de 2011 y sus normas
complementarias.
En concordancia con el artículo
23 de la presente ley, la Sala remitirá el expediente a la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas con el fin de que la víctima sea objeto de la aplicación integral de
las distintas medidas de justicia transicional adoptadas por el Estado
colombiano.
ARTÍCULO 27. Modifíquese el artículo
26 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así:
Artículo 26. Recursos. La
apelación solo procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan
asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias, sin necesidad de
interposición previa del recurso de reposición. En estos casos, se procederá de
conformidad con lo previsto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de
2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen.
Para las demás decisiones en el
curso del procedimiento especial de la presente ley, solo habrá lugar a
interponer el recurso de reposición que se sustentará y resolverá de manera
oral e inmediata en la respectiva audiencia.
La apelación se concederá en el
efecto suspensivo cuando se interponga contra la sentencia, contra el auto que
resuelva sobre nulidad absoluta, contra el que decreta y rechaza la solicitud
de preclusión del procedimiento, contra el que niega la práctica de una prueba
en el juicio, contra el que decide sobre la exclusión de una prueba, contra el
que decide sobre la terminación del proceso de Justicia y Paz y contra el fallo
del incidente de identificación de las afectaciones causadas. En los demás
casos se otorgará en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO 1o. El trámite de los
recursos de apelación de que trata la presente ley, tendrá prelación sobre los
demás asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
excepto lo relacionado con acciones de tutela.
PARÁGRAFO 2o. De la acción
extraordinaria de revisión conocerá la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal
vigente.
PARÁGRAFO 3o. Contra la decisión
de segunda instancia no procede el recurso de casación|1.
PARÁGRAFO 4o. La
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas podrá recurrir las decisiones relacionadas con los bienes que
administra el Fondo para la Reparación de las Víctimas.
ARTÍCULO 33. El artículo 54 de la
Ley 975 de 2005 tendrá un parágrafo 5o con el siguiente contenido:
PARÁGRAFO 5o. Los recursos del
Fondo para la Reparación de las Víctimas, tanto los entregados por los
postulados en el marco del proceso penal especial de que trata la presente ley
como aquellos que provengan de las demás fuentes de conformación del Fondo,
serán destinados por la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas para el pago de los programas de reparación
administrativa que se desarrollen de conformidad con la Ley 1448 de 2011. Lo
anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo tercero del artículo
17B y en el artículo 46 de la presente ley.
ARTÍCULO 40. ENTRADA EN VIGENCIA
DEL INCIDENTE DE IDENTIFICACIÓN DE LAS AFECTACIONESCAUSADAS. Los incidentes de
reparación integral del proceso penal especial de justicia y paz que hubiesen
sido abiertos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley,
continuarán su desarrollo conforme al procedimiento, alcance y objetivos de lo
dispuesto en el incidente de identificación de las afectaciones causadas que
contempla el artículo 23 de esta ley, el cual modifica el artículo 23 de la Ley
975 de 2005.
LO QUE ANALIZÓ LA CORTE PARA TOMAR LA DECISIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
La Corte empezó por constatar la
configuración del fenómeno de cosa juzgada constitucional respecto de las
expresiones declaradas inexequibles por esta Corporación mediante la Sentencia
C-180 de 2012 “las cuales en ningún caso serán tasadas” del inciso 4 del
artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, y el segmento normativo “y remitirá el
expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas en los registros
correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de
reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de
2011 a los que haya lugar” contenido en el inciso quinto del artículo 23, como
también, en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley 1592 de 2012,
evidenciando que se presenta identidad de contenidos normativos demandados, ya
que en esta oportunidad se demanda la totalidad de los artículos 23 y 24 de la
Ley 1592 de 2012.
La Corporación estimó que en esta
oportunidad debía determinar si la Ley 1592 de 2012 en sus artículos 23, 24, 27
parcial, 33 y 40 “Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley
975 de 2005”, en los cuales se regula de manera integral el tema del incidente
de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas resulta
violatoria de los artículos 29 y 229 de la CP, al igual que de normas del
bloque de constitucionalidad, al implicar una violación del acceso a la
administración de justicia, de un recurso judicial efectivo y del debido
proceso para lograr la garantía del derecho fundamental de reparación integral
de las víctimas, en razón a que sustituye el incidente de reparación integral
por la vía judicial penal, tal y como se encontraba consagrado en la Ley 975 de
2005, por un incidente de identificación de afectaciones que se homologa con la
reparación integral a las víctimas por vía administrativa.
Luego de referirse a las
características de la justicia transicional y a los límites a la libertad de
configuración del Legislador en regímenes transicionales de justicia y paz por
parte de los derechos de las víctimas a la reparación integral en conexidad con
el derecho a la justicia, en sus componentes de acceso a la
administración de justicia, de un recurso judicial efectivo –art. 229- y de
debido proceso –art. 29-; de analizar la diferenciación sustancial entre las
vías judiciales y administrativas de reparación integral; de referirse a la
naturaleza y alcance del incidente de reparación previsto en la Ley 975 de 2005
y los desarrollos jurisprudenciales sobre este incidente de reparación integral
como recurso judicial efectivo; de establecer el alcance normativo del
incidente de identificación de afectaciones previsto en la Ley 1592 de 2012 y
de determinar la necesidad de realizar integración normativa con los artículos
25 y 41 de la Ley 1592 de 2012, la Corte concluyó que los artículos 23, 24, 25,
27 (parcial), 33, 40 y 41 de la Ley 1592 de 2012 vulneran el derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial
efectivo –art. 229- para lograr una reparación integral, e igualmente resultan
violatorios de los artículos 2, 8 y 25 de la Convención Americana de los
Derechos Humanos y el art. 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos del bloque de constitucionalidad.
Lo anterior, por cuanto las
disposiciones demandadas y aquellas con las cuales se realizó integración
normativa derogan o suprimen totalmente el incidente de reparación integral a
las víctimas por la vía judicial penal del régimen de transición de justicia y
paz contemplado en la Ley 975 de 2005, creando en su reemplazo un incidente de
identificación de afectaciones que se fusiona con los mecanismos de la vía
administrativa de reparación integral consagrada en la Ley 1448 de 2011, lo
cual restringe desproporcionadamente el derecho de las víctimas a contar con un
recurso judicial efectivo para obtener la reparación integral por la vía
judicial en el proceso especial de justicia y paz, remitiéndola a la vía
administrativa de reparación, o a la vía civil, lo que en últimas hace
nugatoria la reparación integral en sede judicial.
En este sentido, la Sala
evidenció que las normas demandadas de la Ley 1592 de 2012, al sustituir o
reemplazar el incidente de reparación integral por la vía penal de justicia
transicional consagrada en la Ley 975 de 2005 por el incidente de
identificación de afectaciones regulado por la Ley 1592 de 2012, que se
homologa con los mecanismos de reparación integral por la vía administrativa,
excedió los límites competenciales impuestos al legislador para regular los
regímenes de justicia transicional por parte de los derechos fundamentales de
las víctimas, en este caso a la reparación integral en conexidad con el derecho
a la justicia en su aspecto del derecho a un recurso judicial efectivo, de
acceso a la administración de justicia y debido proceso de conformidad con los
artículos 250, 229 y 29 CP, así como los artículos 2, 8 y 25 de la Convención
Americana de los Derechos Humanos y el art. 2.3 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos del bloque de constitucionalidad, que consagran el
derecho de acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial
efectivo y al debido proceso para obtener la reparación judicial integral.
Igualmente, la Sala concluyó que
las normas demandadas son inconstitucionales por cuanto homologan, fusionan y
reemplazan la vía penal de reparación integral del régimen de transición de
Justicia y Paz con la vía administrativa de reparación integral, diluyendo las cruciales
diferencias que existen entre ambas vías, y de contera desconocen con ello los
derechos de las víctimas a recurrir tanto a la vía judicial como a la vía
administrativa, sin que estas vías deban ser excluyentes, sino por el contrario
complementarias y articuladas.
En armonía con lo anterior, el
Tribunal, al adelantar un juicio de ponderación, de proporcionalidad o de
razonabilidad, demostró que la medida adoptada por el legislador carece de una
finalidad legitima desde el punto de vista constitucional; no es necesaria en
sentido estricto, ni idónea, ni adecuada para solucionar los problemas
encontrados por el legislador respecto del incidente de reparación integral
consagrado en la Ley 975 de 2005; y no es proporcional en sentido estricto,
puesto que afecta de manera grave y desproporcionada el derecho a la reparación
integral y a un recurso efectivo para la obtención de la misma por parte de las
víctimas.
Finalmente, la Corte analizó la
necesidad de aplicar la figura de la reincorporación de normas derogadas al
ordenamiento jurídico interno o reviviscencia de disposiciones derogadas por la
declaratoria de inexequibilidad de las normas que las han sustituido, de
conformidad con los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corte. En
punto a este tema, encontró necesaria la reincorporación del artículo 23 y 24
de la ley 975 de 2005 que regula el incidente de reparación integral, así como
de los artículos 7 (derecho a la verdad), 8 (derecho a la reparación), 42
(deber general de reparar), 43 (orden de reparación en la sentencia), 45
(solicitud de reparación), 47 (rehabilitación), 48 (medidas de satisfacción y
garantías de no repetición), y 49 (programas de reparación colectiva), todos de
la Ley 975 de 2005.
En relación con esta declaratoria
de inexequibilidad de las normas demandadas y aquellas con las cuales se
realizó integración normativa, así como respecto de la reincorporación o
reviviscencia de las normas derogadas de la Ley 975 de 2005 que regulan el
incidente de reparación integral, esta Corporación precisó que esta decisión no
afecta en ningún sentido las disposiciones, planes, programas, mecanismos,
elementos, componentes, estrategias y diferentes medidas de la reparación
integral por vía administrativa y la restitución de tierras consagradas en la
Ley 1448 de 2011, y por tanto no desestructura la política pública de
reparación integral a las víctimas.
LA DECISIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROFERIDA POR LA CORTE
Primero.- Declarar ESTARSE A LO RESUELTO a la sentencia C-180 de 2014 en cuanto decidió declarar inexequibles la expresión “las cuales en ningún caso serán tasadas” del inciso 4 del artículo 23 de la Ley 1592 DE 2012 y el apartado “y remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar” del inciso quinto del artículo 23, como también, el inciso segundo del artículo 24 de la ley 1592 de 2012.
Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES los artículos 23, 24, 25 de la Ley 1592 de 2012, la expresión “y contra el fallo del incidente de identificación de las afectaciones causadas” contenida en el inciso 3º del artículo 27 de la misma normativa, y los artículos 33, 40 y 41 de la Ley 1592 de 2012.
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