viernes, 16 de mayo de 2014

EL ESTADO ES RESPONSABLE POR LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE INDIGENCIA


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EL ESTADO ES RESPONSABLE POR LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE INDIGENCIA





Observatorio de Justicia Constitucional - Defensoría del Pueblo de Colombia -
Documento generado el Viernes 16 de mayo de 2014. 11:29 am



Protección constitucional y derechos fundamentales de las personas en situación de indigencia

  Introducción 

Dentro de las principales causas de vulneración de derechos fundamentales se encuentra la imposibilidad material de los habitantes para procurarse las condiciones mínimas que los garanticen. Al Estado que tiene como uno de sus fines esenciales promover la prosperidad y garantizar un orden justo, no siempre le es posible encontrar soluciones eficaces para quienes, dadas sus condiciones económicas, se encuentran en condiciones de desigualdad. Este factor se ve asociado frecuentemente con otros como la edad, la salud deficiente y la apatía de la sociedad. En tales casos la persona en estado de indigencia debe ser beneficiaria de las políticas del Estado tendientes a procurar condiciones de igualdad real y efectiva para todos sus habitantes.

La Corte Constitucional ha encontrado que, al aplicar los preceptos constitucionales a las personas en condiciones de debilidad manifiesta como resultado del estado de indigencia, surgen obligaciones para el Estado y la sociedad cuyos alcances y límites es necesario determinar. El incumplimiento o el inadecuado cumplimiento a tales obligaciones, agrava la vulnerabilidad de las personas en estado de indigencia lo que exige urgente precisión en este tema. En el presente trabajo se expone la forma como progresivamente la Corte Constitucional ha definido la condición de indigencia, los deberes del Estado y la sociedad para con las personas indigentes y la protección de sus derechos.
      1.   Estado de indigencia. principio de solidaridad social. sistema de protección y asistencia

      1.1.  Determinación de la condición de indigente absoluto y protección especial del estado 
      “Un señor de avanzada edad que se encontraba desamparado y sin trabajo como consecuencia de un problema ocular, solicitó al juez de tutela ordenar al Estado suministrarle ayuda económica para una operación de los ojos. La Corte Constitucional ordenó al juez del conocimiento que determinara si el actor tenía el carácter de indigente absoluto y si, resultaba procedente en su caso, que recibiera por parte de la autoridad pública respectiva la protección especial contemplada en el inciso 3o. del artículo 13 de la Constitución Política. La Corte estableció que el juez de tutela tiene el deber de determinar en primer término, la real existencia de la situación excepcional y, luego, verificada la configuración del derecho prestacional fundamental, articular la fórmula que de manera más económica, eficiente y adecuada sirva al propósito de hacerlo efectivo, apelando, si así lo considera procedente a la solidaridad social.

      “Para acreditar el carácter de indigente absoluto deben cumplirse las siguientes características: -(i) incapacidad absoluta de la persona de valerse por sus propios medios; (ii) existencia de una necesidad vital cuya no satisfacción lesiona la dignidad humana en sumo grado; (iii) ausencia material de apoyo familiar - cabe reconocer en cabeza del sujeto y a cargo de la entidad pública respectiva, el derecho a recibir la prestación correspondiente, estableciendo -a la luz de las circunstancias- las cargas retributivas a su cargo, las cuales pueden consistir en trabajo social. Resalta la Corte que los indigentes son personas que carecen de recursos económicos mínimos para subsistir dignamente y se encuentran incapacitados para trabajar, debido a su edad o estado de salud. Son miembros de la comunidad desfavorecidos en la repartición de los recursos económicos, marginados de la participación política, y condenados por su situación menesterosa, a una vida de penurias y necesidades que ofende la dignidad de la persona humana.

      “El principio de solidaridad social ha dejado de ser un imperativo ético para convertirse en norma constitucional vinculante para todas las personas que integran la comunidad (Constitución Política art.1). La primera consecuencia que se desprende de este principio tiene relación con la exigibilidad de los deberes u obligaciones impuestas por la Constitución (Constitución Política arts. 44, 46 y 95) o por ley (Código Civil arts. 411 y siguientes) a determinadas personas, bien por la vía de los mecanismos ordinarios, o mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuando ello sea necesario para impedir eficazmente la vulneración o amenaza de un derecho constitucional fundamental.

      “Cuando una persona demuestra la circunstancia de debilidad manifiesta en que se encuentra, debido a su condición económica, física o mental (Constitución Política art. 13), sin que ella misma o su familia puedan responder, excepcionalmente se genera para el Estado una obligación de proteger especialmente a la persona colocada en dicha situación. En tal evento, se opera una inversión en el orden de exigibilidad del principio de solidaridad social, que obliga al Estado a una prestación directa e inmediata en favor de la persona que se halla en circunstancias de debilidad manifiesta, sin perjuicio del derecho en cabeza de la autoridad estatal, cuando sea del caso, al reintegro posterior de su costo por parte del beneficiario y de su familia.”   nota 1



        * Con autorización, tomado del CD "Sujetos de Especial Protección en la Constitución Política de Colombia", elaborado por la Corte Constitucional y publicado por el Consejo Superior de la Judicatura.
      1. Corte Constitucional, Sentencia T-533-92, reiterada en la Sentencia T-384-93
      1.2.  Dignidad humana de personas en estado de indigencia 
      “Una persona interpuso una acción de tutela contra una alcaldía menor por considerar contaminado el ambiente, perturbada la tranquilidad ciudadana, vulnerados los derechos a la salubridad y a la seguridad, entre otros, porque en su concepto, existía un sector del barrio que "sólo sirve de vivienda a personas que atentan contra la vida de los habitantes y transeúntes del sector y traen basura convirtiendo el sitio en foco de contaminación”. La Corte Constitucional señaló que el calificativo de "desechables", es impropio e indigno y ha venido tomando fuerza en medios sociales en los que se ignora el valor de la dignidad humana y el imperativo constitucional de su respeto.

      “Los así designados son personas que, como tales, gozan de la plena titularidad de todos los derechos reconocidos en la Constitución; iguales a los demás en sus características y en su condición esencial de seres humanos, no hay razón alguna para discriminarlos y menos todavía para que se descalifiquen de manera tan burda sus elementales derechos a la existencia y a una plena integridad moral y física. La sociedad no puede asumir una actitud de desprecio o de pasiva conmiseración hacia quienes, por fuerza de las circunstancias, llevan una vida sub-normal y altamente lesiva del derecho a la igualdad que pregona la Carta. Su papel debe ser el de buscar, dentro del criterio de solidaridad, soluciones eficaces y urgentes a la problemática que plantea la proliferación de cinturones de miseria en las ciudades, ya que el artículo 13 de la Constitución le ordena, promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados.”   nota 1



        * Con autorización, tomado del CD "Sujetos de Especial Protección en la Constitución Política de Colombia", elaborado por la Corte Constitucional y publicado por el Consejo Superior de la Judicatura.
      1. Corte Constitucional, Sentencia T-376-93
      1.3.  El fenómeno de la pobreza crítica y la dignidad humana 
      “La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la Ley 210 de 1995 aprobatoria del Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos "Protocolo de Washington", suscrito en Washington el 14 de diciembre de 1992 en donde el artículo II del Protocolo adiciona algunos artículos de la Carta de la OEA relativos a la pobreza crítica. El fenómeno social de la pobreza está íntimamente ligado con la dignidad del ser humano, en consecuencia, cualquier tarea que se emprenda con el fin de combatirla conduce necesariamente a la protección de ese derecho esencial. La solidaridad y el desarrollo son postulados que convergen para derrotar la pobreza crítica, de ahí que se haya considerado el desarrollo integral como elemento determinante para alcanzar la paz, mantener la seguridad y consolidar la democracia. Además, la erradicación de la pobreza encaja dentro de la obligación que tiene el Estado de mejorar la calidad de vida de los habitantes, como la de dar protección a las clases menos favorecidas y cumple con uno de sus fines esenciales cual es el de promover la prosperidad general y asegurar un orden justo.”   nota 1



        * Con autorización, tomado del CD "Sujetos de Especial Protección en la Constitución Política de Colombia", elaborado por la Corte Constitucional y publicado por el Consejo Superior de la Judicatura.
      1. Corte Constitucional, Sentencia C-187-96
      1.4.  La no expedición de la cédula de ciudadanía a una persona mayor que se encuentra en situación de indigencia vulnera su derecho a estar plenamente identificada y al ejercicio pleno de sus de sus derechos civiles y políticos
      Un personero municipal instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil en representación de una mujer, persona mayor, en situación de extrema pobreza o indigencia, a quien la accionada no había entregado su cédula de ciudadanía, tramitada seis años atrás, razón por la cual el Banco Agrario le negaba el desembolso del subsidio económico otorgado a los adultos mayores para lo cual se requería ese documento de identificación. La Registraduría argumentó que la peticionaria se encontraba en una situación de doble cedulación, razón por la cual canceló la segunda numeración asignada.

      La Corte consideró que la Registraduría había vulnerado los derechos al debido proceso, reconocimiento de la personalidad jurídica y al mínimo vital de la actora, al constatar que no obstante haberse percatado varios años atrás de la doble cedulación no la había vinculado al proceso administrativo de cancelación de la cédula ni le había notificado su decisión, desconociéndole su derecho a estar plenamente identificada y al ejercicio pleno de sus derechos civiles y políticos así como al acceso a los beneficios económicos que se derivan de su situación especial de persona mayor en situación de indigencia.

      En su sentencia, la Corte estableció que i) el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica está relacionado con la capacidad humana de ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones, y con el reconocimiento de los atributos de la personalidad de todo ser humano; ii) la cédula de ciudadanía es un mecanismo que desarrolla el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, ya que es un instrumento idóneo para identificar a las personas, y le permite a los ciudadanos ejercer sus derechos civiles y políticos; iii) estas funciones especiales hacen que la acción de tutela sea un mecanismo judicial procedente para resolver los conflictos que se generen en la tramitación, preparación, expedición, rectificación, renovación y cancelación de las cédulas de ciudadanía.

      Para proteger los derechos de la actora, la Corte le ordenó tramitar nuevamente la cancelación del documento de identidad con la participación de la tutelante y en un plazo no mayor a un mes expedir el documento de identidad correspondiente. De igual forma, declara que para este caso específico se acepte la contraseña como documento válido de identificación en el Banco Agrario para el desembolso del subsidio mientras se hace la expedición final del documento de identidad por parte de la Registraduría. nota 1



      1. Corte Constitucional, Sentencia T-929-12
      1.5.  Asistencia pública y derecho al libre desarrollo de la personalidad de personas en estado de indigencia 
      “La Corte Constitucional decidió que una persona imposibilitada para procurarse su propia subsistencia y bienestar, tenía derecho a que las autoridades municipales se la procuraran y éstas la obligación de procurársela. La Corte estableció que las causas del pauperismo se enfrentan a través de políticas de carácter macroeconómico en las que el Estado debe involucrarse directamente para lograr combatirlas y así brindarles a los indigentes un mejor estar de vida. En el caso concreto, la Corte encontró que a pesar de que en todo tiempo y lugar las puertas del centro de rehabilitación social del municipio, habían permanecido abiertas para la persona desamparada, desafortunadamente por razones imputables a él, aquél no ha podido prestarle su amparo y asistencia. Aclaró la Corte que el Estado, no puede actuar por la fuerza para obligar a la persona a recibir su ayuda, ya que de esta manera invadiría la esfera de otros derechos constitucionales fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad inherente al ser humano y el derecho a la libertad personal.

      “Sostuvo que no había lugar a predicarse la violación del derecho a la igualdad, porque aunque se protegió al actor internándolo en una dependencia oficial en atención a la asistencia pública que debe imperar como una obligación estatal dentro de nuestro Estado, este exigió su libertad, al considerar el centro de bienestar social como una cárcel. La Corte advirtió al Alcalde y al Secretario de Bienestar Social de Medellín, que deberán concurrir a asistir al señor si éste le impetrase su protección y si a su vez voluntaria y normalmente se apresta a recibirla.”   nota 1



        * Con autorización, tomado del CD "Sujetos de Especial Protección en la Constitución Política de Colombia", elaborado por la Corte Constitucional y publicado por el Consejo Superior de la Judicatura.
      1. Corte Constitucional, Sentencia T-029-93
      1.6.  Obligación de asistencia estatal al drogadicto crónico 
      El accionante manifestaba ser habitante de la calle y padecía adicción crónica a las drogas, por lo que solicitó al Estado, se le provea tratamiento médico y rehabilitación. La Corte consideró que toda persona en estado de indigencia se encuentra en estado de debilidad psíquica manifiesta por lo cual el Estado tiene la obligación de prestar la atención especializada que requieran. Además, la drogadicción crónica es médicamente una enfermedad, por lo que debe ser objeto de atención médica a través de los regímenes contributivo o subsidiado. Así, cuando se encuentre fehacientemente probada la condición de drogadicto crónico y la imposibilidad material de la familia de prestar la ayuda requerida, y no se cuente con la afiliación al sistema de salud, surge para el Estado el deber de prestar la atención médica y psicológica requerida. En el caso, la Corte negó la protección por considerar que las pruebas obrantes, el dicho del accionante y la afirmación de un tercero en el sentido que consumía bazuco, son insuficientes para llegar al convencimiento de los hechos. nota 1



      1. Corte Constitucional, Sentencia T-684-02
      1.7.  La mendicidad no es delito ni contravención, ni puede ser sancionada
      El artículo 1° del Decreto 1136 de 1970 establecía que quien ejerciera la mendicidad en lugar público o abierto al público sería recluido en “asilo, hospital, clínica u otro establecimiento público adecuado” o se le prestaría la asistencia pública necesaria en su domicilio si lo tuviere o sería entregado a la persona obligada y capaz de prestarle alimentos.

      La Corte Constitucional, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad presentada contra una parte de la norma, en la que se alegaba la violación del artículo 13 de la Carta Política, decidió declarar la inexequibilidad total de la disposición, tras precisar que la mendicidad ejercida por una persona de manera autónoma y personal, es decir, sin un agente intermediario a través de la trata de persona, no constituye delito ni es una conducta reprochada en un Estado Social de Derecho como el nuestro y que por lo tanto no puede ser sancionada.

      De igual forma, la Corte recordó que ya desde 1997 en la sentencia C-016 en la que se había abordado el estudio de los artículos 23, 24 y 25 del Decreto 522 de 1971 se había establecido que la mendicidad había dejado de existir como contravención desde 1980 cuando se había derogado la sanción de relegación a colonia agrícola pues la contravención por si misma no podía existir sin sanción.

      De esta manera, la Corte concluyó que la disposición demandada, al ser una norma indeterminada era vulneratoria de la Constitución, ya que era una norma desproporcionada que castigaba al mendigo por el sólo hecho de serlo, sin haber realizado ningún otro acto, permitiendo que fuera recluido en asilo, hospital o clínica.

      La Corte precisó que la norma atentaba contra la libertad del artículo 13 de la Constitución al recluir a los mendigos contra su voluntad. Además, atentaba también contra su dignidad, al utilizar un lenguaje que los cosificaba pues disponía que fueran entregados como si los mendigos no fueran personas, sino cosas.

      La Corte retiró del ordenamiento el artículo 1 del Decreto 1136 de 1970. nota 1



      1. Corte Constitucional, Sentencia C-040-06
      2.   Niños en estado de indigencia

      2.1.  Derechos del niño en estado de indigencia: protección especial del estado y la sociedad 
      “Una ciudadana interpuso acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que se ampararan los derechos a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social de los niños desamparados de Villavicencio. Para la Corte Constitucional es claro que si el niño carece de una familia que lo asista y proteja, bien porque haya sido abandonado por sus padres, bien porque carezca de ellos, o bien porque éstos o, en su defecto, sus abuelos, hermanos mayores, u otros parientes cercanos, no cumplan con ese sagrado deber, la asistencia y protección incumbe directa e insoslayablemente a la sociedad y, a nombre de ésta, al Estado, a través de los organismos competentes para ello. Con esto, se configura la intervención subsidiaria del Estado, a falta de una familia que cumple con las obligaciones antes señaladas. Pero no basta con el deber de asistencia, porque la Constitución obliga al Estado, a la sociedad y a la familia también a proteger al niño. Esta protección implica realizar las acciones de amparo, favorecimiento y defensa de los derechos del menor.

      “Si los derechos de los niños son prevalentes, el deber del Estado de asistencia y protección a la infancia, también lo es. Luego no pueden alegarse otras obligaciones que dilaten la eficacia del Estado y de la sociedad hacia la protección de los menores, porque el deber hacia éstos prevalece sobre cualquier otra consideración social, política, jurídica o económica. De acuerdo con los artículos 2, 13, 48 y, especialmente, con el artículo 44 de la Constitución, y teniendo por evidente la extrema necesidad en que se encuentran los niños que se hallan ubicados en los sectores descritos por la peticionaria en la ciudad de Villavicencio, la Corte afirmó que estos menores son titulares de todos los derechos fundamentales, y de manera especial, del derecho a la seguridad social.”   nota 1



        * Con autorización, tomado del CD "Sujetos de Especial Protección en la Constitución Política de Colombia", elaborado por la Corte Constitucional y publicado por el Consejo Superior de la Judicatura.
      1. Corte Constitucional, Sentencia T-029-94
      3.   Personas de la tercera edad en estado de indigencia

      3.1.  Derecho de los padres de crianza en estado de indigencia a recibir indemnización por muerte de hijo en el servicio militar 
      “A los padres de crianza de una persona que murió prestando el servicio militar, el Ministerio de Defensa les negó el reconocimiento y pago de la indemnización por su muerte en consideración a que los "padres de crianza" no están enumerados dentro del orden preferencial de beneficiarios establecido en el artículo 9 del Decreto 2728 de 1968. Los demandantes son personas de avanzada edad, en situación de extrema pobreza. La Corte Constitucional señala que es cierto que en el orden justo adoptado por la Carta Política actual como fórmula de convivencia pacífica para todos los residentes en el país, aquellos que han ejercido (y cumplido con) el derecho-deber de trabajar durante el período económicamente activo de su vida adulta, al llegar a la edad de retiro forzoso deben ser reconocidos como titulares del derecho a la seguridad social y, por tanto, su subsistencia no debe quedar librada al albur de encontrar entre sus conocidos y relacionados algunas personas solidarias que se conmuevan ante la miseria ajena. La Corte no deja de ser consciente de que, con ello, hace un muy pobre servicio al restablecimiento de unas condiciones dignas de vida para los actores, puesto que poco se avanza en pos de tal cometido cambiando la caridad privada por la pública, y volviendo pobreza documentada y carnetizada, la que ya era vergonzante. Por lo tanto, ordena el pago de la indemnización.”   nota 1



        * Con autorización, tomado del CD "Sujetos de Especial Protección en la Constitución Política de Colombia", elaborado por la Corte Constitucional y publicado por el Consejo Superior de la Judicatura.
      1. Corte Constitucional, Sentencia T-495-97
      3.2.  Programa de auxilios para ancianos en estado de indigencia 
      “La Corte Constitucional conoció de una demanda contra el artículo 58 de la ley 413 de 1997, que consagra que "para la vigencia fiscal de 1998, la nación podrá asignar recursos para el programa de auxilios para los ancianos indigentes de que trata el artículo 257 y el inciso primero del artículo 258 de la ley 100 de 1993". Señala la Corte que si se tiene en cuenta que por las condiciones especiales de los ancianos indigentes, éstos merecen especial protección del Estado en razón de su edad y condiciones económicas, no resulta extraño al Estado Social de Derecho que se incluya en la "red de solidaridad" un rubro para el efecto, en desarrollo del cual, en el decreto de liquidación de la ley anual de presupuesto para la vigencia fiscal de 1998, se incluyó la asignación correspondiente.”   nota 1



        * Con autorización, tomado del CD "Sujetos de Especial Protección en la Constitución Política de Colombia", elaborado por la Corte Constitucional y publicado por el Consejo Superior de la Judicatura.
      1. Corte Constitucional, Sentencia C-562-98
      3.3.  Programa de auxilios para ancianos en estado de indigencia - falta de competencia del juez de tutela para ordenar el gasto 
      Un grupo de ancianos en estado de indigencia ejercieron el derecho de petición solicitando a la alcaldía municipal del lugar donde residían la presentación al Concejo de un proyecto de acuerdo para que se hiciera el reconocimiento y el correspondiente pago de la prestación especial para la vejez prevista en el artículo 258 de la Ley 100 de 1993. La alcaldía no aprobó su solicitud, lo que los motivó a instaurar acción de tutela indicando que eran personas de avanzada edad, que carecían de medios económicos, que eran calificables como indigentes y por consiguiente requerían la protección de la autoridad pública por la debilidad manifiesta en la que se encontraban y solicitaban el subsidio alimentario equivalente al 50 % del salario mínimo. La Corte Constitucional sostuvo que el subsidio alimentario a los ancianos indigentes se convierte en una de las formas por medio de las cuales se expresa el trato favorable a los débiles, medida ésta consagrada en el artículo 46 de la Constitución, pero de ella no surgen directamente prestaciones concretas a cargo del Estado.

      La individualización de los derechos sociales, económicos y culturales no puede hacerse al margen de la ley y de las posibilidades financieras del Estado. Para estos efectos la legislación ha creado un auxilio especial para ancianos indigentes siempre y cuando se cumpla con algunos requisitos como: i. ser colombiano, ii. superar los 65 años de edad, iii. residir durante los últimos diez años en el territorio nacional, iv. carecer de rentas o ingresos suficientes para su subsistencia o encontrarse en condiciones de extrema pobreza, de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo Nacional de Política Social; v. residir en una institución sin ánimo de lucro para la atención de ancianos indigentes, en cuyo caso, parte de la pensión se paga a la respectiva institución, vi. el Gobierno nacional reglamentará el pago de los auxilios de aquellas personas que no residan en una institución y cumplan los demás requisitos, vii. estas condiciones pueden ser modificadas por las entidades territoriales si éstas establecen el beneficio con cargo a su propio recurso; además pueden con sus propios recursos aumentar el monto del subsidio, según lo estimen conveniente.

      Sin embargo, la acción de tutela no es el mecanismo procedente para exigir a las autoridades la apropiación de unos recursos con el fin de ser destinados al pago de este tipo de subsidios. El juez constitucional, en primer lugar, no está en la posibilidad de ordenar el gasto, pues esto corresponde a las autoridades competentes de acuerdo con la disponibilidad presupuestal. En segundo lugar, no está en la órbita de sus competencias hacer cumplir una norma general y abstracta que contempla la existencia de un subsidio alimentario, pues esto último corresponde más bien a una acción de cumplimiento o de grupo. nota 1



      1. Corte Constitucional, Sentencia T-029-01
      3.4.  La exclusión de un adulto mayor del programa de auxilios para ancianos en estado de indigencia no es discrecional 
      Las actoras son personas de 80 y 73 años de edad, que están inscritas en un programa del Gobierno Nacional para la protección de las personas mayores adultas en estado de indigencia o de pobreza extrema, lo que les da el derecho a recibir un auxilio mensual de $85.000. Sin embargo, éste dinero no se les ha entregado porque en el municipio donde residen no hay Banco Agrario, entidad a través de la cual se deben efectuar estos pagos. Manifiestan que les han propuesto cobrar en un municipio vecino, pero que esa solución no es viable, pues por su edad les es muy difícil trasladarse a ese lugar, además carecen de recursos para sufragar el transporte y se exponen a ser víctimas de los asaltantes de carreteras interesados en despojarlas de ese dinero.

      La Corte Constitucional estableció que en efecto las dos accionantes se encontraban inscritas en el Programa de Protección Social al Adulto Mayor lo que relevaba al juez constitucional de establecer su situación de indigencia o de extrema pobreza. Por tal razón, consideró que si las actoras no tenían acceso al auxilio económico se comprometía su subsistencia. De igual forma, la Corporación estableció que las normas reglamentarias del auxilio, preveían que en aquellos casos en los cuales no existía sucursal del Banco Agrario para hacer el pago, éste debía hacerse a través de la tesorería del municipio, para lo cual sólo era necesario suscribir un convenio, etapa que no habían cumplido las accionadas, lo cual era reprobable.

      La Corte indicó que “no basta con que la Constitución Política establezca que Colombia es un Estado social de derecho (art. 1º de la Carta) y del inmenso contenido que implica esta definición, ni que este principio, vinculado a los fines sociales del Estado (art. 2º), se imponga como marco de interpretación de las demás normas constitucionales y legales que se relacionen con el mismo, si las autoridades de la República, responsables de hacerlo realidad, no sólo no facilitan que las personas puedan acceder al disfrute de los derechos fundamentales, sino que, al momento de ponerlos en ejecución, entraban la labor poniendo en grave peligro la subsistencia de quienes por su estado de debilidad manifiesta o de pobreza extrema, se convierten en los afectados por el incumplimiento de las obligaciones estatales. En estos eventos se desconoce, también, el deber de solidaridad”.

      Por otro lado, y dado que el alcalde del Municipio había negado que una de las accionantes estuviera inscrita en el registro, en tanto que el administrador fiduciario del fondo afirmaba lo contrario, la Corte le recordó al burgomaestre que “para tener en cuenta jurídicamente esa afirmación …debió informar las razones para la exclusión, pues incluir o no a una persona en el Programa no es asunto discrecional de las autoridades, sino que requiere de un procedimiento previo, y cuando éste culmina, se pueden tomar las decisiones pertinentes” –lo cual debe constar en un acto de exclusión fundamentado.

      La Corte tuteló los derechos al mínimo vital y a la igualdad de las actoras y ordenó a los accionados que en un plazo máximo de 30 días adelantaran todas las gestiones necesarias para facilitar la entrega del subsidio a las actoras en su municipio de residencia.  nota 1



      1. Corte Constitucional, Sentencia T-1031-04
      3.5.  Protección especial del estado a personas en estado de indigencia y límites a la solidaridad de la sociedad frente a ellos 
      “Una señora convivió por más de 43 años con su compañero cuando quedó parapléjica en 1997. Los gastos de la señora eran sufragados por su esposo quien la internó en un hospicio hasta septiembre de 1998, cuando fue trasladada por su media hermana al municipio del Socorro y dejada en casa de una conocida. Esta persona instaura acción de tutela pues sostiene que la anterior situación está afectando la unidad, armonía y paz familiar del hogar, porque pese a no tener ningún parentesco, se le ha impuesto la responsabilidad de velar por ésta, sin tener la obligación legal para ello. La Corte Constitucional consideró que era evidente la vulneración de los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, cuyas condiciones físicas hacían imperiosa la intervención del Estado, en este caso, representando por el juez de tutela.

      “La señora de 70 años de edad y parapléjica, fue tomada como el simple objeto generador del conflicto, tanto por quien interpuso la tutela como por los falladores de instancia, que olvidaron su condición de ser humano, con derecho a ser tratada dignamente y cuyas condiciones especiales, la hacían merecedora de protección inmediata, como expresamente lo señala el artículo 46 de la Constitución. El hecho que dio origen a la acción de la referencia, tuvo como fundamento el principio de solidaridad social de que trata el artículo 95, numeral 2 de la Constitución, que con el tiempo degeneró en una carga desproporcionada para la actora. En este caso, ante la ausencia de la familia o ante la imposibilidad de ésta para atender a la anciana, era al Estado, través de sus distintos órganos y funcionarios, uno de ellos, el juez de tutela, a quien le correspondía tomar las medidas necesarias para conciliar los intereses de los sujetos involucrados en el conflicto suscitado.”   nota 1



        * Con autorización, tomado del CD "Sujetos de Especial Protección en la Constitución Política de Colombia", elaborado por la Corte Constitucional y publicado por el Consejo Superior de la Judicatura.
      1. Corte Constitucional, Sentencia T-277-99
      3.6.  Protección especial a veteranos ancianos en estado de indigencia sobrevivientes del conflicto con el peru 
      El actor dice que tiene 96 años de edad, que es viudo y que convive con una hija desempleada de 64 años de edad y con su nieto de 23 años que padece mongolismo. Indica que se encuentra en situación de indigencia y que vive de la caridad de algunos vecinos. Indica que por ser veterano sobreviviente del conflicto Colombo-Peruano -evacuado por enfermedad de paludismo, solicita que se le reconozcan prestaciones sociales por su buen comportamiento, su participación en la guerra y su retiro por enfermedad.

      El Ministerio de Defensa precisa que en el expediente del actor no se encuentra completamente acreditada su participación en ese conflicto y que por tal razón no puede concederle el subsidio previsto en la Ley 683 de 2001 para los veteranos en estado de indigencia sobrevivientes del conflicto con Perú. Esta decisión quedó consignada en la Resolución 1451 de agosto 23 de 2003 de ese Ministerio.

      El juez de tutela denegó las pretensiones del actor al considerar que ellas debieron invocarse en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

      La Corte Constitucional desestimó la decisión del juez de instancia por considerar que no se había tenido en cuenta la avanzada edad del accionante, su estado de indigencia ni la eficacia de la acción de tutela.

      Por otra parte, indicó que en la Resolución del Ministerio de Defensa no se había tenido en cuenta una constancia que poseía el actor expedida el 23 de noviembre de 1933 por el Capitán Comandante de la guarnición de El Encanto, con sello del Ejército de Colombia, en donde se afirmaba que “el soldado Clímaco Benítez perteneció a esta Guarnición bajo mi mando, observó muy buena conducta, espíritu de trabajo, estando a la altura del fiel cumplimiento de su deber y fue evacuado por enfermedad palúdica”.

      La Corte destaca que la Población del El encanto se encuentra cerca al río Putumayo, en la frontera con el Perú, razón por la cual ordena al Ministerio analizar si efectivamente el actor como indigente, sobreviviente del Conflicto Colombo – Peruano se hace acreedor del subsidio otorgado por el Estado Colombiano. De no ser así, -teniendo en cuenta la especial situación del actor y su familia, le ordena, realizar a través de la Red de Solidaridad Social las gestiones necesarias para que se incluya al demandante y a su familia en un programa de auxilio para ancianos indigentes, conforme a la obligación del Estado de otorgar protección a personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta.  nota 1



      1. Corte Constitucional, Sentencia T-649-04
      4.   Sistema de selección de beneficiarios para programas sociales en salud

      4.1.  Obligación de la beneficencia de cundinamarca de recibir a personas en estado de indigencia y retardo mental 
      “En una tutela presentada por un personero municipal contra la Beneficencia de Cundinamarca, agenciando los derechos a la vida de una persona indigente que padece retardo mental severo, la Corte Constitucional además de tutelar los derechos fundamentales a la vida y a la salud de dicha persona, ordenó a la Beneficencia de Cundinamarca que adelante los trámites de ingreso de la misma, dentro de la posibilidad razonable de cupos existentes pero dando prioridad al presente caso, por tratarse de una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, sin perjuicio de los costos a cargo de la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima. Al requerir la paciente la institucionalización para su recuperación por su condición de indigente con retardo mental severo cuyo estado reconoce la misma accionada, y por reflejarse en ella una situación de inminente peligro para la vida y su salud, resulta natural que el Estado a través de sus organismos está en la obligación de brindar solución efectiva de la situación que padece.

      “Los indigentes son aquellas personas carentes de recursos económicos necesarios para una congrua subsistencia, que no tienen capacidad para laborar por motivos de edad o salud. La indigencia, "sin duda, atenta contra la vigencia efectiva de los derechos fundamentales cuyas causas estructurales son combatidas mediante políticas legislativas y macro-económicas", por cuya razón el Estado debe intervenir de manera rápida y efectiva con el loable propósito de propender por la garantía y protección de los indigentes, a través de su política social con sujeción a los principios y las disposiciones constitucionales y legales que aluden acerca de esta materia. La Corte advierte que aunque la accionada no está obligada a recibir a todas las personas que le sean remitidas para institucionalización, es evidente que teniendo en cuenta la obligación del Estado de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta a causa de su condición mental, se genera para éstas un derecho con plena capacidad para exigir una atención inmediata por parte de las autoridades en defensa del derecho inalienable a la vida y de la salud.”   nota 1



        * Con autorización, tomado del CD "Sujetos de Especial Protección en la Constitución Política de Colombia", elaborado por la Corte Constitucional y publicado por el Consejo Superior de la Judicatura.
      1. Corte Constitucional, Sentencia T-046-97
      4.2.  Regulación ineficiente del sisben para detectar a los posibles beneficiarios 
      “Una persona que se encontraba en una situación de "absoluta pobreza", no poseía aún el carnet del SISBEN, lo cual le impide beneficiarse de los servicios del sistema subsidiado de seguridad social en salud que requiere para preservar su vida. Conforme a lo anterior, solicitó que le fuera expedido el carnet del SISBEN y que fuera afiliado al sistema subsidiado de seguridad social en salud. La Corte Constitucional previene al Secretario Municipal de Salud Pública para que no vuelva a negar, a quienes siendo pobres, constitucionalmente tienen derecho a una protección especial en materia de salud, la calidad de beneficiarios del sistema subsidiado de seguridad social, bajo el pretexto de que la vivienda que habitan no los ubica en los niveles más intolerables de miseria, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

      “Previene igualmente al representante legal de la institución hospitalaria para que esa institución no vuelva a negarle a los enfermos de sida que carecen de medios económicos para pagar por su tratamiento y no son afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la atención médica que requieren; y ordena al CONPES que proceda a revisar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo, el sistema de selección de los beneficiarios del régimen subsidiado de la seguridad social en salud (Ley 100/93 arts. 211-217), a fin de garantizar que su aplicación no dé como resultado, la violación sistemática de los derechos fundamentales de los titulares de ese derecho que, enfermos, no pueden pagar por el diagnóstico y tratamiento de la clase de enfermedad epidémica que sufrió.

      “La Corte señala que el alto índice de pobreza que presenta el país, hace que los recursos disponibles para la asistencia social sean insuficientes para atender a toda la población económicamente desfavorecida y, por tal razón, la inversión de los recursos públicos ha de centrarse en la población más necesitada, garantizando a todos los que comparten la condición de desposeídos, igual oportunidad para obtener los subsidios escasos. Si en el marco del Estado Social de Derecho que consagró el Constituyente del 91 en la Carta Política vigente, los principios de solidaridad y de respeto por la dignidad de la persona, sumados al de primacía de los derechos, permiten al juez de tutela solucionar con sus órdenes los conflictos constitucionales que surgen entre los derechos de eventuales beneficiarios de subsidios y las políticas de distribución del gasto público adoptadas por el Gobierno, pues el diseño de éstas es una responsabilidad que, según la Constitución Política (arts. 356 y 357), compete al legislador democrático y, con base en los lineamientos que éste fije, a las autoridades administrativas respectivas.

      “De esta manera, resulta claro que es el sistema de distribución del gasto público en materia de política social en salud, el que se debe adecuar a la específica situación de debilidad manifiesta de los enfermos que sufren de afecciones epidémicas como el sida, y no éstos a la regulación administrativa. En este caso, tanto el ordenamiento constitucional como su desarrollo legal (Ley 100 de 1993), reconocen como beneficiario del servicio público de la seguridad social en salud a quién, se le diagnostica una enfermedad epidémica -o catastrófica-, y mortal, y no es afiliado al Sistema General de Seguridad Social por carecer de recursos económicos para contribuir, o para costear su tratamiento.”   nota 1



        * Con autorización, tomado del CD "Sujetos de Especial Protección en la Constitución Política de Colombia", elaborado por la Corte Constitucional y publicado por el Consejo Superior de la Judicatura.
      1. Corte Constitucional, Sentencia T-177-99
      4.3.  Falta de regulación y deficiencias en la aplicación de la encuesta del sisben vulneran el derecho a la igualdad 
      “Una mujer, madre de cinco hijos, por cuya subsistencia y bienestar debe responder, instaura acción de tutela por cuanto no fue atendida en el SISBEN y no se le expidió el carnet que la acredita como afiliada a ese programa, y por tal motivo se ha visto obligada a correr con los gastos de hospitalización de una de sus hijas. La Corte Constitucional concede los derechos fundamentales de petición y a la igualdad de la actora y ordena a las autoridades encargadas de la administración y operación del SISBEN del municipio de Ibagué que encuesten a la actora, procesen sus datos y verifiquen si, según la información recolectada, debe ser afiliada al régimen subsidiado de seguridad social en salud.

      “La Corte señala que la entrega de subsidios a las personas y familias más pobres de la población, contribuye a la realización de la igualdad material.

      “Sin embargo, dada la escasez relativa de recursos, los eventuales beneficiarios sobrepasan, en número y necesidades, la cuantía de los subsidios disponibles, razón por la cual es necesario diseñar políticas claras y transparentes de distribución, a través de las cuales se asegure que todas las personas tengan la posibilidad de competir, en igualdad de condiciones. Así las cosas, tanto el diseño como la ejecución de la política social deben garantizar plenamente el derecho fundamental de acceso igualitario a los bienes y recursos públicos. La realización del principio de igualdad en la asignación de recursos escasos consiste en garantizar, a los posibles beneficiarios, el acceso, en condiciones de igualdad, a los procedimientos por medio de los cuales las instituciones distribuyen esos recursos. Si bien la elección de los principios y procedimientos particulares de distribución que cada entidad establece -con base en la ley- forman parte de su autonomía operativa, éstos no pueden contrariar los parámetros que se derivan de los principios y valores constitucionales: todos los posibles beneficiarios deben tener iguales oportunidades de acceso; el procedimiento no puede favorecer ningún grupo de beneficiarios en particular; los mecanismos de selección no pueden conducir a discriminaciones contrarias a la Carta, etc.

      “En este orden de ideas, por lo menos en las dos situaciones siguientes, es innegable la dimensión constitucional de la controversia: (1) cuando el procedimiento es constitucionalmente adecuado, pero alguna de sus etapas o requisitos se violan o pretermiten y esto determina que un beneficiario sea excluido del subsidio, al cual habría accedido si el procedimiento se hubiera cumplido a cabalidad; (2) el procedimiento se observa, no obstante su diseño contraría las normas constitucionales, por ejemplo, se descubre que los mecanismos aplicados implican una exclusión sistemática de personas caracterizadas por algún factor relacionado con la raza, el sexo o la edad.”   nota 1



        * Con autorización, tomado del CD "Sujetos de Especial Protección en la Constitución Política de Colombia", elaborado por la Corte Constitucional y publicado por el Consejo Superior de la Judicatura.
      1. Corte Constitucional, Sentencia T-307-99
      4.4.  Cambio del puntaje del sisben a persona indigente, cuando se excluye del régimen subsidiado 
      Una persona en calidad de agente oficioso solicitó la tutela de los derechos fundamentales de un anciano enfermo y en estado de abandono e indigencia a quien se le había negado la vinculación al régimen subsidiado de salud por tener un puntaje elevado en la encuesta del SISBEN. Se determinó que en la encuesta el anciano fue clasificado según su condición de persona de la tercera edad residente en una zona urbana y no por la de persona afectada por varias formas de disminución física, síquica y sensorial, lo que dio lugar a un alto puntaje. La Corte decidió conceder la protección solicitada ya que la condición de debilidad manifiesta y la imposibilidad material de la familia para darle asistencia, junto con la vulneración de un derecho social como el derecho a la salud, pueden originar una obligación concreta por parte del Estado. La protección de este derecho exige que cuando una persona pueda pertenecer a una o más categorías del SISBEN, se prefiera aquélla cuya puntuación sea más favorable a la persona, para garantizar el efectivo acceso al régimen subsidiado, siempre y cuando la situación económica de la persona así lo aconseje, en virtud de la regla de selección de criterios yuxtapuestos del SISBEN. Cuando la entidad competente no ha tenido en cuenta este criterio, debe realizar de oficio el cambio de puntaje.  nota 1



      1. Corte Constitucional, Sentencia T-1330-01
      4.5.  Deber de asistencia médica a habitantes de la calle que no reúnen requisitos para sisben 
      Un habitante de la calle que venía siendo atendido en un hospital público por VIH, donde no le suministraban todos los medicamentos que requería para el tratamiento de su enfermedad, solicitó al SISBEN su afiliación a una ARS. Como el peticionario había perdido su cédula de ciudadanía y no tenía un domicilio fijo la solicitud le fue negada. Por ello instauró acción de tutela para que se le protegiera su derecho a la salud.

      La Corte recordó que las personas que no cumplen con los requisitos para ser afiliados en calidad de beneficiarios al SISBEN tienen, en todo caso, derecho a recibir atención en salud en calidad de vinculados a la red de hospitales públicos del país.

      La Corte precisó que dadas las condiciones de marginalidad y pobreza del accionante que impedían aplicarle la encuesta SISBEN para clasificarlo en un determinado nivel de pobreza, y en atención al principio de continuidad en la prestación del servicio de salud era preciso reiterar que habiéndose iniciado una prestación médica por parte del Estado … y en vista de que la vida del accionante corría un inminente peligro por su grave enfermedad, por su condición de indigencia, por su consecuente mala alimentación y los riesgos que la propia calle le ofrecía, le correspondía al Estado proseguir con la atención médica ofrecida en un principio desde un centro hospitalario, pero garantizando que los medicamentos y los procedimientos médicos que el actor requiriera y le hubieren sido diagnosticados, le fueran suministrados sin restricción alguna, y sin que se expusiera como argumentos para negar dicha prestación, el no cumplimiento por parte del actor de requisitos formales que a todas luces le eran imposibles de cumplir.

      La Corte ordenó a la Secretaría de Salud Departamental, al hospital de la ciudad y a las secretarias de salud de los diferentes municipios del departamento prestar la asistencia médica que el accionante requería. También ordenó a la policía visitar los lugares donde comúnmente se encontraban habitantes de la calle con el fin de ubicar a dicho accionante y comunicarle la decisión judicial nota 1



      1. Corte Constitucional, Sentencia T-436-03. En el mismo sentido, ver Sentencia T-1224-04
      4.6.  Deber de prestar asistencia médica y de facilitar el ingreso de persona en estado de indigencia a programa de alcohólicos anónimos 
      El actor es una persona que tiene la condición de vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud clasificada en el Nivel II del Sisben, quien manifiesta vivir en la calle y padecer de la enfermedad de consumo incontrolado de bebidas alcohólicas que interfiere en su salud física. Adicionalmente, tiene una úlcera gástrica sangrante y por todo ello, solicita atención integral, desintoxicación, rehabilitación psiquiátrica y manejo físico.

      La entidad demandada se niega a prestar el servicio solicitado aduciendo que no se encuentra incluido en el POSS y además por cuanto el Hospital no es una institución destinada al tratamiento de pacientes y rehabilitación psiquiátrica. El Instituto Departamental de Salud indica que la única posibilidad de tratamiento para quien padece de la enfermedad del alcoholismo es a través de la vinculación a grupos de Alcohólicos Anónimos y en caso de presentar complicaciones por intoxicación aguda a través de la red pública hospitalaria.

      Para la Corte, la condición de indigencia atenta de forma directa contra los derechos fundamentales, colocando a la persona en una situación de debilidad manifiesta, que se agrava no sólo por su precaria situación económica, sino también cuando tal estado de indignidad se acompaña de una crítica afectación de la salud física o mental. Frente a estas circunstancias, es cuando el Estado debe responder, interviniendo de manera directa e inmediata a fin de brindar protección a quienes hacen parte de esos sectores marginados. Así lo dispone el artículo 13 C.P., con lo cual se obliga a que los indigentes sean objeto de un trato preferente, principalmente en lo relacionado con la atención a su salud.

      Así entonces, teniendo en cuenta las condiciones de indigencia y de debilidad manifiesta en que se encuentra el accionante y por tratarse de una persona vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud, le corresponde al Estado asumir en este evento, y de manera directa la responsabilidad que la misma Constitución le ha impuesto en el artículo 49, para garantizar los servicios de salud requeridos por el accionante.

      Sobre el particular, la Ley 715 de 2001 establece claramente las competencias de las entidades territoriales en materia de prestación de servicios de salud de los participantes vinculados. El artículo 43.2 de la ley determina que corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el sistema general de seguridad social en salud en el territorio de su jurisdicción y le asigna entre otras las funciones de gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. También debe financiar con recursos propios o asignados por participaciones la prestación de servicios de salud de esta población, así como también le corresponde organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de instituciones prestadoras de servicios de salud públicas en el departamento.

      En consecuencia, corresponderá al Instituto Departamental de Salud de Nariño, gestionar y coordinar con las Instituciones Prestadoras de Salud Públicas o Privadas adecuadas para el efecto, el tratamiento médico integral que corresponda a la enfermedad que padece el actor previa valoración por parte de un médico adscrito a dichas entidades que conceptúe sobre la enfermedad, dando prioridad al presente caso, por tratarse de una persona indigente, enferma y en circunstancias de debilidad manifiesta. Igualmente se ordenará, que una vez determinado el tratamiento médico, el Instituto Departamental de Salud, gestione a su costa lo necesario para que el actor ingrese a un programa de alcohólicos anónimos si es esa la voluntad del accionante. nota 1



      1. Corte Constitucional, Sentencia T-211-04. Ver también la Sentencia T-1224-04

      Observatorio de Justicia Constitucional - Defensoría del Pueblo de Colombia -
      Documento generado el Viernes 16 de mayo de 2014. 11:29 am




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