martes, 20 de mayo de 2014

LOS CONSORCIOS Y LAS UNIONES TEMPORALES SE ENCUENTRAN DOTADOS DE CAPACIDAD JURÍDICA




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LOS CONSORCIOS Y LAS UNIONES TEMPORALES SE ENCUENTRAN DOTADOS DE CAPACIDAD JURÍDICA



Se unificó jurisprudencia en relación con la capacidad procesal que legalmente les asiste a los consorcios y a las uniones temporales para comparecer como sujetos, en condición de partes, terceros interesados o litisconsortes, en los procesos judiciales que se debatan derechos de los que son titulares, en la actividad contractual de las entidades públicas. 

Síntesis del caso

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial declaró abierta licitación pública para contratar la construcción, por el sistema de administración delegada, de bloques donde se encuentran los Tribunales Superior y Contencioso Administrativo en Bogotá, en la que participó el Consorcio Glonmarex presentando propuesta que en su criterio obtuvo 975 puntos de 1000, pero en la audiencia de adjudicación fue calificado en noveno lugar, manifestando su inconformidad por considerar que fue la persona a quien se debió adjudicar el contrato por tener el mejor derecho, por lo que adujo que la Resolución 3498 del 29 de diciembre de 1996 que adjudicó el contrato es ilegal por vulnerar normas constitucionales y legales por asignarle una calificación errónea, subjetiva y arbitraria. 

Los consorcios y las uniones temporales se encuentran dotados de capacidad jurídica

“Las normas legales que regulan la materia, permiten inferir con claridad que los consorcios y las uniones temporales se encuentran dotados de capacidad jurídica, expresamente otorgada por la ley, a pesar de que evidentemente no son personas morales, porque para contar con capacidad jurídica no es requisito ser persona” (…) Es la misma ley la que contempla y establece –como resulta apenas natural-, que las partes de un contrato estatal son las que están suficientemente facultadas para acudir a la vía judicial con el propósito de reclamar o de defender los derechos originados en el respectivo contrato, cuestión que permite señalar que cuando el contrato se celebra con un consorcio o con una unión temporal, se ha de entender que una de las partes está constituida por esta clase de agrupación, sin perjuicio de agregar que en esos eventos sus integrantes, individualmente considerados, también resultarán vinculados al respectivo contrato estatal y, por mandato de la ley, deberán responder en forma solidaria por la integridad de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato”.(…) 

Para abundar en razones que conducen a concluir que los consorcios y las uniones temporales se encuentran debidamente facultados para comparecer a los procesos judiciales que se promuevan u originen en relación con los procedimientos de selección o con los contratos estatales en los cuales aquellos pueden intervenir o asumir la condición de parte, según el caso, importa destacar que el inciso segundo del parágrafo primero del artículo séptimo de la citada Ley 80, determina que “[l]os miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal (…)”, cuestión que obliga a destacar que el legislador no limitó y no condicionó, en modo alguno, el amplio alcance de las facultades que, por mandato normativo, acompaña a quien se designe como representante de una de esas organizaciones, lo cual se opone por completo a las indicaciones anteriormente formuladas por la Sala en cuanto se venía sosteniendo que el representante de un consorcio o unión temporal tendría facultades para los solos efectos relativos a la celebración y ejecución del contrato. (…) a partir del presente proveído se concluye que tanto los consorcios como las uniones temporales sí se encuentran legalmente facultados para concurrir, por conducto de su representante, a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución de los contratos estatales en relación con los cuales tengan algún interés, cuestión que de ninguna manera excluye la opción, que naturalmente continúa vigente, de que los integrantes de tales consorcios o uniones temporales también puedan, si así lo deciden y siempre que para ello satisfagan los requisitos y presupuestos exigidos en las normas vigentes para el efecto, comparecer a los procesos judiciales –bien como demandantes, bien como demandados, bien como terceros legitimados o incluso en la condición de litisconsortes, facultativos o necesarios, según corresponda–, opción que de ser ejercida deberá consultar, como resulta apenas natural, las exigencias relacionadas con la debida integración del contradictorio, por manera que, en aquellos eventos en que varios o uno solo de los integrantes de un consorcio o de una unión temporal concurran a un proceso judicial, en su condición individual e independiente, deberán satisfacerse las reglas que deban aplicarse, según las particularidades de cada caso específico, para que los demás integrantes del correspondiente consorcio o unión temporal deban o puedan ser vinculados en condición de litisconsortes, facultativos o necesarios, según corresponda. 
SENTENCIA DE SALA PLENA -SECCIÓN TERCERA, DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013, EXP.25000-23-26-000-1997-03930-01(19933), M.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.




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