Si nunca has contratado nuestros servicios jurídicos, a continuación ponemos de presente nuestra trayectoria:
Somos un grupo de abogados que dentro de nuestro portafolio de servicios llevamos casos de exequatur por más de 19 años teniendo como principal abogado experimentado al Dr Alex Valencia.
El exequatur o validación de divorcio es importante hacerlo valer en Colombia para que cesen los efectos civiles como conyuges, la disolución de la sociedad conyugal y demás aspectos derivados del matrimonio como la sociedad conyugal y bienes conyugales, los alimentos entre cónyuges, custodia de los hijos y cualquier otro aspecto patrimonial o civil derivado del matrimonio y el divorcio.
Si usted no realiza el proceso de Exequatur (homologación) del divorcio proferido en el extranjero, aquí en Colombia se tendrá como casado con sociedad conyugal vigente y tendrá todas las obligaciones civiles y patrimoniales vigentes como si aún estuviera casado y no servirá para demostrar lo contrario la copia de su divorcio en otro país, ni siquiera apostillado.
A continuación ponemos de presente una de las sentencias recientes emitidas por la Corte Suprema de Colombia en donde se concede el exequatur la cual es aplicaple para su caso de divorcio proferido en España y que pretende hacer valer en colombia.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ID: 691491
NÚMERO DE PROCESO: 11001-02-03-000-2017-00852-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SC661-2020
CLASE DE ACTUACIÓN: EXEQUÁTUR
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 03/03/2020
PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMIREZ
TEMA: EXEQUÁTUR - Homologación del fallo de divorcio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No 5 Leganés, Pza, de la Comunidad de Madrid España, de 9 de octubre de 2014.
SENTENCIA ANTICIPADA - Admite que algunas etapas procesales de asunto no se concluyan, como una forma de dar prevalencia a la celeridad del proceso. Procede, cuando la causal para decidir de fondo no se ha superado la fase escritural y la citación a audiencia resulta inane. Reiterado en sentencia de 15 de agosto de 2017.
DIVORCIO - Solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No 5 Leganés, Pza, de la Comunidad de Madrid España, de 9 de octubre de 2014, causal prevista en numeral 9º del artículo 154 y 165 núm. 2º del Código Civil, que inspiró el fallo del estado de origen.
RECIPROCIDAD DIPLOMÁTICA - Se acredito de conformidad con la comunicación aportada al proceso por el Ministerio de Relaciones Exteriores, dando cuenta que entre Colombia y España deviene un tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908, que se halla vigente e incorporado al ordenamiento nacional a través de la Ley 7ª del citado año 1908. Para tal fin, igualmente se cumplió con el requisito exigido por el artículo 1º de la referida ley, en donde la decisión judicial sometida a homologación, se encuentra debidamente ejecutoriada y legalizada.
ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL - Las causas por las cuales el juzgador extranjero decretó el divorcio, resultan compatible con la legislación Colombiana. Análisis de la correlación entre la normatividad de España y Colombiana respecto de la causal de divorcio, para la homologación de la providencia dictada en el extranjero.
SENTENCIA EXTRANJERA - Acreditación de la ejecutoria de la sentencia de divorcio pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No 5 Leganés, Pza, de la Comunidad de Madrid España, de 9 de octubre de 2014, debidamente autenticada y legalizada.
REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Inscripción de la providencia en el registro civil de matrimonio y de nacimiento de los interesados.
ASUNTO - Se radicó demanda de exequátur con la que se pretendía la homologación de la sentencia proferida por el por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 5º Leganés, Pza, de la Comunidad de Madrid España. La Sala, luego de estudiar que la misma reuniera los requisitos conforme lo previsto en la ley, concedió el exequátur al encontrar acreditada la reciprocidad legislativa entre Colombia y España para el reconocimiento de sentencias proferidas en el extranjero y la no controversia del orden público.
FUENTE FORMAL: Código General del Proceso art. 278 / Código General del Proceso art. 152 / Código General del Proceso art. 606 núm. 3 / Código General del Proceso art. 607 / Código General del Proceso art. 605 / Código Civil art. 154 núm. 9 / Código Civil art. 165 núm. 2 / Ley 1 de 1976 art. 1 / Ley 7 de 1908 art. 1 / Ley 455 de 1988 / Decreto 1260 de 1970 art. 6 / Decreto 1260 de 1970 art. 10 / Decreto 1260 de 1970 art. 11 / Decreto 1260 de 1970 art. 22 / Decreto 1260 de 1970 art. 72 / Decreto 2158 de 1970 art. 1 / Decreto 2158 de 1970 art. 2
ID: 691491
NÚMERO DE PROCESO: 11001-02-03-000-2017-00852-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SC661-2020
CLASE DE ACTUACIÓN: EXEQUÁTUR
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 03/03/2020
PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMIREZ
TEMA: EXEQUÁTUR - Homologación del fallo de divorcio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No 5 Leganés, Pza, de la Comunidad de Madrid España, de 9 de octubre de 2014.
SENTENCIA ANTICIPADA - Admite que algunas etapas procesales de asunto no se concluyan, como una forma de dar prevalencia a la celeridad del proceso. Procede, cuando la causal para decidir de fondo no se ha superado la fase escritural y la citación a audiencia resulta inane. Reiterado en sentencia de 15 de agosto de 2017.
DIVORCIO - Solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No 5 Leganés, Pza, de la Comunidad de Madrid España, de 9 de octubre de 2014, causal prevista en numeral 9º del artículo 154 y 165 núm. 2º del Código Civil, que inspiró el fallo del estado de origen.
RECIPROCIDAD DIPLOMÁTICA - Se acredito de conformidad con la comunicación aportada al proceso por el Ministerio de Relaciones Exteriores, dando cuenta que entre Colombia y España deviene un tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908, que se halla vigente e incorporado al ordenamiento nacional a través de la Ley 7ª del citado año 1908. Para tal fin, igualmente se cumplió con el requisito exigido por el artículo 1º de la referida ley, en donde la decisión judicial sometida a homologación, se encuentra debidamente ejecutoriada y legalizada.
ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL - Las causas por las cuales el juzgador extranjero decretó el divorcio, resultan compatible con la legislación Colombiana. Análisis de la correlación entre la normatividad de España y Colombiana respecto de la causal de divorcio, para la homologación de la providencia dictada en el extranjero.
SENTENCIA EXTRANJERA - Acreditación de la ejecutoria de la sentencia de divorcio pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No 5 Leganés, Pza, de la Comunidad de Madrid España, de 9 de octubre de 2014, debidamente autenticada y legalizada.
REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Inscripción de la providencia en el registro civil de matrimonio y de nacimiento de los interesados.
ASUNTO - Se radicó demanda de exequátur con la que se pretendía la homologación de la sentencia proferida por el por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 5º Leganés, Pza, de la Comunidad de Madrid España. La Sala, luego de estudiar que la misma reuniera los requisitos conforme lo previsto en la ley, concedió el exequátur al encontrar acreditada la reciprocidad legislativa entre Colombia y España para el reconocimiento de sentencias proferidas en el extranjero y la no controversia del orden público.
FUENTE FORMAL: Código General del Proceso art. 278 / Código General del Proceso art. 152 / Código General del Proceso art. 606 núm. 3 / Código General del Proceso art. 607 / Código General del Proceso art. 605 / Código Civil art. 154 núm. 9 / Código Civil art. 165 núm. 2 / Ley 1 de 1976 art. 1 / Ley 7 de 1908 art. 1 / Ley 455 de 1988 / Decreto 1260 de 1970 art. 6 / Decreto 1260 de 1970 art. 10 / Decreto 1260 de 1970 art. 11 / Decreto 1260 de 1970 art. 22 / Decreto 1260 de 1970 art. 72 / Decreto 2158 de 1970 art. 1 / Decreto 2158 de 1970 art. 2