PRESCRIPCIÓN – ACCIÓN CAMBIARIA – HIPOTECARIA
La prescripción de la acción cambiaria está regulada por el régimen que consagra el Código de Comercio para los títulos valores, sin que en ello, tenga injerencia otros regímenes diferentes, como el consagrado para la hipoteca.
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Cuando la nulidad de lo actuado comprende la del acto de notificación, la prescripción no se interrumpe, en razón de lo consagrado en el artículo 91-3 del C. de P. Civil (Artículo 95 del actual Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), artículo rigiendo desde el 1o. de octubre de 2012).
No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos:
1. Cuando el demandante desista de la demanda.2. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de inexistencia del demandante o del demandado; o de incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; o no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; o de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.3. Cuando el proceso termine con sentencia que absuelva al demandado.4. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso.5. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante.En el auto que se declare la nulidad se indicará expresamente sus efectos sobre la interrupción o no de la prescripción y la inoperancia o no de la caducidad.6. Cuando el proceso termine por desistimiento tácito.7. Cuando el proceso termine por inasistencia injustificada de las partes a la audiencia inicial.
FUENTE:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍNOctubre 06 de 2011. M.P. Luís Enrique Gil Marín)
(Radicado 2006-00349-01.
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