La coexistencia de contratos no es otra cosa que la posibilidad que tiene un mismo trabajador de celebrar más de un contrato de trabajo con dos o más empleadores, a menos que se haya pactado en el contrato la exclusividad de servicios en favor de uno de los empleadores.
RECONOCIMIENTO DE DOS CONTRATOS DE
TRABAJO – CASO ILUSTRATIVO
XXXXXXXXXX, demandó a XXXXXXXX S.A. y a
AEROLINEAS XXXXXXXX para que se ordene el reconocimiento y pago de los
salarios, cesantías, intereses, prima de servicios y vacaciones por todo el
tiempo laborado; así como la sanción moratoria, el valor de las cotizaciones
por invalidez, vejez y muerte, y las costas del proceso.
En los hechos, fundamento de las
pretensiones, manifestó que laboró al servicio de la sociedad XXXXXXXX S.A.,
del 3 de marzo de 2000 al 30 de mayo de 2002, en ejecución de un contrato de
trabajo; el cargo desempeñado era el de Tesorero, ejerciendo además las
funciones de representante legal suplente de la citada sociedad; XXXXXXXX S.A.
fue adquirida por AEROLINEAS XXXXXXXXX., por lo que además ejercía para esta el
cargo de Vicepresidente Administrativo y Financiero; que nunca se le retribuyó
el salario a que por ley tenía derecho, pero sí a quien fungía como presidente;
como nunca se pactó un salario, solicita que, con ayuda de un perito, se
determine cuál es el que se le debe cancelar, teniendo en cuenta que el
devengado por el presidente de XXXXXXXX.S.A. era de US $4.000 mensuales; al
momento de la terminación del contrato, que fue por mutuo acuerdo, no se le
pagaron sus salarios, cesantías, intereses, primas de servicio, ni las
vacaciones causadas por su gestión; tampoco se le cotizó al Sistema de
Seguridad Social Integral.
La sociedad XXXXXX S.A. se opuso a todas
a las pretensiones de la demanda; negó los hechos, bajo el argumento de que
nunca tuvo relación de trabajo con el actor, ya que la vinculación laboral se
dio frente a AEROLINEA XXXXXX. en
LIQUIDACIÓN, la cual le canceló, en calidad de empleadora, todos los
derechos sociales que le correspondían. Propuso las excepciones que denominó:
Prescripción, inexistencia de la obligación, pago, inexistencia de solidaridad,
buena fe y cosa juzgada. (folios 86 a 93)
XXXXXXXX S.A. EN LIQUIDACIÓN también se
opuso a las pretensiones incoadas, con el mismo argumento que expuso en su
defensa la sociedad XXXXXXX S.A., y formuló iguales excepciones a las anteriormente relacionadas, lo cual hizo a
través del mismo vocero judicial.(folios 96 a 105)
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito
de Medellín, mediante sentencia del 9 de
octubre de 2006, absolvió a las sociedades demandadas de todas las peticiones
incoadas en su contra. Condenó en costas a la parte actora (folios 157 a 160).
LA
UNIDAD DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE LA COEXISTENCIA DE
CONTRATOS DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA
TRIBUNAL
SUPERIOR DE MEDELLIN, SENTENCIA DEL 31 DE OCTUBRE DE 2007
“Apeló
el actor y, al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó la de primer
grado, sin imponer costas en esta instancia. (folios 171 a 182).
El
Tribunal, para fundamentar su decisión,
concluyó que la prueba en su conjunto, acredita que el actor era un
profesional de altísimas competencias, y estaba vinculado bajo un contrato a
término indefinido con la demandada AEROLÍNEAS XXXXXXXX S.A., ahora en
liquidación, en la que desempeñó el cargo de vicepresidente financiero y de
soporte corporativo, el cual devengaba salario integral, que para la época de
la contratación ascendía a la suma de $10.000.000, y quien pactó cláusula de
exclusividad contractual, obligándose a no prestar servicios laborales a otros
empleadores.
Que
el demandante adujo haber prestado servicios en forma subordinada a XXXXXX S.A,
desde el 14 de abril de 2000, hasta el 19 de noviembre de 2002, en calidad de
tesorero y representante legal suplente, sin recibir remuneración de ninguna
clase, ni el consecuente reconocimiento y pago de prestaciones sociales; pero
que, sin embargo, se demostró también que las sociedades codemandadas hacían
parte de un grupo empresarial en el que AEROLÍNEAS XXXXXXX S.A., ahora en
liquidación, ejercía el control como matriz de su filial XXXXXXXX S.A., al
tener la calidad de accionista mayoritaria, siendo necesario analizar el tema
de la unidad de empresa, y de su aplicación en este caso.
Una
vez transcribió el texto del artículo 194 del C.S.T., indicó, que la unidad de
empresa exige para su configuración, en el caso de personas jurídicas, el
predominio económico de una sobre la otra y que las actividades que desempeñen
sean similares, conexas o complementarias. Que su declaratoria procede por vía
administrativa o judicial e implica la presencia de una sola relación material
entre varios entes jurídicos, reiterando la unificación de la explotación
económica.
Adujo,
que “como se esbozó anteriormente, en el presente caso el certificado de
existencia y representación de AEROLÍNEAS XXXXXX S.A., hoy en liquidación,
relaciona que ésta ejerció el control de calidad de matriz sobre su filial
XXXXXXX S.A., al tener más de 50% de la propiedad accionaria. La prueba
recaudada durante el debate jurídico procesal en su conjunto demuestra que el
predominio económico, financiero y administrativo de AEROLINEAS XXXXXX, sobre
su subordinada era absoluto, al existir uniformidad dentro del direccionamiento
estratégico, nótese como los miembros de la junta directiva eran los mismos y
los estados financieros de ambas sociedades eran representados conjuntamente en
asamblea de accionistas”.
Que
“de acuerdo con la prueba testimonial, XXXXXX S.A., celebraba los contratos de
arrendamiento sobre las aeronaves en las cuales AEROLINEAS XXXXX., hoy en
liquidación, desarrollaba su objeto social. Lógicamente existe una conexión y
complementariedad en las actividades desarrolladas, por lo que concurren las
exigencias legales para la declaratoria de la unidad de empresa entre estas
personas jurídicas, situación a la que no se opone el impugnante. Agregó, que
“según esta perspectiva, es lógico que la empleadora AEROLINEAS XXXXX
recurriera a su personal más calificado para que ejerciera las labores
gerenciales en su filial, como es el caso del demandante, quien se desempeñaba
como vicepresidente financiero y operativo, y fue designado como tesorero y
representante legal suplente de XXXXXXX S.A., sin que por esta circunstancia se
configure una coexistencia de contratos de trabajo, dado que, como se anotó,
entre las sociedades existe una unidad de explotación económica y es
completamente válido que la matriz en calidad de empleadora en ejercicio del
“ius variandi”, asigne al trabajador nuevas responsabilidades en beneficio de
la subordinada, y el hecho que XXXXXXXX S.A. sea una persona jurídica diferente
de AEROLINEAS XXXX no es óbice para considerar lo anterior. Es importante
resaltar que el demandante pactó cláusula de exclusividad con su empleador, y
en estos términos se comprometió a prestar su capacidad de trabajo, según las
instrucciones establecidas por el empleador.
Concluyó,
que “no es de recibo la tesis planteada por el impugnante acerca que XXXXXXX
S.A. es contratista de AEROLINEAS XXXXXX, hoy en liquidación, y que procede la
solidaridad regulada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, dado
que, tal y como se explicó en esta providencia, se configuró la unidad de
empresa, por lo cual no puede predicarse autonomía de ninguna clase por parte
de la filial. Que “según la relación de dependencia existente entre las
sociedades demandadas, la empleadora y matriz AEROLINEAS XXXXXX. estaba en plena
capacidad de ejercer la subordinación y ordenar al demandante el desempeño de
los cargos descritos en el libelo para XXXXXXXXX S.A., y correlativamente
estaba en la obligación de cancelar la totalidad de derechos laborales de su
trabajador, lo que cumplió oportunamente. Es así como no es procedente la
indemnización moratoria, al no existir incumplimiento en los pagos de salarios
y prestaciones sociales del actor”.
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