EN CASO DE AUSENCIA DE LISTA DE ELEGIBLES SE DEBE DAR PRIORIDAD PARA LA PROVISIÓN DE EMPLEOS TEMPORALES A LA SELECCIÓN DE PERSONAS QUE SE ENCUENTREN EN CARRERA ADMINISTRATIVA, CUMPLAN LOS REQUISITOS PARA EL CARGO Y TRABAJEN EN LA MISMA ENTIDAD PÚBLICA
En este caso, establecido que dos de los tres cargos formulados no cumplen con los requisitos exigidos para entrar a un examen de fondo, la Corte Constitucional determinó que el problema jurídico a dilucidar se circunscribe a determinar, si la norma demandada establece una diferenciación injustificada en el procedimiento aplicable a la provisión de los cargos temporales en las entidades de la administración pública, respecto del contemplado para los cargos de carácter permanente, toda vez que no permite la aplicación de un concurso de méritos, ni de período de prueba, ni de la calificación del período de prueba, ni de los derechos adquiridos en la carrera administrativa, lo cual vulnera, a juicio del demandante, los artículos 13, 53, 125 y 13º de la Constitución.
La Corte reiteró los lineamientos trazados en la jurisprudencia constitucional en relación con la carrera administrativa. Reafirmó que los principios de la función pública de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad son aplicables a cualquier proceso de ingreso a la función pública, aunque en cada una de ellos tengan una incidencia particular y específica. Recordó que la regla general que consagra el artículo 125 de la Constitución Política, es que el régimen de los empleos estatales es el de carrera administrativa, encaminado a privilegiar el mérito como criterio de selección y permanencia de los servidores públicos. La excepción, son los empleos de libre nombramiento y remoción, los de elección popular y los demás que determine la ley, para lo cual el legislador goza de un margen de configuración normativa enmarcado en los límites impuestos por la Carta Política, en especial, la búsqueda la eficiencia y eficacia en el servicio público, la garantía de la igualdad de los derechos subjetivos consagrados en los artículos 53 y 125 superiores.
En este sentido, se consideró que la interpretación constitucional de la expresión demandada de acuerdo a los principios de la función pública, exige el cumplimiento de los siguientes parámetros:
(i) Para la provisión de los empleos temporales los nominadores deberán solicitar las listas de elegibles a la Comisión Nacional del Servicio Civil anexando como mínimo la información exigida en el artículo 19 de la Ley 909 de 2004.
(ii) En caso de ausencia de lista de elegibles se debe dar prioridad a la selección de personas que se encuentren en carrera administrativa, cumplan los requisitos para el cargo y trabajen en la misma entidad pública.
(iii) Se deberá garantizar la libre concurrencia en el proceso a través de la publicación de una convocatoria para la provisión del empleo temporal en la página web de la entidad con suficiente anticipación.
(iv) El procedimiento de selección para los empleos temporales deberá tener en cuenta exclusivamente factores objetivos como: el grado de estudios, la puntuación obtenida en evaluaciones de Estado como las pruebas ICFES, ECAES, Saber Pro y Saber, la experiencia en el cumplimiento de funciones señaladas en el perfil de competencias y otros factores directamente relacionados con la función a desarrollar.
En el caso concreto, la Corte encontró que el establecimiento de un sistema de selección de los empleados temporales busca dotar a la administración pública de un instrumento para garantizar la eficiencia en la selección de funcionarios para eventos especiales en los cuales no sea posible realizar un concurso público, sin desconocer el mérito ni los principios de la función pública. En este sentido, el procedimiento especial de dos fases creado para garantizar el principio de eficiencia de la administración en circunstancias extraordinarias se considera idóneo.
En todo caso, acorde con el postulado de la carrera administrativa el Tribunal determinó que en caso de ausencia de lista de elegibles se debe dar prioridad a la selección de personas que se encuentren en carrera administrativa, cumplan los requisitos para el cargo y trabajen en la misma entidad pública. Esto es, que el procedimiento especial de escogencia de esos empleados temporales debe sujetarse a la vigencia de los principios constitucionales de la función pública.
Por consiguiente, la Corte procedió a declarar la exequibilidad de la expresión “De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos” contemplada en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley 909 de 2004, en el entendido que este procedimiento deberá garantizar el cumplimiento de los principios de la función pública de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Por otro lado, la Corte se declaró inhibida para decidir sobre los dos (2) primeros cargos formulados en la demanda frente a la expresión “De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos” contemplada en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley 909 de 2004.
Norma acusada de inconstitucionalidad
LEY 909 DE 2004
(septiembre 23)
Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública
y se dictan otras disposiciones
Artículo 21. Empleos de carácter temporal
1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio.
Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones:
a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración;
b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada;
c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales;
d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que
guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.
2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.
3. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos.
2. Decisión de la Corte Constitucional
Primero.- Declarar EXEQUIBLE por el cargo analizado en la presente sentencia, la expresión “De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos” contemplada en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley 909 de 2004, en el entendido que el mismo deberá garantizar el cumplimiento de los principios de la función pública de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Segundo.- Declararse INHIBIDA para decidir sobre los dos (2) primeros cargos formulados en la demanda frente a la expresión “De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos” contemplada en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley 909 de 2004.
FUENTE: CORTE CONSTITUCIONAL - EXPEDIENTE D-9856 - SENTENCIA C-288/14 (Mayo 20) M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
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